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Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 17/08/2021 - 13:45

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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Estoy de acuerdo con el conferencista, la oralidad en algunos momentos en aplicación de ley 1437 de 2011, no iba acorde con los principios de celeridad y economía procesal, pues permitía la realización de audiencias innecesarias que en muchas ocasiones, por el sólo agendamiento de la misma, generan por el contrario, demoras y plazos aún mayor en la adopción de decisiones o el agotamiento de etapas posteriores. El trámite impartido con la Ley 2080 de 2021, permite la correcta aplicación de dichos principios y acudir a la figura de la sentencia anticipada para concluir aquellos trámites que por su naturaleza o por circunstancias específicas, no requieren el trámite de audiencias y la dilatación del proceso por estar pendiente al calendario del juzgado para ellas.

 

Concuerdo con el conferencista en que, con la aplicación de la Ley 2080 de 2021, sólo es necesario acudir a la audiencia inicial, cuando se deben decretar y practicar pruebas, y acorde con el comentario inicial, ha sido la principal reforma que permite la mejor aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, permitiendo la terminación anticipada de asuntos en las primeras etapas del proceso en los casos contemplados taxativamente, en los casos de excepciones previas y excepciones perentorias tales como la caducidad, la cosa juzgada, falta manifiesta de legitimación en la causa, y las demás contempladas en el numeral 3o del art. 182A de la modificada Ley 1437 de 2011.

 

Agradezco el espacio para expresar nuestras opiniones, valiosa herramienta para el crecimiento profesional.

 

DANIEL J. CONTRERAS MEZA

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Subido por DANIEL JOSU´É … (no verificado) el Lun, 23/08/2021 - 08:01

Considero que las reforma introducida en la Ley 2080 de 2021 con respecto a la sentencia anticipada representa un acierto de cara al proceso contencioso administrativo, en la medida que permite un amplio margen de flexibilidad en cuanto a su aplicación. Se debe tener en cuenta que existen despachos con altos índices de congestión, en donde prescindir de una audiencia inicial puede redundar en una prestación más eficiente del servicio de administración de justicia, sin embargo también existen despachos en los que, por la forma como organizan y llevan sus agendas, la realización de la audiencia inicial no supone realmente una dilación para el proceso, razón por la cual me parece oportuno que la figura de la sentencia anticipada no sea una camisa de fuerza para el juez, sino que, en virtud de lo consagrado en el artículo 182A, no obstante estar cumplidos los requisitos para proferir sentencia anticipada, el juez pueda acudir a la audiencia inicial si lo considera necesario. 

Subido por Andrés Camilo … (no verificado) el Lun, 23/08/2021 - 10:57

Exelente conferencia, comparto los argumentos de los ponentes. En realidad es una manera eficaz de dar por terminado el proceso, cuando se declare probada una de las excepciones nominadas como previas en la norma; además, con la sentencia anticipada, sin tener que seguir el trámite normal de un proceso. Por otra parte, no comparto que las excepciones previas tengan que presentarse por escrito separado, considero que estaríamos vulnerando el principio de acceso a la administración de justicia, aunado a que en la práctica no ocurre y estaríamos a puertas de una acción de tutela en contra.  

Subido por Karen Gisella … (no verificado) el Lun, 23/08/2021 - 12:27

Comentarios al foro sobre Sentencia Anticipada

Considero que el video es muy ilustrativo y hace una muy buena comparación respecto de la transición normativa entre la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas con la reforma de la Ley 2080 de 2021, exposición en la que destaca las principales vicisitudes que el sistema de audiencias implicaba para el proceso contencioso administrativo, las cuales se pretenden solventar con los cambios que la nueva normatividad pretende implementar.

Personalmente, me llama la atención el uso reiterado de la expresión de "excepciones mixtas" en tanto esta esta clasificación fue reevaluada abriendo paso a la catalogación como excepciones perentorias nominadas o innominadas, especificidad que considero mas oportuna en razón a la variación que impone la reforma prevista en la Ley 2080 de 2021 y al trámite particular que prevé el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 175 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ello me gustaría conocer la postura del H. Consejero Martín Bermúdez sobre el particular.

En el mismo sentido se han establecido diversas interpretaciones en relación con la exigencia de que los argumentos exceptivos sean plasmados en documento aparte, en tanto algunos tratadistas han argumentado que dicha formalidad podría entenderse como una limitante al acceso a la administración de justicia y, por otra parte, otros doctrinantes consideran que la naturaleza de esta figura jurídica así lo exige. En tal virtud sería interesante conocer la postura que el H. Consejo de Estado va a asumir frente a este tópico a fin de generar los lineamientos que los demás despachos judiciales deben adoptar frente a esta situación. 

 

Subido por LEISA YOLIMA G… (no verificado) el Lun, 23/08/2021 - 13:56

Le Ley 2080 de 2021 dinamiza el procedimiento contencioso administrativo y hace práctico el debido proceso y derecho de defensa, al ser dúctil las etapas en que se surte, logrando resolver los conflictos jurídicos en un tiempo eficiente, por ejemplo el trámite dado a las excepciones perentorias nominadas facilita la producción de la sentencia anticipada como respuesta a las necesidades demandas.

Subido por Lisset Mairely… (no verificado) el Lun, 23/08/2021 - 14:54

Le Ley 2080 de 2021 dinamiza el procedimiento contencioso administrativo y hace práctico el debido proceso y derecho de defensa, al ser dúctil las etapas en que se surte, logrando resolver los conflictos jurídicos en un tiempo eficiente, por ejemplo el trámite dado a las excepciones perentorias nominadas facilita la producción de la sentencia anticipada como respuesta a las necesidades demandas.

Subido por Lisset Mairely… (no verificado) el Lun, 23/08/2021 - 14:56

Le Ley 2080 de 2021 dinamiza el procedimiento contencioso administrativo y hace práctico el debido proceso y derecho de defensa, al ser dúctil las etapas en que se surte, logrando resolver los conflictos jurídicos en un tiempo eficiente, por ejemplo el trámite dado a las excepciones perentorias nominadas facilita la producción de la sentencia anticipada como respuesta a las necesidades demandas.

Subido por Lisset Mairely… (no verificado) el Lun, 23/08/2021 - 15:03

Coincido con el conferencista Martín Bermudez, al plantear que la Ley 2080 de 2021 consagró un proceso administrativo escrito en general, pues en este sentido, se observa que dentro de tal normativa se prescinde de las audiencias en el evento en general de no haber pruebas para paracticar, llevando a las consecusión de las etapas subsiguientes por auto que anuncia la sentencia anticipada (fijación del litigio-traslado de pruebas incorporadas-alegaciones) y fallo por escrito.

De lo anterior, resulta necesario afirmar que, no puede tomarse ello como un retroceso en el proceso judicial administrativo, sino por el contrario, una modificación totalmente acertada de cara a las realidades procesales propias de la jurisdicción que conllevan a la gloria de la realización de los principios de economia procesal y celeridad procesal en pro de las buenas practicas de la administración de justicia, las cuales le permiten al funcionario en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento y con respeto de los principios procesales, ser más eficaz y eficiente en sus desiciones.     

En este mismo sentido, resulta muy importante destacar lo relacionado a la obligación que descansa sobre las partes procesales, consistente en aportar las pruebas que pretedan hacer valer dentro del proceso, pese a las facultades oficiosas que tenga el funcionario judicial, pues del cumplimiento de la carga de la prueba que atañe a cada parte, devendrá en efecto directamente proporcional, la dinamica procesal dentro de los asuntos especificos de conocimiento del Juez o Magistrado. 

 

Subido por LISSETTE PAOLA… (no verificado) el Lun, 23/08/2021 - 18:30

La implementación de las medidas adoptadas en la Ley 2080 de 2021, en principio, supone en la práctica un retroceso para el proceso oral que promovió la Ley 1437 de 2011, toda vez que se privilegiará el trámite escritural para la resolución de las excepciones previas, y para dirimir de fondo la controversia, en caso de encontrarse acreditados los requisitos para el uso de figura de la sentencia anticipada. Sin embargo, resulta claro que la utilización de este tipo de herramientas, permitirán al juez privilegiar los principios de economía y celeridad procesal, que conllevan a una pronta y eficaz resolución de las controversias que se encuentren bajo su conocimiento.

Subido por Iván Alejandro… (no verificado) el Mar, 24/08/2021 - 10:38

La implementación de las medidas adoptadas en la Ley 2080 de 2021, en principio, supone en la práctica un retroceso para el proceso oral que promovió la Ley 1437 de 2011, toda vez que se privilegiará el trámite escritural para la resolución de las excepciones previas, y para dirimir de fondo la controversia, en caso de encontrarse acreditados los requisitos para el uso de figura de la sentencia anticipada. Sin embargo, resulta claro que la utilización de este tipo de herramientas, permitirán al juez privilegiar los principios de economía y celeridad procesal, que conllevan a una pronta y eficaz resolución de las controversias que se encuentren bajo su conocimiento.

Subido por Iván Alejandro… (no verificado) el Mar, 24/08/2021 - 10:40

La implementación de las medidas adoptadas en la Ley 2080 de 2021, en principio, supone en la práctica un retroceso para el proceso oral que promovió la Ley 1437 de 2011, toda vez que se privilegiará el trámite escritural para la resolución de las excepciones previas, y para dirimir de fondo la controversia, en caso de encontrarse acreditados los requisitos para el uso de figura de la sentencia anticipada. Sin embargo, resulta claro que la utilización de este tipo de herramientas, permitirán al juez privilegiar los principios de economía y celeridad procesal, que conllevan a una pronta y eficaz resolución de las controversias que se encuentren bajo su conocimiento.

Subido por Iván Alejandro… (no verificado) el Mar, 24/08/2021 - 11:18

Me parece que la sentencia es una figura novedosa, que sin duda pretende agilizar los proceso Contencioso Administrativos.

Considero que se encuentra bien regulada y que las apreciaciones del Doctor Martín Bermúdez dan mucha mayor claridad sobre su aplicación en la practica.

Sin embargo, considero que en la practica, pese a que se hable de sentencia anticipada, quedan las siguientes dudas:

Estos procesos tienen un tramite preferente frente a los procesos que se encuentran a despacho para fallo desde, por ejemplo 2017, 2018, 2019, 2020?

La sentencia anticipada requiere que el proceso pase a despacho para sentencia por actuación secretarial, como se venía habiendo, o simplemente, ejecutoriado el auto que decide que el proceso va a terminar con sentencia anticipada, se debe decidir inmediatamente o en cuanto tiempo se debe proferir la sentencia anticipada?

Rápidamente muchos procesos van a entrar a sentencia anticipada, pero que va a pasar con la congestión judicial que actualmente se tiene en el Tribunal, si se podrá hablar de una sentencia anticipada?

 

Subido por Anónimo (no verificado) el Mar, 24/08/2021 - 11:44

Excelente exposición del Dr. Martín Bermúdez M.

Es claro que la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, introdujo cambios importantes en materia de sentencia anticipada, la cual amplió los supuestos en que puede dictarse y el procedimiento que debe seguirse en caso de que el juez administrativo vaya a acudir a ella.

Es importarte aclarar que la figura de la Sentencia anticipada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fue contemplada en principio por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y tal previsión fue incorporada a través de la Ley 2080 de 2021. No obstante, por medio del Decreto en mención, esto es, el Decreto 806 se consagró el deber que tenía el juzgador de dictar sentencia anticipada, pero con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó ese carácter obligatorio, dándosele un carácter facultativo al fallador, según lo establecido en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Otro aspecto importante, es la facultad que tiene el juzgador de poder dictar sentencia anticipada cuando encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; sin duda alguna, esta figura busca darle celeridad al proceso para que anticipadamente pueda darse por concluida una actuación, garantizando la pronta y efectiva administración de justicia.

Subido por Camila Rocha O (no verificado) el Mar, 24/08/2021 - 18:16

Excelente exposición del Dr. Martín Bermúdez M.

Es claro que la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, introdujo cambios importantes en materia de sentencia anticipada, la cual amplió los supuestos en que puede dictarse y el procedimiento que debe seguirse en caso de que el juez administrativo vaya a acudir a ella.

Es importarte aclarar que la figura de la Sentencia anticipada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fue contemplada en principio por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y tal previsión fue incorporada a través de la Ley 2080 de 2021. No obstante, por medio del Decreto en mención, esto es, el Decreto 806 se consagró el deber que tenía el juzgador de dictar sentencia anticipada, pero con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó ese carácter obligatorio, dándosele un carácter facultativo al fallador, según lo establecido en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Otro aspecto importante, es la facultad que tiene el juzgador de poder dictar sentencia anticipada cuando encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; sin duda alguna, esta figura busca darle celeridad al proceso para que anticipadamente pueda darse por concluida una actuación, garantizando la pronta y efectiva administración de justicia.

Subido por Camila Rocha O (no verificado) el Mar, 24/08/2021 - 18:23

Las reformas introducidas al CPACA con la Ley 2080 de 2021 en lo que refiere a la figura de la Sentencia Anticipada llegan en buena hora a procurar una administración de justicia más ágil y eficiente especialmente en aquellos procesos que, no requieren para su resolución, la práctica de pruebas. Situacion que indudablemente permite un proceso judicial con un trámite más corto que redunda en beneficios para quienes acuden al servicio de administrar justicia y para los funcionarios judiciales que no se ven atados a recorrer un largo camino para resolver un litigio que, en innumerables oportunidades, puede ser resuelto con las pruebas aportadas con la demanda y su contestación.

Considero que los cambios realizados son significativos y le conceden una mayor discrecionalidad al Juez Contencioso Administrativo para la aplicación de la figura de la Sentencia  Anticipada, pero lo más importante es, reitero, que a través de esta se materializa el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva.

En lo que refiere a las excepciones en la forma que fueron planteadas con la reforma, lo mas importante es que aparece de forma mas clara la diferenciación entre las excepciones previas, mixtas y de fondo y,  comparto con el Dr.  Bermudez que, con la nueva norma, se acaba con el problema de la competencia para resolver los medios exceptivos que son formulados por el extremo demandado.

Pienso que la reforma introducida, que ya venía abriéndose camino con la expedición del Decreto 806 de 2020, es en suma positiva desde toda arista para el adecuado funcionamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y bien podría convertirse en una solución a la congestión que la ha caracterizado. No obstante, las figuras procesales introducidas y/o reformadas serán eficientes y eficaces siempre y cuando en su implementación se siga garantizando el derecho de acceso al aparato judicial, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.

 

Subido por Gisella Buvoli Lara (no verificado) el Mar, 24/08/2021 - 21:08

Muy buena ponencia la del doctor Martín Bermúdez, en la cual enfatiza en que el objetivo principal de la reforma del CPACA es agilizar el proceso contencioso administrativo, otorgándole distintas opciones al operador judicial de terminar el proceso cuando: (i) se incumplan y no se subsanen los requisitos formales de la demanda,(ii) no se cumplan con los distintos requisitos de procedibilidad previstos para cada medio de control y/o (iii) se encuentren probadas las denominadas excepciones mixtas. Asimismo, es muy importante resaltar la figura de la sentencia anticipada en cuatro eventos: a) cuando las partes de común acuerdo lo soliciten (no perdiendo de vista que es una situación muy excepcional en la práctica), b) cuando no hayan pruebas que practicar (incluye otros eventos en los que se puede concluir que o no hay que practicar pruebas, pues se decidirá con las documentales aportadas al plenario), c) cuando se encuentren probadas las excepciones mixtas señaladas en el artículo 182 A y, d) cuando haya transacción o allanamiento. 

No es menos importante, las explicaciones que el ponente nos da acerca del trámite y agotamiento de dichas etapas, de tal forma que aún dando celeridad y eficacia al proceso, pretenden proteger los derechos de los sujetos procesales otorgándoles términos y garantías para que subsanen los defectos puestos en consideración y para, a través del escrito de alegatos de conclusión demostrarle al juez que, tal vez la decisión que va a adoptar no es la acertada. 

 

Subido por VALENTINA BOLIVAR (no verificado) el Mar, 24/08/2021 - 22:38

Muy buena ponencia la del doctor Martín Bermúdez, en la cual enfatiza en que el objetivo principal de la reforma del CPACA es agilizar el proceso contencioso administrativo, otorgándole distintas opciones al operador judicial de terminar el proceso cuando: (i) se incumplan y no se subsanen los requisitos formales de la demanda,(ii) no se cumplan con los distintos requisitos de procedibilidad previstos para cada medio de control y/o (iii) se encuentren probadas las denominadas excepciones mixtas. Asimismo, es muy importante resaltar la figura de la sentencia anticipada en cuatro eventos: a) cuando las partes de común acuerdo lo soliciten (no perdiendo de vista que es una situación muy excepcional en la práctica), b) cuando no hayan pruebas que practicar (incluye otros eventos en los que se puede concluir que o no hay que practicar pruebas, pues se decidirá con las documentales aportadas al plenario), c) cuando se encuentren probadas las excepciones mixtas señaladas en el artículo 182 A y, d) cuando haya transacción o allanamiento. 

No es menos importante, las explicaciones que el ponente nos da acerca del trámite y agotamiento de dichas etapas, de tal forma que aún dando celeridad y eficacia al proceso, pretenden proteger los derechos de los sujetos procesales otorgándoles términos y garantías para que subsanen los defectos puestos en consideración y para, a través del escrito de alegatos de conclusión demostrarle al juez que, tal vez la decisión que va a adoptar no es la acertada. 

 

Subido por VALENTINA BOLIVAR (no verificado) el Mar, 24/08/2021 - 22:39

La reforma de la ley 1437 del 2011 introducida por la ley 2080 del 2011 recoge la necesidad de establecer una efectiva aplicación del principio de celeridad y economía procesal garantizando con esto el derecho acceso a la administración de justicia al poder proferir de manera anticipada la decisión de fondo sobre el asunto.

Tuve la oportunidad de conocer una exposición muy clara sobre aspectos como la sentencia anticipada, las clases de excepciones y la forma como se diferencian tanto en el trámite como la oportunidad de resolverlas.

Resulta importante resaltar el énfasis que se hace en la diferencia que existe entre aportar y practicar pruebas

Concuerdo en que la reforma estudiada plantea en estos casos regresar al proceso escrito puesto que los alegatos de conclusión se presentan por escrito  y así mismo se profiere la sentencia anticipada teniéndose la oportnidad de resolver ágilmente, el fondo del asunto toda vez que se trata de asuntos de mero derecho o donde no hay practica de pruebas; como lo son las demandas utilizando el medio de control de nulidad y la mayoría de procesos laborales que se adelantan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

Subido por JAIRO GARCÍA SUAREZ (no verificado) el Mié, 25/08/2021 - 09:02

Respecto del tema de la sentencia anticipada, observo que en la aplicación práctica que ha tenido durante los meses de vigencia de la ley 2080 de 2021, ha sido útil  y ha dado lugar a la aplicación de principio de eficiencia y economía, en aquellos procesos de puro derecho, y casos denominados de línea, más aún en la actualidad cuando en el marco de la emergencia sanitaria priman las audiencias virtuales, puesto que  que ha permitido la reducción del número de audiencias a realizar, y de esta manera los casos se deciden de una manera ágil.

Para que esta norma (artículo 182A del CPACA) cumpla su finalidad, y sea eficiente en los asuntos de puro derecho, considero fundamental que los apoderados cumplan con su deber de aportar las pruebas que tienen en su poder y las que hubieren podido obtener mediante derecho de petición en los términos del artículo 173 del CGP, y así mismo que las entidades al momento de contestar la demanda cumplan con el deber señalado en el artículo 175 parágrafo 1 del C.P.C.A., aportando el expediente administrativo completo, para que de esta manera el camino para la sentencia anticipada no se vea afectado por falta de pruebas que debieron aportarse en esas oportunidades procesales, sea porque el juez decida no decretarlas en cumplimiento estricto de las normas citadas y fallar en sentencia anticipada con los documentos aportados, lo que probablemente generará recursos por la parte que considere que hay pruebas por decretar, o caso contrario, que se vea compelido a decretar una prueba que debió ser allegada por las partes en su demanda o en la contestación. 

Subido por Natalia Paola … (no verificado) el Mié, 25/08/2021 - 09:09

Respecto del tema de la sentencia anticipada, observo que en la aplicación práctica que ha tenido durante los meses de vigencia de la ley 2080 de 2021, ha sido útil  y ha dado lugar a la aplicación de principio de eficiencia y economía, en aquellos procesos de puro derecho, y casos denominados de línea, más aún en la actualidad cuando en el marco de la emergencia sanitaria priman las audiencias virtuales, puesto que  que ha permitido la reducción del número de audiencias a realizar, y de esta manera los casos se deciden de una manera ágil.

Para que esta norma (artículo 182A del CPACA) cumpla su finalidad, y sea eficiente en los asuntos de puro derecho, considero fundamental que los apoderados cumplan con su deber de aportar las pruebas que tienen en su poder y las que hubieren podido obtener mediante derecho de petición en los términos del artículo 173 del CGP, y así mismo que las entidades al momento de contestar la demanda cumplan con el deber señalado en el artículo 175 parágrafo 1 del C.P.C.A., aportando el expediente administrativo completo, para que de esta manera el camino para la sentencia anticipada no se vea afectado por falta de pruebas que debieron aportarse en esas oportunidades procesales, sea porque el juez decida no decretarlas en cumplimiento estricto de las normas citadas y fallar en sentencia anticipada con los documentos aportados, lo que probablemente generará recursos por la parte que considere que hay pruebas por decretar, o caso contrario, que se vea compelido a decretar una prueba que debió ser allegada por las partes en su demanda o en la contestación. 

Subido por Natalia Paola … (no verificado) el Mié, 25/08/2021 - 09:11

La sentencia anticipada es una figura que se reguló con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, pues, se prescinde de las audiencias, en caso de no ser necesaria la práctica de pruebas y, las alegaciones se presentan por escrito. Ello para brindar una solución pronta a los litigios, dado que, con la implementación de la oralidad, sólo se les imprimía trámite con celeridad a los procesos denominados de línea, o con criterio de unificación definido por el Consejo de Estado, generando con ello congestión en los despacho respecto de los demás temas que requerían un análisis más profundo sobre la controversia. Considero que puede ser de gran ayuda si se realiza un estudio juicioso de cada proceso, para que no se convierta en una denegación de justicia. 

Subido por CLAUDIA QUITORA (no verificado) el Mié, 25/08/2021 - 11:42

La sentencia anticipada es una figura que se reguló con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, pues, se prescinde de las audiencias, en caso de no ser necesaria la práctica de pruebas y, las alegaciones se presentan por escrito. Ello para brindar una solución pronta a los litigios, dado que, con la implementación de la oralidad, sólo se les imprimía trámite con celeridad a los procesos denominados de línea, o con criterio de unificación definido por el Consejo de Estado, generando con ello congestión en los despacho respecto de los demás temas que requerían un análisis más profundo sobre la controversia. Considero que puede ser de gran ayuda si se realiza un estudio juicioso de cada proceso, para que no se convierta en una denegación de justicia. 

Subido por CLAUDIA QUITORA (no verificado) el Mié, 25/08/2021 - 11:43

Con razón, se ha calificado a la sentencia anticipada como la "joya de la corona", pues es una figura de gran utilidad, especialmente cuando se dicta antes de la audiencia inicial, caso en el cual el trámite es todo escrito. Esto contribuye a la celeridad en el trámite de los procesos y ayuda a la descongestiòn de los despachos; pues permite resolver con prontitud en los eventos previstos en la norma; sin tener que agotar todo el trámite del proceso durante, incluso varios años, para al final en la sentencia declarar por ejemplo la excepción de caducidad. 

Le asiste razòn al Dr. Bermudez, cuando señala que el único evento que no sería de comùn ocurrencia es "cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten"; no obstante, para este evento, la ley establece la posibilidad de que sea el juez quien tenga la iniciativa y así lo sugiera a las partes para promover el uso de esta figura, cuando indica: "sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez".

Es importante destacar tambièn, tal como lo vimos en los talleres del curso, la posibilidad de dictar sentencias anticipadas parciales, lo cual sirve para ir depurando el proceso; y desde el inicio proferir decisiones que no deben aplazarse o dilatarse hasta el final del proceso; por ejemplo cuando son múltiples demandantes y respecto de algunos de ellos se encuentra probada la cosa juzgada; entonces se podrá dictar sentencia anticipada parcial y continuar el trámite con los demás. 

Subido por JHON ALVARO VE… (no verificado) el Mié, 25/08/2021 - 15:37

Con razón, se ha calificado a la sentencia anticipada como la "joya de la corona", pues es una figura de gran utilidad, especialmente cuando se dicta antes de la audiencia inicial, caso en el cual el trámite es todo escrito. Esto contribuye a la celeridad en el trámite de los procesos y ayuda a la descongestiòn de los despachos; pues permite resolver con prontitud en los eventos previstos en la norma; sin tener que agotar todo el trámite del proceso durante, incluso varios años, para al final en la sentencia declarar por ejemplo la excepción de caducidad. 

Le asiste razòn al Dr. Bermudez, cuando señala que el único evento que no sería de comùn ocurrencia es "cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten"; no obstante, para este evento, la ley establece la posibilidad de que sea el juez quien tenga la iniciativa y así lo sugiera a las partes para promover el uso de esta figura, cuando indica: "sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez".

Es importante destacar tambièn, tal como lo vimos en los talleres del curso, la posibilidad de dictar sentencias anticipadas parciales, lo cual sirve para ir depurando el proceso; y desde el inicio proferir decisiones que no deben aplazarse o dilatarse hasta el final del proceso; por ejemplo cuando son múltiples demandantes y respecto de algunos de ellos se encuentra probada la cosa juzgada; entonces se podrá dictar sentencia anticipada parcial y continuar el trámite con los demás. 

Subido por JHON ALVARO VE… (no verificado) el Mié, 25/08/2021 - 15:39

Se ha calificado coloquialmente a la sentencia anticipada como la "joya de la corona", pues es una figura de gran utilidad, especialmente cuando se dicta antes de la audiencia inicial, caso en el cual el trámite es todo escrito. Esto contribuye a la celeridad en el trámite de los procesos y ayuda a la descongestión de los despachos judiciales; pues permite resolver con prontitud en los eventos previstos en la norma; sin tener que agotar todo el trámite del proceso durante, incluso varios años, para al final en la sentencia declarar por ejemplo la excepción de caducidad. 

Le asiste razón al Dr. Bermúdez, cuando señala que el único evento que no sería de común ocurrencia es "cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten"; no obstante, para este evento, la ley establece la posibilidad de que sea el juez quien tenga la iniciativa y así lo sugiera a las partes para promover el uso de esta figura, cuando indica: "sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez".

Es importante destacar también, tal como lo vimos en los talleres del curso, la posibilidad de dictar sentencias anticipadas parciales, lo cual sirve para ir depurando el proceso; y desde el inicio proferir decisiones que no deben aplazarse o dilatarse hasta el final del proceso; por ejemplo cuando son múltiples demandantes y respecto de algunos de ellos se encuentra probada la cosa juzgada; entonces se podrá dictar sentencia anticipada parcial y continuar el trámite con los demás. 

Subido por JHON ALVARO VE… (no verificado) el Mié, 25/08/2021 - 15:50

Se ha calificado coloquialmente a la sentencia anticipada como la "joya de la corona", pues es una figura de gran utilidad, especialmente cuando se dicta antes de la audiencia inicial, caso en el cual el trámite es todo escrito. Esto contribuye a la celeridad en el trámite de los procesos y ayuda a la descongestión de los despachos judiciales; pues permite resolver con prontitud en los eventos previstos en la norma; sin tener que agotar todo el trámite del proceso durante, incluso varios años, para al final en la sentencia declarar por ejemplo la excepción de caducidad. 

Le asiste razón al Dr. Bermúdez, cuando señala que el único evento que no sería de común ocurrencia es "cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten"; no obstante, para este evento, la ley establece la posibilidad de que sea el juez quien tenga la iniciativa y así lo sugiera a las partes para promover el uso de esta figura, cuando indica: "sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez".

Es importante destacar también, tal como lo vimos en los talleres del curso, la posibilidad de dictar sentencias anticipadas parciales, lo cual sirve para ir depurando el proceso; y desde el inicio proferir decisiones que no deben aplazarse o dilatarse hasta el final del proceso; por ejemplo cuando son múltiples demandantes y respecto de algunos de ellos se encuentra probada la cosa juzgada; entonces se podrá dictar sentencia anticipada parcial y continuar el trámite con los demás. 

Subido por JHON ALVARO VE… (no verificado) el Mié, 25/08/2021 - 15:53

SENTENCIA ANTICIPADA: HIPÓTESIS EN QUE RESULTA OBLIGATORIO O POTESTATIVO

La sentencia anticipada es una figura que se encuentra actualmente regulada primigeniamente  en el artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.

En este artículo se establece que: (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

A su turno el art 42 de la ley 2080 de 2021 estableció la sentencia anticipada de la siguiente manera:

ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con fundamento en estos artículos, es necesario afirmar, en primer lugar, que bajo el CGP es un deber, y bajo la reforma de la Ley 2080 de 2021 es una facultad del juez dictar sentencia anticipada si se cumplen cualquiera de las tres hipótesis enlistadas con sus diferentes alternativas. Sin embargo, cuando se afirma por las normas que la sentencia anticipada puede proferirse en cualquier estado del proceso, será preciso distinguir las diferentes etapas del proceso en las que un juez puede emitir fallo, pues no en todas habrá sentencia anticipada en estricto sentido. En la etapa inicial del proceso podría haber sentencia anticipada, siempre y cuando ya se haya trabado la litis, es decir, se haya presentado una demanda y una contestación y el juez tenga claro quiénes son los extremos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal, cuáles son las pretensiones que se plantean y cuáles son los fundamentos fácticos que las sustentan. De otra parte, si el proceso está en curso sólo se podría hablar de sentencia anticipada si aún no ha finalizado la etapa de práctica y contradicción de los medios de prueba, pues si esta etapa ya se surtió no hablaríamos ya de un fallo anticipado sino de un fallo ordinario, pues el juez ya podrá emitir sentencia con fundamento en unos supuestos jurídicos y en unos supuestos fácticos que halló probados.

Ahora bien, la sentencia anticipada difiere de la sentencia que debe proferirse en caso de allanamiento a la demanda, porque en estricto sentido en este caso hay una aceptación del objeto del litigio sin que haya pruebas por practicar, a pesar de que el Nral 4 del Art 182A establece esta hipótesis como una en las cuales se podrá dictar sentencia anticipada. A esto se agrega que, esta norma constituye en una antinomia frente al articulo 176 del mismo CPACA en tanto en esta ultima norma es imperativo dictar sentencia inmediatamente una vez presentado el allanamiento, mientras que en el art 182A se consigno como potestativo al señalar que: “Se podrá dictar sentencia: …4.- En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el articulo 176 d este código. “. Así las cosas o es imperativo o es potestativo.

Cierto es que la figura de la sentencia anticipada establece la posibilidad dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios adelantados ante esta jurisdicción contenciosa, lo cual redunda en beneficio de descongestionar los niveles decisorios de esta.

Estos comentarios pretenden complementar lo expuesto por el Dr Martin Bermudez  con relación a la sentencia anticipada en los casos previstos por el art 182A del CPACA y en especial dejar planteada la inquietud con relación al allanamiento o transacción, caso en el cual es deber o potestad del juez dictar sentencia y si esta es realmente una sentencia anticipada.

Elkin Alonso Rodriguez Rodriguez

Subido por ELKIN ALONSO R… (no verificado) el Jue, 26/08/2021 - 12:00

Buenas tardes

 

COMENTARIOS SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y SENTENCIA ANTICIPADA

Anexo documento con algunas consideraciones realizadas desde el mundo de la practicidad desde el punto de vista  de un litigante de una gran entidad y así mismo de una de las mas demandadas

Cordial saludo

Subido por Anónimo (no verificado) el Jue, 26/08/2021 - 12:04

Tesis del presente comentario: Resulta excesivo correr dos (2) veces traslado para que la parte demandante y el Ministerio Público se pronuncien sobre las excepciones mixtas, bajo el pretexto de que cuando prosperen debe resolverse a través de sentencia anticipada.

Tal y como lo afirma el doctor Martín Bermúdez Muñoz  la sentencia anticipada se erige en un gran avance porque le imprime celeridad al proceso judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, no parece tan cierta esa afirmación cuando debe dictarse sentencia anticipada en aquellos casos que el juez considere que la excepción mixta está llamada a prosperar.

Como se sabe el artículo 175, parágrafo 2, de la Ley 1437 de 2011 (Modificado por el artículo 38 de La Ley 2080 de 2021), y el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), introducen unas reglas especiales para resolver las excepciones mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintivas).

En efecto, cuando la parte demandada plantea una excepción mixta (por ejemplo, la de caducidad de la acción) debe correrse el traslado de la excepción a la parte demandante y al Ministerio Público por el término de tres (3) días como lo prevé el artículo 175, parágrafo 2, y 201A de la Ley 1437 de 2011  (Art. 38 y 51 de la Ley 2080 de 2021); pero además, en caso de que el juez advierta que puede prosperar o estar fundada entonces debe dictar auto y correr el traslado de diez (10) días de alegatos de conclusión indicando la excepción mixta sobre la cual se pronunciará la autoridad judicial, como lo señala el parágrafo del artículo 182A, de la Ley 1437 de 2011 (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

Es decir, a la postre, la parte demandante y el Ministerio Público cuentan con trece (13) días (¡hábiles!) para pronunciarse sobre la excepción mixta propuesta por la parte demandada, lo cual evidentemente termina dilatando o retardando la decisión, bajo el pretexto de dictar una sentencia anticipada. Estas decisiones –ahora sí por razones de celeridad- pudieron seguir adoptándose a través de un auto apelable, tal y cuando se advierte el incumplimiento de un requisito de procedibilidad porque, en uno u otro, la consecuencia natural es la terminación del proceso.  

Subido por Andy Alexander… (no verificado) el Jue, 26/08/2021 - 17:59

Tesis del presente comentario: Resulta excesivo correr dos (2) veces traslado para que la parte demandante y el Ministerio Público se pronuncien sobre las excepciones mixtas, bajo el pretexto de que cuando prosperen debe resolverse a través de sentencia anticipada.

Tal y como lo afirma el doctor Martín Bermúdez Muñoz  la sentencia anticipada se erige en un gran avance porque le imprime celeridad al proceso judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, no parece tan cierta esa afirmación cuando debe dictarse sentencia anticipada en aquellos casos que el juez considere que la excepción mixta está llamada a prosperar.

Como se sabe el artículo 175, parágrafo 2, de la Ley 1437 de 2011 (Modificado por el artículo 38 de La Ley 2080 de 2021), y el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), introducen unas reglas especiales para resolver las excepciones mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintivas).

En efecto, cuando la parte demandada plantea una excepción mixta (por ejemplo, la de caducidad de la acción) debe correrse el traslado de la excepción a la parte demandante y al Ministerio Público por el término de tres (3) días como lo prevé el artículo 175, parágrafo 2, y 201A de la Ley 1437 de 2011  (Art. 38 y 51 de la Ley 2080 de 2021); pero además, en caso de que el juez advierta que puede prosperar o estar fundada entonces debe dictar auto y correr el traslado de diez (10) días de alegatos de conclusión indicando la excepción mixta sobre la cual se pronunciará la autoridad judicial, como lo señala el parágrafo del artículo 182A, de la Ley 1437 de 2011 (Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).

Es decir, a la postre, la parte demandante y el Ministerio Público cuentan con trece (13) días (¡hábiles!) para pronunciarse sobre la excepción mixta propuesta por la parte demandada, lo cual evidentemente termina dilatando o retardando la decisión, bajo el pretexto de dictar una sentencia anticipada. Estas decisiones –ahora sí por razones de celeridad- pudieron seguir adoptándose a través de un auto apelable, tal y cuando se advierte el incumplimiento de un requisito de procedibilidad porque, en uno u otro, la consecuencia natural es la terminación del proceso.  

Archivo

Subido por Andy Alexander… (no verificado) el Jue, 26/08/2021 - 18:01

Cordial saludo,

 

 

Excelente la  exposición del H. Consejero Martín Bermúdez, definitivamente la sentencia anticipada permite agilizar el proceso administrativo y resolver con eficiencia los asuntos que se conocen.

En el tema de la excepciones en mi sentir se da el tratamiento que corresponde sin embargo no encuentro justificación para la presentación en escrito separado de las mismas para que puedan valorarse. 

Gracias por el espacio para debatir este tipo de temas tan importantes para nuestro ejercicio.

 

Subido por PARTICIPACION … (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 07:45

PIENSO QUE ES SUMAMENTE IMPORTANTE LA DIFERENCIACION QUE REALIZA EL EXPOSITOR FRENTE A LAS EXCEPCIONES PREVIAS, MIXTAS Y DE FONDO, COMO TAMBIEN LA FORMA EN QUE DEBE DARSE SU SOLUCION, UNAS POR AUTO Y LAS OTRAS POR SENTENCIA.

DE OTRA PARTE, CONSIDERO QUE FALTÓ EFECTUAR UN BREVE ANALISIS FRENTE AL REQUISITO EN COMO DEBE DE PRESENTARSE LAS EXCEPCIONES PREVIAS, DEBID A QUE PIENSO QUE SE VA A PRESENTAR BASTATE DISCUCIÓN FRENTE A UN POSIBLE EXCESO RITUAL MANIFESTO, DADA LA EXIGENCIA EN SU INTERPOSICIÓN (Escrito Separado) CIRCUNSTANCIA QUE YA TUVO UCURRENCIA EN LAS MESAS DE TRABAJO YA REALIZADAS.

EN VISTA A LA CRITICA ANTERIOR, ME PERMITO DEJAR MI PUNTO DE VISTA AL RESPECTO. FRENTE A LO QUE CONSIDERO QUE EN FORMA ALGUNA TIENE APLICACIÓN DEL MENTADO "Exceso Ritual Manifiesto", ya que la Corte Constitucional FRENTE A ELLO HA INDICADO QUE PARA QUE TENGA EFECTIVA PRESENCIA DEBE: 

T-234 de 2017.

"... la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, concedió el amparo constitucional, ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real...."

FRENTE A LA CITA JURISPRUDENCIAL, PUEDE EVIDENCIARSE QUE NO TIENE CABIDA  EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO, EN LA EXIGENCIA, HABIDA CUENTA QUE DEBEN PRESENTARSE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN ESCRITO SEPARADO, YA QUE DICHA FORMA NO ES UN REQUISITO IRREFLEXIVO QUE PUEDA CONSTITUIR CARGA IMPOSIBLE DE CUMPLIR PARA LA PARTE.

EN TODO LO DEMÁS, MUY INTERESANTE LA EXPOSICIÓN.  

Subido por LUIS OMIR CORR… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 09:51

PIENSO QUE ES SUMAMENTE IMPORTANTE LA DIFERENCIACION QUE REALIZA EL EXPOSITOR FRENTE A LAS EXCEPCIONES PREVIAS, MIXTAS Y DE FONDO, COMO TAMBIEN LA FORMA EN QUE DEBE DARSE SU SOLUCION, UNAS POR AUTO Y LAS OTRAS POR SENTENCIA.

DE OTRA PARTE, CONSIDERO QUE FALTÓ EFECTUAR UN BREVE ANALISIS FRENTE AL REQUISITO EN COMO DEBE DE PRESENTARSE LAS EXCEPCIONES PREVIAS, DEBID A QUE PIENSO QUE SE VA A PRESENTAR BASTATE DISCUCIÓN FRENTE A UN POSIBLE EXCESO RITUAL MANIFESTO, DADA LA EXIGENCIA EN SU INTERPOSICIÓN (Escrito Separado) CIRCUNSTANCIA QUE YA TUVO UCURRENCIA EN LAS MESAS DE TRABAJO YA REALIZADAS.

EN VISTA A LA CRITICA ANTERIOR, ME PERMITO DEJAR MI PUNTO DE VISTA AL RESPECTO. FRENTE A LO QUE CONSIDERO QUE EN FORMA ALGUNA TIENE APLICACIÓN DEL MENTADO "Exceso Ritual Manifiesto", ya que la Corte Constitucional FRENTE A ELLO HA INDICADO QUE PARA QUE TENGA EFECTIVA PRESENCIA DEBE: 

T-234 de 2017.

"... la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, concedió el amparo constitucional, ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real...."

FRENTE A LA CITA JURISPRUDENCIAL, PUEDE EVIDENCIARSE QUE NO TIENE CABIDA  EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO, EN LA EXIGENCIA, HABIDA CUENTA QUE DEBEN PRESENTARSE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN ESCRITO SEPARADO, YA QUE DICHA FORMA NO ES UN REQUISITO IRREFLEXIVO QUE PUEDA CONSTITUIR CARGA IMPOSIBLE DE CUMPLIR PARA LA PARTE.

EN TODO LO DEMÁS, MUY INTERESANTE LA EXPOSICIÓN.  

Subido por LUIS OMIR CORR… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 09:53

PIENSO QUE ES SUMAMENTE IMPORTANTE LA DIFERENCIACION QUE REALIZA EL EXPOSITOR FRENTE A LAS EXCEPCIONES PREVIAS, MIXTAS Y DE FONDO, COMO TAMBIEN LA FORMA EN QUE DEBE DARSE SU SOLUCION, UNAS POR AUTO Y LAS OTRAS POR SENTENCIA.

DE OTRA PARTE, CONSIDERO QUE FALTÓ EFECTUAR UN BREVE ANALISIS FRENTE AL REQUISITO EN COMO DEBE DE PRESENTARSE LAS EXCEPCIONES PREVIAS, DEBID A QUE PIENSO QUE SE VA A PRESENTAR BASTATE DISCUCIÓN FRENTE A UN POSIBLE EXCESO RITUAL MANIFESTO, DADA LA EXIGENCIA EN SU INTERPOSICIÓN (Escrito Separado) CIRCUNSTANCIA QUE YA TUVO UCURRENCIA EN LAS MESAS DE TRABAJO YA REALIZADAS.

EN VISTA A LA CRITICA ANTERIOR, ME PERMITO DEJAR MI PUNTO DE VISTA AL RESPECTO. FRENTE A LO QUE CONSIDERO QUE EN FORMA ALGUNA TIENE APLICACIÓN DEL MENTADO "Exceso Ritual Manifiesto", ya que la Corte Constitucional FRENTE A ELLO HA INDICADO QUE PARA QUE TENGA EFECTIVA PRESENCIA DEBE: 

T-234 de 2017.

"... la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, concedió el amparo constitucional, ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real...."

FRENTE A LA CITA JURISPRUDENCIAL, PUEDE EVIDENCIARSE QUE NO TIENE CABIDA  EL EXCESO RITUAL MANIFIESTO, EN LA EXIGENCIA, HABIDA CUENTA QUE DEBEN PRESENTARSE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN ESCRITO SEPARADO, YA QUE DICHA FORMA NO ES UN REQUISITO IRREFLEXIVO QUE PUEDA CONSTITUIR CARGA IMPOSIBLE DE CUMPLIR PARA LA PARTE.

EN TODO LO DEMÁS, MUY INTERESANTE LA EXPOSICIÓN.  

Archivo

Subido por LUIS OMIR CORR… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 10:00

Buenos días

Tal como lo plantea el Doctor Martin Bermudez Con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se buscó dar mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así se puede evidenciar con la figura de la sentencia anticipada, donde se puede dar mayor celeridad al no ser necesario agotar la etapa de audiencia inicial, audiencia de pruebas y alegatos de conclusión, sino que dirigirse directamente a resolver el tema de fondo y proferir sentencia, cuando se configuran alguno de los supuestos señalados en la norma, en el caso de que sea antes de la audiencia inicial, a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Así mismo, dicha norma faculta para en cualquier estado del proceso se pueda dictar sentencia anticipada, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez, ó en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva y finalmente, en caso de allanamiento o transacción. 

Así es como vemos que con la ley 2080 de 2021, trajo mayor agilidad a los procesos, ya que las partes no deben esperar el agotamiento de etapas que por la naturaleza del proceso y ante la ausencia de necesidad de otras pruebas se pueda avanzar directamente hasta al fallo, procurando así por la pronta y efectiva administración de justicia, pero siempre garantizando el derecho al debido proceso, lo anterior lo podemos ver evidenciado en el articulo 182A del CPACA donde se dispone la necesidad de pronunciarse sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes . Aunado a ello, con la sentencia anticipada se contribuye a la descongestión de los despachos judiciales.

 

 

Subido por ANGGY KATERINE… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 10:34

Considero que la figura de la sentencia anticipada introducida en la jurisdicción contenciosa administrativa es sin lugar el más significativo avance para garantizar el acceso a una administración de justicia pronta y eficaz. 

 

Considero que a pesar de todo, a la reforme en este punto le faltó mano dura, le faltó convicción de lo que pretendía ya que como bien lo dice el expositor Consejero Martín Bermúdez la reforma fue "timida" en aquellos supuestos en los cuales cumpliéndose los presupuestos para dictar sentencia anticipada, el juez director del proceso tiene a su libre disposición obviarla y en su lugar decide continuar el trámite del proceso realizando la audiencia inicial conforme a los artículos 179 y 180 del CPACA.

 

de todas maneras esa circunstancia no desmerita en lo absoluto que con ella se está avanzando en materia de descongestión de despachos y se garantiza una pronta solución a los conflictos sometidos a estudio

Subido por Jersson de la … (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 11:18

Coincido con los argumentos expuestos por el Doctor MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ al considerar que la Sentencia Anticipada es el aporte más significativo que implementa la Ley 2080 de 2021 y que modifica sustancialmente la estructura del procedimiento contencioso administrativo para brindarle más celeridad y dinamismo, luego del intento algo fallido al incorporar la oralidad en esta jurisdicción, que generó más demoras y trabas en los procesos, ya que el operador judicial puede proferir una Sentencia Anticipada antes de la Audiencia Inicial, cuando el proceso sea de puro derecho, no haya pruebas que practicar o sean suficientes para adoptar una decisión las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, e incluso, una vez iniciada la Audiencia Inicial o más aun en cualquier estado del proceso, también se puede proferir Sentencia Anticipada si concurre acuerdo entras la partes, se acredita probada alguna de las Excepciones Mixtas Nominadas, taxativamente establecidas en el numeral 3 del artículo 182 A del CPACA o en el evento de allanamiento o transacción, en los términos del artículo 176 del mismo estatuto procesal.

Se destaca que, en términos generales cuando se declara fundada una de las Excepciones Mixtas, taxativamente establecidas (Caducidad, Falta Manifiesta de Legitimación en la Causa, Prescripción Extintiva, Cosa Juzgada, Conciliación y Transacción) se emitirá antes de la Audiencia Inicial una Sentencia Anticipada; sin embargo, excepcionalmente en materia contencioso administrativo,  la ley 2080 permite que en relación a estas excepciones mixtas, se puede solicitar la práctica de pruebas para resolverlas en la Audiencia Inicial y al declararse fundada alguna de ellas se adoptará una decisión mediante Sentencia Anticipada (Parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA).

Por último, se precisa que la innovación de esta nueva reforma se centra en concebir un proceso netamente escritural, sin la necesidad de realizar audiencias, cuando no se requieran pruebas que practicar, se declare probada una Excepción, ya sea previa o mixta que ponga fin al proceso o algún otro evento de los señalados en el artículo 182 A del CPACA y, además, se cuenta con la posibilidad que en un mismo proceso se puedan emitir dos o más sentencias, teniendo en cuenta que, se configuren los presupuestos para proferir una Sentencia Anticipada frente algún aspecto de la controversia y continuar con el trámite en relación a las demás situaciones de la contienda hasta adoptar otra decisión en el mismo proceso o asunto.

Subido por TILATATIANA US… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 11:33

Contrario a lo expuesto, mi postura es que la Sentencia Anticipada consagrada en el Art. 13 del Decreto 806 de 2020 y luego introducida en el Art. 182A del CPACA, no es una innovación en materia Contenciosa Administrativa, ya que tres de los cuatro eventos a los que tales artículos hacen referencia, se encontraban subsumidos en el Art. 179 del CPACA, con excepción a la solicitud conjunta de las partes, que es la verdadera novedad.

La Sentencia Anticipada se vislumbraba tanto el Art. 176 del CPACA, como el inciso final del Art. 179 del mismo estatuto, al disponer que el Juez la dictaría inmediatamente se produjera el allanamiento a la demanda en el primer caso; y cuando se tratare de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, una vez se hubiere tramitado la primera etapa del proceso, es decir, aquella que se desarrolla desde la presentación de la demanda y hasta la audiencia inicial.

Subido por Norma Nataly R… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 11:59

En relación con la exposición del Dr. Bermudez y sus validas apreciaciones respecto de la sentencia anticipada,  considero que la sentencia anticipada es una figura positiva que no se había tenido en cuenta y se encontraba "dormida", es un mecanismo de acceso y pronta solución de conflictos que hasta el momento ha sido de gran ayuda para la evacuación de expedientes ya que permite dar mayor celeridad a los mismos, con la posibilidad de dictar el fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo que contribuye a la descongestión de los despachos y al pronto y eficaz acceso a la administración que es lo que en realidad pretende el usuario de justicia.

 

Giovanna Andrea Franco Rubiano. Grupo 18.

Subido por Anónimo (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 12:18

En relación con la exposición del Dr. Bermudez y sus validas apreciaciones respecto de la sentencia anticipada,  considero que la sentencia anticipada es una figura positiva que no se había tenido en cuenta y se encontraba "dormida", es un mecanismo de acceso y pronta solución de conflictos que hasta el momento ha sido de gran ayuda para la evacuación de expedientes ya que permite dar mayor celeridad a los mismos, con la posibilidad de dictar el fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo que contribuye a la descongestión de los despachos y al pronto y eficaz acceso a la administración que es lo que en realidad pretende el usuario de justicia.

 

Giovanna Andrea Franco Rubiano. Grupo 18.

Subido por Giovanna Andre… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 12:19

Destaco la precisión de la exposición del doctor Martín Bermúdez, especialmente en lo que respecta a la posibilidad de que el Juez o Magistrado una vez se den los presupuestos, pueda dictar sentencia anticipada, permitiendo con ello dar por terminado el proceso de manera ágil, haciendo más accesible el derecho a una pronta y efectiva administración de justicia.

Es cierto lo expuesto por el H. Consejero de Estado, en el sentido de indicar que si bien, uno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011, fue el de introducir el sistema oral en los procesos contencioso administrativos, por la naturaleza de los mismos, ello no ha sido posible aplicarlo de manera plena, llegándose a tener una especie de sistema mixto, lo que se evidencia de manera clara con lo previsto en el artículo 182 A del CPACA introducido por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 al establecer que el Juez o Magistrado luego de pronunciarse mediante auto sobre las pruebas, si hubiere lugar a ello, correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 y proferirá sentencia por escrito.

 

Subido por Claudia Marcel… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 16:11

Completamente de acuerdo con el conferencista.

Algo que considero de vital importancia recalcar, es el hecho de que la sentencia anticipada es la consolidación jurídica de la experiencia adquirida por la jurisdicción contencioso administrativa cuando se enfrentó a la virtualidad con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, lo que si bien es cierto representó enormes retos para la aplicación de la normativa propia del proceso, también ha sido una oportunidad de dinamizar los diferentes trámites y propender por una mayor movilidad del aparato judicial, lo que por supuesto redunda en ventajas para la ciudadanía que accede a la administración de justicia.

Por último, una vez escuchada la conferencia dictada por el Dr. Martín Bermúdez, considero importante acompasarla con la charla ofrecida el día 18 de agosto del presente año titulada "La importancia de la sentencia anticipada en el procedimiento de lo contencioso administrativo", por cuanto en esta última el ponente fue insistente en que la sentencia anticipada no debía implicar que el juez se volviera presuroso de dar por terminados los procesos, sino que debe ser aplicada con cierta cautela con el fin de no dar por finalizado un proceso que, tal  vez, pueda tener implicaciones mayores que las analizadas a simple vista.

En todo caso, encuentro que la figura de la sentencia anticipada es especialmente útil en los procesos que se tornan "repetitivos" - por darles una definición -, y que pueden implicar una suerte de congestión judicial, implementando una solución que se presenta como ágil y eficiente, lo que, insisto, representa beneficios tanto para el ciudadano que acude a la administración de justicia, como para el talento humano que labora al servicio de la rama judicial, que puede disminuir considerablemente la carga laboral que representa el adelantamiento de algunos procesos.

Subido por Leidy Aristizá… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 16:19

La figura de la Sentencia Anticipada como lo indica el doctor Martín Bermúdez Muñóz, sin lugar a dudas constituye un avance significativo en el propósito de lograr una justicia pronta y eficaz de cara a la comunidad, lo que también contribuye, en cierta medida, a la descongestión de los Despachos Judiciales al permitir adoptar decisiones de fondo sustentadas en los precisos lineamientos del artículo 182A que fue adicionado al CPACA por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, sin la necesidad de acudir a la audiencia inicial, de pruebas o de alegaciones y juzgamiento como originalmente lo preveía la Ley 1437 de 2011.

 

Si bien es cierto la oralidad fue concebida como una herramienta necesaria para lograr los fines de la administración de justicia, especialmente para que el Juez asumiera el papel protagonista en la instrucción de los asuntos puestos bajo su conocimiento, también lo es que la escrituralidad o por lo menos una parte de ella, se resiste a abandonar el procedimiento por medio del cual discurren los asuntos litigiosos, no por capricho sino por el hecho de que la práctica y la experiencia han demostrado que ambos sistemas se complementan o interrelacionan.

 

En lo que corresponde a la sentencia anticipada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considero que la misma va a ser aprovechada para culminar de manera temprana los asuntos que se ventilan principalmente por los medios de control de nulidad simple, y de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que por regla general el operador judicial antes de la audiencia inicial cuenta con los insumos necesarios que fueron aportados con la demanda y su contestación para dictar una verdadera sentencia anticipada, dado que en esos casos lo que se verifica es que el acto administrativo se encuentre acorde a los parámetros legales que sirvieron de sustento para su expedición, es decir, se trata de asuntos de puro derecho en los que no se justifica agotar el rigorismo de un proceso por audiencias que a la postre prolongaría una decisión que puede ser adoptada de forma previa.

 

Lo anterior no significa que la sentencia anticipada no pueda darse en los demás medios de control que conoce la jurisdicción, lo que sucede es que la práctica ha enseñado que en temas de reparación, controversias contractuales e incluso en acciones de repetición, el tecnicismo y carga probatoria exige que se agoten todas las etapas del proceso para emitir la respectiva decisión de mérito, a menos de que sea evidente o manifiesta la concreción de una de las excepciones perentorias nominadas para evacuar anticipadamente el asunto. 

 

Considero que existe una dificultad cuando se decide emitir sentencia anticipada antes de audiencia inicial, y ésta corresponde al trámite que previamente se debe imprimir para llegar a ella. Lo anterior porque la norma no establece si en un mismo auto se puede definir lo correspondiente a la incorporación de las pruebas, rechazo de las mismas, fijación del litigio e incluso correr traslado para alegar, aspectos que deberán ser tratados por el Consejo de Estado en autos de unificación para mejorar la práctica en esta materia, pues de lo contrario aspectos como aquellos se convertirán en una talanquera que impediría materializar el propósito del legislador al introducir la citada figura.

Subido por Jhoan Martínez… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 16:24

Analizada la exposición del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, estoy de acuerdo en afirmar que la Ley 80 de 2021, permite a la jurisdicción contencioso administrativa, solucionar problemas respecto a la implementación de la oralidad impartiendo mayor agilidad a los procesos tal como ya se procuraba con el Decreto 806 del 2020. Sin embargo, considero que existe una dicotomía, pues  como lo indica el Dr. Muñoz, respecto la figura de sentencia anticipada, al proferir una sentencia antes de audiencia inicial en los términos del numeral 1º del artículo 182ª del CPACA, podemos analizar que estamos ante un proceso netamente escritural, pues se construye y desarrolla a través de memoriales y providencias escritas, así se puede observar como a través de la implementación de la oralidad y en procura del principio de la economía y la celeridad en el proceso hay una mutación a lo escritural.

Lo cual, es completamente viable y está en armonía con la practicidad que, considero se debe buscar en el transcurso de cada proceso, estos cambios nos permiten una visión amplia del ordenamiento jurídico facultando al Juez, a decidir un proceso de fondo evitando un desgaste innecesario para la Rama Judicial y especialmente para el usuario de la administración de justicia que está esperando una solución. Es interesante la postura respecto de un “control de legalidad”, que realiza la jurisdicción contencioso administrativa a los actos proferidos por Administración, cuando hablamos de una simple nulidad o una nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, es pertinente resaltar el hecho que el Dr. se refiere a las excepciones mixtas, término que no debe utilizarse, pues ahora debe entenderse aquellas como excepciones meritorias o perentorias.

Subido por Estefanía Rozo… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 16:37

Analizada la exposición del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, estoy de acuerdo en afirmar que la Ley 80 de 2021, permite a la jurisdicción contencioso administrativa, solucionar problemas respecto a la implementación de la oralidad impartiendo mayor agilidad a los procesos tal como ya se procuraba con el Decreto 806 del 2020. Sin embargo, considero que existe una dicotomía, pues  como lo indica el Dr. Muñoz, respecto la figura de sentencia anticipada, al proferir una sentencia antes de audiencia inicial en los términos del numeral 1º del artículo 182ª del CPACA, podemos analizar que estamos ante un proceso netamente escritural, pues se construye y desarrolla a través de memoriales y providencias escritas, así se puede observar como a través de la implementación de la oralidad y en procura del principio de la economía y la celeridad en el proceso hay una mutación a lo escritural.

Lo cual, es completamente viable y está en armonía con la practicidad que, considero se debe buscar en el transcurso de cada proceso, estos cambios nos permiten una visión amplia del ordenamiento jurídico facultando al Juez, a decidir un proceso de fondo evitando un desgaste innecesario para la Rama Judicial y especialmente para el usuario de la administración de justicia que está esperando una solución. Es interesante la postura respecto de un “control de legalidad”, que realiza la jurisdicción contencioso administrativa a los actos proferidos por Administración, cuando hablamos de una simple nulidad o una nulidad y restablecimiento del derecho. 

Finalmente, es pertinente resaltar el hecho que el Dr. se refiere a las excepciones mixtas, término que no debe utilizarse, pues ahora debe entenderse aquellas como excepciones meritorias o perentorias.

Subido por Estefanía Rozo… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 16:39

Comedido saludo,

Es palmariamente evidente que las instituciones procesales que derivan del derecho adjetivo en materia civil, devienen de una justicia rogada, razón por la que si en materia de excepciones, la parte demandada no propone ninguna, el juez esta impedido para decretarla  de oficio y definir el futuro del proceso. Por ello, contrario censu, considero que el legislador acertó al otorgarle a la litis en materia administrativa, una naturaleza mas dinamica y garantista, vease que desde antes de la reforma con la ley 1437 de 2011, se podia decretar de oficio en la adiencia inicial, cualquiera de las  excepciones previas o perentorias, sin tanto trámite, cosa que no puede el juez civil, verbo y gracia con el fenomeno de la caducidad; ahora bien, con la reforma enmarcada en la Ley 2080 de 2021, se organizó y abrió la apicación in situ de principios procesales como el de  celeridad, economia y debido proceso, para terminar el proceso de una manera agil, en los eventos exceptivos previos a traves de auto interlocutorio declararando la existencia de clausula compromisoria, pleito pendiente, inexistencia del demandante entre otras y finiquitarlo de tajo y para cuando se encuentre probada una excepcion perentoria  terminarlo mediante sentencia anticipada previo traslado a las partes para alegar; eso esta bien, pero lo que no previó el legislador, son los eventos que ameritan una sentencia anticipada parcial, por ejemplo cuando existe acumulación de pretensiones y una de ellas esta afectada por la caducidad, eso es asi, en ningun aparte normativo se dijo que se permitia la expedicion de dos sentencias, pues lo que inicialmente  pensó es que se terminará el proceso con una sentencia anticipada. Es por ello, que ante estos vacios el Juez administrativo debe sortear esas lagunas o zonas oscuras acudiendo a su buen criterio y a los principios procesales para atisbar un resultado honroso.

Subido por ALEXANDER PEREZ (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 16:57

Comedido saludo,

Es palmariamente evidente que las instituciones procesales que derivan del derecho adjetivo en materia civil, devienen de una justicia rogada, razón por la que si en materia de excepciones, la parte demandada no propone ninguna, el juez esta impedido para decretarla  de oficio y definir el futuro del proceso. Por ello, contrario censu, considero que el legislador acertó al otorgarle a la litis en materia administrativa, una naturaleza mas dinamica y garantista, vease que desde antes de la reforma con la ley 1437 de 2011, se podia decretar de oficio en la adiencia inicial, cualquiera de las  excepciones previas o perentorias, sin tanto trámite, cosa que no puede el juez civil, verbo y gracia con el fenomeno de la caducidad; ahora bien, con la reforma enmarcada en la Ley 2080 de 2021, se organizó y abrió la apicación in situ de principios procesales como el de  celeridad, economia y debido proceso, para terminar el proceso de una manera agil, en los eventos exceptivos previos a traves de auto interlocutorio declararando la existencia de clausula compromisoria, pleito pendiente, inexistencia del demandante entre otras y finiquitarlo de tajo y para cuando se encuentre probada una excepcion perentoria  terminarlo mediante sentencia anticipada previo traslado a las partes para alegar; eso esta bien, pero lo que no previó el legislador, son los eventos que ameritan una sentencia anticipada parcial, por ejemplo cuando existe acumulación de pretensiones y una de ellas esta afectada por la caducidad, eso es asi, en ningun aparte normativo se dijo que se permitia la expedicion de dos sentencias, pues lo que inicialmente  pensó es que se terminará el proceso con una sentencia anticipada. Es por ello, que ante estos vacios el Juez administrativo debe sortear esas lagunas o zonas oscuras acudiendo a su buen criterio y a los principios procesales para atisbar un resultado honroso.

Subido por ALEXANDER PEREZ (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 16:58

 

Considero que  la Ley 2080 de 2021  es fruto de un trabajo conjunto entre el Consejo de Estado y el Gobierno Nacional, y culminó como una respuesta oportuna ante la pandemia en aras de dejar de manera permanente las modificaciones que ya se venían aplicando en virtud del Decreto Legislativo 806 de 2020;  en especial en lo que tiene que ver con la resolución de las excepciones perentorias, la sentencias anticipada, por otro lado fortaleció los mecanismos de sentencias de unificación y la solicitud de extensión de jurisprudencia y estableció claridades sustanciales en las reglas del decreto, práctica y contradicción del dictamen pericial.

El gran avance, y que es reiterado por el Consejero de Estado, Martin Bermúdez es que el proceso gana en su celeridad, pues se busca dar mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción, con el propósito de que se emita un pronunciamiento de fondo y oportuno frente a las controversias sometidas a su conocimiento dejando de lado, las mal denominadas llamadas excepciones mixtas, pues en su naturaleza se trata de verdaderas excepciones perentorias y de fondo, para entender que estas en caso de encontrarse probadas, se deben declarar fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA. y no en audiencia inicial, como antes se hacía, que dejaba suspendido el proceso, en total incertidumbre, mientras se decidía el recurso de alzada.

En este orden, la figura de la sentencia anticipada prevista en el Artículo 182ª, se puede configurar en varios escenarios procesales  y sus causales se constituyen de manera objetiva y taxativa, cuando se trate de asuntos de puro derecho; o cuando no haya que practicar pruebas o que cuando se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o  cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Dicha figura, cobra mayor importancia y resulta de gran  utilidad para los Jueces Administrativos especialmente los procesos laborales y tributarios en los que, en su gran mayoría, sólo se requiere de pruebas documentales para su decisión.

VERONICA GONZALEZ CASTAÑOS

Subido por UNA REFORMA ESPERADA (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 17:24

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