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Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.
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Participación en el foro…
Participación en el foro....
Considero que es muy acertada la postura del doctor MARTIN BERMUDEZ al aborda el tema de las excepciones previas
Considero que la figura de la sentencia anticipada es un gran avance para la justicia porque permite dar celeridad al grueso de muchos procesos que congestionan el aparato judicial.
Buenas noches. Adjunto…
Buenas noches. Adjunto documento en pdf, el cual contiene comentario sobre la exposición del doctor Martín Bermúdez.
Considero que la adición…
Considero que la adición efectuada por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, al regular en el artículo 182A la sentencia anticipada, significa un gran avance en cuanto a celeridad y economía procesal en aquellos eventos en que no se requiere la práctica de pruebas o en que el asunto es de pleno derecho, por cuanto permite proferir sentencia sin necesidad de esperar hasta la culminación de la audiencia inicial. En igual sentido, resulta beneficioso en punto del principio de eficiencia procesal, la consagración de la sentencia anticipada para definir las excepciones mixtas antes de la audiencia inicial.
Estimo que es un progreso, pues es bien sabido que en la práctica la realización de audiencias está supeditada a factores logísticos, ajenos a la autoridad judicial, que pueden demorar su realización, sobre todo en caso de jueces colegiados, por lo cual, es una herramienta que en mi criterio puede favorecer la descongestión de los despachos judiciales.
También conlleva una depuración temprana del proceso, en tanto que exige a los operadores judiciales un análisis cuidadoso del asunto desde las primeras etapas del proceso contencioso administrativo, lo cual permite materializar el postulado constitucional de una pronta y cumplida administración de justicia.
La consagración de la…
La consagración de la sentencia anticipada en mi criterio propende por convertir al proceso contencioso administrativo en escritural, eliminando la finalidad de la Ley 1437 de 2011, en cuanto pretendió implementar la oralidad o como se a denominado un juicio por audiencias. Si se revisan las oportunidades procesales en las cuales procede, puede colegirse que cuando se pueda proferir antes de la audiencia inicial, los eventos que allí se prevén son los mismos que regula el artículo 179 del C.P.A.C.A. para proferir sentencia en audiencia inicial, razón por la cual resulta más eficiente y eficaz proferir la sentencia en dicha audiencia que tener que acudirse a proferir autos por escrito para llegar a la sentencia anticipada.
Teniendo en cuenta que la sentencia es aquel acto procesal que emite el Juez a través de la cual aplica el derecho y se decide sobre la relación sustancial mediante la concesión del derecho reclamado o la desestimación del mismo, resulta pertinente analizar si puede catalogarse desde el punto de vista procesal como sentencia aquella que decide sobre una excepción perentoria, por ejemplo como la de caducidad o falta de manifiesta legitimación en la causa?, podrán catalogarse como verdaderas sentencias.
Estas son unas breves reflexiones sobre la sentencia anticipada.
Considero que la adición…
Considero que la adición efectuada por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, al regular en el artículo 182A la sentencia anticipada, significa un gran avance en cuanto a celeridad y economía procesal en aquellos eventos en que no se requiere la práctica de pruebas o en que el asunto es de pleno derecho, por cuanto permite proferir sentencia sin necesidad de esperar hasta la culminación de la audiencia inicial. En igual sentido, resulta beneficioso en punto del principio de eficiencia procesal, la consagración de la sentencia anticipada para definir las excepciones mixtas antes de la audiencia inicial.
Estimo que es un progreso, pues es bien sabido que en la práctica la realización de audiencias está supeditada a factores logísticos, ajenos a la autoridad judicial, que pueden demorar su realización, sobre todo en caso de jueces colegiados, por lo cual, es una herramienta que en mi criterio puede favorecer la descongestión de los despachos judiciales.
También conlleva una depuración temprana del proceso, en tanto que exige a los operadores judiciales un análisis cuidadoso del asunto desde las primeras etapas del proceso contencioso administrativo, lo cual permite materializar el postulado constitucional de una pronta y cumplida administración de justicia.
La Ley 2080 de 2021 imprime…
La Ley 2080 de 2021 imprime agilidad al proceso contencioso administrativo, permitiendo que a través de la figura de la sentencia anticipada, aquellos asuntos de pleno derecho, en los que no haya prueba alguna que practicar, o haya acuerdo entre las partes, lleguen a su fin de manera previa, sin someterlos a largas esperas en los Despachos Judiciales surtiendo el trámite ordinario.
De resaltar la intervención del Dr. Martín Bermúdez, en el sentido de recalcar el carácter de innecesario de la audiencia inicial, en aquellos casos en los que no hay prueba alguna que practicar, en hora buena nuestra jurisdicción ha adoptado algo de la practicidad del Código General del Proceso, comoquiera que la reforma estatuida en la mencionada Ley 2080 de 2021, trae consigo a todas luces, la posibilidad de agilizar el proceso administrativo.
No obstante lo anterior, la modificación de la Ley 2080 de 2021, deja la posibilidad a los jueces de llevar a cabo la audiencia inicial y finalizar el proceso por la vía ordinaria, lo que en todos los casos no necesariamente agilizaría el proceso.
Buenas noches, frente a la…
Buenas noches, frente a la conferencia del Dr. Martín Bermúdez, considero que a través de la Ley 2080 de 2021, se introdujeron al proceso contencioso administrativo dos modificaciones de suma importancia tomadas del sistema escritural, como son la posibilidad de resolver las excepciones previas por auto antes de la audiencia inicial y la de proferir sentencia anticipada por escrito, alternativas que demuestran que los principios de celeridad y economía procesal no sólo se garantizan a la luz de un modelo de oralidad sino que, como se avizora con la reforma recientemente introducida, desde un modelo escritural pueden surgir múltiples alternativas que puedan garantizar aquellos principios, por lo que, resultaría equivocado continuar sosteniendo que la oralidad es sinónimo de celeridad y la escrituralidad de retraso, pues ambos modelos resultan relevantes a la hora de pensar en efectividad y garantía de los principios que rigen el Derecho Procesal.
La sentencia anticipada, ha…
La sentencia anticipada, ha sido la figura procesal más importante para dar celeridad a los procesos judiciales, pues la oralidad creada con la Ley 1437 del año 2011 no fue suficiente para finalizar procesos que se tornaban de puro derecho o no habían pruebas por practicar, dado que se debía realizar la audiencia inicial y en razón a la congestión de los despachos judiciales, las audiencias se fijan con mucho tiempo o para una fecha lejana, vulnerando con ello los principios de celeridad y economía procesal.
Cordial saludo, Adjunto…
Cordial saludo,
Adjunto remito breve escrito en el cual presento mis comentarios sobre uno de los temas abordados por el Dr. Bermúdez, en particular lo relacionado las etapas de la sentencia anticipada cuando se dicta antes de la audiencia inicial, que es eminentemente escrita - lo que a mi juicio no es necesariamente un retroceso y puede tener ventajas - y el punto de la fijación del litigio en el auto en el cual el juez debe pronunciarse sobre las pruebas.
Cordial saludo, Adjunto…
Cordial saludo,
Adjunto remito breve escrito en el cual presento mis comentarios sobre uno de los temas abordados por el Dr. Bermúdez, en particular lo relacionado las etapas de la sentencia anticipada cuando se dicta antes de la audiencia inicial, que es eminentemente escrita - lo que a mi juicio no es necesariamente un retroceso y puede tener ventajas - y el punto de la fijación del litigio en el auto en el cual el juez debe pronunciarse sobre las pruebas.
Con la creación de la figura…
Con la creación de la figura de la sentencia anticipada en el Decreto 806 del año 2020 y posteriormente en la Ley 2080 del año 2021, los despachos judiciales y los usuarios se han venido beneficiando por la celeridad que se le ha aplicado a los procesos, pues una vez contestada la demanda (en casos de puro derecho o que no se soliciten pruebas) se podrá dictar sentencia y no someter a los usuarios y a los procesos a una larga espera, para realizar la audiencia inicial y posteriormente la sentencia.
Luego de escuchar al…
Luego de escuchar al Magistrado MARTIN RODRIGUEZ MUÑOZ, y por el diario hacer en nuestro despacho, la sentencia anticipada favorece la celeridad del proceso, toda vez que permite finalizar el mismo con una decisión que hace tránsito a cosa juzgada desde el inicio del trámite procesal. estoy de acuerdo con el conferencista, en cuanto a que la misma, tiene en cuenta el contenido de la decisión que se está adoptando al resolver de fondo, por ende, considero que procesalmente es mas adecuado que la forma de dicha terminación, para el caso de las excepciones perentorias, sea mediante sentencia y no mediante auto como antes. Si hay suficientes pruebas y con lo que se presenta en el proceso es suficiente para llegar a un fallo, es absurdo perder tiempo en tramites que no nos lleva a ninguna parte, mas bien hay perdida de tiempo y procesos innecesarios, cuando se cumple con los requisitos previstos en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA.
Cordial saludo, Adjunto…
Cordial saludo,
Adjunto remito breve escrito en el cual presento mis comentarios sobre uno de los temas abordados por el Dr. Bermúdez, en particular lo relacionado las etapas de la sentencia anticipada cuando se dicta antes de la audiencia inicial, que es eminentemente escrita - lo que a mi juicio no es necesariamente un retroceso y puede tener ventajas - y el punto de la fijación del litigio en el auto en el cual el juez debe pronunciarse sobre las pruebas.
Considero que la oralidad o…
Considero que la oralidad o la escrituralidad son igualmente útiles al propósito de aplicar el principio de celeridad. ello por cuanto, si bien es cierto que originalmente el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo apostó de lleno por la oralidad, no se tuvo en cuenta el especial carácter de algunos de los procesos que conoce esta jurisdicción, por lo que la oralidad resulta, en mi opinión, un factor que ralentiza la administración de Justicia en aquellos casos en los cuales, por ventilarse asuntos de puro derecho, su decisión resulta mucho más rápida acudiendo a la escrituralidad. No tanto así cuando deben practicarse pruebas, situación que hace meritoria la citación a la correspondiente audiencia de práctica de las mismas, en aras de hacer más ágil el proceso.
Frente a la posibilidad de proferir Sentencia Anticipada de manera escrita, antes de audiencia, pienso que esto no significa retroceso alguno por cuanto resulta, en palabras del conferencista, "pertinente" por cuanto ello consagra la facultad al juzgador de corregir las falencias detectadas por la contraparte, antes de avanzar con el proceso, lo cual permite que el mismo se desenvuelva de manera correcta reduciendo la posibilidad de tomar decisiones que luego deban ser anuladas, retrasando con ello la pronta administración de Justicia.
Considero que la decisión de…
Considero que la decisión de las excepciones previas antes de la audiencia inicial y la sentencia anticipada constituyen el mayor aporte de la Ley 2080 de 2021, especialmente porque en su regulación responden de mejor manera a las exigencias de las decisiones colegiadas y, si bien es cierto que permiten adelantar un proceso escritural, ello permite desmitificar la idea de que la oralidad constituía sinónimo de celeridad.
Me parece interesante la distinción entre la práctica de pruebas y las que se aportan o se solicitan cuando son documentales, porque dicha interpretación no afecta garantías procesales pero permite agilizar en el trámite del proceso.
Gloria María Gómez M.
Considero que la sentencia…
Considero que la sentencia anticipada es el mayor aporte que realizó la Ley 2080 de 2021 para coadyuvar a la celeridad de los procesos y la descongestión de los despachos, toda vez que si bien la Ley 1437 de 2011 en su texto original permitía prescindir de la audiencia de pruebas y dictar sentencia en el curso de la audiencia inicial, a través de la sentencia anticipada se permite resolver de fondo la controversia sin necesidad de celebrar dicha audiencia, además que permite resolver las excepciones Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva a través de esa misma figura.
Tal prerrogativa que se le concede al juzgador cobra especial relevancia en el contexto actual, como quiera que las audiencias se están realizando de manera virtual e inclusive puede resultar complicado la participación de las partes a una audiencia y que éstas tengan conocimiento de todas las decisiones que allí se adopten dado que en muchas ocasiones los problemas de conectividad impiden su conectividad.
Por otra parte, para que el Juez pueda aplicar la figura de la sentencia anticipada e imprimirle celeridad al proceso se requiere del compromiso de las partes de tal forma que tanto con la demanda, como con su contestación, se aporten todas las pruebas necesarias para decidir de fondo.
Respecto a la novedad…
Respecto a la novedad introducida por la Ley 2080 de 2021 sobre la posibilidad de proferir sentencia anticipada me parece acertada por cuanto permite terminar el proceso con celeridad cuando se trata de asuntos de puro derecho, no hay pruebas que practicar, o solo se requieren las aportadas por las partes, o las pedidas son innecesarias o inconducentes o cuando se configuran las excepciones nominadas referidas en el Art. 182A del CPACA pues no sería menester en tales eventos tener que surtir las etapas procesales de audiencia inicial para después proferir la sentencia.
Ahora en cuanto a que se permita dictar sentencia anticipada por solicitud de las partes o cuando se trata de transacción o allanamiento considero que debe analizarse muy bien la procedencia de este tipo de sentencia, como quiera que puede prestarse para que las partes con el ánimo de obtener una pronta resolución a su litis se pongan de acuerdo para solicitar la sentencia anticipada sin que en el plenario exista el acervo probatorio para resolver de fondo el litigio.
Pues esta figura procesal no debe ser utilizada como mecanismo para evadir el debate probatorio que requieran los procesos a fin de obtener una resolución justa al conflicto planteado para que el juez lo dirima.
En aras de la celeridad procesal no debe sacrificarse la verdad procesal y que se falle con base en las pruebas oportunamente allegadas.
No estoy de acuerdo con el conferencista cuando manifiesta que el nuevo trámite procesal exige que las partes deban aportar todos los documentos que tengan en su poder y que ya no es viable solicitar que se oficie a entidades para que remitan documentación alguna pues esta debió ser requerida previamente mediante derecho de petición, ya que esta medida cercenaría la libertad probatoria y el debido proceso pues aunque si bien es cierto las entidades demandadas al contestar la demanda deberían aportar el expediente administrativo en la práctica judicial se observa que no lo hacen y la parte demandante omite muchas veces anexar el derecho de petición en el que habría solicitado esas copias, por lo que
considero que el juez no debe quedarse maniatado y no oficiar en tal sentido, máxime cuando para resolver de fondo la litis son pertinentes tales documentos.
Atte,
Lidys Torres Rangel
C.C. 45.762.853
En relación con el tema de…
En relación con el tema de la sentencia anticipada que con mucha suficiencia y claridad trató el expositor, considero que efectivamente esta figura procesal redunda en beneficio de la celeridad del proceso, y sin duda es uno de los mayores aportes introducidos en la ley 2080 de 2021, permitiendo una clara aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, tan importantes y necesarios en un sistema judicial que se precie de ser eficiente.
DIANA JANETHE BERNAL FRANCO
Buenas tardes, Mi opinión…
Buenas tardes,
Mi opinión en relación con el video, es que estoy de acuerdo en la mayoría de las explicaciones expuestas por el Magistrado. En primer lugar, la asertiva argumentación respecto de que en la mayoría de los procesos tramitados en lo contencioso administrativo reina la prueba documental y por ello, es más ágil implementar la sentencia anticipada, con lo cual, queda reducida a que no hay audiencia, sí concurren las causales taxativas, se agota la etapa de alegatos y la sentencia se dicta por escrito. En segundo lugar, la implementación de la oralidad dividida en tres audiencias, hacia que los procesos se alargaran sin necesidad aparente y por lo tanto, es de gran oxígeno para los principios de economía y celeridad la figura de sentencia anticipada. Finalmente, estoy completamente de acuerdo, que con la modificación implementada en la Ley 2080 de 2021 se otorga una serie de poderes al Juez para desplegarse en diferentes escenarios, es tan amplia, que siempre la decisión de emitir sentencia anticipada será facultativa y concede la posibilidad de reversión ante alguna anomalía invocada por las partes en sus alegatos de conclusión.
En mi opinión, fue muy acertado señalar que la decisión de emitir sentencia anticipada, esta dividida en cuatro (4) escenarios probables: 1) Antes de audiencia inicial, bajo los presupuestos del artículo 182ª numeral 1. Siendo este caso, el más usual en la práctica judicial, enfatizó que se debe pronunciarse sobre las pruebas que se admiten o niegan, o simplemente, exponer que se incorporan las pruebas de conformidad con lo regulado en el artículo 173 del C.G. del P.2) En las eventualidades que el Juzgador encuentre probada una excepción previa mixta. 3) De común acuerdo por las partes o litisconsortes necesarios. 4) En los casos de allanamiento o transacción. Resulta tan congruente la apreciación del conferencista, cuando señaló que en esta eventualidad no se emite una decisión de fondo porque simplemente se está aprobando un acuerdo entre las partes.
El único punto de vista en distanciamiento, fue ante el hincapié de que con la expedición de la Ley 2080 de 2021 surge la importancia de que las partes aporten las pruebas que tengan en su poder. Consideró desde mi experiencia judicial, que dicha relevancia ya venía implementada desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, pues en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 se “castigaba” la inoperancia de la entidad demandada al no aportarla en la contestación y por ello, el Juez tomaba la decisión de requerir a fin de dejar la puerta abierta de un incidente de sanción y por la parte demandante, cuando no acreditaba su consecución mediante derecho de petición, el análisis de decretar la prueba era más exhaustivo.
Natalia Charry Pastrana
Atendiendo la excelente…
Atendiendo la excelente exposición del Doctor Martín Bermúdez, brindaré mi opinión en este foro de la siguiente forma.
La Ley 2080 del año 2021 por la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del año 2011- y se dictaron disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, tiene como finalidad logra que se cumplan los principios de eficiencia y eficacia previstos como base de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa.
Respecto al tema que nos ocupó en la mesa No. 2 de estudio y conforme a la exposición, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 182A, numeral tercero de la Ley 1437 del año 2011, deben declararse fundadas mediante sentencia anticipada.
Con la introducción de esta disposición, se brinda la posibilidad de dar solución de forma más eficiente a aquellos procesos que cumplen con las características de no tener pruebas por practicar, circunstancia que ocurre con frecuencia en los procesos tramitados en la Jurisdicción, toda vez que el volumen mayoritario de medios de control corresponden a estudios de legalidad de actos administrativos ( Nulidad, y Nulidad y Restablecimiento del Derecho), que en la gran mayoría corresponden a estudios de puro derecho.
De lo antes expuesto, en principio y en términos de aplicación de la reforma, resultaría beneficioso en términos de reducción del tiempo en el que se fallarían los procesos, lo que en mi opinión, en la práctica, no resulta siendo del todo efectivo toda vez que la gran congestión en los Despachos judiciales, la falta de ampliación de los mismos y sus plantas de personal, impedirán pese a los esfuerzos, obtener el resultado esperado, toda vez que se acumularán los procesos al Despacho para proferir sentencia anticipada, sin que se logre una evacuación que sea significativa en términos de respuesta a la demanda de administración de justicia.
Muchas gracias.
Yopal, 05 de septiembre de…
Yopal, 05 de septiembre de 2021
Cordial Saludo.
Concuerdo con las apreciaciones de la explicación realizada por el Señor Consejero de Estado, en cuanto a que la reforma hace más expedito el Procedimiento Administrativo, ya que, a través de la figura de la Sentencia Anticipada, se reducen los tiempos para resolver los litigios. En efecto, cómo él lo mencionó, era usual la presentación de recursos contra la decisión que resolvía las excepciones, con lo cual se dilataba el proceso.
Igualmente estoy de acuerdo con el comentario que hizo con respecto a la fijación del litigio, en cuanto a que es un espacio que debe ser construido por las partes y se debe tener precaución para no tornarlo en una etapa que dilate el proceso. Tal y como lo explicó el Honorable Magistrado, ésta debe ser una oportunidad para que el juez y las partes hagan un análisis juicioso para construir la fijación del litigio de manera adecuada a partir de los argumentos de la demanda y su contestación. Considero que lo contrario, es decir, si el juez no realiza el análisis correspondiente y si las partes por ende recurren esa decisión, significaría una demora injustificada para el proceso.
Finalmente, considero oportuno que las excepciones se resuelvan antes de audiencia, ya que permite mayor agilidad en los términos. También pienso que el Consejero explicó con mucha claridad lo referente al traslado de las excepciones, ya que es una etapa que en algunas ocasiones no se utiliza cómo debiera por las partes, es decir, no se subsanan las falencias señaladas en la contestación de la demanda.
No obstante, lo anterior, todavía encuentro que falta uniformidad en relación con la forma cómo se corre traslado de las excepciones, ya que creo que existen varias interpretaciones en los diferentes despachos y Secretarias. En algunos casos todavía se utiliza el tablero electrónico para fijar los respectivos traslados, por ejemplo, cuando algunos Abogados omiten la remisión de copia de los escritos que presentan a las demás partes del proceso. Asimismo, para contabilizar los respectivos términos.
Atentamente,
Diego Alexander Hernández Fonseca
Discente
Cordial saludo: Excelente…
Cordial saludo:
Excelente conferencia del Doctor Martin Bermúdez y sus explicaciones me aclaró algunas dudas respecto al trámite de la Ley 2080 de 2021.
Ahora bien, la sentencia anticipada es un mecanismo que acelera los procesos de "puro derecho" y así mismo, ayuda a descongestionar la cantidad de procesos que cursan en los Despachos Judiciales.
Buenas tardes, Mi opinión…
Buenas tardes,
Mi opinión en relación con el video, es que estoy de acuerdo en la mayoría de las explicaciones expuestas por el Magistrado. En primer lugar, la asertiva argumentación respecto de que en la mayoría de los procesos tramitados en lo contencioso administrativo reina la prueba documental y por ello, es más ágil implementar la sentencia anticipada, con lo cual, queda reducida a que no hay audiencia, sí concurren las causales taxativas, se agota la etapa de alegatos y la sentencia se dicta por escrito. En segundo lugar, la implementación de la oralidad dividida en tres audiencias, hacia que los procesos se alargaran sin necesidad aparente y por lo tanto, es de gran oxígeno para los principios de economía y celeridad la figura de sentencia anticipada. Finalmente, estoy completamente de acuerdo, que con la modificación implementada en la Ley 2080 de 2021 se otorga una serie de poderes al Juez para desplegarse en diferentes escenarios, es tan amplia, que siempre la decisión de emitir sentencia anticipada será facultativa y concede la posibilidad de reversión ante alguna anomalía invocada por las partes en sus alegatos de conclusión.
En mi opinión, fue muy acertado señalar que la decisión de emitir sentencia anticipada, esta dividida en cuatro (4) escenarios probables: 1) Antes de audiencia inicial, bajo los presupuestos del artículo 182ª numeral 1. Siendo este caso, el más usual en la práctica judicial, enfatizó que se debe pronunciarse sobre las pruebas que se admiten o niegan, o simplemente, exponer que se incorporan las pruebas de conformidad con lo regulado en el artículo 173 del C.G. del P.2) En las eventualidades que el Juzgador encuentre probada una excepción previa mixta. 3) De común acuerdo por las partes o litisconsortes necesarios. 4) En los casos de allanamiento o transacción. Resulta tan congruente la apreciación del conferencista, cuando señaló que en esta eventualidad no se emite una decisión de fondo porque simplemente se está aprobando un acuerdo entre las partes.
El único punto de vista en distanciamiento, fue ante el hincapié de que con la expedición de la Ley 2080 de 2021 surge la importancia de que las partes aporten las pruebas que tengan en su poder. Consideró desde mi experiencia judicial, que dicha relevancia ya venía implementada desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, pues en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 se “castigaba” la inoperancia de la entidad demandada al no aportarla en la contestación y por ello, el Juez tomaba la decisión de requerir a fin de dejar la puerta abierta de un incidente de sanción y por la parte demandante, cuando no acreditaba su consecución mediante derecho de petición, el análisis de decretar la prueba era más exhaustivo.
Natalia Charry Pastrana
La sentencia anticipada se…
La sentencia anticipada se constituyó en una figura novedosa para la jurisdicción contenciosa administrativa a partir de su consagración en el art. 13 del Decreto 806 de 2020, posteriormente es incluida en la Ley 1437 de 2011 a través de la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021. En mi opinión en el Decreto 806/2020, el procedimiento era mucho mas ágil, pues contemplaba solo una providencia donde se motivaba la procedencia de la aplicación de la figura y se corría traslado para alegar, sin embargo actualmente con la reforma, de la lectura literal se deduce que ahora previo al fallo hay que proferir una decisión donde se deciden sobre las pruebas y se fija el litigio y posteriormente se corre traslado para alegar, es decir que de una providencia pasamos a dos previo a que se dicte la sentencia anticipada. Si bien de la interpretación reciente del Consejo de Estado y de las temáticas abordadas en los talleres que venimos desarrollando respecto de este último aspecto, en lo atinente a que puede dictarse un solo auto donde se decida sobre las pruebas, se fije el litigio y se corra traslado para alegar, bajo la advertencia que dicho traslado solo empiece a correr una vez quede ejecutoriado el mencionado auto, sigo considerando que en la práctica el Decreto 806/2020 al contemplar la figura era más preciso y célere.
En complemento de lo anterior, comparto íntegramente el comentario expuesto por el Dr. Martin Bermúdez en el video que nos fue propuesto como actividad complementaria, en cuanto que si lo que se busca es que la sentencia sea una herramienta que impulse, agilice los procesos, objetivo materializado en una pronta resolución, este fin no se compadece con la consagración de mucho más pasos que los que traía el Decreto 806/2020, como lo es por ejemplo que se fije el litigio, decisión que tiene recurso y puede constituirse en una talanquera para poder dictar la sentencia anticipada.
En lo demás, estimo muy necesario que en la Ley 2080/2021 la sentencia anticipada sea una posibilidad que evalué en su autonomía el Juez y no un deber como estaba contemplado en el Decreto 806/2020, así como que se hubiesen ampliado las causales que la propicien.
En general todo esfuerzo legislativo por dotar de herramientas jurídicas que puedan apoyar el máximo deseo de todo funcionario de nuestra jurisdicción de poder dispensar justicia pronta, es bien recibida y puesta en práctica según convenga al proceso.
Yopal, 05 de septiembre de…
Yopal, 05 de septiembre de 2021
Cordial Saludo.
Concuerdo con las apreciaciones de la explicación realizada por el Señor Consejero de Estado, en cuanto a que la reforma hace más expedito el Procedimiento Administrativo, ya que, a través de la figura de la Sentencia Anticipada, se reducen los tiempos para resolver los litigios. En efecto, cómo él lo mencionó, era usual la presentación de recursos contra la decisión que resolvía las excepciones, con lo cual se dilataba el proceso.
Igualmente estoy de acuerdo con el comentario que hizo con respecto a la fijación del litigio, en cuanto a que es un espacio que debe ser construido por las partes y se debe tener precaución para no tornarlo en una etapa que dilate el proceso. Tal y como lo explicó el Honorable Magistrado, ésta debe ser una oportunidad para que el juez y las partes hagan un análisis juicioso para construir la fijación del litigio de manera adecuada a partir de los argumentos de la demanda y su contestación. Considero que lo contrario, es decir, si el juez no realiza el análisis correspondiente y si las partes por ende recurren esa decisión, significaría una demora injustificada para el proceso.
Finalmente, considero oportuno que las excepciones se resuelvan antes de audiencia, ya que permite mayor agilidad en los términos. También pienso que el Consejero explicó con mucha claridad lo referente al traslado de las excepciones, ya que es una etapa que en algunas ocasiones no se utiliza cómo debiera por las partes, es decir, no se subsanan las falencias señaladas en la contestación de la demanda.
No obstante, lo anterior, todavía encuentro que falta uniformidad en relación con la forma cómo se corre traslado de las excepciones, ya que creo que existen varias interpretaciones en los diferentes despachos y Secretarias. En algunos casos todavía se utiliza el tablero electrónico para fijar los respectivos traslados, por ejemplo, cuando algunos Abogados omiten la remisión de copia de los escritos que presentan a las demás partes del proceso. Asimismo, para contabilizar los respectivos términos.
Atentamente,
Diego Alexander Hernández Fonseca
Discente
Atendiendo la excelente…
Atendiendo la excelente exposición del Doctor Martín Bermúdez, brindaré mi opinión en este foro de la siguiente forma.
La Ley 2080 del año 2021 por la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del año 2011- y se dictaron disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción, tiene como finalidad logra que se cumplan los principios de eficiencia y eficacia previstos como base de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa.
Respecto al tema que nos ocupó en la mesa No. 2 de estudio y conforme a la exposición, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 182A, numeral tercero de la Ley 1437 del año 2011, deben declararse fundadas mediante sentencia anticipada.
Con la introducción de esta disposición, se brinda la posibilidad de dar solución de forma más eficiente a aquellos procesos que cumplen con las características de no tener pruebas por practicar, circunstancia que ocurre con frecuencia en los procesos tramitados en la Jurisdicción, toda vez que el volumen mayoritario de medios de control corresponden a estudios de legalidad de actos administrativos ( Nulidad, y Nulidad y Restablecimiento del Derecho), que en la gran mayoría corresponden a estudios de puro derecho.
De lo antes expuesto, en principio y en términos de aplicación de la reforma, resultaría beneficioso en términos de reducción del tiempo en el que se fallarían los procesos, lo que en mi opinión, en la práctica, no resulta siendo del todo efectivo toda vez que la gran congestión en los Despachos judiciales, la falta de ampliación de los mismos y sus plantas de personal, impedirán pese a los esfuerzos, obtener el resultado esperado, toda vez que se acumularán los procesos al Despacho para proferir sentencia anticipada, sin que se logre una evacuación que sea significativa en términos de respuesta a la demanda de administración de justicia.
Muchas gracias.
Teniendo en cuenta la…
Teniendo en cuenta la entrada en vigencia en el CPACA de la figura de la sentencia anticipada que pretende dar agilidad a los procesos, en ciertos casos, que se encuentran señalados en el artículo 182 A, surgen algunas inquietudes en la práctica, concretamente, respecto de los eventos consagrados en el numeral 3, cuando por ejemplo en un proceso de reparación directa, al comienzo de la audiencia inicial, el Juzgador encuentra acreditada la excepción de caducidad y resuelve correr traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión, indicando que va a dictar sentencia anticipada. Si el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación contra ese auto considerando que se está negando el decreto de las pruebas que solicitó en la demanda para que se acceda a las pretensiones, cabría entonces preguntarse ¿es procedente el recurso de conformidad con el artículo 243 No. 7 porque al decidir dictar sentencia anticipada, no se van a decretar ni practicar las pruebas pedidas? o ¿sería improcedente el recurso de apelación y solo procedería recurso de reposición porque el auto lo que está disponiendo es correr traslado para alegar previo a dictar sentencia anticipada?. Si se considera procedente el recurso de apelación, tendría que concederse en el efecto devolutivo tal como lo consagra el artículo 243 del CPACA, entonces correría el término de traslado para alegar y el Juzgador podría dictar la sentencia anticipada. ¿Que ocurre si en segunda instancia se revoca el auto porque se entiende que la decisión de proferir sentencia anticipada niega el decreto y práctica de las pruebas pedidas en la demanda, es decir, tendrían que decretarse y practicarse, pero la sentencia ya se profirió?.Estas son algunas preguntas que surgen en relación con la aplicación de es nueva figura de la sentencia anticipada en el proceso Contencioso Administrativo y lo que podría ocurrir en la práctica, al momento de hacer uso de la misma.
La sentencia anticipada se…
La sentencia anticipada se convirtió en una herramienta procesal muy interesante, teniendo en cuenta que otorga celeridad a los medio de control permitiendo emitir sentencia que ponga fin al proceso sin necesidad de agotar todas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, garantizando agilizar los procesos judiciales y evitando la congestión de la administración de justicia.
De acuerdo con con el…
De acuerdo con con el Conferencista en cuanto a que antes de la Ley 2080 de 2021 la oralidad no dio el resultado esperado en cuanto a la agilidad en los procesos tramitados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Es pertinente la precisión del Conferencista respecto a que en la jurisdicción contenciosa administrativa existen procesos en los cuales no es necesario agotar todas las audiencias previstas en el CPACA.
Concuerdo con que antes de la Ley 2080, el hecho de que las excepciones previas que no requerían de la práctica de pruebas se tuvieran que resolver hasta la audiencia inicial, le restaba agilidad al proceso.
De acuerdo con lo dicho por el Conferencista en cuanto a que la Ley 2080 de 2021 retornó a un proceso escrito cuando no hay pruebas por practicar.
Considero acertado el planteamiento en relación con que cuando se cumplan los requisitos para decretar una prueba documental, no se requiere de la practica de pruebas, sino solamente mediante auto.
Muy adecuada la lógica según la cual, poner de presente en los alegatos de conclusión la razón por la cual se va a dictar la sentencia anticipada, permite que las partes se pronuncien específicamente frente al tema a resolver por el fallador, para que a partir de estos argumentos el Juzgador determine si se debe retrotraer o no, de dictar sentencia anticipada.
La figura de la sentencia…
La figura de la sentencia anticipada acogida inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y posteriormente por la Ley 2080 de 2021, significa para la jurisdicción contencioso administrativo, un importante y necesario avance para la materialización del postulado de justicia pronta y cumplida. La oportunidad de decidir los litigios que no requieren de la práctica de pruebas, o que son de puro derecho, aunado a las demás circunstancias habilitantes para proferir sentencia anticipada, sin necesidad de realizar una audiencia previa, esto es, las excepciones mixtas, disminuye considerablemente los términos empleados para la resolución de las controversias puestas a consideración de la administración de justicia, circunstancia que redunda en beneficio de sus usuarios, legitima el aparato jurisdiccional, y poco a poco retorna la confianza de los coasociados en esta función pública.
Buenas noches. Cumpliendo…
Buenas noches. Cumpliendo con las actividades asignadas adjunto archivo que contiene mi participación en el foro.
Considero que la…
Considero que la introducción de la Sentencia anticipada con la Ley 2080, si bien puede pensarse es un retroceso a la oralidad que debe imperar en los procedimientos, en virtud de la naturaleza de asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, constituye una medida que puede agilizar las actuaciones, porque de forma ágil efectuar un análisis del asunto y determinar que por ser de mero derecho, o por considerar que no hay pruebas por practicar, una vez venza el término de traslado de las excepciones se tome una decisión rápida que anuncie a las partes la vía procesal a asumir en su proceso y permite que se pronuncien en alegatos y concepto de fondo para dictar una sentencia pronta.
Cuando con el artículo 13 del Decreto 806 empezó a aplicarse la sentencia anticipada, claro está, que con aspectos diferentes a los contemplados en la Ley 2080, porque en el Decreto de emergencia no planteaba muchos aspectos que sí regula la Ley 2080, se vio una salida muy oportuna para que los despachos profirieran sentencias en asuntos que estaban esperando agendamiento, dando paso así, a fijar fecha en aquellos asuntos que sí ameritan práctica de pruebas, permitiendo mayor agilidad en los despachos judiciales. Estas medidas normativas considero que permitieron que pese a la pandemia que nos afectó en el 2020, las estadísticas de los despachos de la jurisdicción contencioso administrativa se mantuvieran sin cambios a los que se reportaban antes de la pandemia.
Si bien existen causales de sentencia anticipada que dan lugar a pensar que no se presenten, como plantea el conferencista, en hora buena existe esta norma, que inclusive con el tiempo puede sufrir modificaciones, pero que en la actualidad ha resultado ser una buena estrategia de planeación en los despachos para resolver de fondo los asuntos a su cargo y destinar mayor espacio en sus agendas para los procesos que ameritan practicar pruebas.
No obstante las bondades encontradas en la norma, considero que en punto de la caducidad puede ser un poco más largo el camino que ahora se asume, puesto que siempre ha existido la posibilidad de decretarla en cualquier estado del proceso, inclusive, cuando el juez analiza la demanda al ser presentada, puede decretarla y ello no implica que la parte no pueda interponer recursos contra dicha decisión, entonces anunciar esta decisión y correr traslado para alegatos, considero puede dilatar esta decisión en particular, que siempre debe ser analizada por el juzgador.
La sentencia anticipada, le…
La sentencia anticipada, le imprime al proceso celeridad, concordando con el expositor, en que en realidad se convierte en un proceso escritural, atendiendo a que no se practican pruebas, ni audiencias. Lo cual evidencia que la jurisdicción contenciosa no logró el objetivo de la oralidad.
De otro lado, al juez se le da un margen de apreciación, en la decisión de la práctica de pruebas, permitiendo descartar la pruebas, inconducentes, impertinentes y superfluas, y sobre todo que no están en coherencia con la fijación del litigio.
En cuanto a la fijación del litigio, es un aspecto absolutamente relevante, y como lo señaló el expositor este debe surgir de haber contrastado los hechos de la demanda con el pronunciamiento hecho sobre los mismos en la contestación, a fin de definir con total claridad los aspectos de coincidencia de las partes e individualizar los hechos objeto de litigio, que indudablente aportarán lo necesario al momento de decidir sobre la práctica de pruebas.
Considero que la Ley 2080 de…
Considero que la Ley 2080 de 2021 ha traigo grandes aportes en materia de agilidad procesal en la medida que, se otorga la posibilidad de acudir a la sentencia anticipada en aquellas situaciones en las que no existen pruebas pro decretar, cuando son innecesarias o cuando el asunto es de pleno derecho.
Tambien me encuentro de acuerdo con la posición mayoritaria en el sentido de afirmar que la Ley 2080 de 2021 implica un esfuerzo por simplificar los trámites al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea necesario desarrollar los procesos de manera extensa. sin perjuicio de lo anterior, existen vacíos que dan lugar a varias interpretaciones que deben ser abordados en futuras oportunidades por el legislador.
Finalmente, concuerdo con el conferencista respecto a que, con la Ley 2080 de 2021, solo se hace necesario acudir a la audiencia inicial, en aquellos casos en los que se debe decretar y practicar pruebas. siendo evidente que con este cambio se garantizan los principios de economía procesal, celeridad y acceso a la administración de justicia.
Respecto a la actividad…
Respecto a la actividad propuesta, me permito indicar que me encuentro de acuerdo con las consideraciones efectuadas por el expositor en torno a la sentencia anticipada, en la medida que la analiza en detalle la causales contempladas por el artículo 182A del C.P.A.C.A. efectuando aportes siempre orientados a materializar la celeridad y efectividad en la administración de justicia, sin embargo, no estoy de acuerdo con que se señale que es posible declarar cumplidos los requisitos para sentencia anticipada pese a que se deba efectuar el requerimiento de alguna prueba documenta, pues en mi sentir se estarían desconociendo los eventos taxativos definidos en el C.P.C.A.
De la explicación dada por…
De la explicación dada por el Dr. Bermúdez se puede resaltar en relación con la sentencia anticipada los siguientes puntos: 1) La sentencia anticipada es un cambio de estructura en relación a la oralidad que introdujo el CPACA, por cuanto devuelve algunos procesos al sistema escrito. 2) El cambio fue un gran avance para dar agilidad en aquellos procesos que no necesitan de la oralidad, dado que son asuntos de puro derecho, o porque la juridiccion solo actúa como un revisor, casos donde la audiencia podría volverse dilatorias para avanzar en el proceso. 3) que en la fijación de litigio el operador judicial no puede olvidar el principio de congruencia, y por ello a la hora de establecer la fijación debe ceñirse a los indicado en las pretensiones y en las excepciones de la demanda, sin olvidar que la fijación del litigio debe ser una construcción entre los indicado por las partes y no una decisión unilateral de juez.
buenas noches, adjunto…
buenas noches, adjunto comentario a la intervención del doctor Martin Bermudez sobre sentencia anticioada y excepciones .
El Dr Martín Bermúdez,…
El Dr Martín Bermúdez, consejero de la sección tercera, expuso la temática de las excepciones y la sentencia anticipada. De lo que se deduce que la Reforma de la Ley 2080/2021, trajo con sigo la idea de hacer más ágil el proceso. Así estableció las diferentes posibilidades frente a las excepciones, se diferenció claramente el trámite de las previas, mixtas y de fondo, dando la oportunidad al juzgador de sanear el proceso con antelación. En lo referente a la sentencia anticipara señala el consejero que lo que el juez realiza en los litigios es un control de legalidad y por ende la prueba reina es la documental, la cual se aporta con la demanda y con la contestación, en ese orden de ideas se puede dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial siempre que se trate de asuntos de puro derecho, o cuando no haya pruebas por practicar, o cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, así se acude a esta figura para evitar dilaciones injustificadas del proceso y garantizar agilidad en la definición de asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además afianza los principios de economía procesal y celeridad.
Concuerdo con los compañeros…
Concuerdo con los compañeros y el expositor en cuanto que la sentencia anticipada es un gran avance en nuestra jurisdicción, pues contribuye a la celeridad del proceso, y con ello una pronta y oportuna administración de justicia, dado que la mayoría de los casos puestos en conocimiento, se trata de asuntos de puro derecho o en la que no hace falta practicar pruebas. Esta figura ya había sido introducida por el decreto legislativo 806 de 2020, pero de manera temporal, por lo que fue muy acertado darle la permanencia que se necesita en esta jurisdicción.
Igualmente, estoy de acuerdo con el expositor en cuanto no fue muy acertado imponer una fijación del litigio en el auto que se decida emitir sentencia anticipada, pues puede ser objeto de impugnación o reproche por las partes, quienes de pronto quieran solicitar adiciones o correcciones, cuando es claro que las partes saben cual es la posición de su contraparte.
Considero que cuando se decide emitir sentencia antes de convocar audiencia inicial por ser un asunto de puro derecho o no existir pruebas que practicar, no debió exigirse a que las partes aleguen de conclusión, pues el contenido de los alegatos seguramente no diferirá de su demanda o contestación, ya que las pruebas son las mismas, dado que no hubo practicas o incorporación de pruebas distintas a las aportadas.
Irrefutablemente el video…
Irrefutablemente el video nos habla de una posición a tener en cuenta respecto de que tanto avance se puede entender que produce la nueva figura introducida por la ley 2080 de 2021, se trata de una excelente conferencia sobre los dos temas centrales de la reforma a la Ley 1437/11 efectuada por la Ley 2080/21, como son, el tratamiento de las excepciones y la sentencia anticipada.
en primera medida, debo indicar que aunque es un avance que permite avanzar con celeridad en cierto tipo de procesos, no se debe dejar de lago que es una figura que en cierto sentido esta dando prevalencia a la escrituralidad sobre la oralidad ya introducida paulatinamente en nuestro ordenamiento juridico y que a pesar de que existan varias fuentes o causas de la actuación o pronunciamiento de la administración, indudablemente la forma principal en que lo hace es por escrito, por eso la relevancia de la prueba documental en el trámite de las acciones o medios de control en esta jurisdicción, y de ahí la razón de que las partes asuman la carga procesal y probatoria de allegar los documentos que se encuentren en su poder y que pretendan hacer valer, incluso aquellos que pueden obtener por vía del derecho de petición.
Por otro lado quiero hacer mención al hecho de que se trata de una reforma, que si se quiere, se puede considerar que es técnica, o que procura o va en la línea de facilitar el trámite judicial y obtener una decisión pronta, por lo cual, debe ir aparejada de una decisión administrativa de dotar a los despachos judiciales existentes de las tecnologías que permitan implementar la reforma, y implementar nuevos despachos judiciales que respondan a la demanda de justicia, porque puede ser buena la intención, pero la falta de medios y de personal podrían hacerla ineficaz.
Finalmente, quiero resaltar que es una figura con la que se requiere tener un minuciosos cuidado para que se le de una correcta aplicación pues el hecho de que se cumplan ciertas condiciones para proferir sentencia anticipada no quiere decir que se esten eliminando algunas etapas del proceso o derechos que por naturaleza tienen las partes, es decir, siempre se debe garantizar un traslado de las pruebas, una fijacion del litigio, la oportunidad para presentar alegatos de conclusión y la resolucion de las excepciones presentadas, brindandole a cada una de las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto y si se llegare a omitir alguna de estas actuaciones se harían nigatorios los derechos de las partes, convirtiendose entonces en una figura ineficaz,
buenas noches, adjunto…
buenas noches, adjunto comentario a la intervención del doctor Martin Bermudez sobre sentencia anticipada y excepciones.
Me encuentro de acuerdo con…
Me encuentro de acuerdo con lo expuesto respecto a la sentencia anticipada, pues se aborda la temática con profundidad, si embargo considero que debe precisarse que solamente debe proferirse sentencia anticipada únicamente cuando se cumplan los presupuestos del artículo 182 A del C.P.A.C.A.
Bertolt Rivera
c.c. 1.118.540.621
Considero que la Ley 2080 de…
Considero que la Ley 2080 de 2021 ha traigo grandes aportes en materia de agilidad procesal en la medida que, se otorga la posibilidad de acudir a la sentencia anticipada en aquellas situaciones en las que no existen pruebas pro decretar, cuando son innecesarias o cuando el asunto es de pleno derecho.
Tambien me encuentro de acuerdo con la posición mayoritaria en el sentido de afirmar que la Ley 2080 de 2021 implica un esfuerzo por simplificar los trámites al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que sea necesario desarrollar los procesos de manera extensa. sin perjuicio de lo anterior, existen vacíos que dan lugar a varias interpretaciones que deben ser abordados en futuras oportunidades por el legislador.
Finalmente, concuerdo con el conferencista respecto a que, con la Ley 2080 de 2021, solo se hace necesario acudir a la audiencia inicial, en aquellos casos en los que se debe decretar y practicar pruebas. siendo evidente que con este cambio se garantizan los principios de economía procesal, celeridad y acceso a la administración de justicia.
Estoy de acuerdo a lo…
Estoy de acuerdo a lo señalado en el video, en el sentido que dentro de los cambios positivos que importantes que introdujo la Ley 2080 de 2021 dentro del procedimiento administrativo, está la posibilidad de que el juez pudda dictar sentencia anticipada, definir sobre las excepciones previas y la práctica de pruebas, sin necesidad de convocar a una audiencia, lo que sin duda soluciona uno de los problemas de congestión judicial que era consecuencia de la falta de agenda de los despachos judiciales, lo que conllevaba que las audiencias se convocaran para dentro de un año o.más.
La figura de la sentencia…
La figura de la sentencia anticipada acogida inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y posteriormente, recopilada en la Ley 2080 de 2021, representa un necesario e importante avance en la materialización del postulado de justicia pronta y cumplida. La posibilidad de resolver los litigios que no requieren práctica de prueba, o que son de puro derecho, aunado a las demás circunstancia habilitantes para adoptar la sentencia anticipada, como es el caso de las excepciones mixtas, sin previamente realizar una audiencia, disminuye considerablemente los términos empleados para la resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de la administración de justicia, lo que redunda en beneficio de los usuarios, legitima la función pública de administrar justicia.
Tal como lo indica el Dr…
Tal como lo indica el Dr. Martín Bermúdez, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aquellos asuntos en los que no se requiere la práctica de pruebas o en los que son de puro derecho, que normalmente son aquellos que se tramitan a través del medio de control de nulidad o en el de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaba innecesario realizar el juicio por audiencias, por lo que la figura de la sentencia anticipada proporcionará mayor celeridad, logrando proferir sentencias en menor plazo, garantizando con ello de forma efectiva del derecho de acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente, otorgar la posibilidad al Juez de proferir sentencia anticipada en aquellos casos en que encuentre probada una de las excepciones perentorias, incluso después de que se ha trabado la litis con el traslado de la demanda y su respectiva contestación, no solo promueve la economía procesal sino que también busca una terminación temprana del proceso, que evita a las partes un litigio largo y agotador, logrando así alcanzar la justicia en menos tiempo al que se permitía antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021.
Quienes trabajamos a diario en los despachos judiciales, vemos con agrado la reforma de la Ley 2080 de 2021 en lo que tiene relación con la posibilidad de proferir sentencia anticipada, sobre todo en los asuntos de puro derecho, toda vez que en nuestra experiencia se observaba continuamente lo superflua que terminaba siendo la audiencia inicial, la cual terminó siendo un trámite repetitivo, que era necesario obviar.
También se rescata el hecho de que en los casos de excepciones mixtas, cuando el juzgador no cuenta de forma previa con la prueba necesaria para decretar una excepción perentoria, pueda continuar el proceso por el trámite ordinario, y, de hecho, cuando advierta, una vez estudiados los alegatos de conclusión o con el análisis previo a proferir el fallo anticipado, que la excepción perentoria no está debidamente acredita, pueda continuar el proceso, incluso aunque ya hubiere ordenado remitirlo a despacho para sentencia anticipada.
Considero que la Ley 2080 de…
Considero que la Ley 2080 de 2021 llega en un momento muy oportuno de nuestra actualidad, permitiendo la celeridad de los procesos, la descongestión de los Despachos judiciales en el sentido de no tener que llevar obligatoriamente los procesos hasta la sentencia definitiva, sino que contempló una multiplicidad de etapas y motivos por los cuales se puede dar por terminado un proceso de manera anticipada; y la prevalencia de los trámites a través de los medios tecnológicos, lo cual ha facilitado que más usuarios tengan acceso a la justicia contencioso administrativa, de manera remota.
Luego de escuchar…
Luego de escuchar detenidamente la conferencia del Dr. Martín Bermúdez, se puede destacar que entre las modificaciones traídas por la Ley 2080 de 2021, se encuentra la figura de la sentencia anticipada. mecanismo éste, que máxime viene del sistema escritural, permite de alguna u otra forma avanzar y darle celeridad a determinado proceso, sin que ello signifique un retroceso en materia procesal, toda vez que el objetivo de esta ley, es descongestionar en lo posible los Despachos judiciales dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, y permitir, se reitera,- un poco de celeridad a las actuaciones procesales con las garantías propias del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia.
Lo anterior es posible, y no se hace de forma caprichosa, pues el juzgador debe verificar el cumplimiento de ciertos requisitos legales para que en determinado caso, pueda emitir sentencia anticipada.
Buen día. Una de las dudas…
Buen día. Una de las dudas que me surge, es sobre la finalidad de la Ley 2080 de 2021 en el siguiente escenario:
En el caso de negar las pruebas por inútiles, impertinentes o inconducentes, la norma permite que el auto se profiera por escrito, con la finalidad de que se siga el trámite de la sentencia anticipada. Pero, cuando se va a decretar pruebas, se debe ir a audiencia.
Entonces, por ejemplo, supongamos el caso en el que voy a decretar únicamente las pruebas aportadas y voy a librar un oficio para que una entidad pública aporte al proceso un documento. En este caso se debe ir a audiencia. Pero si no voy a decretar pruebas diferentes a las aportadas, sí puedo hacerlo por escrito. La duda puntual consiste en eso, por qué, no podría en ese caso, decretar la prueba mediante oficio en un auto escrito, sin necesidad de instalar una audiencia para decretar esa prueba.
Gracias.
EXCEPCIONES – artículo 38…
EXCEPCIONES – artículo 38 Ley 2080/21 Y SENTENCIA ANTICIPADA – articulo 42 Ley 2080/21
La reforma que introduce la Ley 2080, es muy práctca porque modifica la estructura del proceso contencioso administrativo, que tuvo su génesis en el Decreto 806 de 2020.
Si bien cuando se introdujo la oralidad a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no fue tan exitosa como se pretendía. En lugar de agilizar el proceso, jugó un papel contrario, no generó los resultados esperados creando congestión, porque se debía de celebrar las tres audiencias establecidas como son la inicial, de pruebas y la de conciliación, es más , se volvió un proceso mixto, porque los alegatos finales y la sentencia se emitían de manera escrita.
La Sentencia anticipada, nombrada la joya de la Corona puede aplicarse en todos los medios de control establecidos en el CPACA, dependiendo del tema y los asuntos a fallar; lo anterior porque esta jurisdicción en últimas se encarga de revisar la actuación administrativa ajustada a la legalidad. Por ello, la prueba reina será la documental, que es la que nos permitirá aplicar esta novedad tan importante y nos omitirá la celebración de las audiencias. Se podrá decidir por sentencia anticipada cuando los asuntos sean de puro derecho, cuando no haya necesidad la práctica de ninguna prueba,, cuando se solicite tener las documentales allegadas y estas no sean tachadas o desconocidas y cuando las pruebas solicitadas no sean impertinentes, inconducentes o inútiles
Anteriormente, para resolver las excepciones no se resolvían antes de la Primera Audiencia – Inicial sino en ella y luego se procedía a fijar el litigio, estaba como invertido el sistema primero pronunciarnos a cerca de las excepciones previas[i] que estas atacan defectos procesales que no permiten la relación jurídico procesal, y en muchas ocasiones se debía se solicitar pruebas, y volver a fijar fecha de audiencia inicial dentro de los diez días siguientes. En la actualidad solo iremos a la audiencia inicial cuando sea necesario practicar pruebas, de ahí la importancia de los profesionales del Derecho al momento de presentar una demanda, allegar las pruebas necesarias, para que le sea aplicada de manera preferente la sentencia anticipada, beneficiando a las partes y a los mismos Despachos Judiciales, porque se evitará una congestión innecesaria, y esta se emitirá de manera escrita.
Ahora bien, la sentencia anticipada tambien se podrá aplicar una vez realizada la audiencia inicial y decretadas las pruebas, y existan excepciones mixtas como la caducidad, cosa juzgada y legitimación manifiesta en la causa.
En el caso que existan excepciones de fondo, ya estas serán resueltas al momento de dictar sentencia.
Si bien ya existía la figura de la sentencia anticipada regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso, se introdujo a nuestro Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, que nos permitirá un mejor funcionamiento del órgano judicial.
MARIA MONTERROZA CABARCAS
Mesa de trabajo No.2
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