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Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.
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Buenas tardes. Frente a la…
Buenas tardes.
Frente a la adopción de la sentencia anticipada en la jurisdicción administrativa contenida en la Ley 2080 de 2021, estoy de acuerdo con el conferencista en cuanto esta norma no solo retoma las experiencias surgidas con del Decreto 806 de 2020, sino que la posibilidad del Juez de emitir sentencia anticipada cuando se cumplen los eventos indicados en el artículo 182A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 constituye una herramienta adicional para resolver el conflicto judicial junto a la posibilidad de emitir sentencia oral en audiencia inicial y la expedición de sentencia cuando se agota de forma plena el tramite del proceso. De igual forma, comparto la posición del Dr. Martín Bermudez en cuanto sostiene la posibilidad de considerar que un requerimiento o solicitud documental no constituye en si mismo un decreto probatorio, puesto que solo se requiere oficiar, lo que no impide que se emita la sentencia anticipada una vez se allegue el documento perseguido, al igual que la posibilidad de dictar sentencia anticipada no se convierte en una figura jurídica que termine por desplazar o sustituir la facultad de dictar sentencia oral en audiencia, ya que ambas son expresiones del principio de celeridad y eficacia procesal.
BUENAS TARDES. ME PERMITO…
BUENAS TARDES. ME PERMITO COMUNICAR QUE MI NOMBRE COMPLETO PARA EFECTOS DE LA VALORACION DEL TALLER ES JAIRO ALBERTO JARABA GUTIERREZ (C.C. 78.115.206).
Buenas tardes. Frente a la…
Buenas tardes.
Frente a la adopción de la sentencia anticipada en la jurisdicción administrativa contenida en la Ley 2080 de 2021, estoy de acuerdo con el conferencista en cuanto esta norma no solo retoma las experiencias surgidas con del Decreto 806 de 2020, sino que la posibilidad del Juez de emitir sentencia anticipada cuando se cumplen los eventos indicados en el artículo 182A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 constituye una herramienta adicional para resolver el conflicto judicial junto a la posibilidad de emitir sentencia oral en audiencia inicial y la expedición de sentencia cuando se agota de forma plena el tramite del proceso. De igual forma, comparto la posición del Dr. Martín Bermudez en cuanto sostiene la posibilidad de considerar que un requerimiento o solicitud documental no constituye en si mismo un decreto probatorio, puesto que solo se requiere oficiar, lo que no impide que se emita la sentencia anticipada una vez se allegue el documento perseguido, al igual que la posibilidad de dictar sentencia anticipada no se convierte en una figura jurídica que termine por desplazar o sustituir la facultad de dictar sentencia oral en audiencia, ya que ambas son expresiones del principio de celeridad y eficacia procesal.
BUENAS TARDES. ME PERMITO…
BUENAS TARDES. ME PERMITO COMUNICAR QUE MI NOMBRE COMPLETO PARA EFECTOS DE LA VALORACION DEL TALLER ES JAIRO ALBERTO JARABA GUTIERREZ (C.C. 78.115.206).
Buenas tardes. Frente a la…
Buenas tardes.
Frente a la adopción de la sentencia anticipada en la jurisdicción administrativa contenida en la Ley 2080 de 2021, estoy de acuerdo con el conferencista en cuanto esta norma no solo retoma las experiencias surgidas con del Decreto 806 de 2020, sino que la posibilidad del Juez de emitir sentencia anticipada cuando se cumplen los eventos indicados en el artículo 182A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 constituye una herramienta adicional para resolver el conflicto judicial junto a la posibilidad de emitir sentencia oral en audiencia inicial y la expedición de sentencia cuando se agota de forma plena el tramite del proceso. De igual forma, comparto la posición del Dr. Martín Bermudez en cuanto sostiene la posibilidad de considerar que un requerimiento o solicitud documental no constituye en si mismo un decreto probatorio, puesto que solo se requiere oficiar, lo que no impide que se emita la sentencia anticipada una vez se allegue el documento perseguido, al igual que la posibilidad de dictar sentencia anticipada no se convierte en una figura jurídica que termine por desplazar o sustituir la facultad de dictar sentencia oral en audiencia, ya que ambas son expresiones del principio de celeridad y eficacia procesal.
BUENAS TARDES. ME PERMITO…
BUENAS TARDES. ME PERMITO COMUNICAR QUE MI NOMBRE COMPLETO PARA EFECTOS DE LA VALORACION DEL TALLER ES JAIRO ALBERTO JARABA GUTIERREZ (C.C. 78.115.206).
Cordial saludo. La sentencia…
Cordial saludo.
La sentencia anticipada en la ley 2080, según el doctor Martín Bermudez es una reforma que modifica lo establecido en el CPACA, respecto a la implantación de la oralidad, y señala que ésta no fue tan exitosa como en procesos de jurisdicción civil, en cuanto no mostraba avances por ejemplo debido al aplazamiemto de audiencias por diferentes circunstancias, y por los asuntos jurídicos propios de lo procesos, enre ellos los de la excepciones, asuntos de puro derecho, y las pruebas documentales, lo que resultaba en demoras para proferir fallo en procesos ordinarios.
Manifiesta que la prueba reina del proceso contencioso administrartivo es la prueba escrita, de donde se desprende el tratamiento de la excepciones y la formulación de la Sentencia anticipada.
El cambio fundamental es que en el CPACA se resolvían excepciones en Audiencia inicial, con la Ley 2080 se hace ANTES de la audiencia, a no ser que se necesite practicar pruebas. La sentencia anticipada se puede dictar antes de la audiencia inicial (con las pruebas documentales), o en audiencia se puede abordar las excepciones y pruebas si son necesarias.
Puede pensarse entonces que si el juzgador tiene la posibilidad de decidir de seguir con el trámite del proceso sin uso del sistema oral (proceso escrito) al hacer uso de la sentencia anticipada se estaría haciendo un retroceso en lo referente al uso de la tecnología al no realizar audiencias, lo cual no es cierto en cuanto se siguen usando los medios de presentación de alegatos o demás escritos de manera digitall, lo cual es beneficioso para ir conforme a los avances que día a día se dan en la sociedad, y lo que ocupa el deber ser de la institución, cual es la de administrar justicia.
Buenas tardes. Sin duda…
Buenas tardes. Sin duda tanto la resolución de excepciones de manera similar a como se resolvían en el CGP esto es de manera previa a la audiencia inicial, así como la sentencia anticipada son figuras que dinamizan el proceso contencioso administrativo, pues permiten acelerar el trámite de este a veces incluso obviar hasta la audiencia inicial, cuando se cumplan los requisitos para la sentencia anticipada, una vez resueltas las excepciones. previas.
Evidentemente la sentencia anticipada es el gran cambio de la reforma al proceso contencioso administrativo. Corresponderá a los jueces unipersonales y corporados hacer que ese cambio propicie una justicia más ágil y célere.
Comparto lo manifestado por…
Comparto lo manifestado por el expositor, que la Sentencia Anticipada era realmente una figura jurídica necesaria para el proceso Contencioso Administrativo, pues tal y como lo advierte la oralidad en el mismo había sido un cuasi fracaso, circunstancia que se aprecia a simple vista en la práctica, hay diferencias muy marcadas en lo que es por ejemplo un juzgado de garantías (penal) y un juzgado administrativo, tristemente en este último se maneja la Audiencia que debería ser oral, como un libreto, en donde previamente se llevan proyectados hasta 4 escenarios frente a una misma circunstancia y ello contrario a lo buscado por la oralidad, lo que ocasiono fue una mayor congestión y la desnaturalización de lo que es la oralidad, aunado a lo que él dice, los procesos se extendían en el tiempo en la práctica de pruebas y las sentencias se posponían a realizarse de manera escritural.
Es indudable que frente a la Reforma de la Ley 2080 del 2021, una de los cambios más importantes y que se conjugan en pro de la celeridad judicial, es el hecho de resolver las excepciones procedimentales previamente a la realización de la audiencia inicial, el que ahora seamos más exigentes frente a la necesidad de la prueba, y la posibilidad de dictar sentencia anticipada, ahorrando el trámite de audiencias en procesos de linera o de “combate”, que sin dudas connotan un 80% de la carga laboral de un juzgado contencioso administrativo, por ello destaco la importancia, necesidad y urgencia de esta reforma, recordándonos que los asuntos de puro derecho no requieren de práctica de pruebas y se debe decidir sobre los mismos a través de la Sentencia Anticipada, además de que se volvió a la verdadera razón de las excepciones previas como garantía de la subsanación del proceso, y no como antes que se interponían excepciones muchas veces sin fundamento y se dilataban los procesos al resolverse las mismas y se tramitaban apelaciones de años, cuando son procesos que podrían haberse resuelto como ahora se pretende, prescindiéndose de audiencias por no haber pruebas por practicar.
Muy buena la exposición del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, frente a la conceptualización y naturaleza de las excepciones, el decreto de pruebas para la resolución de las mismas, sobre su proposición, tramite y decisión, y sin dudas comparto su apreciación de que el proceso se está regulando como un proceso escritural nuevamente, pero es lo mejor, cuando se sabe que en la práctica veníamos en una pseudo oralidad, sin duda requeríamos una regulación al respecto que permitiera hacer más expedita la práctica del derecho contencioso, y dando la posibilidad de sin audiencias decidir con base en las pruebas allegadas con la demanda y la contestación, circunstancias que son de puro derecho, además de la carga que tienen las partes interesadas de aportar las pruebas documentales, porque también muchos procesos se extendían en el tiempo en requerimiento, por que las partes por pereza no aportaban las pruebas y se limitaban a pedir al Juez que oficiara a una determinada persona, sin haber demostrado que la requirió previamente. Y muy importante su aclaración que una prueba documental aun solicitada y aportada a través de oficio, continuar dictando sentencia anticipada, una vez se corra traslado a las partes sobre aquella, para su tacha de falsedad e incorporación, sin necesidad de audiencia para ello, siendo sin duda más efectivo proferir un auto, que realizar una audiencia en donde se deben coordinar la programación y asistencia de todas las partes.
Gracias.
Tal como indicó el…
Tal como indicó el Magistrado expositor, las dificultades con la ley 2080 de 2011, nació desde la misma aplicación de la norma, esto es la ley 1437 de 2011, la cual se concibió para hacer el procedimiento contencioso administrativo un mecanismo expedito y eficaz , el cual se pregonó como un sistema oral, donde la práctica demostró que ello no fue así y que la aplicación del procedimiento, fue lento que tuvo su acelaración con ocasión a la pandemia, pero que en sí, no se ha compadecido con la realidad del acceso a las tecnologías, su manejo y el conocimiento de las mismas por parte de usuarios y servidores judiciales.
Mecanismos como la sentencia anticipada y resolución de excepciones (previas o mixtas) sin necesidad de acudir a audiencia, en mi sentir no desnaturaliza el procedimiento oral, y esa concepción como la tomó el legislador es atinada , en cuanto que, dada la especialidad de la jurisdicción y los asuntos que conoce, se admite que se module el procedimiento en aras de garantizar la resolución efectiva de los conflictos que se ponen a su conocimiento, y evitan un desgaste y demora de la administración de justicia, ya que son las partes quienes tienen el deber y carga de impulsar el proceso en el sentido de probar o demostrar su dicho, bien sea para que sus pretensiones prosperen decidiéndolas en sentencia anticipada o bien para finalizar el proceso cuando la excepción (previa o mixta) tiene sustento, sin tener que esperar a una audiencia inicial o la misma sentencia "de mérito".
El cambio procesal en este tipo de figuras donde se preetende que se les de la importancia que merecen por jueces y partes, es un avance para efectivizar lo reclamado (cualquiera que sea la orilla donde se litigue) ,en un menor tiempo y con las garantías procesales que corresponden, ya que todos desde un principio conocen las reglas de juego, ya que las cartas se muestran desde el inicio del proceso con el aporte de las pruebas, el conocimiento de ellas a la contraparte y el traslado al formular la excepción tal como se ha regulado incluso en el procedimiento previsto en el Código General del Proceso.
Tal como indicó el…
Tal como indicó el Magistrado expositor, las dificultades con la ley 2080 de 2011, nació desde la misma aplicación de la norma, esto es la ley 1437 de 2011, la cual se concibió para hacer el procedimiento contencioso administrativo un mecanismo expedito y eficaz , el cual se pregonó como un sistema oral, donde la práctica demostró que ello no fue así y que la aplicación del procedimiento, fue lento que tuvo su acelaración con ocasión a la pandemia, pero que en sí, no se ha compadecido con la realidad del acceso a las tecnologías, su manejo y el conocimiento de las mismas por parte de usuarios y servidores judiciales.
Mecanismos como la sentencia anticipada y resolución de excepciones (previas o mixtas) sin necesidad de acudir a audiencia, en mi sentir no desnaturaliza el procedimiento oral, y esa concepción como la tomó el legislador es atinada , en cuanto que, dada la especialidad de la jurisdicción y los asuntos que conoce, se admite que se module el procedimiento en aras de garantizar la resolución efectiva de los conflictos que se ponen a su conocimiento, y evitan un desgaste y demora de la administración de justicia, ya que son las partes quienes tienen el deber y carga de impulsar el proceso en el sentido de probar o demostrar su dicho, bien sea para que sus pretensiones prosperen decidiéndolas en sentencia anticipada o bien para finalizar el proceso cuando la excepción (previa o mixta) tiene sustento, sin tener que esperar a una audiencia inicial o la misma sentencia "de mérito".
El cambio procesal en este tipo de figuras donde se preetende que se les de la importancia que merecen por jueces y partes, es un avance para efectivizar lo reclamado (cualquiera que sea la orilla donde se litigue) ,en un menor tiempo y con las garantías procesales que corresponden, ya que todos desde un principio conocen las reglas de juego, ya que las cartas se muestran desde el inicio del proceso con el aporte de las pruebas, el conocimiento de ellas a la contraparte y el traslado al formular la excepción tal como se ha regulado incluso en el procedimiento previsto en el Código General del Proceso.
Comparto la exposición del…
Comparto la exposición del señor Magistrado respecto de la fijación del litigio en que debe ser una construcción.. Que en la sentencia anticipada, sobra este acápite; si es en audiencia, deba ser concertada por las partes. la claridad de la demanda, de la contestación y con las pruebas allegadas, todo debe llegar a una decisión coherente y congruente. En este sentido, el juez debe indicar los hechos de la demanda no controvertidos y las peticiones de las partes, para construir de conformidad con todo lo aportado hasta plantear el problema jurídico. En la parte escrita, La fijación del litigio es como una columna que se encuentra entre las pruebas y el problema a resolver; por ello, estoy de acuerdo que no se presente como una DECISION del juez sino una precisión objetiva. Es el marco o el campo dentro del cual el juez va a pronunciarse debido a que se individualizan los hechos que serán objeto de prueba en el proceso.
Comparto el comentario de mi…
Comparto el comentario de mi compañera, en el sentido de que si bien el proceso es una construcción, y es claro que es paso a paso que se logra llegar a la verdad material, la sentencia anticipada ayuda a condensar y fijar el litigio, para que la decisión sea oportuna y óptima para las partes y todo el sistema judicial
Taller asincrónico. Mesa de…
Taller asincrónico. Mesa de estudio No. 2.
Me parece muy interesante y útil la explicación del Dr. Martín Bermúdez respecto de la Sentencia Anticipada, toda vez que no solo analiza las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, sino que estudia el tema desde la Ley 1437 de 2011, con el fin de entender como estaban las cosas antes, y como, desde la resolución de excepciones previas, se ha llegado a establecer la posibilidad de dictar la sentencia anticipada, trayendo a colación, además, el Código General del Proceso, para realizar una interpretación armónica de todas las normas y su correcta interpretación en materia de lo contencioso administrativo.
Considero que la sentencia anticipada, es un importante instrumento con el que cuenta el Juez, el cual, utilizado adecuadamente, permitirá la descongestión judicial, pues imprime al proceso administrativo mayor celeridad y eficacia para adoptar decisiones que no requieren agotar etapas como pruebas y juicio.
Adicional a lo anterior, me parece muy práctica la regulación que realizó la Ley 2080 de 2021 sobre la aplicación de sentencia anticipada, toda vez que el Decreto 806 de 2020, dejó algunos vacíos, tales como la falta de claridad sobre la incorporación probatoria, los cuales podrían llevar a confusiones y diferentes interpretaciones por parte de los encargados de aplicar la Ley, en esa medida consideró que la Ley 2080 de 2021 si se ocupó de regular con más detalle la figura de la sentencia anticipada, lo cual otorga mayor seguridad al fallador sobre la aplicación normativa.
Excelente exposición del Dr…
Excelente exposición del Dr. Martín Bermúdez, sobre las excepciones Previas y la sentencia Anticipada.
Destaco el comentario realizado respecto a que practicar es diferente aportar, en tanto, practicar hace referencia al decreto de la prueba testimonial verbigracia interrogatorios, mientras que aportar es el anexo de la prueba documental que obra en poder de las partes. Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 180, establece que, el juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.
En cuanto a la Sentencia Anticipada, comparto la apreciación de que con ella se garantizan los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.
Cordial saludo Al igual que…
Cordial saludo
Al igual que la postura expuesta por el Dr. Martín Bermúdez Muñoz, considero innegable la celeridad que otorga la nueva regulación de las excepciones previas y sentencia anticipada con la introducción de la Ley 2080 de 2011. Sin embargo, considero que existen nuevos retos que deben ser estudiados en este proceso.
El primero de ellos, resultado de esta adecuación de norma general, como es la contenida en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puntualmente en lo relacionado a la remisión para la solución de las excepciones previas al art. 100, 101 y 102 del CGP, que limita el decreto de pruebas que puede realizar el Juez en esta materia, limite al que no se encontraba sujeto inicialmente con la L. 1437/2011. Así, el cumplimiento estricto de esta prerrogativa contenida en el inc. 2 del art. 101 del CGP, impide la solución de las excepciones previas de la forma ágil que pretendía la reforma de la L. 2080/2021.
Además, otro desafío, derivado de la tímida regulación de la sentencia anticipada de la L. 2080, es que no abarca la totalidad de escenarios que deben ser establecidos para su procedencia, tal es el caso de la excepción de pleito pendiente, la cual, pese a estar establecida como una excepción previa, su ocurrencia puede darse en cualquier momento del proceso y si se encuentra probada posterior a la etapa de resolución de excepciones, no existe un procedimiento adecuado para su declaración, como si se otorga para la cosa juzgada, que para su procedencia -en términos generales- debe contar con los mismos del pleito pendiente (salvo por la ejecutoriedad de una primera sentencia).
Estos y otros más, plantean retos con la implementación de la L. 2080/2021, sin embargo, ello no desmerita los pasos que resultan precisos con la situación actual del país, en cuanto a la nueva realidad en que es necesario actuar por medios electrónicos; por tanto, es acertado afirmar que se trata de un avance en buen camino.
Cordial saludo Al igual que…
Cordial saludo
Al igual que la postura expuesta por el Dr. Martín Bermúdez Muñoz, considero innegable la celeridad que otorga la nueva regulación de las excepciones previas y sentencia anticipada con la introducción de la Ley 2080 de 2011. Sin embargo, considero que existen nuevos retos que deben ser estudiados en este proceso.
El primero de ellos, resultado de esta adecuación de norma general, como es la contenida en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puntualmente en lo relacionado a la remisión para la solución de las excepciones previas al art. 100, 101 y 102 del CGP, que limita el decreto de pruebas que puede realizar el Juez en esta materia, limite al que no se encontraba sujeto inicialmente con la L. 1437/2011. Así, el cumplimiento estricto de esta prerrogativa contenida en el inc. 2 del art. 101 del CGP, impide la solución de las excepciones previas de la forma ágil que pretendía la reforma de la L. 2080/2021.
Además, otro desafío, derivado de la tímida regulación de la sentencia anticipada de la L. 2080, es que no abarca la totalidad de escenarios que deben ser establecidos para su procedencia, tal es el caso de la excepción de pleito pendiente, la cual, pese a estar establecida como una excepción previa, su ocurrencia puede darse en cualquier momento del proceso y si se encuentra probada posterior a la etapa de resolución de excepciones, no existe un procedimiento adecuado para su declaración, como si se otorga para la cosa juzgada, que para su procedencia -en términos generales- debe contar con los mismos del pleito pendiente (salvo por la ejecutoriedad de una primera sentencia).
Estos y otros más, plantean retos con la implementación de la L. 2080/2021, sin embargo, ello no desmerita los pasos que resultan precisos con la situación actual del país, en cuanto a la nueva realidad en que es necesario actuar por medios electrónicos; por tanto, es acertado afirmar que se trata de un avance en buen camino.
Buenas tardes, adjunto mi…
Buenas tardes, adjunto mi intervención en relación con el video objeto de análisis, precisando desde ya, que la sentencia anticipada en nuestra Jurisdicción, es una apuesta por la celeridad y por una efectiva administración de justicia.
Luego de ver el video del Dr…
Luego de ver el video del Dr. Martin Bermúdez, donde se explicó la temática de las excepciones y la sentencia anticipada. Se encuentra que la Reforma de la ley 2080/2021, trajo consigo la idea de hacer más ágil el proceso, permitiendo que se resuelven las excepciones previas antes de la audiencia inicial (las que no requieran pruebas), por lo que cuando se vaya a la audiencia inicial, se encuentre bien claro el proceso.
También se definió el trámite de las excepciones previas, mixtas y de fondo, lo cual me parece muy favorable, especialmente respecto a las excepciones mixtas, porque en la práctica, uno perdía mucho tiempo pronunciándose sobre ellas y siempre se decía que se resolverían al momento de proferir sentencia. Por lo que es acertado, que cuando se presentan solo mixtas y de fondo, no se pronuncie el despacho sino que se permitir fijar fecha para audiencia inicial.
Respecto de la sentencia anticipada, es claro que únicamente acudimos a esa figura solo si tenemos certeza que se cumplen los requisitos para dictarla de esa manera. Me parece que es beneficiosa para asuntos de tipo laboral y pensionales, donde generalmente las pruebas ya están aportadas por las partes. Pero para otro tipo de medios de control como el de Reparación directa, a mi parecer no es tan aplicable, porque siempre se practican más pruebas, a pesar que el código establece que se deben allegar todas las pruebas en su poder con la demanda y su contestación, en la práctica sabemos que esto no se cumple.
Considero que la figura de…
Considero que la figura de la sentencia anticipada ofrece mayor celeridad al trámite de los procesos que se tramitan en la jurisdicción, pues, al no requerir la práctica de pruebas permite que los despachos judiciales se descongestionen, además que el servicio de administración de justicia se preste de manera eficiente.
Considero que la figura de…
Considero que la figura de la sentencia anticipada ofrece mayor celeridad al trámite de los procesos que se tramitan en la jurisdicción, pues, al no requerir la práctica de pruebas permite que los despachos judiciales se descongestionen, además que el servicio de administración de justicia se preste de manera eficiente.
Concuerdo con la…
Concuerdo con la discriminación y definiciones hacia las que apunta el ilustre Dr. Martín Bermúdez acerca de los medios de control que ofrece el CPACA para los administrados, el papel que los mismos cumplen en el ejercicio de la justicia contencioso administrativa; aunque tras esforzarse en sustentar la distinción que hay entre esta jurisdicción y la civil para explicar el porqué del éxito de la oralidad en aquella jurisdicción a diferencia de la contencioso administrativa, veo que subestima la operación del rol del Juez Administrativo, recuadrando su desempeño a la de estrictamente confrontar las actuaciones administrativas, con la legalidad y el apego al ordenamiento jurídico de la misma, a efectos de decidir el fondo de los asuntos puestos en su conocimiento; cuando precisamente incluso en esa labor, que hace parecer el conferencista sencilla, hay desgaste de los operadores de justicia, interpretativo, muchas veces de profundo análisis; luego, si bien media mucho material ya decantado en varias áreas objeto de estudio por parte de esta jurisdicción, no es menos cierto, que en todo caso los jueces deben pormenorizar en cada proceso los elementos de prueba oportunamente y válidamente aportados y/o practicados al debate, lo que implica análisis, estudio y en consecuencia dedicación; por lo que a modo grosso no siempre es tan sencillo como lo plantea el exponente, que el Juez Administrativo solo cumpla un rol de “rectificador o revisor” a la legalidad de la actuación administrativa, pues que de ser así, no habría congestión judicial.
Ahora, comprendo que lo anterior no representa el eje central del enfoque hacia el cual nos quiere llevar el señor Consejero, sino que su perspectiva va ligada al citado ejercicio judicial y la relevancia del papel que cumplen las pruebas en el proceso para considerar si amerita o no extenderse a un juicio oral. Así, coincido en sus apreciaciones sobre la relevancia que existe en destrabar los "vicios" procesales del litigio a partir de que se resuelvan las excepciones previas para que se constituya debidamente la relación jurídico-procesal antes que vayamos al juicio, que es la reforma traída con la Ley 2081 de 2021, dado que ello permite avanzar hacia una justicia más cercana o próxima a las necesitades de los administrados.
Entonces, en la practica ya se nota el reflejo de lo que se aproxima con la reforma, esto es, en efecto la misma está permitiendo proporcionar una justicia más pronta, oportuna y cumplida, porque se pasa de unas etapas que era obligatorio llevar a juicio, a otras que pueden resolverse antes, otorgándole la facultad al juez de determinar si es necesario o no irse al juicio oral o dictar anticipadamente la sentencia.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que determinar que un asunto se adecue a la reforma de la Ley 2080 de 2021 ya sea por no haber excepciones previas por resolver sumado a falta de pruebas por practicar o a cualquiera de las causales y/o literales previstos en el art. 182ª del CPACA; ello no necesariamente garantiza que en la practica los procesos no deban respetar su estricto orden de llegada para dictarse sentencia, o a que la sentencia de todas maneras no sea por escrito, en consecuencia, pienso que es un avance para los procesos cuyo litigio consiste en un asunto de puro derecho pues para tales eventos se flexibiliza el proceso y de tal manera el acceso a la administración de justicia se hace más evidente con las salidas de esos procesos que ponen a marchar el engranaje judicial de esta jurisdicción, pero no descarto que hay escenarios jurídicos, por no decir la mayoría, en que así no haya pruebas por practicar y baste con las documentales incorporadas al plenario, en todo caso no ameriten un calificado estudio de fondo y ya con eso persista en parte la mora en la justicia.
En síntesis, la Ley 2080 de 2021 arts. 38 y 42 imprime celeridad en la práctica a muchos procesos, pero seguimos quedándonos en un proceso escritural principalmente.
La posibilidad de que el…
La posibilidad de que el Juez profiera sentencia anticipada, incluso parcial, resulta ser un avance invaluable para la administración de justicia. En efecto, dada la congestión actual de los despachos judiciales y la inminente imposibilidad de lograr un incremento en el número de despachos o funcionarios, es por la vía de la creación de mecanismos que hagan más expedita la toma de decisiones, que se podrá lograr una mayor eficiencia en el proceso de administrar justicia.
Coincido con los…
Coincido con los planteamientos generales del doctor Bermúdez, en torno a los beneficios procesales de la figura de la sentencia anticipada, en especial a la economía general sin descuidar el derecho fundamental al debido proceso. Para ello, es fundamental que las partes alleguen oportunamente todas y cada una de las pruebas que pretendan hacer valer en defensa de su causa. Es real que actualmente en la mayoría de los medios de control la prueba reina es documental y, por tanto, deberían ser aportadas con la demanda y su contestación, según corresponda.
Con la reforma introducida con la Ley 2080 de 2021, se resuelve en buena hora el trámite de las excepciones previas remitiendo a las normas del Código General del Proceso y la sentencia anticipada.
Así las cosas, la fijación del litigio deberá atender cada una de las posiciones de las partes en consideración al contenido de la demanda y la contestación, en pro de garantizar la congruencia de la decisión judicial.
De acuerdo. Con la figura de…
De acuerdo.
Con la figura de la sentencia anticipada, no solo se abre paso a una justicia pronta, pues permite que los principios de economía procesal o celeridad del proceso cobren sentido, sino también, que las partes interesadas sean pieza fundamental con su demanda y contestación, poniendo a disposición del juez los elementos suficientes para resolver el litigio garantizando una tutela efectiva o justicia material.
Resulta importante las…
Resulta importante las modificaciones que realizó la ley 2050/21 en materia de excepciones, al adoptar en materia de excepciones previas el mismo tratamiento que establece el CGPA, en la medida que se resuelven antes de la audiencia inicial, y solo las que ameriten la practica de la misma se resuelven en la audiencia inicial.
De igual forma resulta interesante la figura de la sentencia anticipada, las oportunidades en las que se puede solicitar, resaltando que resulta importante estudiar si al estar regulada esta materia en el CPACA sería procedente la sentencia anticipada parcial en materia contenciosa Administrativa como aparece regulado en el CGP.
La figura de la sentencia…
La figura de la sentencia anticipada ha sido un gran acierto del Legislador primario, toda vez que tiene a que la justicia contenciosa sea más ágil y efectiva. Al cumplirse los requisitos establecidos para que el juez proceda a dictar sentencia anticipada, se acorta el tiempo de espera para el usuario de la justicia y para el administrador de justicia. Esto, porque muchas de las causales son aplicables a aquellos asuntos donde los temas de fondo son mucho más sencillos de resolver, y no merece la pena que continúen un trámite dispendioso que representa un desgaste para todos: sistema de justicia, juez, funcionarios y principalmente las partes. De esta forma, contribuye para una eficaz justicia, para que exista celeridad e incrementa el nivel de convicción en la administración de justicia colombiana.
Por supuesto recibimos con…
Por supuesto recibimos con gusto esta reforma que, esperamos logre su objetivo de convertir el proceso contencioso en verdaderamente oral, es decir que todas las partes del proceso sean verdadera y efectivamente orales. Que tanto los alegatos como la sentencia sean real y efectivamente orales, logrando asi la celeridad esperada con la reforma
la sentencia anticipada ha…
la sentencia anticipada ha sido un gran avance en materia de celeridad en los procesos contenciosos administrativos, teniendo en cuenta que la congestión es uno de los principales problemas que abarca la justicia en nuestro país y con su implementación materializa el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva garantizando con ello beneficios tanto a la Jurisdicción como a los usuarios, descongestionándola y disminuyendo el tramite y tiempo en los procesos siempre y cuando se configuren los presupuestos establecidos en la norma.
De acuerdo con el…
De acuerdo con el conferencista cuando manifiesta que los asuntos de la jurisdicción contenciosa administrativa son diferentes a los de la Jurisdicción ordinaria, especialmente en lo que respecta al estudio de legalidad de los actos administrativos. En estos casos, mayoritariamente se trata de asuntos de pleno derecho en los que no se requiere la realización de audiencias, la practica de pruebas, etc. por lo que la sentencia anticipada es la mejor opción para definir el asunto, previo a pronunciarse sobre las pruebas, fijar el litigio y otorgar a las partes la oportunidad de alegar de conclusión.
Esta reforma de la Ley 2080 de 2021 puede ayudar a resolver un mayor numero de procesos, dejando mas tiempo para celebrar audiencias iniciales y de pruebas, en los asuntos que así lo requieran, por ejemplo los de reparación directa y de controversias contractuales, donde existe un mayor debate probatorio.
Resaltamos la importancia de indicar las razones por las cuales se va a proferir sentencia anticipada, como una carga de transparencia que permite a las partes conocer previamente el tipo de providencia que emitirá el Juez.
Así mismo, destacamos la posibilidad otorgada el juez, de reconsiderar la decisión, y continuar con el trámite de la audiencia.
Cordial Saludo, En archivo…
Cordial Saludo,
En archivo adjunto presento mi comentario sobre el video. Gracias.
Si bien es cierto con el…
Si bien es cierto con el decreto 806 en el artículo 13 se manifiesta la apertura en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de poder dictar sentencia anticipada en los casos en que: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.” y “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
Gracias a la Ley 2020 de 2021 se precisó su implementación en donde el Juez puede decidir realizar un proceso escrito mediante el cual se prescinde de las audiencias porque no existen pruebas para practicar al poderse decidir el proceso con la pruebas documentales allegadas por la partes con el fin de dictar sentencia anticipada, generando la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, resaltando el derecho sustancial; ésta se puede dictar en los siguientes casos:
1. S e puede decretar antes de la audiencia inicial.
2. Desde la audiencia inicial relacionada con las excepciones mixtas.
3. De común acuerdo.
La reforma traída con la ley…
La reforma traída con la ley 2080 de 2021 sobre sentencia anticipada fue un gran avance para la jurisdicción y los usuarios pues luego de cumplirse unos requisitos legales le es permitido al operador judicial adelantarse a un tramite que otrora duraba mas tiempo del necesario en algunos procesos con características especificas
Esta reforma permite celeridad en el proceso contencioso administrativo
Estoy de acuerdo con lo…
Estoy de acuerdo con lo expuesto con el Doctor Martín Bermúdez, en cuanto a que fue acertada la reforma, en relación con el trámite de las excepciones previas, ya que anteriormente con la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas debían resolverse en audiencia inicial, pero podían presentarse varios escenarios, uno de ellos era que si presentaban recurso de apelación contra la decisión que negaba la excepción previa, se suspendía la audiencia inicial; en cambio, con la reforma de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se resuelven antes de la audiencia inicial, lo cual permite que exista más celeridad en los procesos.
Coincido en que la reforma de la Ley 2080 de 2021 permite que exista más celeridad en los procesos, contrario a lo que ocurría con el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, ya que con la reforma no hay necesidad de citar a audiencias en todos los procesos, sino únicamente en los que resulta realmente justificable realizar una audiencia inicial y audiencia de pruebas; de manera que en aquellos procesos en los cuales no hay necesidad de decretar pruebas, se puede adelantar un procedimiento más corto, que permite proferir sentencia en forma anticipada, lo cual permite que exista más celeridad en el trámite de los procesos.
Con el trámite de la sentencia anticipada, el proceso sería un proceso escrito en la práctica, en el cual se prescinde de audiencias, porque no hay pruebas por practicar; en relación con este punto, considero que si bien es cierto en estos casos los procesos serían escritos, también lo es que permitiría que los mismos sean más ágiles, y sea más fácil aplicar el principio de celeridad, de manera que podría concluirse que el trámite escrito debe aplicarse para aquellos procesos en los que no existen pruebas por practicar, o asuntos de puro derecho, y el procedimiento mixto (escrito y oral) se aplicaría para procesos más complejos que requieran la práctica de pruebas, en los cuales resulte necesario la realización de audiencias.
Una de las grandes reformas…
Una de las grandes reformas introducidas con la ley 2080 de 2021 es la creación de la figura de la sentencia anticipada con la que se transforma el epicentro del proceso ordinario en la jurisdicción contencioso administrativa.
Con la ley 1437 de 2011 pensamos que la el proceso contencioso administrativo había dado un giro de 180 grados y que la introducción de la oralidad iba a garantizar una justicia pronta y eficaz. Aunque los despachos judiciales aprovecharon muy bien este cambio, la dinámica de los procesos fue rezagando la oralidad para continuar con la producción de decisiones escritas, y los procesos judiciales siguieron en turnos de meses y hasta años para conocer decisiones definitivas, lo que demuestra que el cambio que se realizó no tuvo el efecto esperado, como lo manifiesta el conferencista. Sin embargo, la audiencia inicial regulada en el artículo 180 tuvo un impacto trascendental en el proceso, a tal punto que se convirtió en el eje central del mismo, en razón a la importancia de las decisiones que allí se tomaban, pues allí se decidían excepciones previas, incluso las perentorias que seguían siendo llamadas como excepciones mixtas, se fijaba el litigio, se decretaban pruebas, se invitaba a las partes a la conciliación, y se declaraba sano el proceso que se había adelantado en la etapa escrita.
La ley 2080 le quito ese protagonismo a la audiencia inicial, y se la entregó a la sentencia anticipada, figura introducida con mucho acierto por cuanto muchos de los asuntos que se debaten en la jurisdicción contencioso administrativa son de puro derecho o no requieren más que pruebas documentales que ya las partes han introducido al proceso, por lo que la audiencia inicial resulta inocua en este tipo de procesos, sin que ello suponga la omisión de algunas etapas importantes como la fijación del litigio, la que debe realizarse por escrito, lo que garantiza el debido proceso.
De esta manera considero oportuna y muy efectiva la introducción de esta figura, la que resulta muy útil para los jueces y magistrados con el fin de garantizar una decisión de fondo y oportuna, de manera que la justicia vaya recobrando la confianza de los ciudadanos y estos realmente acudan a ella con la total certeza que van a contar con una justicia rápida, y eficaz.
Sin embargo esto nos retorna nuevamente a la escrituralidad, la sentencia escrita, que se había pretendido minimizar con la ley 1437 de 2011, vuelve a tomar protagonismo, no solo para decidir este tipo de procesos de puro derecho y que no requieren pruebas que practicar, sino también porque a través de esta sentencia anticipada se pueden decidir las excepciones perentorias que antes veníamos llamando como excepciones mixtas, y que en virtud de esa virtualidad mixta que le habíamos otorgado, en muchas ocasiones obligaban a agotar todo el procedimiento de manera inocua por cuanto en la sentencia se declararía la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la cosa juzgada, entre otras. Al quedar clara su naturaleza de excepciones perentorias no cabe duda que las mismas deben resolverse en la sentencia, y con la figura de la sentencia anticipada se omite adelantar todas las etapas del proceso ordinario, para decidirse cuando se encuentre probada, incluso antes de la audiencia inicial, garantizando la finalidad de obtener una administración de justicia pronta y eficaz.
Sin embargo el legislador le otorgó el protagonismo al juez al establecer esa figura como una facultad y no como un deber, como si ocurre en el Código General del Proceso. La ley 2080 le permite al juez, que él como director del proceso, decida si puede o no proferir sentencia anticipada, si requiere decretar alguna prueba, o si la situación es de tal magnitud que requiere el agotamiento de todas las etapas del proceso ordinario. Esto realmente demuestra que el proceso no es una ecuación matemática, y que quien lo dirige no es un operador, se trata del director del proceso que puede decidir hasta que punto, en cada caso concreto, es útil o no determinada figura.
Concluyo aplaudiendo esta figura y deseando que esta logre cumplir su objetivo, para que en unos pocos años no estemos ante una nueva reforma.
La sentencia anticipada es…
La sentencia anticipada es una herramienta procesal que combate la congestión judicial.
Se comparte la percepción positiva que se tiene de la sentencia anticipada. Lo anterior, en la medida que esta posibilidad procesal es una herramienta idónea para depurar y atacar decididamente la congestión judicial que aqueja a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La sentencia anticipada materializa la economía y la celeridad del proceso, toda vez que permite al juzgador desatar el conflicto que se le presenta sin la necesidad de agotar todas las etapas procesales propias del juicio contencioso administrativo.
En tal virtud, lo deseable es que el juez de lo contencioso administrativo no desaproveche las oportunidades que el legislador ha previsto para la aplicación de esta figura, pues de acreditarse alguna causal que habilite la utilización de la herramienta, en mi criterio, deberá aprovecharse sin dubitaciones.
Considero que la reforma…
Considero que la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 hacía falta en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde la figura jurídica de la sentencia anticipada se tomo en hora buena de la experiencia que nos dejó el Decreto 806 de 2020.
La sentencia anticipada imprime verdaderamente al tramite procesal los principios de celeridad y economía, permitiendo de gran manera descongestionar despachos judiciales, máxime cuando esta jurisdicción maneja temas de línea donde existe unificación de jurisprudencia, y extender en esta clase de procesos agotando la practica de varias audiencias innecesarias (inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento) conlleva es dilatar el proceso.
Para concluir considero que, la sentencia anticipada es un importante acierto de la Ley 2080 de 2021, para mejorar en la prestación del servicio de administración de justicia en beneficio de los usuarios, donde de manera más pronta van a ver resueltas sus pretensiones.
Otra de las grandes reformas…
Otra de las grandes reformas que introduce la ley 2080 de 2021 está relacionada con la posibilidad de decidir las excepciones previas de manera anticipada, esto es, antes de adelantarse la audiencia inicial y entrabarse el litigio.
Esta modificación es valiosa, en la medida en que no solo clarifica el tema de las excepciones previas en materia contencioso administrativa y las separa definitivamente de las excepciones perentorias, sino que permite adoptar decisiones prontas y oportunas sin tener que adentrarnos en la audiencia inicial, y de requerirse alguna prueba para su decisión, no tendríamos que acudir a la audiencia inicial para suspender el proceso mientras se practica la prueba, sino que esta puede ser decretada por escrito y en la audiencia inicial puede ser decidida, haciendo más expedito el proceso.
De esta manera, la audiencia inicial pierde protagonismo al quedar reducida a la fijación del litigio y el decreto de pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para la definición del fondo del asunto, sin embargo, insisto, esto garantiza una decisión pronta y oportuna en caso de advertirse que una de estas excepciones se encuentra probada y que no se requiere adelantar el proceso ordinario para así declararlo.
Cordial Saludo, Adjunto…
Cordial Saludo,
Adjunto comentario del video
Considero que la sentencia…
Considero que la sentencia anticipada es una de las novedades introducidas por la modificación que hace la Ley 2080 de 2021 al CPACA, que nos permite avanzar respecto del tema de economía procesal. Esta figura sin duda, permitirá que la jurisdicción de lo contencioso administrativo de cara con las necesidades del ciudadano, avance también, en tema de calidad en prestación del servicio judicial, en oportunidad y efectividad para la resolución de conflictos, en tutela efectiva y justicia pronta.
Buenas noches Considero…
Buenas noches
Considero que esta importante reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, hacía falta en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde la figura jurídica de la sentencia anticipada se tomó de la buena experiencia que nos dejó el Decreto 806 de 2020, figura que permite superar las dificultades que tuvo el proceso administrativo con la implementación de la oralidad.
La sentencia anticipada imprime verdaderamente al trámite procesal los principios de celeridad y economía, permitiendo de gran manera descongestionar despachos judiciales, máxime cuando esta jurisdicción maneja temas de línea donde existe unificación de jurisprudencia, y extender un proceso en la practicas de varias audiencias innecesarias (iniciales, de pruebas, de alegatos y juzgamiento) conlleva a dilatar el proceso.
Para concluir considero que, la sentencia anticipada es un importante acierto de la Ley 2080 de 2021 para mejorar la prestación del servicio de administración de justica en beneficio de los usuarios, donde de manera más pronta van a ver resueltas sus pretensiones.
COMENTARIO EXPOSICIÓN…
COMENTARIO EXPOSICIÓN SENTENCIA ANTICIPADA
El expositor afirma que cuando la parte demuestra haber solicitado determinada información, para ser presentada como prueba dentro del proceso, pero esta no fue atendida, no se está en el evento de práctica de prueba, sino en la necesidad del juez, de oficiar para que se allegue la información solicitada previamente; y, por ende, el juez podría dictar sentencia anticipada.
Sobre esta particular situación, es preciso diferenciar entre el “decreto de pruebas” y la “práctica de pruebas”, en tanto, la primera corresponde al acto mediante el cual el juez ordena que se practique o se allegue una prueba, sea por solicitud de las partes, o de oficio, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (artículos 169 y 170 del CGP); mientras que, la práctica de pruebas conlleva a la intervención del juez en su celebración, relacionada con aquellos medios de prueba como el testimonio, interrogatorio de parte, inspección judicial, etc. (artículo 171 CGP).
En ese orden de ideas, la prueba que ha sido solicitada por la parte previamente, sin lograr aportarla dentro de las oportunidades legales, constituye un evento excepcional que contempla el artículo 173 del CGP, para que el juez acceda al decreto de la prueba, que en principio debió ser aportada por la parte interesada; toda vez que, la regla general prevista en esta codificación, es que las partes deben aportar las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir (Artículos 163, 167).
Así las cosas, se reitera, la petición de prueba por la parte, habilita al juez para pronunciarse sobre el decreto la prueba, que debió aportarse; pero, de ninguna manera, puede desestimarse que constituya un auténtico decreto de pruebas.
Si en este evento, se decreta la prueba por parte del juez, no sería posible invocar las causales de sentencia anticipada antes de la audiencia inicial (numeral 1, artículo 182A de la Ley 1437 de 2011).
Buenas noches Considero…
Buenas noches
Considero que esta importante reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, hacía falta en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde la figura jurídica de la sentencia anticipada se tomó de la buena experiencia que nos dejó el Decreto 806 de 2020, figura que permite superar las dificultades que tuvo el proceso administrativo con la implementación de la oralidad.
La sentencia anticipada imprime verdaderamente al trámite procesal los principios de celeridad y economía, permitiendo de gran manera descongestionar despachos judiciales, máxime cuando esta jurisdicción maneja temas de línea donde existe unificación de jurisprudencia, y extender un proceso en la practicas de varias audiencias innecesarias (iniciales, de pruebas, de alegatos y juzgamiento) conlleva a dilatar el proceso.
Para concluir considero que, la sentencia anticipada es un importante acierto de la Ley 2080 de 2021 para mejorar la prestación del servicio de administración de justica en beneficio de los usuarios, donde de manera más pronta van a ver resueltas sus pretensiones.
En mi opinión, considero que…
En mi opinión, considero que algunas de las <<reformas>> de la Ley 2080, consistieron en organizar mejor la manera como estaban contempladas algunas normas procesales, de similar forma como cuando salió la Ley 1755 de 2015, en la cual, uno de sus mayores cambios fue cambiar la graduación de falta gravísima a falta grave, cuando un servidor público se sustrae del deber de responder a las peticiones de los ciudadanos y fijando algunos lineamientos en el estatuto procesal administrativo para dar mayor efectividad al desarrollo del artículo 23 constitucional.
Ahora bien, con la Ley 2080, se hace una mayor claridad y precisión sobre lo aspectos ya de por si recogidos en el artículo 176 y el inciso final del artículo 179 del CPACA, en tanto se disponía que el juez debía dictar sentencia al momento del allanamiento de la demanda, en primera instancia; cuando se tratare de asuntos de puto derecho o no fuera necesaria la práctica de pruebas, y ello dentro de la etapa inicial del proceso, es decir, desde la presentación hasta la audiencia inicial.
Camilo A. Vargas R.
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muy clara y diciente la…
muy clara y diciente la explicacion realizada por el Conferencista, en torno a la reforma al CPACA a traves de la ley 2080, la cual introduce entre otros puntos fundamentales, la sentencia anticipada, que no es mas que la evolucion del derecho mismo, respecto a su contenido social y al necesario cambio que sufrió la justicia en medio de la actual situacion que vivimos, es claro que la sentencia anticipada nace como una herramienta idonea que busca la materializacion de prinicpios de origen constitucional como lo son el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva, cumpliendo plazos de razonabilidad y celeridad, segun se encuentra establecidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Politica de Colombia, en este orden de ideas, llega como una herramienta para el operador juridico no solo de descongestion, sino tambien de eficiencia que permite que exista un mayor flujo en el desarrollo de los procesos judiciales en la jurisdiccion contencioso y con ello pueda darsele al usuario de la administracion de justicia una respuesta efectiva a su litis, en estricto cumplimiento a los postulados de justicia y equidad.
REMITO UNA VEZ MÁS, MI…
REMITO UNA VEZ MÁS, MI PARTICIPACIÓN EN EL FORO.
La figura de la sentencia…
La figura de la sentencia anticipada, introducida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la Ley 2080 de 2021 garantiza los principios de eficiencia y eficacia en la administración de justicia ya que permite que los asuntos que son verdaderamente de puro derecho, tengan una pronta solución que permita a las partes interesadas definir la situación jurídica que les inquieta. Lo anterior, porque se permite que, los asuntos que se ventilan principalmente por los medios de control de nulidad simple, y de nulidad y restablecimiento del derecho, sean resueltos de manera expedita, ya que el juez cuenta con los medios de prueba útiles y necesarios, aportados con la demanda y su contestación, para verificar si el acto fue expedido conforme a derecho. Igualmente, permite que, en aquellos casos en que dentro el proceso la parte demandada pueda advertir la configuración de una excepción previa, esta sea resuelta por medio de sentencia más no por auto, lo que, procesalmente, se traduce en una garantía del derecho al debido proceso.
Considero que la disertación…
Considero que la disertación efectuada por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz sobre las bondades de la sentencia anticipada y el cambio en el trámite de las excepciones dentro del proceso contencioso administrativo con la Ley 2080 de 2021 es bastante clara. Sin embargo, se advierte que si bien el exponente afirma que contra el auto que niega o decreta las excepciones previas procede el recurso de apelación, lo cierto es que el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 modificó el numeral 6º del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 eliminando el recurso de apelación contra la providencia que resuelve las excepciones previas, con lo que se concluye que en principio contra el auto que resuelve las excepciones no procede el recurso de apelación. En esa medida, contra esta decisión solo procedería el recurso de reposición conforme lo señalado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Ahora, también se evidencia que conforme lo señalado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020 procedería el recurso de apelación solo respecto del auto que resuelve las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, sin que se señale de forma expresa si éste se concede en efecto suspensivo o devolutivo, razón por la cual será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que se surtirá en efecto devolutivo.
En suma, se encuentra que no es muy clara la procedencia del recurso de apelación frente al auto que resuelve las excepciones previas, en tanto que el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 sin la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, establecía expresamente que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica según el caso. En tanto con la modificación efectuada con la Ley 2080 de 2021 se suprimió este inciso y se adicionó al artículo 180 del CPACA la procedencia expresa de recursos conforme lo señalado en el artículo 242,243,245 y 246 del CPACA, contra las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial sin que nada se dijera respecto a las adoptadas mediante auto que resuelve las excepciones previas. Por ello, no se entiende la afirmación efectuada por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz respecto a la procedencia de apelación contra este auto.
Como en efecto sustenta el…
Como en efecto sustenta el ponente, es evidente que la incorporación de la sentencia anticipada, así como la decisión de determinadas excepciones como mecanismos para culminar el proceso jurisdiccional mediante la emisión de providencia que resuelve los medios exceptivos que intrínsecamente enervan las pretensiones, se reconoce la vocación propia de gran parte de las controversias que arriban a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuyo carácter se contrae a conflictos de carácter eminentemente jurídico, a su vez que se establecen mecanismos para garantizar el eficaz y efectivo acceso a la tutela jurisdiccional.
La materialización del derecho a la administración de justicia en manera alguna se circunscribe a la posibilidad tangible de postular cada causa al arbitrio del operador judicial, sino debe implicar que éste se encuentre al amparo efectivo de los principios de economía y eficacia que deben en principio regir la actuación de esta rama del poder público. En criterio de la suscrita, la configuración de herramientas efectivas para que el Juez pueda resolver de fondo y pronunciarse sobre fenómenos jurídicos que, de resultar evidentes, despojarían de sentido el agotamiento de la totalidad del proceso, dando término al mismo, realmente materializan los principios aludidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a su vez que constituyen mecanismos de perfeccionamiento y, si se quiere, depuración en el accionar de litigantes y entidades públicas.
Respecto a este último aspecto, el aprovechamiento de estos escenarios previstos en la reforma en estudio, en consonancia con el despliegue de las facultades del Juez de La República en virtud de la autoridad con que se encuentra investido, puede representar un medio eficaz para: i) filtrar aquellas acciones inocuas y pretensiones carentes de fundamento jurídico, en aquellos asuntos que se circunscriben a debates netamente legales, restringiendo el desgaste injustificado de la actuación judicial en causas inanes, al resolverlas de plano; ii) desmotivar la promoción de causas carentes de peso fáctico, probatorio y jurídico, al imponerse a las partes como consecuencia de su desidia y/o negligencia en el recaudo y consolidación del acervo que respalde su posición, la emisión de proveídos categorizados como cosa juzgada, en que el servidor judicial no enmendará ni subsanará las deficiencias que por propia impericia e incluso descuido comprometan las resultas del proceso en su perjuicio; iii) incentivar el estudio acucioso y el despliegue de gestiones que optimicen tanto la promoción de medios de control con el sustento probatorio y argumental necesario para llevar a la valoración crítica del Juez en su favor, así como el ejercicio óptimo y efectivo de la defensa del ente estatal al ofrecer elementos de convicción para confrontar lo peticionado, resultando en economía en diversas esferas en el ejercicio de la representación de los organismos públicos; iv) evitar dilaciones injustificadas por conductas atribuibles a las partes en el evento de que la postura de una y otra carezcan del debido sustento, ejercicio reprochable tan propio del ejercicio de la profesión.
Adjunto Opinión respecto del…
Adjunto Opinión respecto del video del Dr. Bermudez
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