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Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.
- Enlace al video: https://vimeo.com/513870715
- Contraseña para ver el video: cpaca
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Sin duda, la institución…
Sin duda, la institución procesal de la sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permitirá una mayor agilidad en la decisión de las controversias y, por ende, un apaciguamiento en la congestión judicial.
Tiene especial utilidad en los casos conocidos como “de puro derecho”, en los cuales, incluso desde la presentación de la demanda, en algunas ocasiones es posible establecer la prosperidad o no de las pretensiones; sin embargo, ante la ausencia de disposición procesal al respecto, debía agotarse todo el trámite del proceso ordinario, de manera innecesaria.
Un ejemplo muy común de lo anterior son las demandas en el ejercicio del medio de control de nulidad, en las cuales, generalmente no hay necesidad de practicar pruebas, pues el examen de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo atacado con una norma superior.
Sin embargo, el provecho de la figura de la sentencia anticipada no se limita a esos casos, pues también puede poseer efectos muy prácticos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en ese tipo de procesos las pruebas son principalmente documentales. Entonces, si con la demanda se aportan las probanzas pertinentes y, a la vez, la parte demandada anexa los antecedentes administrativos de la decisión censurada, en muchas ocasiones se hace innecesaria la prueba de prácticas adicionales y por ente es factible dictar sentencia anticipada.
Lo mismo sucede en los eventos en que, a partir de la contestación de la demanda, es posible determinar la configuración de una excepción de mérito (caducidad, falta manifiesta de legitimación en la causa, prescripción, etc.), sin necesidad de agotar etapas como la audiencia inicial y posteriores.
Para sacarle mayor utilidad a la figura de la sentencia anticipada, es necesario que el juez haga uso, en su mayor extensión, de la potestad saneadora del proceso, pues a partir de allí se enrutará toda la actuación y será más sencillo determinar la viabilidad de dictar sentencia anticipada.
Sin duda, la institución…
Sin duda, la institución procesal de la sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permitirá una mayor agilidad en la decisión de las controversias y, por ende, un apaciguamiento en la congestión judicial.
Tiene especial utilidad en los casos conocidos como “de puro derecho”, en los cuales, incluso desde la presentación de la demanda, en algunas ocasiones es posible establecer la prosperidad o no de las pretensiones; sin embargo, ante la ausencia de disposición procesal al respecto, debía agotarse todo el trámite del proceso ordinario, de manera innecesaria.
Un ejemplo muy común de lo anterior son las demandas en el ejercicio del medio de control de nulidad, en las cuales, generalmente no hay necesidad de practicar pruebas, pues el examen de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo atacado con una norma superior.
Sin embargo, el provecho de la figura de la sentencia anticipada no se limita a esos casos, pues también puede poseer efectos muy prácticos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en ese tipo de procesos las pruebas son principalmente documentales. Entonces, si con la demanda se aportan las probanzas pertinentes y, a la vez, la parte demandada anexa los antecedentes administrativos de la decisión censurada, en muchas ocasiones se hace innecesaria la prueba de prácticas adicionales y por ente es factible dictar sentencia anticipada.
Lo mismo sucede en los eventos en que, a partir de la contestación de la demanda, es posible determinar la configuración de una excepción de mérito (caducidad, falta manifiesta de legitimación en la causa, prescripción, etc.), sin necesidad de agotar etapas como la audiencia inicial y posteriores.
Para sacarle mayor utilidad a la figura de la sentencia anticipada, es necesario que el juez haga uso, en su mayor extensión, de la potestad saneadora del proceso, pues a partir de allí se enrutará toda la actuación y será más sencillo determinar la viabilidad de dictar sentencia anticipada.
No hay duda que la Ley 2080…
No hay duda que la Ley 2080 de 2021 propugna por un trámite procesal más expedito, dotando de alternativas al Juez para llevar el proceso a sentencia en el menor tiempo posible, dadas las eventualidades que se planteen en el litigio, como lo es la figura de la sentencia anticipada. La explicación dada por el Magistrado Bermúdez orienta a la interpretación adecuada de las reglas introducidas por el legislador para la aplicación de la figura. Resulta novedoso para la jurisdicción la posibilidad de, en cualquier estado del proceso, al observarse configurada alguna excepción de las denominadas mixtas o perentorias, la procedencia de dictar auto anunciando el uso de la sentencia anticipada, previo traslado para alegar a las partes. También me pareció super interesante la experiencia compartida acerca del ejercicio de la fijación del litigio y como se puede construir el problema jurídico de una forma colaborativa con las partes. Además, desde mi experiencia profesional, siempre consideré que las excepciones previas debían tramitarse y decidirse previo a convocar a audiencia inicial, ya que la apelación frente a su resolución en etapa ya adentrado el proceso, provocaba meses de suspensión del trámite procesal mientras surtía la alzada ante el superior jerárquico.
No hay duda que la Ley 2080…
No hay duda que la Ley 2080 de 2021 propugna por un trámite procesal más expedito, dotando de alternativas al Juez para llevar el proceso a sentencia en el menor tiempo posible, dadas las eventualidades que se planteen en el litigio, como lo es la figura de la sentencia anticipada. La explicación dada por el Magistrado Bermúdez orienta a la interpretación adecuada de las reglas introducidas por el legislador para la aplicación de la figura. Resulta novedoso para la jurisdicción la posibilidad de, en cualquier estado del proceso, al observarse configurada alguna excepción de las denominadas mixtas o perentorias, la procedencia de dictar auto anunciando el uso de la sentencia anticipada, previo traslado para alegar a las partes. También me pareció super interesante la experiencia compartida acerca del ejercicio de la fijación del litigio y como se puede construir el problema jurídico de una forma colaborativa con las partes. Además, desde mi experiencia profesional, siempre consideré que las excepciones previas debían tramitarse y decidirse previo a convocar a audiencia inicial, ya que la apelación frente a su resolución en etapa ya adentrado el proceso, provocaba meses de suspensión del trámite procesal mientras surtía la alzada ante el superior jerárquico.
Estoy de acuerdo con lo…
Estoy de acuerdo con lo expuesto, pues el video permite realizar una comparación respecto de la transición normativa entre la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas con la reforma de la Ley 2080 de 2021, que pone de presente las vicisitudes que el sistema de audiencias implicaba para el proceso contencioso administrativo, las cuales se pretenden solventar con los cambios que la nueva normatividad.
La Sentencia Anticipada, es una manera eficaz de dar por terminado el proceso, cuando se declare probada una de las excepciones nominadas como previas en la norma; sin tener que seguir el trámite normal de un proceso.
Anamaría Lozada
En la primera fase de la…
En la primera fase de la intervención del Dr. Martín Bermúdez se resaltan las deficiencias y falencias que se hubieren presentado en las celebraciones de las audiencias iniciales dentro d un esquema de oralidad como era lo pretendido con el origina CPACA. Si bien en algunos de sus comentarios le puede asistir la razón, ello no implica que el sistema de la oralidad hubiere fracasado como se aduce, más por el contrario considero que era una política de actividad judicial que tenía su trascendencia que propendía por la celeridad judicial, a la cual no se le otorgó la importancia requerida y es así como en menos de 10 años se pretendía subsanar un sistema escritural que tenía décadas de rezago.
Como entender entonces que nuevamente se cambie nuevamente esa política de administración judicial, sin haber obtenido los resultados esperados… esa variación de políticas es lo que nos tiene en una indefinición y por ende en la deficiente percepción que se tiene de la administración de justicia.
Considero que si bien estábamos en un esquema de oralidad, y transitoriamente por la pandemia del covid – 19 se requerían unos ajustes, ello per-se no implica el desconocimiento de esos beneficios que trajo consigo la implementación donde se le dio la oportunidad de brillar, porque fue así como se adelantaron verdaderos debates jurídicos y sobre todo de interacción entre las partes, la inmediación con las pruebas y la posibilidad de que los operadores judiciales atendieran presencialmente a las partes, así fuese en la audiencia inicial y sobre todo en las alegaciones conclusivas verbales realizadas.
Si bien para el Dr. Bermúdez la gran mayoría de procesos contencioso administrativos tienen la condición de ser de pleno derecho, ello no le quita la oportunidad de aplicar un sistema de oralidad y sobre todo donde las partes pueden intervenir en la controversia real y presencial de esos medios de prueba documental que no por ello están alejados de la controversia misma.
Superado lo anterior, en cuanto a la sentencia anticipada y las excepciones previas, debemos resaltar que éstas, en principio se resuelven antes de la misma audiencia inicial, salvo que requieran de pruebas, y es así como ello le brindaría mayor celeridad a los procesos judiciales, en pos de una administración pronta de justicia, que es lo que requieren los ciudadanos.
La Sentencia Anticipada en…
La Sentencia Anticipada en la Ley 2080 si bien parece un avance, resulta algo engorroso tramitarla, ya que se hace necesario fijar previamente el litigio, pronunciarse sobre pruebas, corres traslado, esperar ejecutoria, y cuando las partes estén de acuerdo, ahí si proferirla. Mientras que en la audiencia inicial, que puede hacerse directamente si el juez lo considera, pueden agostarse esos trámites de pruebas, y pasar a dictar sentencia dentro de la misma audiencia. En resumen, se muestra más expedito dictar sentencia en audiencia inicial que la anticipada.
En la primera fase de la…
En la primera fase de la intervención del Dr. Martín Bermúdez se resaltan las deficiencias y falencias que se hubieren presentado en las celebraciones de las audiencias iniciales dentro d un esquema de oralidad como era lo pretendido con el origina CPACA. Si bien en algunos de sus comentarios le puede asistir la razón, ello no implica que el sistema de la oralidad hubiere fracasado como se aduce, más por el contrario considero que era una política de actividad judicial que tenía su trascendencia que propendía por la celeridad judicial, a la cual no se le otorgó la importancia requerida y es así como en menos de 10 años se pretendía subsanar un sistema escritural que tenía décadas de rezago.
Como entender entonces que nuevamente se cambie nuevamente esa política de administración judicial, sin haber obtenido los resultados esperados… esa variación de políticas es lo que nos tiene en una indefinición y por ende en la deficiente percepción que se tiene de la administración de justicia.
Considero que si bien estábamos en un esquema de oralidad, y transitoriamente por la pandemia del covid – 19 se requerían unos ajustes, ello per-se no implica el desconocimiento de esos beneficios que trajo consigo la implementación donde se le dio la oportunidad de brillar, porque fue así como se adelantaron verdaderos debates jurídicos y sobre todo de interacción entre las partes, la inmediación con las pruebas y la posibilidad de que los operadores judiciales atendieran presencialmente a las partes, así fuese en la audiencia inicial y sobre todo en las alegaciones conclusivas verbales realizadas.
Si bien para el Dr. Bermúdez la gran mayoría de procesos contencioso administrativos tienen la condición de ser de pleno derecho, ello no le quita la oportunidad de aplicar un sistema de oralidad y sobre todo donde las partes pueden intervenir en la controversia real y presencial de esos medios de prueba documental que no por ello están alejados de la controversia misma.
Superado lo anterior, en cuanto a la sentencia anticipada y las excepciones previas, debemos resaltar que éstas, en principio se resuelven antes de la misma audiencia inicial, salvo que requieran de pruebas, y es así como ello le brindaría mayor celeridad a los procesos judiciales, en pos de una administración pronta de justicia, que es lo que requieren los ciudadanos.
A mi juicio, y como ya ha…
A mi juicio, y como ya ha sido expuesto por otros ponentes, las excepciones mixtas desaparecieron con la Ley 2080 de 2021. Y es así porque perdieron la característica que permitía denominarlas mixtas: que se resolvían en el etapa en la que se resuelven las excepciones previas. Ahora, a pesar de que la ley habilita a que se resuelvan en cualquier estado del proceso, lo cierto es que debe hacerse mediante sentencia y, por ende, quedaron sujetas a la misma etapa procesal en la que se resuelven las demás excepciones de fondo: la sentencia. Siendo así, considero que el expositor debió evitar referirse a ellas como excepciones mixtas, pues, insisto, ya no tienen esa connotación.
Estimo que la figura de la…
Estimo que la figura de la sentencia anticipada ha representado un avance legislativo importante de cara a la morosidad que aqueja a la Rama Judicial. Esa figura ha permitido un ahorro importante en materia de tiempo, de recursos tecnológicos y humanos, que ahora se invierten en la producción del despacho.
Buenas tardes, pese al…
Buenas tardes, pese al énfasis, sobre la novedad de la sentencia anticipada, recordemos que el decreto 01 de 1984, traía una figura de audiencia y tramite previo que no se utilizo, igual sucedió en la ley 1395 de 2010, estableciendo la audiencia en casos de puro derecho, misma en donde se dictaba sentencia. Esas figuras no tuvieron eco en el CPACA, pues las previsiones normativas del Art. 179, respecto a la sentencia oral en audiencia solo algunos despachos la utilizaron.
En ultimas la reforma lo que hizo, fue darle un entierro de segunda a la oralidad, pues lo que se pretende es volver al tramite escrito, solo que ahora se hace de forma virtual.
Lo único que hay que esperar que ahora, como la mayoría de decisiones son por escrito, se haga uso de una herramienta que tiene orígenes pretéritos y que pretende una mayor economía procesal.
El doctor Martín Bermúdez…
El doctor Martín Bermúdez señala que con el aporte de las pruebas documentales por las partes (si no hay más pruebas) con la demanda y la contestación, no da lugar a la práctica de pruebas y, en ese sentido, es posible adecuar el trámite a sentencia anticipada. Al respecto, me surge la inquietud de si, en virtud del principio de economía procesal, es posible, en el auto que imprime el trámite para dictar sentencia anticipada, ordenar a la parte demandada el aporte de los antecedentes administrativos, pues pienso que no se trataría en estricto sentido de un decreto probatorio sino de un requerimiento, por parte del operador jurídico, para el cumplimiento de la obligación legal contenida en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 que prevé «durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder».
Considero que las causales…
Considero que las causales que admiten la sentencia anticipada debieron prever, de manera expresa, que el requerimiento de los antecedentes administrativos, en caso de que no haya sido aportados por la entidad demandada (porque no contestó o porque no quiso aportarlos), no constituye un impedimento para imprimir el trámite de sentencia anticipada. Ello, por cuanto la actual regulación permite entender que, en ese caso, debe citarse a la audiencia inicial para decretar y practicar esa prueba.
Buenas tardes Cordial saludo…
Buenas tardes
Cordial saludo,
Sin duda alguna, la figura de la “Sentencia anticipada,” la cual fue introducida por la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, constituye el “revolcón” del año para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que le imprimió celeridad y/o agilidad a los procesos judiciales, permitiendo así al Juez dar por terminado el medio de control, una vez se advierta la configuración de algunos de los requisitos dispuestos en el art. 182A que regula la figura de la Sentencia anticipada.
Coadyuvo lo manifestado por el conferencista al señalar que, en caso de duda sobre la prosperidad y/o existencia de algunas de las excepciones previas indicadas en el numeral 3. del art 182A, se debe decretar las pruebas que sean conducentes, útiles y pertinentes, en el Auto que fija fecha para Audiencia Inicial, y en desarrollo se dicha diligencia, se practiquen dichas pruebas, a fin de resolver dichos medios exceptivos, todo ello con el fin de evitar dilaciones injustificadas que impidan el desarrollo sustancial del proceso, como es la materialización del derecho reclamado por las partes dentro de la litis, así como imprimirle mayor agilidad a los procesos que promuevan la descongestión de los Despachos Judiciales.
Cordial saludo Considero…
Cordial saludo
Considero que la figura de la sentencia anticipada ha permitido agilizar los procesos en los cuales se puede dar aplicabilidad, dejándose de realizar audiencias que llegan a ser innecesarias, pues uno de los grandes inconvenientes radica en las congestión de las agendas de algunos despachos judiciales, situación que incidía en que los procesos tardaran un tiempo considerable, por lo que la aplicación de dicha figura redunda en el cumplimiento del principio de celeridad y de económica que rige la administración de justicia.
Con la aplicación de la Ley 2080 de 2021, entonces, sólo será necesario acudir a la audiencia inicial cuando sea se deben decretar y practicar pruebas, permitiendo la terminación anticipada de aquellos procesos donde
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Todos los tratadistas y…
Todos los tratadistas y formadores de distintas aristas académicas han denominado la sentencia anticipada como la "Joya de la Corona"; sin embargo, pese a la pretendido -menor trabajo justicia más barata y rápida - dicha figura no soluciona la alta congestión en la jurisdicción contencioso administrativa; como quiera que, la Ley 2080 de 2021 dejó olvidado aquellos casos judiciales donde existe sentencia de unificación y/o sentencias reiteradas sobre el caso contencioso que permiten hablar de CASO MASA o CASO TESTIGO; de contera, permiten hablar de la "predictibilidad de fallo".
Dicho en otros términos, la sentencia anticipada no resuelve aquellos casos donde, de antemano, se sabe como serán las resultas del proceso, ejemplo: lesiones soldado regular, IPC, sanción mora, retiros del servicio con pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, etc. La justicia no puede estar distraída en asuntos que han sido resueltos ampliamente por la jurisprudencia y bastaría sólo la aplicación del precedente para su resolución en vía administrativa. Contrario a ello, la justicia debe detenerse a estudiar aquellos casos donde amerite el pronunciamiento del juez contencioso.
Excelente exposición por…
Excelente exposición por parte del ponente, pues hace unas claras precisiones de los avances que trajo la ley 2080 de 2021 frente a la ley 1437 de 2011, como la resolución de excepciones, la sentencia anticipada frente a excepciones previas, la necesidad de ir o no a audiencia inicial cuando ya se tiene todas las pruebas pertinentes para fallar etc..
Es claro que la ley 2080 nos introduce a una mejor relación con los medios tecnológicos, al habilitar la digitalización total del expediente judicial, con la implementación del Decreto 806 de 2020 impulsa el avance jurídico digital y uso de las TICS, lo que hace que nuestro gremio se vuelva no solo mas amigable ambientalmente sino que se nivele a los sistemas judiciales de carácter mundial.
Buenas tardes: Me permito…
Buenas tardes: Me permito registrar lista de chequeo sentencia anticipada con las anotaciones particulares de haber operado el fenómeno de la caducidad en la acción de repetición, según precedente constitucional C-832 de 2001.
Me parece muy interesante el…
Me parece muy interesante el planteamiento expuesto en su conferencia por el Consejero de Estado Martín Bermúdez, en el sentido que con la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA para el proceso Contencioso Administrativo este termina convirtiéndose en un trámite escrito, en contraposición al principio de la oralidad, pues ya no se adelantarían las audiencias con la comparecencia de las partes y el juez lo que debería hacer es pronunciarse mediante un auto sobre las pruebas, fijar el litigio y dar traslado para alegar de conclusión, luego de lo cual se proferiría Sentencia.
No obstante, como bien lo expone el Magistrado, es evidente que con las nuevas disposiciones de la ley 2080 sobre esta figura puede conseguirse mas agilidad para los procesos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues ya no va a ser necesario emitir autos para fijar fechas de audiencias y practicarlas, que dependen de la agenda o congestión del Juzgado o Tribunal y la disponibilidad del juez para atenderlas, por lo que con el trámite escrito de las providencias, traslados y presentación de documentos por medios digitales, como ahora se autorizan también, seguramente se podrán tramitar más rápidamente los procesos.
La sentencia anticipada es…
La sentencia anticipada es una herramienta útil, eficaz y necesaria, dado que, al evidenciar en una etapa temprana o inicial del proceso, la configuración de una excepción de fondo que dé por terminado el proceso sea con el análisis de las pruebas aportadas o si existe alguna duda, con el requerimiento o práctica de una prueba, sin necesidad de llevar a cabo todo el trámite. Asimismo, se consagra la posibilidad de dictarla cuando no sea necesario practicar pruebas o las partes de común acuerdo lo solicitan, lo cual, permite que se materialicen los principios de economía y celeridad procesal, incluso, si se vislumbra la posibilidad de esa configuración y con las pruebas requeridas se denota que no se configura figura alguna que termine el proceso, se podrá continuar, o que, pese a la solicitud conjunta se hace necesario practicar pruebas para un mayor esclarecimiento del asunto objeto de litigio, por lo tanto se podrá continuar con el trámite procesal, de esta manera se puede evitar posibles nulidades futuras, fallos inhibitorios o procesos largos innecesarios, desgastantes, a pesar de haberse advertido previamente alguna figura contemplada en la ley para terminar el proceso sin dilaciones innecesarias.
El video presentado es una…
El video presentado es una manera explicativa y amplia de entender la sentencia anticipada. Sobre esta figura, se celebra la intención de los promotores de la reforma al CPACA, en el entendido que se pretendió una figura de justicia pronta, en algunos procesos, como los que maneja la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se debaten asuntos de pleno derecho o que el litigio no requiere práctica alguna de pruebas.
De igual manera, es destacable el elemento procesalista que, además de fijar los momentos en los cuales procede la sentencia anticipada, también enunció, de conformidad con los distintos momentos del proceso y las condiciones del mismo, la actitud que en pro, de la defensa del debido proceso, la celeridad y la publicidad de las actuaciones, debe desarrollar el Juez o Magistrado, de tal forma que no sea una justicia impositiva, sino que se permita más la figura del juez como facilitador del litigio y una construcción de la solución a la que se llegue mediante sentencia. Esto se precisa, en el entendido que en momentos cuando el funcionario determina que puede configurarse una excepción mixta, no tiene la facultad de pronunciarse in límine, sino que debe correr traslado de alegatos de conclusión y explicar a las partes, cual es la causal expresa sobre la cual cree que versará la sentencia anticipada.
Si bien es una figura que viene desde el procedimiento ordinario civil, mal haría la Jurisdicción de adoptarlo sin asumir las características propias del proceso contencioso administrativo, pues más, que regular relaciones entre particulares, lo que se busca es mediar en una relación entre el Estado y el ciudadano, condición especial que se deriva en un cuidado del concepto jurídico indeterminado de patrimonio público, entendido como la defensa de lo justo.
Excelente foro, comparto los…
Excelente foro, comparto los expuesto, toda vez que con la anterior ley en cierta forma se extendían los términos de un proceso, toda vez que se realizaban muchas diligencias innecesarias, y con la Ley 2080 de 2021, lo términos se reducen y se hace más visible el trámite oral.
La Ley 2080 de 2021, a pesar de sus vacíos permite una mayor celeridad en los procesos
MARCELA GARCIA PUENTES
Si bien, la sentencia…
Si bien, la sentencia anticipada establecida en la Ley 2080 de 2021, supone un avance en el procedimiento, desde el punto operativo resulto traumático su trámite, toda vez que desde que se inicia con el trámite de la demanda, la contestación de la misma, debe haber una buena sustanciación para establecer su procedencia y previamente fijar el litigio, pronunciarse sobre las pruebas entre otros para proferirla.
Por el contario con la audiencia inicial, se pueden realizar cada una de las etapas y dictar sentencia allí mismo.
Por lo expuesto considero que puede ser más eficaz la audiencia inicial con fallo que la sentencia anticipada.
Adriana Fajardo
Una vez escuchado el video…
Una vez escuchado el video de la actividad planteada por la Escuela, me permito aportar mis apreciaciones respecto de la sentencia anticipada y la resolución de las excepciones propuestas al interior de un proceso judicial, en los siguientes términos:
Considero que desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, el legislador ha intentado imprimirle celeridad a los procesos judiciales, bajo la implementación de un sistema basado en la oralidad que permita, en cierta medida, adoptar la decisión que en derecho corresponda en la mayor brevedad posible, a más de acercar esa administración de justicia con la ciudadanía que acude a las diferentes jurisdicciones a reclamar sus derechos.
En este orden de ideas, a mi juicio, tener la posibilidad el juzgador de poder proferir una sentencia judicial de manera anticipada, vale decir, sin agotar cada una de las etapas del proceso, realmente resulta útil para evitar que controversias que siendo inclusive de puro derecho, no se dilaten ante la obligatoriedad de llevar a cabo diligencias innecesarias, en el últimas representa un obstáculo al principio de acceso efectivo a la administración de justicia.
Ahora bien, ante la crítica del aparente retroceso al sistema escritural, considero que, dicha situación nos lleva a cuestionarnos respecto a si en realidad, los procesos desarrollados bajo la égida de la escrituralidad resultaban ser demorados precisamente en razón de tal sistema, o, por el contrario, la tardanza en su resolución se debía a otros factores.
En efecto, analizando la ley 2080 de 2021 y las providencias – escritas – que debe dictar un juez o magistrado, previo a dictar la sentencia anticipada, permite arribar a la inferencia de que, el hecho de no ser dictadas de forma oral en audiencia, no incide de manera negativa con el objetivo de implementar la sentencia anticipada, pues, aun siendo proferidas por auto (el cual debe ser notificado por estado electrónico y luego comunicado a los buzones electrónicos de las partes), el trámite de los procesos judiciales siguen siendo ágiles, inclusive, desde la práctica judicial como empleados y funcionarios, podemos aseverar que en muchas ocasiones, el tema de las agendas de los Despacho y el número de procesos, impiden el desarrollo de las audiencias orales en el término señalado por las leyes procedimentales, máxime si se tiene en consideración que, en los casos de los cuerpos colegiados, existen providencias que deben ser tomadas por la Sala de Decisión y no por el Ponente, lo que conlleva inclusive, a tener que coordinar cada una de las agendas los funcionarios que la conforman.
A manera de conclusión, considero que las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, si dinamizan en aparato judicial, en cuanto permite adoptar las decisiones correspondiente, cuando se tienen las piezas procesales suficientes para llegar a la verdad, sin la necesidad de adelantar todas y cada una de las etapas procedimentales.
Una vez escuchado el video…
Una vez escuchado el video de la actividad planteada por la Escuela, me permito aportar mis apreciaciones respecto de la sentencia anticipada y la resolución de las excepciones propuestas al interior de un proceso judicial, en los siguientes términos:
Considero que desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, el legislador ha intentado imprimirle celeridad a los procesos judiciales, bajo la implementación de un sistema basado en la oralidad que permita, en cierta medida, adoptar la decisión que en derecho corresponda en la mayor brevedad posible, a más de acercar esa administración de justicia con la ciudadanía que acude a las diferentes jurisdicciones a reclamar sus derechos.
En este orden de ideas, a mi juicio, tener la posibilidad el juzgador de poder proferir una sentencia judicial de manera anticipada, vale decir, sin agotar cada una de las etapas del proceso, realmente resulta útil para evitar que controversias que siendo inclusive de puro derecho, no se dilaten ante la obligatoriedad de llevar a cabo diligencias innecesarias, en el últimas representa un obstáculo al principio de acceso efectivo a la administración de justicia.
Ahora bien, ante la crítica del aparente retroceso al sistema escritural, considero que, dicha situación nos lleva a cuestionarnos respecto a si en realidad, los procesos desarrollados bajo la égida de la escrituralidad resultaban ser demorados precisamente en razón de tal sistema, o, por el contrario, la tardanza en su resolución se debía a otros factores.
En efecto, analizando la ley 2080 de 2021 y las providencias – escritas – que debe dictar un juez o magistrado, previo a dictar la sentencia anticipada, permite arribar a la inferencia de que, el hecho de no ser dictadas de forma oral en audiencia, no incide de manera negativa con el objetivo de implementar la sentencia anticipada, pues, aun siendo proferidas por auto (el cual debe ser notificado por estado electrónico y luego comunicado a los buzones electrónicos de las partes), el trámite de los procesos judiciales siguen siendo ágiles, inclusive, desde la práctica judicial como empleados y funcionarios, podemos aseverar que en muchas ocasiones, el tema de las agendas de los Despacho y el número de procesos, impiden el desarrollo de las audiencias orales en el término señalado por las leyes procedimentales, máxime si se tiene en consideración que, en los casos de los cuerpos colegiados, existen providencias que deben ser tomadas por la Sala de Decisión y no por el Ponente, lo que conlleva inclusive, a tener que coordinar cada una de las agendas los funcionarios que la conforman.
A manera de conclusión, considero que las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, si dinamizan en aparato judicial, en cuanto permite adoptar las decisiones correspondiente, cuando se tienen las piezas procesales suficientes para llegar a la verdad, sin la necesidad de adelantar todas y cada una de las etapas procedimentales.
En mi concepto la figura de…
En mi concepto la figura de la sentencia anticipada no solo es un mecanismo de descongestión en materia administrativa sino que además es un desarrollo del arbitrio del juez para resolver los litigios que conoce, esto al considerar que aun cuando los presupuestos para su aplicación estén dados, la misma conserva su característica de facultativa.
Y es que en mi criterio, el discernimiento del Juez, aun cuando se trate de litigios de mero derecho o en los cuales la observancia de la prueba documental baste aparentemente para un pronunciamiento de fondo, debe primar la determinación de si es o no necesario ir a una audiencia oral para así optar por agotar el procedimiento desde la instancia únicamente escritural.
Para mi la confrontación de las partes es un escenario al que no debe renunciarse de no ser diáfana la tesis que se desenvolverá en la sentencia, respecto al punto se pronuncia un poco el expositor cuando habla de la fijación del litigio por medio de auto previo a la sentencia anticipada; y es que existen momentos procesales que tienen su esencia en la confrontación de las partes y si bien la sentencia anticipada como herramienta de descongestión es valiosísima, no debe automatizarse a costa de perder la esencia de la oralidad que de forma tan lenta ha alcanzado nuestro sistema jurídico.
Cordial Saludo a todos. una…
Cordial Saludo a todos.
una vez escuchada la intervención del ponente, debo felicitarlo en primer lugar por su pedagogía al transmitir los conocimientos requeridos para comprender de una manera clara y acertada las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 del 2021, además el bosquejo histórico realizado es importante para poder entender actualmente como opera el trámite de las excepciones en nuestro proceso contencioso.
Estoy de acuerdo con todo lo expuesto, desde los conceptos que hacen referencia a las excepciones así como tambien la implementación de la sentencia anticipada, figura procesal que ha sido diseñada para descongestinar esta jurisdicción, al prescindirse de las audiencias previstas en el CPACA, es decir, la audiencia inicial y la audiencia de prueba. Tambien resulta garantista en el sentido de que en caso de que el Juez considere que en la etapa de traslado para alegar se requiere de la practica de pruebas y en su defecto de la celebración de la audiencia inicial, esta pueda hacerse sin reparo alguno.
Gran presentación de la Ley…
Gran presentación de la Ley 2080 de 2021, donde se observa un trabajo integrado para efectos de dinamizar la actividad judicial y descongestionar los despachos judiciales.
Me permito remitir los…
Me permito remitir los comentarios del foro correspondiente a excepciones y sentencia anticipada de la Mesa No.2.
La Ley 2080 de 2021…
La Ley 2080 de 2021 introdujo cambios significativos al proceso contencioso administrativo.
Así, en materia de excepciones, las clasificó y dispuso la forma de decidirlas, incluso a través de sentencia anticipada –en el caso de las excepciones perentorias-.
Así mismo, incorporó la sentencia anticipada, otorgándole al operador judicial la discrecionalidad acerca de su aplicación (Art. 182 A CPACA) y potestad de reconsiderar la decisión proferida, lo cual resulta de gran importancia en aras de materializar la tutela judicial efectiva dentro del marco de un proceso célere y eficaz.
Como se observa, las modificaciones introducidas constituyen valiosas herramientas tanto para la Jurisdicción Contencioso Administrativa como para los usuarios del servicio de justicia, quienes se benefician de la economía que en materia de términos estas representan.
Finalmente, se comparte la apreciación realizada por el Dr. Bermúdez acerca de la fijación del litigio.
Sobre la exposición…
Sobre la exposición realizada por el Dr. Martín Bermúdez, concuerdo en la importancia de la introducción de la figura de la sentencia anticipada al proceso judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para resolver los asuntos de puro derecho y de los que no requieren practica de pruebas, mas allá de las documentales aportadas en las oportunidades probatorias establecidas en la norma, así como para resolver sobre las excepciones que el expositor denomina “mixtas” -término con el cual estoy en desacuerdo-; convirtiéndose ella (sentencia anticipada) en un instrumento valioso para el juez contencioso con el que se da aplicación a los principios de celeridad y economía procesal y una garantía para el usuario de la administración de justicia de obtener una decisión pronta y eficaz.
Observar el video me…
Observar el video me permitió tener una visión más diáfana sobre las razones por las cuales se realizó la reforma, los cambios introducidos al CPACA con la ley 2080 de 2021, permiten agilizar los procesos, lo que indudablemente se verá reflejado a futuro en lo que respecta a la descongestión judicial, en lo que atañe a la figura de la Sentencia Anticipada, comparto con el conferencista que desfigura el proceso oral y se vuelve a lo escrito. El Doctor Bermúdez Muñoz esboza que la sentencia anticipada es aquella que se profiere en un proceso escrito en el que se prescinde de las audiencias, porque no hay pruebas de practicar, y como no hay audiencia se alega y se falla por escrito, lo que evidencia que se vuelve el proceso contencioso administrativo en gran medida a lo escritural.
Considero que a pesar de las posibilidades de agilizar los procesos desde lo escritural y dejar el juicio oral para lo que realmente fue creado, esto es, para permitir la inmediación en la práctica de las pruebas y en la interacción con las partes y testigos desde lo físico, para que pueda consolidarse como una figura que permita facilitar a los sujetos procesales el mejor desarrollo del proceso, se deben construir consensos en relación con la forma que deba tramitarse el mismo, porque deja abierto un abanico de múltiples interpretaciones a la hora de aplicar la reforma, y en principio lo que ha ocasionado son dudas frente a los caminos a tomar, lo que ha retrasado algunos procesos en los que la toma de decisiones se convierte en complejidad.
Agradezco enormemente a la Escuela por la oportunidad de brindarnos este curso de formación, que indudablemente nos permite la reflexión y el debate.
Jorge Eliécer Bolivar Ríos.
Observar el video, me…
Observar el video, me permitió tener una visión más diáfana sobre las razones por las cuales se realizó la reforma, los cambios introducidos al CPACA con la ley 2080 de 2011, permiten agilizar los procesos, lo que indudablemente se verá reflejado a futuro en lo que respecta a la disminución de la congestión judicial, en lo que atañe a la figura de la sentencia anticipada, comparto con el conferencista que desfigura el juicio oral y se vuelve a lo escrito. El doctor Bermúdez Muñoz, esboza que la sentencia anticipada es aquella que se profiere en un proceso escrito en el que se prescinde de las audiencias, porque no hay pruebas para practicar, y como no hay audiencia se alega y se falla por escrito, lo que evidencia que se vuelve en gran medida a lo escritural.
Considero que a pesar de las posibilidades de agilizar los procesos desde lo escritural y dejar el juicio oral para lo que realmente fue creado, esto es, para la inmediación en la práctica de las pruebas, para que pueda consolidarse como una figura que permita facilitar a los sujetos procesales el mejor desarrollo del proceso, se debe construir consensos en relación con la forma en que se tramitara el mismo, porque deja abierta un abanico de múltiples interpretaciones a la hora de aplicar la reforma, y en principio lo que ha ocasionado son dudas frente a los caminos a tomar, lo que ha retrasado algunos procesos. Muy acertados los comentarios y explicaciones del H. Magistrado, invita a la reflexión y al debate.
El video presentado es una…
El video presentado es una manera explicativa y amplia de entender la sentencia anticipada. Sobre esta figura, se celebra la intención de los promotores de la reforma al CPACA, en el entendido que se pretendió una figura de justicia pronta, en algunos procesos, como los que maneja la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se debaten asuntos de pleno derecho o que el litigio no requiere práctica alguna de pruebas.
De igual manera, es destacable el elemento procesalista que, además de fijar los momentos en los cuales procede la sentencia anticipada, también enunció, de conformidad con los distintos momentos del proceso y las condiciones del mismo, la actitud que en pro, de la defensa del debido proceso, la celeridad y la publicidad de las actuaciones, debe desarrollar el Juez o Magistrado, de tal forma que no sea una justicia impositiva, sino que se permita más la figura del juez como facilitador del litigio y una construcción de la solución a la que se llegue mediante sentencia. Esto se precisa, en el entendido que en momentos cuando el funcionario determina que puede configurarse una excepción mixta, no tiene la facultad de pronunciarse in límine, sino que debe correr traslado de alegatos de conclusión y explicar a las partes, cual es la causal expresa sobre la cual cree que versará la sentencia anticipada.
Si bien es una figura que viene desde el procedimiento ordinario civil, mal haría la Jurisdicción de adoptarlo sin asumir las características propias del proceso contencioso administrativo, pues más, que regular relaciones entre particulares, lo que se busca es mediar en una relación entre el Estado y el ciudadano, condición especial que se deriva en un cuidado del concepto jurídico indeterminado de patrimonio público, entendido como la defensa de lo justo.
Sin duda alguna, como lo…
Sin duda alguna, como lo afirma el Dr. Martín Bermúdez Muñoz, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el tema de sentencia anticipada y excepciones previas ha sido un gran cambio en nuestra jurisdicción, lo que ha permitido y permitirá en el futuro que los procesos no sean dilatados y puedan terminarse en algunos casos en tiempos razonables y sin necesidad de esperar audiencias iniciales o de pruebas, cuando se pueda resolver el asunto con anticipación, pues es de puro derecho y sobre ello ya hay jurisprudencia unificada o cuando no sea necesario la practica de pruebas, porque las allegadas son documentales y resultan suficiente para decidir el fondo del asunto.
Resulta interesante las modificaciones introducidas en especial al tema de excepciones, de entrada cambiar sus nombres a los que verdaderamente son, y por otro lado permitir que aquellas excepciones antes llamadas previas puedan resolverse en el fondo del asunto, cuando no se encuentren configuradas, permite que el proceso fluya, y no sea dilatado o estancado por maniobras de algunos abogados, que en su afán de defender los intereses de sus apadrinados, acuden a dichas maniobras aveces sin ningún fundamento.
esperemos que con estas modificaciones, los procesos sean más dinámicos y los procesos puedan resolverse en el menor tiempo posible, eso si, siempre apegado a la ley.
La figura de la sentencia…
La figura de la sentencia anticipada es un acierto de la Ley 2080 de 2021, pues contribuya a la celeridad e impartición de justicia pronta y cumplida, con economía procesal para el Estado y los particulares; permite resolver casos de puro de derecho y con las solas pruebas documentales aportadas por las partes, sin necesidad de practicar más pruebas, de mutuo acuerdo por las partes y en caso de allanamiento; fallar prontamente casos masa, en serie o testigos decantados o pacíficos en la jurisprudencia; recoge legislativamente lo que se venía haciendo como buenas prácticas procesales, esto es, prescindir de casi todas las audiencias del proceso ordinario contencioso administrativo por resultar innecesarias; la sentencia anticipada contribuye de esta forma a la descongestión de la justicia administrativa; permite a los Juzgadores cumplir con las respuestas o rendimientos esperados en su gestión judicial; satisface las expectativas de los justiciables al ver resueltos en tiempos mínimos o razonables y sin dilaciones injustificadas sus litigios contra el Estado y particulares atraídos a esta jurisdicción. Resulta importante la regulación de la Ley 2080 de 2021 sobre sentencia anticipada, en cuanto a que si el Juez ha adoptado la decisión de fallar el proceso tempranamente, ello no constituye una camisa de fuerza o una limitante para el mismo de tener que cumplir inexorablemente con esta determinación, al brindarle la ley la posibilidad si constata posteriormente no estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada, o si en cualquier estado del proceso el juzgador encuentra no probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, no obstante, escuchados los alegatos, podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada, en cuyo caso caso continuará el trámite del proceso. Plausible que se dicte sentencia anticipada escrita cuando las circunstancias del litigio tornan innecesarias las 3 o alguna de las audiencias del proceso contencioso administrativo, evitando así el desgaste del aparato judicial, la congestión judicial, y la insatisfacción del justiciable respecto de la resolución sobre efectividad de sus derechos. Con el establecimiento legal de la sentencia anticipada las partes se ven impelidas a aportar todas las pruebas en su poder con la demanda y su contestación, maximiza el deber de lealtad procesal de estas, y al juez le permite diferenciar entre la simple incorporación por auto de una prueba documental faltante y la exoneración de realizar una audiencia de pruebas para la practica de la misma, lo cual se traduce en la inexistencia de excesos rituales manifiestos y la administración oportuna de justicia. En buena hora se ha establecido legalmente la sentencia anticipada en la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no quiere decir que esta providencia temprana sea de menos calidad, entidad, importancia y trascendencia de la sentencia tradicional proferida con el agotamiento de todas las etapas procesales, ni que no cumpla con los requisitos que para toda sentencia exige el artículo 187 del CPACA, pues la sentencia anticipada si debe cumplir con todas esas exigencias legales pero con el plus de que es dictada tempranamente para el beneficio de las partes, y con el pleno derecho de estas de impugnarlas si no la comparten o les resulta desfavorable.
La figura de la sentencia…
La figura de la sentencia anticipada es un acierto de la Ley 2080 de 2021, pues contribuya a la celeridad e impartición de justicia pronta y cumplida, con economía procesal para el Estado y los particulares; permite resolver casos de puro de derecho y con las solas pruebas documentales aportadas por las partes, sin necesidad de practicar más pruebas, de mutuo acuerdo por las partes y en caso de allanamiento; fallar prontamente casos masa, en serie o testigos decantados o pacíficos en la jurisprudencia; recoge legislativamente lo que se venía haciendo como buenas prácticas procesales, esto es, prescindir de casi todas las audiencias del proceso ordinario contencioso administrativo por resultar innecesarias; la sentencia anticipada contribuye de esta forma a la descongestión de la justicia administrativa; permite a los Juzgadores cumplir con las respuestas o rendimientos esperados en su gestión judicial; satisface las expectativas de los justiciables al ver resueltos en tiempos mínimos o razonables y sin dilaciones injustificadas sus litigios contra el Estado y particulares atraídos a esta jurisdicción. Resulta importante la regulación de la Ley 2080 de 2021 sobre sentencia anticipada, en cuanto a que si el Juez ha adoptado la decisión de fallar el proceso tempranamente, ello no constituye una camisa de fuerza o una limitante para el mismo de tener que cumplir inexorablemente con esta determinación, al brindarle la ley la posibilidad si constata posteriormente no estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada, o si en cualquier estado del proceso el juzgador encuentra no probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, no obstante, escuchados los alegatos, podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada, en cuyo caso caso continuará el trámite del proceso. Plausible que se dicte sentencia anticipada escrita cuando las circunstancias del litigio tornan innecesarias las 3 o alguna de las audiencias del proceso contencioso administrativo, evitando así el desgaste del aparato judicial, la congestión judicial, y la insatisfacción del justiciable respecto de la resolución sobre efectividad de sus derechos. Con el establecimiento legal de la sentencia anticipada las partes se ven impelidas a aportar todas las pruebas en su poder con la demanda y su contestación, maximiza el deber de lealtad procesal de estas, y al juez le permite diferenciar entre la simple incorporación por auto de una prueba documental faltante y la exoneración de realizar una audiencia de pruebas para la practica de la misma, lo cual se traduce en la inexistencia de excesos rituales manifiestos y la administración oportuna de justicia. En buena hora se ha establecido legalmente la sentencia anticipada en la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no quiere decir que esta providencia temprana sea de menos calidad, entidad, importancia y trascendencia de la sentencia tradicional proferida con el agotamiento de todas las etapas procesales, ni que no cumpla con los requisitos que para toda sentencia exige el artículo 187 del CPACA, pues la sentencia anticipada si debe cumplir con todas esas exigencias legales pero con el plus de que es dictada tempranamente para el beneficio de las partes, y con el pleno derecho de estas de impugnarlas si no la comparten o les resulta desfavorable.
Considero que la figura de…
Considero que la figura de la sentencia anticipada en el trámite del proceso contencioso administrativo, es una figura novedosa en la jurisdicción , que ya venía siendo aplicada conforme las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y que da agilidad al proceso y permite que se profiera sentencia cuando se cumplan algunas de las casuales dispuestas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado con la Ley 2080 de 2021, sin tenerse que agotar todas las etapas procesales (audiencia inicial), lo que ayuda en cierta forma a la descongestión de los despachos judiciales, principalmente los Juzgados Administrativos que con las modificaciones introducidas por la norma ibídem en razón de la competencia van a verse más cargados y por lo menos en lo que atañe a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (en los que es más fácil la aplicación de la figura en los términos del numeral 1 del artículo 182 A) se dará celeridad y pronta resolución, lo que cierta forma ayudara, a compensar, por así decirlo, la carga en aumento de los Juzgados.
La figura de la sentencia…
La figura de la sentencia anticipada es un acierto de la Ley 2080 de 2021, pues contribuya a la celeridad e impartición de justicia pronta y cumplida, con economía procesal para el Estado y los particulares; permite resolver casos de puro de derecho y con las solas pruebas documentales aportadas por las partes, sin necesidad de practicar más pruebas, de mutuo acuerdo por las partes y en caso de allanamiento; fallar prontamente casos masa, en serie o testigos decantados o pacíficos en la jurisprudencia; recoge legislativamente lo que se venía haciendo como buenas prácticas procesales, esto es, prescindir de casi todas las audiencias del proceso ordinario contencioso administrativo por resultar innecesarias; la sentencia anticipada contribuye de esta forma a la descongestión de la justicia administrativa; permite a los Juzgadores cumplir con las respuestas o rendimientos esperados en su gestión judicial; satisface las expectativas de los justiciables al ver resueltos en tiempos mínimos o razonables y sin dilaciones injustificadas sus litigios contra el Estado y particulares atraídos a esta jurisdicción. Resulta importante la regulación de la Ley 2080 de 2021 sobre sentencia anticipada, en cuanto a que si el Juez ha adoptado la decisión de fallar el proceso tempranamente, ello no constituye una camisa de fuerza o una limitante para el mismo de tener que cumplir inexorablemente con esta determinación, al brindarle la ley la posibilidad si constata posteriormente no estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada, o si en cualquier estado del proceso el juzgador encuentra no probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, no obstante, escuchados los alegatos, podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada, en cuyo caso caso continuará el trámite del proceso. Plausible que se dicte sentencia anticipada escrita cuando las circunstancias del litigio tornan innecesarias las 3 o alguna de las audiencias del proceso contencioso administrativo, evitando así el desgaste del aparato judicial, la congestión judicial, y la insatisfacción del justiciable respecto de la resolución sobre efectividad de sus derechos. Con el establecimiento legal de la sentencia anticipada las partes se ven impelidas a aportar todas las pruebas en su poder con la demanda y su contestación, maximiza el deber de lealtad procesal de estas, y al juez le permite diferenciar entre la simple incorporación por auto de una prueba documental faltante y la exoneración de realizar una audiencia de pruebas para la practica de la misma, lo cual se traduce en la inexistencia de excesos rituales manifiestos y la administración oportuna de justicia. En buena hora se ha establecido legalmente la sentencia anticipada en la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no quiere decir que esta providencia temprana sea de menos calidad, entidad, importancia y trascendencia de la sentencia tradicional proferida con el agotamiento de todas las etapas procesales, ni que no cumpla con los requisitos que para toda sentencia exige el artículo 187 del CPACA, pues la sentencia anticipada si debe cumplir con todas esas exigencias legales pero con el plus de que es dictada tempranamente para el beneficio de las partes, y con el pleno derecho de estas de impugnarlas si no la comparten o les resulta desfavorable.
Comentarios al Foro sobre…
Comentarios al Foro sobre Sentencia Anticipada:
La disertación hecha por el Doctor Martín Bermúdez resultó muy didáctica y esclarecedora sobre los puntos principales de la figura de la sentencia anticipada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo la misma una figura nueva en nuestra jurisdicción, resultando útiles las explicaciones dadas.
Es evidente que la figura de la sentencia anticipada, su introducción era necesaria dentro de nuestro proceso, pues tal como lo manifiesta el Doctor Bermúdez, hay muchos casos, que por sus condiciones no necesitan de un debate probatorio ante la inexistencia de pruebas que decretar, ya sea porque son asuntos de puro derecho, o las pruebas aportadas por las partes son suficientes para resolver el asunto. Esto conlleva una evidente protección de la celeridad procesal, pues obviamos etapas procesales que se tornaban innecesarias en ese tipo de casos, redundado en una solución rápida y efectiva de justicia. También la reforma contribuyó a darle la importancia que debe tener la audiencia inicial, y que se había perdido en la realización de audiencias innecesarias, provocando el desgaste del operador judicial y la ralentización en la decisión judicial. La audiencia inicial quedó para aquellos casos donde se evidencie la necesidad de un debate probatorio y en la existencia de decisiones que por su complejidad tienen la necesidad de una mayor inmediación del juez con las partes.
Si bien, la implementación de la sentencia anticipada conlleva muchos beneficios a nuestra jurisdicción, las reglas de cómo se debe aplicar, que fueron diferenciales a las establecidas por el CGP, existen algunas que considero podrían afectar el espíritu de la figura, como es la economía y celeridad procesal. Considero, como lo esbozó el Doctor Bermúdez, que es un tanto desafortunada la realización de la fijación del litigio dentro del auto que considera dictar sentencia anticipada, pues tal como está concebida la fijación del litigio en el artículo 180 del CPACA, se trata de una espacio de construcción del juez con las partes a fin de llegar por lo menos para identificar el litigio y con esto centrar los esfuerzos judiciales en el tema principal de debate y deja de la las situaciones en las cuales estén de acuerdo, por lo tanto, la fijación del litigio es una conversación y, es por eso, que encuentra su sentido dentro de la audiencia inicial. El obligar a realizar la fijación del litigio dentro del auto que resuelve la necesidad de dictar sentencia anticipada, desnaturaliza el objeto de la dicha oportunidad pues ya no será un consenso, sino una decisión del juzgador, lo cual iría en contra de su espíritu y provocaría posibles retrasos en el proceso ante el inconformismo de la decisión por las partes, que provocaría la presentación de recursos por las mismas. Es claro que la concreción del litigio se pudo subsumir al momento de plantear el problema jurídico en la sentencia, pues al final sería una decisión del juez.
El otro tema que no está claro es la realización del auto que decide dictar sentencia anticipada, pues la norma no estableció claramente si dicha decisión se debía realizar en un solo auto o en dos, la redacción da pie para interpretar las dos posiciones. esta indeterminación en el procedimiento debió ser definida de manera expresa en la norma y no dejar a interpretación tal situación, recordemos que las normas adjetivas deben ser claras para evitar posibles vulneraciones a los derechos de las partes, por lo cual sería bueno que mediante unificación se estableciera una pauta para efectos del trámite a seguir en estos casos. Sin embargo, soy del pensamiento que dichas decisiones deben ser tomadas en una sola providencia, pues de lo contrario iríamos en contra de la finalidad de la figura de la sentencia anticipada, pues dejaría de ser un trámite expedito, célere y concentrado, convirtiendo el llamar a audiencia inicial y fallar en la misma una forma más efectiva de dar por terminado el proceso.
Aunque el legislador, con la…
Aunque el legislador, con la reforma introducida al CPACA, pretendió dar agilidad al proceso contencioso administrativo con la expedición de la Ley 2080 de 2021, considero que haber introducido la sentencia anticipada para resolver las excepciones que otrora se denominaban mixtas, no es un aspecto que agilice el trámite procesal. Me explico, la caducidad, en mi criterio, debería resolver por auto y no por sentencia. Piénsese en un evento en qué la primera instancia esté completamente convencida de que operó la caducidad y, por ende, dé trámite de sentencia anticipada y revisada en apelación dicha decisión por la segunda instancia, revoque tal decisión. Así, el expediente deberá volver al a-quo para que dé trámite normal al proceso para finalizar, como deber ser, con sentencia conclusiva que resuelva de fondo el asunto, decisión que obviamente podrá ser apelada por alguna de las partes o por ambas y, dentro del trámite de segunda instancia, deberá pronunciarse otra sentencia conclusiva de dicha instancia. En conclusión, dentro de un mismo asunto, se proferían cuatro sentencias, cuando lo normal es que se dicten dos, es más, habrá de considerarse que, con los actuares procesales de algunos abogados litigantes, se llegará, inclusive, a trámite de tutela, que contará, como mínimo, con una sentencia. A manera de colofón, dicha decisión, es decir, la que resuelve la caducidad, como excepción mixta, debe resolverse, en mi criterio, mediante auto.
Adicionalmente, considero que el legislativo debió ocuparse por completo de la sentencia anticipada para el proceso contencioso administrativo y evitar así que el juez administrativo, deba acudir al CGP, en casos, como por ejemplo, la sentencia anticipada parcial. Dicha figura ni está regulada en el CPACA.
Cordial saludo, Teniendo en…
Cordial saludo,
Teniendo en cuenta lo discutido en las mesas de trabajo aún cuando considero que la implementación de la sentencia anticipada al interior de la jurisdicción constituye un importante avance en materia de descongestión y celeridad procesal, en mi criterio como quedaron establecidas las normas que regulan está figura existen aspectos que pueden generar problemas en su implementación, como lo es el trámite que debe impartirse a las antiguas excepciones mixtas cuando son propuestas por la accionada en su contestación y las mismas no tiene vocación de prosperidad pues ciertamente tal evento no se encuentra regulado expresamente en la Ley 2080, por lo que se podrán presentar disparidad de criterios entre los despachos judiciales llevando a qué algunos opten por resolverlos mediante auto previo a la celebración de la audiencia inicial como si se tratara de una excepción previa mientras que otros optarán por diferirlo hasta la sentencia definitiva.
De otra parte, considero que habría sido más adecuado que la decisión sobre las antiguas excepciones mixtas se efectuará a través de auto, toda vez que ciertamente la apelación de este tipo de sentencias puede generar un mayor traumatismo y dilaciones injustificadas en el trámite del proceso, en especial cuando no se precisó en las norma cual debe ser el trámite que debe otorgarse al proceso en caso de que estás decisiones sean revocadas.
Comentarios al Foro sobre…
Comentarios al Foro sobre Sentencia Anticipada:
La disertación hecha por el Doctor Martín Bermúdez resultó muy didáctica y esclarecedora sobre los puntos principales de la figura de la sentencia anticipada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo la misma una figura nueva en nuestra jurisdicción, resultando útiles las explicaciones dadas.
Es evidente que la figura de la sentencia anticipada, su introducción era necesaria dentro de nuestro proceso, pues tal como lo manifiesta el Doctor Bermúdez, hay muchos casos, que por sus condiciones no necesitan de un debate probatorio ante la inexistencia de pruebas que decretar, ya sea porque son asuntos de puro derecho, o las pruebas aportadas por las partes son suficientes para resolver el asunto. Esto conlleva una evidente protección de la celeridad procesal, pues obviamos etapas procesales que se tornaban innecesarias en ese tipo de casos, redundado en una solución rápida y efectiva de justicia. También la reforma contribuyó a darle la importancia que debe tener la audiencia inicial, y que se había perdido en la realización de audiencias innecesarias, provocando el desgaste del operador judicial y la ralentización en la decisión judicial. La audiencia inicial quedó para aquellos casos donde se evidencie la necesidad de un debate probatorio y en la existencia de decisiones que por su complejidad tienen la necesidad de una mayor inmediación del juez con las partes.
Si bien, la implementación de la sentencia anticipada conlleva muchos beneficios a nuestra jurisdicción, las reglas de cómo se debe aplicar, que fueron diferenciales a las establecidas por el CGP, existen algunas que considero podrían afectar el espíritu de la figura, como es la economía y celeridad procesal. Considero, como lo esbozó el Doctor Bermúdez, que es un tanto desafortunada la realización de la fijación del litigio dentro del auto que considera dictar sentencia anticipada, pues tal como está concebida la fijación del litigio en el artículo 180 del CPACA, se trata de una espacio de construcción del juez con las partes a fin de llegar por lo menos para identificar el litigio y con esto centrar los esfuerzos judiciales en el tema principal de debate y deja de la las situaciones en las cuales estén de acuerdo, por lo tanto, la fijación del litigio es una conversación y, es por eso, que encuentra su sentido dentro de la audiencia inicial. El obligar a realizar la fijación del litigio dentro del auto que resuelve la necesidad de dictar sentencia anticipada, desnaturaliza el objeto de la dicha oportunidad pues ya no será un consenso, sino una decisión del juzgador, lo cual iría en contra de su espíritu y provocaría posibles retrasos en el proceso ante el inconformismo de la decisión por las partes, que provocaría la presentación de recursos por las mismas. Es claro que la concreción del litigio se pudo subsumir al momento de plantear el problema jurídico en la sentencia, pues al final sería una decisión del juez.
El otro tema que no está claro es la realización del auto que decide dictar sentencia anticipada, pues la norma no estableció claramente si dicha decisión se debía realizar en un solo auto o en dos, la redacción da pie para interpretar las dos posiciones. esta indeterminación en el procedimiento debió ser definida de manera expresa en la norma y no dejar a interpretación tal situación, recordemos que las normas adjetivas deben ser claras para evitar posibles vulneraciones a los derechos de las partes, por lo cual sería bueno que mediante unificación se estableciera una pauta para efectos del trámite a seguir en estos casos. Sin embargo, soy del pensamiento que dichas decisiones deben ser tomadas en una sola providencia, pues de lo contrario iríamos en contra de la finalidad de la figura de la sentencia anticipada, pues dejaría de ser un trámite expedito, célere y concentrado, convirtiendo el llamar a audiencia inicial y fallar en la misma una forma más efectiva de dar por terminado el proceso.
Cordial saludo Adjunto mis…
Cordial saludo
Adjunto mis comentarios con respecto a la conferencia del Dr. MARTIN BERMUDEZ
Cordial saludo Envio…
Cordial saludo
Envio comentarios sobre la Conferencia del Consejero Dr.Martin Bermudez
De lo expuesto por el…
De lo expuesto por el ponente es de destacar, que inicialmente se pueden destacar cambios relevantes los cuales dan celeridad y evitan el desgaste de la administración de justicia, en primer lugar se puede hablar del cambio en el tramite de las excepciones previas, pues las mismas se resuelven antes de la audiencia inicial, no obstante considero un obstaculo que se establezca que para las algunas excepciones se deba agotar el tramite de sentencia anticipada Articulo 182A numeral 3, cuando las mismas se podrÍan resolver mediante auto, sin ser necesario el agotamiento de alegatos; no obstante en general estoy totalmente de acuerdo con la implementación de sentencia anticipada, pues existen asuntos donde el debate se constituye con los escritos de demanda, sin que se suscite debate probatorio o en asuntos de pleno derecho, en los cuales no es necesario extender el proceso y permite a los despachos judiciales dar mas celeridad a la evacuacion de los procesos a su cargo.
Sentencia Anticipada Ley…
Sentencia Anticipada Ley 2080 de 2021
Estoy de acuerdo con el Consejero de Estado doctor Martín Bermúdez. Las excepciones se declararán fundadas mediante sentencia anticipada.
Por otra parte, la reforma introducida por la Ley 2080 sobre sentencia anticipada (1. antes de la audiencia inicial, 2. Desde la audiencia inicial y 3. De común acuerdo), hace cambio en el trámite del procesos ya no se realizan audiencias convirtiendo la sentencia a un pronunciamiento por escrito.
El Juez o magistrado al advertir que no hay pruebas por practicar o que las pruebas solo son documentales debe pronunciarse sobre las pruebas, correr traslado para alegar y preferir sentencia por escrito. También es opcional aplicar los establecido en los artículos 179 y 180 del CPACA realizar audiencia inicial y proferir sentencia.
Sentencia Anticipada Ley…
Sentencia Anticipada Ley 2080 de 2021
Estoy de acuerdo con el Consejero de Estado doctor Martín Bermúdez. Las excepciones se declararán fundadas mediante sentencia anticipada.
Por otra parte, la reforma introducida por la Ley 2080 sobre sentencia anticipada (1. antes de la audiencia inicial, 2. Desde la audiencia inicial y 3. De común acuerdo), hace cambio en el trámite del procesos ya no se realizan audiencias convirtiendo la sentencia a un pronunciamiento por escrito.
El Juez o magistrado al advertir que no hay pruebas por practicar o que las pruebas solo son documentales debe pronunciarse sobre las pruebas, correr traslado para alegar y preferir sentencia por escrito. También es opcional aplicar los establecido en los artículos 179 y 180 del CPACA realizar audiencia inicial y proferir sentencia.
Cordial saludo: Avance…
Cordial saludo:
Avance importante constituye la ampliación establecida por el Legislador en lo referente a los supuestos en que puede el Juez proferir sentencia anticipada, adicionando: “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”; sin embargo, resulta de recibo la crítica formulada en el sentido de que se perdió la oportunidad de mantener, como así lo consagró el Decreto 806 de 2020, el carácter obligatorio para su proferimiento, lo que redundaría, en mi criterio, en la posibilidad de materializar el derecho a la tutela judicial efectiva. Modificar dicho carácter para establecerlo como potestativo puede incidir negativamente en ese propósito.
Adviértase como en la práctica judicial, en aplicación de la Ley 1437, algunos jueces, a pesar de estar dados los presupuestos para proferir sentencia en la audiencia inicial, deciden correr traslado para alegar por escrito y dilatan el proferimiento de la sentencia, con afectación de dicho derecho y de contera, impidiendo descongestión judicial.
Al margen de lo anterior dicha figura constituye valioso instrumento para materializar el derecho referido, luego si se utiliza de manera adecuada llevará de suyo beneficios para la Jurisdicción Contencioso Administrativa como para sus usuarios
Agradezco su atención.
Atentamente,
Rafael Eduardo Celis Celis
La reforma al Código de…
La reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce cambios significativos en materia de sentencia anticipada, figura ésta frente a la cual, pese a que se le está dando una mayor discrecionalidad al Juez Administrativo para su aplicación, es una herramienta que materializa el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva, conforme a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2 y 5 del CGP; la cual, si se utiliza de una forma adecuada, redundará en beneficios tanto para la Jurisdicción Contencioso Administrativa como para los usuarios de la misma, descongestionándola y disminuyendo los costos y tiempos de los procesos, y de la defensa de las distintas entidades públicas, permitiendo así, se reitera, que se materialice el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva de todos los usuarios de la administración de justicia
El legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.
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