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Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 17/08/2021 - 13:45

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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En la práctica judicial, en lo contencioso administrativo, resulta de gran valor el arribo de la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA ya instituida con anterioridad en la jurisdicción ordinaria (Articulo 278 CGP)

 

Dicha figura da celeridad a los procesos judiciales, y por ende a todo el aparato, pues permite al operador judicial acortar el proceso entre la admisión de la demanda y la sentencia, y así brindar una pronta solución al ciudadano.

 

Antes de la reforma, el sustanciador del proceso, debía fijar la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, preparar el protocolo y presidir la diligencia, trámite que, con la reforma se abarca en un solo auto escrito, donde se hace un pronunciamiento sobre las excepciones, se fija el litigio y se decretan las pruebas oportunamente solicitadas por las partes.

 

Sin embargo, pese a las virtudes encontradas, dicha figura comporta un retroceso a la oralidad, que precisamente fue implementada en aras de acercar el juez a las partes, brindando eficacia, claridad y seguridad a los intervinientes.

Subido por Estefania Rest… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 17:28

Coincido con la posición del doctor Martín Bermúdez en cuanto a que la audiencia inicial no es una etapa procesal práctica para todos los asuntos que son objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que, tal como lo dijo, la prueba reina en la mayoría de estos es la documental, luego entonces no resulta necesario aplicar la oralidad en aquellos casos donde el juez tiene a su alcance todos los elementos de convicción para adoptar una decisión de fondo y en los que tan solo se requiere de una revisión de la legalidad de la decisión administrativa, es decir, asuntos de puro derecho, que no requieran práctica de pruebas o que estas sean impertinentes, inconducentes o inútiles ó, solo sean documentales, distinto a aquellos eventos en los que por la naturaleza del asunto se requiere la práctica de otros medios probatorios por la especificidad de la materia que, en principio no conoce el juez y en los que es necesario acudir a otras etapas procesales para obtener una suficiente ilustración en aras de resolver el objeto de debate, en esa medida la figura jurídica de la sentencia anticipada introducida por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 resulta totalmente conveniente para la pronta administración de justicia que es una de las principales dificultades que afronta la Rama Judicial si se tiene en cuenta que, de ser procedente, el proceso evitaría acudir a otras etapas que lo dilatarían innecesariamente.

Subido por Jully Garavito (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 18:49

Coincido con la posición del doctor Martín Bermúdez en cuanto a que la audiencia inicial no es una etapa procesal práctica para todos los asuntos que son objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que, tal como lo dijo, la prueba reina en la mayoría de estos es la documental, luego entonces no resulta necesario aplicar la oralidad en aquellos casos donde el juez tiene a su alcance todos los elementos de convicción para adoptar una decisión de fondo y en los que tan solo se requiere de una revisión de la legalidad de la decisión administrativa, es decir, asuntos de puro derecho, que no requieran práctica de pruebas o que estas sean impertinentes, inconducentes o inútiles ó, solo sean documentales, distinto a aquellos eventos en los que por la naturaleza del asunto se requiere la práctica de otros medios probatorios por la especificidad de la materia que, en principio no conoce el juez y en los que es necesario acudir a otras etapas procesales para obtener una suficiente ilustración en aras de resolver el objeto de debate, en esa medida la figura jurídica de la sentencia anticipada introducida por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 resulta totalmente conveniente para la pronta administración de justicia que es una de las principales dificultades que afronta la Rama Judicial si se tiene en cuenta que, de ser procedente, el proceso evitaría acudir a otras etapas que lo dilatarían innecesariamente.

Subido por Jully Garavito… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 18:51

Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se realizaron modificaciones especialmente en cuanto a la sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa:

 

  1. Se modificó ese carácter obligatorio que se había estipulado en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y se le dio un carácter facultativo al fallador, cuando se señala en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, -el cual adiciona el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011-, que: “Se podrá dictar sentencia anticipada…”.

 

  1. Como supuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, además de los eventos de: “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;” y “b) Cuando no haya que practicar pruebas;”, se adicionaron: “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”.

 

  1. En cuanto al procedimiento para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, se señaló que: “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso[1] y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

 

  1. En el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, -por el cual se adiciona a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A-, se regula en su numeral 3 que se podrá dictar sentencia anticipada “En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.”, estableciendo entonces que la falta de legitimación en la causa tiene que ser manifiesta, lo cual no ocurre ni en el CGP ni en el Decreto 806 de 2020, y seguramente limitará su aplicación frente a esta excepción.

 

  1. En el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por el cual se adiciona a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, se precisó que también se dictará sentencia anticipada en el caso de la transacción; lo cual es una mera precisión, pues como ya se había indicado, en el artículo 176 del CPACA, se manifestaba que: “En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. (…) Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.”

 

  1. Y, finalmente, en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por el cual se adiciona a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, se señaló que: “En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

 

En conclusión, la reforma al CPACA introduce cambios significativos en materia de sentencia anticipada, figura ésta frente a la cual, pese a que se le está dando una mayor discrecionalidad al Juez Administrativo para su aplicación, es una herramienta que materializa el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva, conforme a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2 y 5 del CGP; la cual, si se utiliza de una forma adecuada, redundará en beneficios tanto para la Jurisdicción Contencioso Administrativa como para los usuarios de la misma, descongestionándola y disminuyendo los costos y tiempos de los procesos, y de la defensa de las distintas entidades públicas, permitiendo así, se reitera, que se materialice el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva de todos los usuarios de la administración de justicia.

Subido por PIEDAD CRISTIN… (no verificado) el Vie, 27/08/2021 - 21:05

La reforma de la Ley 2080 de 2021, dotó de mayor agilidad el proceso contencioso administrativo. Tramitar las excepciones previas en los términos del CGP, me pareció una decisión favorable que se ajusta a los principios de celeridad y eficacia que el ejercicio de la judicatura supone; sin embargo, nunca vi con buenos ojos los escritos separados de excepciones (incluso antes de la reforma). Personalmente, consideraba que era un punto más que caracterizaba y diferenciaba nuestra jurisdicción de la ordinaria, de tal suerte que ese formalismo de escrito aparte de las excepciones, estimo, no es tan importante; aunque sería bueno escuchar la opinión del Dr. Bermúdez, que siempre proporciona ideas garantistas frente a estos escenarios.

Sí quiero resaltar y ahí no noté tan convencido al Dr. Bermúdez, en punto a que el Juez pueda dar por terminado el proceso cuando la parte no subsane vicios "irrelevantes" al momento de pronunciarse sobre las excepciones previas. El certificado de la cámara de comercio -ejemplo citado- en un escenario de la relación jurídico procesal ya formada, no debería dar lugar a la terminación del proceso. Bien podría decretarla de oficio el Juez.

De otro lado, considero que la denominación de excepciones mixtas desapareció de la norma y pese a que en la doctrina son así consideradas, es conveniente apegarse al contenido normativo, que no las rotula con tal epíteto, pues en realidad son excepciones de mérito nominadas.

Finalmente, debería instarse a las autoridades para que echaran mano de los mecanismos procesales que descongestionarían el aparato judicial, pues si conjuntamente con su contraparte solicitaran la emisión de una sentencia anticipada, se evacuaría una gran cantidad de procesos que llevan años pendientes de resolución.

Subido por SERGIO ANDRÉS … (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 00:50

La figura de la sentencia anticipada es llamada  en el curso , “la joya de la corona”, la razón ,  es que su reglamentación actual busca dar solución  a uno de  los problemas que más afectan  a los ciudadanos,  y a  la legitimidad misma de la justicia  como es  la excesiva lentitud  en resolver los conflictos.

Ahora ,con la sentencia anticipada, todos aquellos asuntos  en los cuales no haya necesidad de la práctica de pruebas, porque las que se requiere son documentales, hayan sido aportadas con la demanda y la contestación de la misma, las partes no soliciten  pruebas, o las que solicite no sean necesarias, sean inútiles o superfluas;  el juez puede dictar sentencia anticipada , previo pronunciamiento motivado de la decisión, la cual debe correrle traslado a las partes, quienes pueden presentar alegatos  por escrito, una vez esto ocurra, el juez dicta su sentencia por escrito.

Es de señalar, que la sentencia anticipada resuelve de mejor manera el tema de las excepciones de mérito como la prescripción , caducidad de la acción , transacción , y cosa juzgada, pues, en estos casos ya no resuelve el asunto mediante un auto, sino a través de la sentencia, lo cual hace  que la institución de las excepciones de mérito sean resueltas de manera coherente, en la medida en que ponen fin al proceso, y en consecuencia son susceptibles de los recursos ordinarios y extraordinarios  establecidos por la ley.

Es importante resaltar que una vez el juez decide dictar sentencia anticipada, y así  lo notifique a las partes,  esta decisión no lo ata de manera rigurosa, pues si encuentra pruebas que  practicar, puede retomar el proceso ordinario. Esta flexibilidad  o maleabilidad del proceso hace la figura más  expedita y útil en la decisión de los procesos  judiciales.

Así las cosas, es claro que la figura de la sentencia anticipada se ha constituido en uno de las figuras que más expectativas positivas genera, no solamente a los operadores judiciales, porque contribuiría a solucionar el mayor problema que aqueja a la administración judicial  como es la congestión de los procesos,  sino que además y lo más importante, es que la comunidad en general lograría la tan anhelada pronta y cumplida administración de justicia

Subido por RUBIELA Velasquez (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 06:05

La novedosa figura de la sentencia anticipada en la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, es sin duda una herramienta para la materializacion de los principios de celeridad y economia procesal, sin sacrificar el control de legalidad que en todo caso debe realizar el fallador. Resulta de gran utilidad para la gestion del despacho judicial y con ello de su estadistica, detectar oportunamente los procesos dentro de los cuales puede acudir a esta figura, en los terminos del articulo 182A numeral 1.

En igual sentido, la aplicabilidad que a solicitud mancomunada de las partes tiene la figura, permite la sustanciacion agil del proceso y con ello el otorgamiento de pronuncimiento por parte de la Administracion de Justicia. 

Lo anterior, sin perjuicio de los inconvenientes que como dice el conferencista pueden darse en virtud de la novedad que se genera con la sentencia anticipada dentro de la jurisdiccion.

Subido por Johanna Palaci… (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 12:52

Mi consideración en torno a la sentencia anticipada en el CPACA es para criticar que con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 el legislador se quedó corto en comparación con su regulación en el CGP puesto que mientras este (art. 278) la establece como un deber (obligación) procesal que ordena una conducta positiva o negativa del juez —norma imperativa e inexcusable— aquel (art. 182 A) como una mera facultad.

La jurisprudencia civil claramente insiste que proferir la sentencia anticipada no es una facultad sino un deber del juez [SC-34732018 y SC182052017], y así debió consagrarse para lo Contencioso Administrativo, como imposición de su cumplimiento como deber procesal que se traduce en un imperativo para la realización y finalidad del proceso que mira con la protección de un interés público.

Subido por FERNANDO CORRE… (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 13:13

Respecto a la exposición del Dr. Martin Bermúdez, considero que se hace necesario aclarar el tema respecto a los casos en los cuales la única prueba por practicar es de carácter documental, en cuyo caso seria desgastante acudir a la fijación y realización de una audiencia inicial solamente para ordenar oficiar a una entidad remitir la prueba que previamente ha requerido el demandante vía derecho de petición y de la cual no se ha atendido su solicitud; en estos  casos debería ser posible decretar dicha prueba en el mismo auto que se incorporan las pruebas y una vez allegada se correrá el traslado correspondiente, finalizado este comenzaría a correr el término de traslado para alegar de conclusión de esta manera se agilizaría mucho el proceso, y esa solicitud de prueba documental no seria un obstáculo para poder dictar sentencia anticipada. 

Subido por LENIN ESTEBAN … (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 13:52

Respecto a la exposición del Dr. Martin Bermúdez, considero que se hace necesario aclarar el tema respecto a los casos en los cuales la única prueba por practicar es de carácter documental, en cuyo caso seria desgastante acudir a la fijación y realización de una audiencia inicial solamente para ordenar oficiar a una entidad remitir la prueba que previamente ha requerido el demandante vía derecho de petición y de la cual no se ha atendido su solicitud; en estos  casos debería ser posible decretar dicha prueba en el mismo auto que se incorporan las pruebas y una vez allegada se correrá el traslado correspondiente, finalizado este comenzaría a correr el término de traslado para alegar de conclusión de esta manera se agilizaría mucho el proceso, y esa solicitud de prueba documental no seria un obstáculo para poder dictar sentencia anticipada. 

Subido por LENIN ESTEBAN … (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 13:55

Respecto a la exposición del Dr. Martin Bermúdez, considero que se hace necesario aclarar el tema respecto a los casos en los cuales la única prueba por practicar es de carácter documental, en cuyo caso seria desgastante acudir a la fijación y realización de una audiencia inicial solamente para ordenar oficiar a una entidad remitir la prueba que previamente ha requerido el demandante vía derecho de petición y de la cual no se ha atendido su solicitud; en estos  casos debería ser posible decretar dicha prueba en el mismo auto que se incorporan las pruebas y una vez allegada se correrá el traslado correspondiente, finalizado este comenzaría a correr el término de traslado para alegar de conclusión de esta manera se agilizaría mucho el proceso, y esa solicitud de prueba documental no seria un obstáculo para poder dictar sentencia anticipada. 

Subido por LENIN ESTEBAN … (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 13:57

Respecto a la exposición del Dr. Martin Bermúdez, considero que se hace necesario aclarar el tema respecto a los casos en los cuales la única prueba por practicar es de carácter documental, en cuyo caso seria desgastante acudir a la fijación y realización de una audiencia inicial solamente para ordenar oficiar a una entidad remitir la prueba que previamente ha requerido el demandante vía derecho de petición y de la cual no se ha atendido su solicitud; en estos  casos debería ser posible decretar dicha prueba en el mismo auto que se incorporan las pruebas y una vez allegada se correrá el traslado correspondiente, finalizado este comenzaría a correr el término de traslado para alegar de conclusión de esta manera se agilizaría mucho el proceso, y esa solicitud de prueba documental no seria un obstáculo para poder dictar sentencia anticipada. 

Subido por LENIN ESTEBAN … (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 13:59

Respecto a la exposición del Dr. Martin Bermúdez, considero que se hace necesario aclarar el tema respecto a los casos en los cuales la única prueba por practicar es de carácter documental, en cuyo caso seria desgastante acudir a la fijación y realización de una audiencia inicial solamente para ordenar oficiar a una entidad remitir la prueba que previamente ha requerido el demandante vía derecho de petición y de la cual no se ha atendido su solicitud; en estos  casos debería ser posible decretar dicha prueba en el mismo auto que se incorporan las pruebas y una vez allegada se correrá el traslado correspondiente, finalizado este comenzaría a correr el término de traslado para alegar de conclusión de esta manera se agilizaría mucho el proceso, y esa solicitud de prueba documental no seria un obstáculo para poder dictar sentencia anticipada. 

Subido por LENIN ESTEBAN … (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 14:01

Buenas tardes

Me parece muy acertado el planteamiento 

del exconsejero de estado y muy oportuna la reforma, que permitirá decidir litigios en una instancia temprana. Sin embargo y dada la imposibilidad de regular todos los temas prácticos como los alegatos frente a sentencia anticipada, considero que serán la práctica y la jurisprudencia los que evidencien su efectividad.

Subido por Clara Cecilia … (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 15:03

Buenas tardes

Me parece muy acertado el planteamiento 

del exconsejero de estado y muy oportuna la reforma, que permitirá decidir litigios en una instancia temprana. Sin embargo y dada la imposibilidad de regular todos los temas prácticos como los alegatos frente a sentencia anticipada, considero que serán la práctica y la jurisprudencia los que evidencien su efectividad.

Subido por Clara Cecilia … (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 15:04

SENTENCIA ANTICIPADA CUANDO NO ES NECESARIO PRACTICAR PRUEBAS PARA RESOLVER DE FONDO EL ASUNTO PLANTEADO EN LA DEMANDA.

Bajo la línea de pensamiento expresada por el conferencista, acerca de cuándo es posible o no dictar sentencia anticipada, concuerdo que básicamente es la necesidad de práctica de pruebas lo que diferencia el trámite del proceso. Siempre que sea necesario practicar pruebas, habrá lugar a realizar la audiencia inicial para decretarlas (ya que no existe la posibilidad de hacerlo por auto), y posteriormente la audiencia de pruebas para practicarlas. Por otro lado, cuando no sea necesario practicar pruebas, ya sea porque i) el asunto es de puro derecho; ii) las partes no solicitaron pruebas que deban ser practicadas, sino que únicamente aportaron documentales (y no fueron tachadas o desconocidas) ; o iii) cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles, una vez vencido el termino de traslado de las excepciones, se resuelven las previas (si las propusieron), se verifica nuevamente que no hayan requisitos de procedibilidad sin cumplir, se hace el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas, se fija el litigio y se ordena la presentación de alegatos por escrito.

En el juzgado en que trabajo (Juzgado Primero Administrativo de Yopal), acostumbrábamos a proferir sentencia en la audiencia inicial, en todos aquellos asuntos en que no se requiere la práctica de pruebas y son manejados bajo una línea consolidada del Despacho o por ya existir sentencia de unificación, como por ejemplo, los reajustes de salario o asignación de retiro de miembros de la fuerza pública por la aplicación favorable del IPC, inclusión de factores salariales (prima de navidad, subsidio familiar y otros) o salario básico correspondiente a 1,6 el SMLMV. En esos casos se realizaba la audiencia inicial de manera simultánea dentro de varios procesos y se dictaba la sentencia bajo los mismos argumentos y disponiendo lo correspondiente en cada caso concreto, lo que implicaba gran ahorro de tiempo y celeridad en los procesos. Una vez entrada en vigencia la figura de la sentencia anticipada, la figura de la sentencia simultánea en audiencia inicial se vio como algo no permitido por el Decreto 806 de 2020, no obstante, tal como explico el conferencista, bajo la ley 2080 de 2021, es posible volver a retomar la figura que se había dejado de lado, para acudir a la sentencia anticipada, lo cual solo había logrado que esa clase de procesos fueran dilatados de manera innecesaria, máxime cuando es posible realizar la audiencia de manera virtual.  

No entendí la razón por la que el conferencista indicó que la decisión de las excepciones previas, sea declarándolas fundadas o infundadas, es apelable, lo cual en mi criterio no es cierto, ya que si bien cuando se declara una excepción previa que implica la terminación del proceso, la decisión es apelable por esta circunstancia (art. 243-2 del CPACA), para los demás casos en que se declare fundada la excepción o cuando se declare infundada, no está previsto ni en el CPACA ni en el CGP que estas decisiones sean apelables.

Subido por JAIVER TARACHE (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 17:26

SENTENCIA ANTICIPADA CUANDO NO ES NECESARIO PRACTICAR PRUEBAS PARA RESOLVER DE FONDO EL ASUNTO PLANTEADO EN LA DEMANDA.

Bajo la línea de pensamiento expresada por el conferencista, acerca de cuándo es posible o no dictar sentencia anticipada, concuerdo que básicamente es la necesidad de práctica de pruebas lo que diferencia el trámite del proceso. Siempre que sea necesario practicar pruebas, habrá lugar a realizar la audiencia inicial para decretarlas (ya que no existe la posibilidad de hacerlo por auto), y posteriormente la audiencia de pruebas para practicarlas. Por otro lado, cuando no sea necesario practicar pruebas, ya sea porque i) el asunto es de puro derecho; ii) las partes no solicitaron pruebas que deban ser practicadas, sino que únicamente aportaron documentales (y no fueron tachadas o desconocidas) ; o iii) cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles, una vez vencido el termino de traslado de las excepciones, se resuelven las previas (si las propusieron), se verifica nuevamente que no hayan requisitos de procedibilidad sin cumplir, se hace el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas, se fija el litigio y se ordena la presentación de alegatos por escrito.

En el juzgado en que trabajo (Juzgado Primero Administrativo de Yopal), acostumbrábamos a proferir sentencia en la audiencia inicial, en todos aquellos asuntos en que no se requiere la práctica de pruebas y son manejados bajo una línea consolidada del Despacho o por ya existir sentencia de unificación, como por ejemplo, los reajustes de salario o asignación de retiro de miembros de la fuerza pública por la aplicación favorable del IPC, inclusión de factores salariales (prima de navidad, subsidio familiar y otros) o salario básico correspondiente a 1,6 el SMLMV. En esos casos se realizaba la audiencia inicial de manera simultánea dentro de varios procesos y se dictaba la sentencia bajo los mismos argumentos y disponiendo lo correspondiente en cada caso concreto, lo que implicaba gran ahorro de tiempo y celeridad en los procesos. Una vez entrada en vigencia la figura de la sentencia anticipada, la figura de la sentencia simultánea en audiencia inicial se vio como algo no permitido por el Decreto 806 de 2020, no obstante, tal como explico el conferencista, bajo la ley 2080 de 2021, es posible volver a retomar la figura que se había dejado de lado, para acudir a la sentencia anticipada, lo cual solo había logrado que esa clase de procesos fueran dilatados de manera innecesaria, máxime cuando es posible realizar la audiencia de manera virtual.  

No entendí la razón por la que el conferencista indicó que la decisión de las excepciones previas, sea declarándolas fundadas o infundadas, es apelable, lo cual en mi criterio no es cierto, ya que si bien cuando se declara una excepción previa que implica la terminación del proceso, la decisión es apelable por esta circunstancia (art. 243-2 del CPACA), para los demás casos en que se declare fundada la excepción o cuando se declare infundada, no está previsto ni en el CPACA ni en el CGP que estas decisiones sean apelables.

Subido por JAIVER TARACHE (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 17:29

Estoy de acuerdo con la argumentación que hace el conferencista de la nueva Ley 2080, en mi sentir se hace efectivo y pronto el ejercicio de la administración de justicia, luego entonces exige a los litigantes la certeza de una parte en la elaboración de la demanda ajustada a los requerimientos de la nueva Ley, cuando por demás, esa labor implica que le interesa una decisión pronta y oportuna; y de otra parte, al demandado un ejercicio analítico y jurídico para determinar las causales de terminación anticipada del litigio con la invocación y presentación de las excepciones, que en particular pretenda hacer valer y que sean estudiadas antes de la audiencia inicial a efectos de sacar adelante su defensa, que las mismas sean probadas en sentencia anticipada lo que traería economía procesal, descongestión, celeridad y pronta solución al litigio.

Subido por FERNANDO BEDOY… (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 19:06

Visto el video, considero que es acertada la exposición realizada por el conferencista, además resalto el hecho que se presenta la solución del defecto del CCA buscando brindar agilidad a la actuación, en relación con que se resuelvan las excepciones antes de la audiencia y solo se llevan a ella cuando se requiere práctica de pruebas, además de reafirmar la distinción entre el aportar las pruebas y la práctica de las mismas, ya que en el contencioso administrativo en gran medida los litigios se resuelven con base en la prueba documental allegada. Además de la precisión o coincidencia entre excepción previa y requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, por lo que manifiesto que la inclusión de la sentencia anticipada es apropiada, conveniente y necesaria.

Subido por BIBIANA CARVAJ… (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 19:12

  • Estoy de acuerdo con la argumentación que hace el conferencista de la nueva Ley 2080, en mi sentir se hace efectivo y pronto el ejercicio de la administración de justicia, luego entonces exige a los litigantes la certeza de una parte en la elaboración de la demanda ajustada a los requerimientos de la nueva Ley, cuando por demás, esa labor implica que le interesa una decisión pronta y oportuna; y de otra parte, al demandado un ejercicio analítico y jurídico para determinar las causales de terminación anticipada del litigio con la invocación y presentación de las excepciones, que en particular pretenda hacer valer y que sean estudiadas antes de la audiencia inicial a efectos de sacar adelante su defensa, que las mismas sean probadas en sentencia anticipada lo que traería economía procesal, descongestión, celeridad y pronta solución al litigio.

Subido por FERNANDO BEDOY… (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 19:19

Visto el video, considero que es acertada la exposición realizada por el conferencista, además resalto el hecho que se presenta la solución del defecto del CCA buscando brindar agilidad a la actuación, en relación con que se resuelvan las excepciones antes de la audiencia y solo se llevan a ella cuando se requiere práctica de pruebas, además de reafirmar la distinción entre el aportar las pruebas y la práctica de las mismas, ya que en el contencioso administrativo en gran medida los litigios se resuelven con base en la prueba documental allegada. Además de la precisión o coincidencia entre excepción previa y requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, por lo que manifiesto que la inclusión de la sentencia anticipada es apropiada, conveniente y necesaria.

Subido por BIBIANA CARVAJ… (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 19:21

L a Sentencia Anticipada es una  figura juridica que se ha creado con el fin de agilizar los proceso toda vez que la misma permite prescindir de la practica de pruebas, asi como tambien de la celebracion de audiencias gy permitiendo alegar de conclusion y dictar fallo de forma escrita y de esta forma evitar la congestion judicial. 

Subido por Vanessa Stefan… (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 21:19

La figura de la sentencia anticipada, introducida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la Ley 2080 de 2021 garantiza una pronta y cumplida justicia, especialmente, para aquellos casos en los que el litigio se centra en discutir la legalidad de un acto administrativo y se confronta el mismo con el ordenamiento jurídico ante la suficiencia de las pruebas documentales aportadas por las partes para fallar.

Ahora bien, considero que, para resolver los medios exceptivos denominados por el conferencista como “mixtos” que ahora se encuentran consagrados en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, el trámite podría simplificarse o agilizarse más, teniendo en cuenta que la parte demandante ya tuvo la oportunidad de defenderse frente a estos argumentos en el traslado de las excepciones que se hizo, bien sea por la contraparte o por secretaría del juzgado y al momento de agotar la etapa, el juzgador realiza una valoración de fondo que implica un estudio minucioso de los argumentos que sustentan estos medios de defensa, por lo que considero que no es necesario proferir un auto para anunciar que se dictará sentencia anticipada sino simplemente dictarla, con estricto apego a resolver el problema jurídico que envuelve la causal.  

Subido por Andrea Lucía P… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 15:50

Considero que además de lo relativo a la sentencia anticipada cobra un alto valor para agilizar el proceso contencioso administrativo y evitar dilaciones injustificadas, la posibilidad de resolver las excepciones previas mediante auto, antes de la audiencia inicial, esta posibilidad facilita la separación de la discusión sobre asuntos meramente procesales de la discusión propia del fondo de la controversia, bajo esos supuestos se facilita la labor de todos los intervinientes en el proceso y se propende por su rápida culminación no sin desatender a las particularidades de cada caso. 

En relación con la sentencia anticipada, considero que la disertación del Dr. Bermúdez fui muy útil y precisa, y a mi juicio esta es una herramienta que podrá brindar nuevas posibilidades para resolver los asuntos sometidos a conocimiento de la jurisdicción, más que todo porque entra en la filosofía que introdujo el Código General del Proceso, de un proceso dúctil que se adapta a las necesidades propias de cada asunto, de cualquier modo con el curso del tiempo y el empleo de las nuevas normas procesales se irán decantando las bondades y falencias que puedan tener, y lo más importante es asumir el reto de su aplicación con mente abierta y disposición para aprender. 

Subido por Néstor Andrés … (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 16:06

Considero que además de lo relativo a la sentencia anticipada cobra un alto valor para agilizar el proceso contencioso administrativo y evitar dilaciones injustificadas, la posibilidad de resolver las excepciones previas mediante auto, antes de la audiencia inicial, esta posibilidad facilita la separación de la discusión sobre asuntos meramente procesales de la discusión propia del fondo de la controversia, bajo esos supuestos se facilita la labor de todos los intervinientes en el proceso y se propende por su rápida culminación no sin desatender a las particularidades de cada caso. 

En relación con la sentencia anticipada, considero que la disertación del Dr. Bermúdez fui muy útil y precisa, y a mi juicio esta es una herramienta que podrá brindar nuevas posibilidades para resolver los asuntos sometidos a conocimiento de la jurisdicción, más que todo porque entra en la filosofía que introdujo el Código General del Proceso, de un proceso dúctil que se adapta a las necesidades propias de cada asunto, de cualquier modo con el curso del tiempo y el empleo de las nuevas normas procesales se irán decantando las bondades y falencias que puedan tener, y lo más importante es asumir el reto de su aplicación con mente abierta y disposición para aprender. 

Subido por Néstor Andrés … (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 16:06

Considero que además de lo relativo a la sentencia anticipada cobra un alto valor para agilizar el proceso contencioso administrativo y evitar dilaciones injustificadas, la posibilidad de resolver las excepciones previas mediante auto, antes de la audiencia inicial, esta posibilidad facilita la separación de la discusión sobre asuntos meramente procesales de la discusión propia del fondo de la controversia, bajo esos supuestos se facilita la labor de todos los intervinientes en el proceso y se propende por su rápida culminación no sin desatender a las particularidades de cada caso. 

En relación con la sentencia anticipada, considero que la disertación del Dr. Bermúdez fui muy útil y precisa, y a mi juicio esta es una herramienta que podrá brindar nuevas posibilidades para resolver los asuntos sometidos a conocimiento de la jurisdicción, más que todo porque entra en la filosofía que introdujo el Código General del Proceso, de un proceso dúctil que se adapta a las necesidades propias de cada asunto, de cualquier modo con el curso del tiempo y el empleo de las nuevas normas procesales se irán decantando las bondades y falencias que puedan tener, y lo más importante es asumir el reto de su aplicación con mente abierta y disposición para aprender. 

Subido por Néstor Andrés … (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 16:07

La figura de la sentencia anticipada, traída del Código General del Proceso, con su importante aditivo: anunciar el sentido de la misma, imprimirá la dinámica procesal necesaria que permitirá agilizar los procesos contencioso administrativos, toda vez, que la presencia del director del despacho, en la sala de audiencia, física o virtual, quedaría limitada solo a aquellos asuntos excepcionales.

Destaco la necesidad de anunciar debidamente sustentado el sentido del fallo,  por cuanto, de tal fundamento, dependerá que las partes en ejercicio del derecho al Debido Proceso, en sus alegatos, puedan respaldar o controvertir la decisión.

Subido por Patricia Fritz… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 18:09

La figura de la sentencia anticipada, traída del Código General del Proceso, con su importante aditivo: anunciar el sentido de la misma, imprimirá la dinámica procesal necesaria que permitirá agilizar los procesos contencioso administrativos, toda vez, que la presencia del director del despacho, en la sala de audiencia, física o virtual, quedaría limitada solo a aquellos asuntos excepcionales.

Destaco la necesidad de anunciar debidamente sustentado el sentido del fallo,  por cuanto, de tal fundamento, dependerá que las partes en ejercicio del derecho al Debido Proceso, en sus alegatos, puedan respaldar o controvertir la decisión
 

Subido por Patricia Fritz… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 18:14

Un saludo para todos.

En buena hora la reforma introducida por la Ley 2080, como lo dice el dr Bermúdez, trae disposiciones mas concretas que viabilizan la sentencia anticipada en la jurisdicción contenciosa administrativa. Es un instrumento judicial que permite dar celeridad al proceso en honor al derecho de todos los ciudadanos de tener una rápida y efectiva justicia. Sin embargo, se corre el riesgo de resultar sacrificados los procesos donde por la necesidad de practicar pruebas terminen siendo relegados, surgiendo un criterio de priorización o de orden para tramitar o dictar fallo no previsto en la ley. Ya se ve en algunos despachos judiciales que los procesos en condiciones para emitir sentencia anticipada son a los que se les está dando trámite. 

 

Subido por jerly lorena a… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 18:17

Un saludo para todos.

En buena hora la reforma introducida por la Ley 2080, como lo dice el dr Bermúdez, trae disposiciones mas concretas que viabilizan la sentencia anticipada en la jurisdicción contenciosa administrativa. Es un instrumento judicial que permite dar celeridad al proceso en honor al derecho de todos los ciudadanos de tener una rápida y efectiva justicia. Sin embargo, se corre el riesgo de resultar sacrificados los procesos donde por la necesidad de practicar pruebas terminen siendo relegados, surgiendo un criterio de priorización o de orden para tramitar o dictar fallo no previsto en la ley. Ya se ve en algunos despachos judiciales que los procesos en condiciones para emitir sentencia anticipada son a los que se les está dando trámite. 

 

Subido por jerly lorena a… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 18:19

Sobre la sentencia anticipada.

Dado que la exigencia para efectos del foro es expresar un comentario sobre la sentencia anticipada teniendo en cuenta la argumentación del expositor y en ese sentido definir el criterio en apoyar o realizar una crítica constructiva respecto de sus afirmaciones me permito señalar que, i) la sentencia anticipada es sin duda una de las introducciones más novedosas que platea la reforma de la Ley 2080 de 2021 al procedimiento de lo contencioso administrativo; ii) la sentencia anticipada sin duda reafirma la naturaleza mixta del procedimiento contencioso administrativo, las actuaciones de naturaleza oral se convertirán en la excepción y la regla general será la terminación del proceso por virtud de la incorporación de la nueva figura al esquema procesal; iii) la sentencia anticipada constituye una de las distintas posibilidades con que cuenta el Juez al momento de valorar de forma individual cada expediente a su cargo, con la finalidad de establecer el procedimiento a seguir y dar así por terminado el proceso, iv) si bien se incorpora a la legislación la terminación del proceso mediante sentencia anticipada al declarar probadas las excepciones mixtas (cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva), considero que no es conveniente procesalmente asignarle la categoría de sentencia a la providencia que declara probadas estas excepciones, pues en mi criterio, estas excepciones deben ser decididas por auto interlocutorio, pues no se realiza un análisis del contenido particular e individual de la pretensión que da origen al medio de control, sino que se decide sobre un aspecto de orden procesal anexo a estas, v) es relevante que desde la judicatura se realice un esfuerzo en la comprensión de la figura de la sentencia anticipada como una de las tantas posibilidades con que cuenta el Juez para dar continuidad al procedimiento contencioso, y no se realice un uso inmoderado de la figura para el cumplimiento de criterios estadísticos que controlan la actuación judicial y se conceda a los ciudadanos la verdadera justicia, y vi) me planteo un cuestionamiento y es sobre la decisión en la que una vez se corre traslado para la presentación de alegatos de conclusión, el Juez decide adelantar el juicio por audiencias y convocar a la audiencia inicial, ¿se revive un término legalmente concluido al tener que nuevamente conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión?

Subido por Karen Lorena G… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 18:42

Analizada la exposición del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, estoy de acuerdo en afirmar que la Ley 80 de 2021, permite a la jurisdicción contencioso administrativa, solucionar problemas respecto a la implementación de la oralidad impartiendo mayor agilidad a los procesos tal como ya se procuraba con el Decreto 806 del 2020. Sin embargo, considero que existe una dicotomía, pues  como lo indica el Dr. Muñoz, respecto la figura de sentencia anticipada, al proferir una sentencia antes de audiencia inicial en los términos del numeral 1º del artículo 182ª del CPACA, podemos analizar que estamos ante un proceso netamente escritural, pues se construye y desarrolla a través de memoriales y providencias escritas, así se puede observar como a través de la implementación de la oralidad y en procura del principio de la economía y la celeridad en el proceso hay una mutación a lo escritural.

Lo cual, es completamente viable y está en armonía con la practicidad que, considero se debe buscar en el transcurso de cada proceso, estos cambios nos permiten una visión amplia del ordenamiento jurídico facultando al Juez, a decidir un proceso de fondo evitando un desgaste innecesario para la Rama Judicial y especialmente para el usuario de la administración de justicia que está esperando una solución. Es interesante la postura respecto de un “control de legalidad”, que realiza la jurisdicción contencioso administrativa a los actos proferidos por Administración, cuando hablamos de una simple nulidad o una nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, es pertinente resaltar el hecho que el Dr. se refiere a las excepciones mixtas, término que no debe utilizarse, pues ahora debe entenderse aquellas como excepciones meritorias o perentorias.

Subido por Estefanía Rozo… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 18:43

Sobre la sentencia anticipada.

Dado que la exigencia para efectos del foro es expresar un comentario sobre la sentencia anticipada teniendo en cuenta la argumentación del expositor y en ese sentido definir el criterio en apoyar o realizar una crítica constructiva respecto de sus afirmaciones me permito señalar que, i) la sentencia anticipada es sin duda una de las introducciones más novedosas que platea la reforma de la Ley 2080 de 2021 al procedimiento de lo contencioso administrativo; ii) la sentencia anticipada sin duda reafirma la naturaleza mixta del procedimiento contencioso administrativo, las actuaciones de naturaleza oral se convertirán en la excepción y la regla general será la terminación del proceso por virtud de la incorporación de la nueva figura al esquema procesal; iii) la sentencia anticipada constituye una de las distintas posibilidades con que cuenta el Juez al momento de valorar de forma individual cada expediente a su cargo, con la finalidad de establecer el procedimiento a seguir y dar así por terminado el proceso, iv) si bien se incorpora a la legislación la terminación del proceso mediante sentencia anticipada al declarar probadas las excepciones mixtas (cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva), considero que no es conveniente procesalmente asignarle la categoría de sentencia a la providencia que declara probadas estas excepciones, pues en mi criterio, estas excepciones deben ser decididas por auto interlocutorio, pues no se realiza un análisis del contenido particular e individual de la pretensión que da origen al medio de control, sino que se decide sobre un aspecto de orden procesal anexo a estas, v) es relevante que desde la judicatura se realice un esfuerzo en la comprensión de la figura de la sentencia anticipada como una de las tantas posibilidades con que cuenta el Juez para dar continuidad al procedimiento contencioso, y no se realice un uso inmoderado de la figura para el cumplimiento de criterios estadísticos que controlan la actuación judicial y se conceda a los ciudadanos la verdadera justicia, y vi) me planteo un cuestionamiento y es sobre la decisión en la que una vez se corre traslado para la presentación de alegatos de conclusión, el Juez decide adelantar el juicio por audiencias y convocar a la audiencia inicial, ¿se revive un término legalmente concluido al tener que nuevamente conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión?

Subido por Karen Lorena G… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 18:48

Buenas tardes, el video compartido por el Dr. Martín Bermúdez Muñoz resulta ser de gran pertinencia para este cambio de paradigma, siendo claro en varios de los puntos que a hoy por la transición de la normativa resultan ser de bastante discusión e interpretación, de modo que este tipo de escenarios académicos son determinantes a fin de solidificar posiciones y brindar a los usuarios de la administración de justicia posiciones sólidas y unánimes.

En cuanto a las excepciones previas, es de gran importancia su decisión previo a la audiencia inicial, en tanto con la aplicación de la Ley 1437 de 2011 era recurrente la formulación de recursos que llevaban a una constante parálisis en los proceso judiciales, de este modo con la Ley 2080 de 2021 se está ayudando con la agilidad en los trámites y decisión oportuna, pues si bien a decisión que se emita sobre ellas es susceptible de recursos, para el momento en que se llegue a la audiencia inicial el proceso se encontrará listo para continuar con las demás etapas.

Asimismo, es importante tener en cuenta todas las precisiones efectuadas, especialmente aquellas relativas a la limitación probatoria de las excepciones previas y la oportunidad valiosa de su traslado para la parte demandante a fin de subsanar los yerros que se presenten, siendo categórico en no conceder oportunidades adicionales.

Finalmente, en cuanto a la sentencia anticipada, es indiscutible su aporte a la Jurisdicción, pues como reiteradamente loa firmó el Magistrado, en su mayoría el número de proceso de procesos que llegan al conocimiento de los Despachos Judiciales son discusiones donde la prueba es netamente documental, de modo que retomar un trámite escritural para estos procesos es más útil y ágil para todos, teniendo en cuenta que, es evidente que disponer de agendas para estos procesos era un desgaste para todos los intervinientes, en este sentido, retomar un procedimiento escritural para los temas donde no se requiera de práctica de pruebas paradójicamente resulta ser una salida adecuada.

Dicho sea de paso, que sería interesante dar en la práctica una mayor fuerza al artículo 173 del CGP sobre la obligación de las partes de gestionar a través de peticiones la obtención de pruebas antes de la presentación de la demanda, con esto se ayudaría aún más a la agilidad de los procesos.

Subido por Jenny Paola Os… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 19:17

Sin duda alguna la SENTENCIA ANTICIPADA desde su institución con el CPACA (para casos de allanamiento de demanda, asuntos de pleno derecho, o cuando no hubiere necesidad de practicar pruebas en audiencia inicial) y ahora con la reforma (de mutuo acuerdo, cuando aparezcan probadas las excepciones "mixtas") constituye una valiosa herramienta de descongestión judicial que materializa el cumplimiento efectivo del deber de parte (no solo en la consecución, practica y aportación de la prueba; sino en la precisión de hechos, pretensiones y fundamentos, junto la contestación y formulación de medios defensivos), y el papel natural del juez de control de legalidad.

Es evidente que la actuación de parte al convertirse cada vez mas en un actividad exigente, acuciosa y especializada, demanda del Juez una correspondencia en la actuación procesal. 

Su utilización con la reforma instaurada, en el evento de la solicitud de "mutuo acuerdo", por lo remoto, considero al igual que el expositor no constituye realmente un cambio significativo; por el contrario, para resolver las excepciones "mixtas" si es un verdadero avance (No sucede lo mismo frente a la caducidad, la cual debe ser advertida por el Juez desde el admisorio, y no por la parte). Precisamente frente a estas ultimas me preocupa un poco su utilización, en el sentido que  la exigencia procesal puede dar lugar a que el Juez pase inadvertidas situaciones que causen un grave agravio al derecho al acceso a la administración de justicia, por manera que, contemplar la posibilidad de regresar al tramite inicial en caso de avizorarse un panorama diferente da un aliciente.

Subido por SILVIA JULIANA… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 20:08

Sin duda alguna la SENTENCIA ANTICIPADA desde su institución con el CPACA (para casos de allanamiento de demanda, asuntos de pleno derecho, o cuando no hubiere necesidad de practicar pruebas en audiencia inicial) y ahora con la reforma (de mutuo acuerdo, cuando aparezcan probadas las excepciones "mixtas") constituye una valiosa herramienta de descongestión judicial que materializa el cumplimiento efectivo del deber de parte (no solo en la consecución, practica y aportación de la prueba; sino en la precisión de hechos, pretensiones y fundamentos, junto la contestación y formulación de medios defensivos), y el papel natural del juez de control de legalidad.

Es evidente que la actuación de parte al convertirse cada vez mas en un actividad exigente, acuciosa y especializada, demanda del Juez una correspondencia en la actuación procesal. 

Su utilización con la reforma instaurada, en el evento de la solicitud de "mutuo acuerdo", por lo remoto, considero al igual que el expositor no constituye realmente un cambio significativo; por el contrario, para resolver las excepciones "mixtas" si es un verdadero avance (No sucede lo mismo frente a la caducidad, la cual debe ser advertida por el Juez desde el admisorio, y no por la parte). Precisamente frente a estas ultimas me preocupa un poco su utilización, en el sentido que  la exigencia procesal puede dar lugar a que el Juez pase inadvertidas situaciones que causen un grave agravio al derecho al acceso a la administración de justicia, por manera que, contemplar la posibilidad de regresar al tramite inicial en caso de avizorarse un panorama diferente da un aliciente.

Subido por SILVIA JULIANA… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 20:09

Con la figura de la sentencia anticipada consagrada en la Ley 2080 de 2021, se ampliaron los supuestos en los que se puede dictar o modificar decisiones en caso de que el juez administrativo vaya a acudir a la figura,  ya que, aunque la misma figura no es una novedad de esta ley ni del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues, si bien el CPACA no se refería propiamente a la “sentencia anticipada”, sí consagraba tres supuestos en que podía dictarse la misma como era: en caso de allanamiento de la demanda o transacción (art. 176), en asuntos de puro derecho (art. 179),  o cuando no fuere necesario practicar pruebas (art. 179). Lo que ocurre ahora es que se impone el deber del juez de dictarla en los casos que se ajuste a la ley e introdujo los eventos contemplados en materia civil en el artículo 278 del CGP.

Mediante la Ley 2080 de 2021 se modificó ese carácter obligatorio que se había estipulado en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y se le dio un carácter facultativo al fallador, cuando señala en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que: “Se podrá dictar sentencia anticipada (…)”, situación que agiliza el proceso de manera considerable y, pese a que se le está dando una mayor discrecionalidad al Juez Administrativo, también materializa el derecho fundamental a la administración de justicia de manera pronta y efectiva, conforme a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Evidentemente, si se utiliza de forma adecuada, redundará en beneficios tanto para el administrador de justicia como para los usuarios de la misma, ya que evidentemente se va a descongestionar y disminuir los costos y tiempos de los procesos, y de la defensa de las distintas entidades públicas

Subido por NATALIA CÁRDEN… (no verificado) el Dom, 29/08/2021 - 20:22

Comentario sobre la figura de la sentencia anticipada.

 

Teniendo como partida que, es el propósito de la sentencia anticipada el brindar una justicia pronta y eficaz, descongestionando para ello la carga judicial, permitiendo que el juez pueda proferir una decisión con apoyo en un procedimiento legal, que garantice el debido proceso, teniendo como premisa que en los procesos administrativos por principio la prueba reina es la documental (puro derecho). La sentencia anticipada, es una figura que permite, cuando se tiene ya por conocida la petición, la posición de las partes y las pruebas, definir de fondo el conflicto, sin necesidad de dar trámite al juicio oral en su totalidad, al no ser necesario porque de las pruebas allegadas se puede llegar a una decisión de fondo que hace tránsito a cosa juzgada. Ahora, respecto a las excepciones previas propuestas, es deber del juzgador decidir mediante sentencia anticipada, que encuentre probadas, decisión que hace tránsito a cosa juzgada.  

 

Lo anterior si bien puede entenderse, como lo señala el Dr. Bermúdez Muñoz, que regresamos al modelo escritural para nuestra jurisdicción, estoy de acuerdo en la agilidad que se les imparte a los procesos contenciosos administrativos, incluso cuando no se inicie el proceso oral (con audiencias), lo que no desconoce las garantías y principios de un debido proceso y derecho de defensa, por el contrario, garantiza un proceso oportuno y ágil. Luego, no es el modelo (oral o escritural) lo que imparte agilidad, legalidad o eficacia a los procesos, es la capacidad y competencia otorgada al juzgador para adoptar las decisiones de manera oportuna conforme un análisis adecuado del estado del proceso y de las pruebas disponibles, sin necesidad de continuar con un proceso del que ya se tiene claridad para adoptar una decisión de fondo apoyado en los requisitos establecidos acertadamente para ello.

Ahora, si considero indispensable, contrario a lo que entendí del conferencista, que para dictar la sentencia anticipada el juzgador daba fijar el litigio, pues de ello se permite entender claramente la visión del problema adoptada por el juez, y permite a las partes conocer o tener claridad sobre el mismo y la decisión de las pruebas depende de tal fijación.     

 

¡¡Excelente conferencia!!

 

 

 

 

Subido por Liliana E Garc… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 10:41

Comentario sobre la figura de la sentencia anticipada.

Teniendo como partida que, es el propósito de la sentencia anticipada el brindar una justicia pronta y eficaz, descongestionando para ello la carga judicial, permitiendo que el juez pueda proferir una decisión con apoyo en un procedimiento legal, que garantice el debido proceso, teniendo como premisa que en los procesos administrativos por principio la prueba reina es la documental (puro derecho). La sentencia anticipada, es una figura que permite, cuando se tiene ya por conocida la petición, la posición de las partes y las pruebas, definir de fondo el conflicto, sin necesidad de dar trámite al juicio oral en su totalidad, al no ser necesario porque de las pruebas allegadas se puede llegar a una decisión de fondo que hace tránsito a cosa juzgada. Ahora, respecto a las excepciones previas propuestas, es deber del juzgador decidir mediante sentencia anticipada, que encuentre probadas, decisión que hace tránsito a cosa juzgada.  

Lo anterior si bien puede entenderse, como lo señala el Dr. Bermúdez Muñoz, que regresamos al modelo escritural para nuestra jurisdicción, estoy de acuerdo en la agilidad que se les imparte a los procesos contenciosos administrativos, incluso cuando no se inicie el proceso oral (con audiencias), lo que no desconoce las garantías y principios de un debido proceso y derecho de defensa, por el contrario, garantiza un proceso oportuno y ágil. Luego, no es el modelo (oral o escritural) lo que imparte agilidad, legalidad o eficacia a los procesos, es la capacidad y competencia otorgada al juzgador para adoptar las decisiones de manera oportuna conforme un análisis adecuado del estado del proceso y de las pruebas disponibles, sin necesidad de continuar con un proceso del que ya se tiene claridad para adoptar una decisión de fondo apoyado en los requisitos establecidos acertadamente para ello.

Ahora, si considero indispensable, contrario a lo que entendí del conferencista, que para dictar la sentencia anticipada el juzgador daba fijar el litigio, pues de ello se permite entender claramente la visión del problema adoptada por el juez, y permite a las partes conocer o tener claridad sobre el mismo y la decisión de las pruebas depende de tal fijación.     

¡¡Excelente conferencia!!

 

Subido por Liliana E Garc… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 10:42

Consideró que la sentencia anticipada, constituye una medida acordé con la lealtad procesal que debe imperar en todo proceso, por ende su aplicación puede resultar favorable para descongestionar la Jurisdicción contencioso administrativa, facilitando un trámite expedito, sobre todo en aquellos procesos que por su naturaleza no requieren práctica de pruebas.

 

Subido por Johanna Kather… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 11:18

Consideró que la sentencia anticipada, constituye una medida acordé con la lealtad procesal que debe imperar en todo proceso, por ende su aplicación puede resultar favorable para descongestionar la Jurisdicción contencioso administrativa, facilitando un trámite expedito, sobre todo en aquellos procesos que por su naturaleza no requieren práctica de pruebas.

 

Subido por Johanna Kather… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 11:20

Buenos días.

En cuando a la Sentencia anticipada, esta figura jurídica es un idea original del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fue desarrollada en la Ley 2080 de 2021 y se introdujo con el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011; lo anterior, con el objetivo de fortalecer la celeridad y agilidad del trámite del proceso, pues le da la facultad al Juez de aplicarla antes de la audiencia inicial y en cualquier momento del proceso, con las especificaciones ya apuntadas por el doctor Martín Bermúdez Muñoz, siendo esto un gran avance para el trámite procesal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues además de ser un mecanismo para dar una solución rápida a las controversias que se presentan entre la partes del proceso, es una buena herramienta para descongestionar los despachos judiciales del país.

Subido por Yurany Andrea … (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 11:30

Excelente conferencia del Dr. Bermudez. El conferencia considera que con la figura de la sentencia anticipada se está frente a un proceso escrito, se vuelve el proceso contencioso un proceso escrito porque la misma se da por escrito, una noción muy adaptada a nuestro ordenamiento, no a los estándares internacionales.   Comparto la posición del conferencista en la medida que la sentencia anticipada se puede dictar antes de la audiencia inicial, desde la audiencia inicial (excepciones mixtas) y de común acuerdo, y la forma como se está dictando es de forma escrita. Así las cosas, se falla el proceso prescindiendo de las audiencias porque no hay prueba que practicar, o por ser asuntos de puro derecho o porque estamos frente a la configuración de las excepciones mixtas, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.  Pese a la anterior consideración, lo ideal sería que los jueces y magistrados, dictaran las sentencias de forma oral, de acuerdo a la opción dada en el parágrafo segundo del artículo 182 A de la ley 1437 de 2011, una vez escuchados los alegatos, para esto sería necesario reconsiderar realizar una audiencia con el fin de no desnaturalizar la oralidad en lo contencioso y dinamizar el proceso.

Subido por NEYDA SILVANA … (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 16:02

Las figuras analizadas por el Dr. Martín Bermúdez, evidencian la tendencia a romper la rigidez del proceso judicial, haciéndolo más maleable o dúctil, con la finalidad de privilegiar el acceso a la administración de justicia, frente a rigorismos o formalismos comunes en la tradición jurídica colombiana. Como muestra de ello, rescato dos figuras:  1) la oportunidad que se le otorga a la parte demandante de  subsanar los defectos anotados en las excepciones previas, como medida se saneamiento que le permite obtener una sentencia de fondo; ii) la facultad que se le otorga al juez de proferir sentencia anticipada en los casos de puro derecho, en los cuales no sea necesario la práctica de pruebas, bien porque las partes no lo solicitan o porque las mismas resultan impertinentes o inútiles, o cuando las partes de común acuerdo lo soliciten, dado que la sentencia anticipada está encaminada a imprimirle celeridad a los procesos judiciales, mediante la posibilidad de dictar un fallo sin tener que agotar todas las etapas y audiencias del trámite ordinario. 

Concordante con lo anterior, el cambio introducido para decidir las excepciones que ponen fin al proceso mediante sentencia anticipada y no por auto, demuestra que se está privilegiando el criterio material de esta clase de decisiones, dado que, por importancia que revisten -transito a cosa juzgada-, era necesario que se le concediera el estatus de sentencia para permitirle a la parte perjudicada con la decisión hacer uso tanto de los recursos ordinarios, como de los extraordinarios que resulten procedentes contra esas decisiones.   

 

Subido por Yuli Suárez (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 17:31

Las figuras analizadas por el Dr. Martín Bermúdez, evidencian la tendencia a romper la rigidez del proceso judicial, haciéndolo más maleable o dúctil, con la finalidad de privilegiar el acceso a la administración de justicia, frente a rigorismos o formalismos comunes en la tradición jurídica colombiana. Como muestra de ello, rescato dos figuras:  1) la oportunidad que se le otorga a la parte demandante de  subsanar los defectos anotados en las excepciones previas, como medida se saneamiento que le permite obtener una sentencia de fondo; ii) la facultad que se le otorga al juez de proferir sentencia anticipada en los casos de puro derecho, en los cuales no sea necesario la práctica de pruebas, bien porque las partes no lo solicitan o porque las mismas resultan impertinentes o inútiles, o cuando las partes de común acuerdo lo soliciten, dado que la sentencia anticipada está encaminada a imprimirle celeridad a los procesos judiciales, mediante la posibilidad de dictar un fallo sin tener que agotar todas las etapas y audiencias del trámite ordinario. 

Concordante con lo anterior, el cambio introducido para decidir las excepciones que ponen fin al proceso mediante sentencia anticipada y no por auto, demuestra que se está privilegiando el criterio material de esta clase de decisiones, dado que, por importancia que revisten -transito a cosa juzgada-, era necesario que se le concediera el estatus de sentencia para permitirle a la parte perjudicada con la decisión hacer uso tanto de los recursos ordinarios, como de los extraordinarios que resulten procedentes contra esas decisiones.   

 

Subido por Yuli Suárez (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 17:33

De lo expuesto por el doctor Martín Bermúdez, en efecto se debe destacar en mi sentir que la reforma introducida con la Ley 2080 de 2021, trajo consigo una de las mayores bondades para la labor judicial, como lo es impartir celeridad al tramite procesal, brindar una pronta y oportuna administración de justicia, a través de mecanismos como la sentencia anticipada. 

 

Por ello, resulta  de suma relevancia resaltar  el dinamismo que  la reforma le brinda al juez, contribuyendo con la economía procesal,  y y disminuyendo congestión judicial 

Subido por Anónimo (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 17:45

Me parece oportuna y totalmente acertada la regulación que introduce la Ley 2080 de 2021 sobre el CPACA, al contemplar expresamente la posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial (por regla general), al igual que la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los eventos que prevé el artículo 182A. Comparto con el Dr. Martín Bermúdez, que el juicio por audiencias regulado por la Ley 1437 de 2011 no había tenido el impacto deseado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia de descongestión judicial, y que varios Jueces y Tribunales pretendían evitar principalmente la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para no tener que dictar sentencia oral, para lo cual usualmente se solicitaba a las partes que presenten sus alegatos de conclusión por escrito para seguidamente proferir sentencia en forma igualmente escrita. Esa era una práctica muy utilizada para agilizar la adopción de decisiones de fondo, pues en varias zonas del país los Juzgados comparten salas de audiencia y no es posible imprimir celeridad en la programación de las mismas. No obstante, la reforma introducida, indudablemente agiliza el trámite de los procesos, brindándole al Juez la posibilidad de evaluar si es posible proferir Sentencia anticipada, como ocurre en los asuntos de puro derecho o cuando no haya pruebas por practicar. Así mismo, me parece que la decisión de las excepciones mixtas mediante Sentencia anticipada, tal como lo dispone el Parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA y lo regula expresamente el artículo 182A en su numeral 3, le da mayor seguridad jurídica a las partes, teniendo en cuenta los efectos derivados de esa decisión, misma que desde el punto de vista procesal debía adoptarse mediante Sentencia y no por auto. 

Subido por Álvaro Hernán … (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 18:05

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