Foro de discusión mesa 2

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 17/08/2021 - 13:45

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

comment_forum

Buenas tardes;

 

Por medio del presente mensaje, recomiendo que el material de estudio para cada uno de las mesas de estudio se envíe con mayor antelación, pues de la mesa uno y dos, el actor constante es el enviarlo el día viernes, previo a la celebración de las fechas de convocatoria, ello permite, que tanto los asistentes como el instructor puedan desarrollar la actividad de manera más fluida y con conocimiento previo de las actividades, información y material a utilizar.

 

De igual forma, en el taller asincrónico de la mesa 2, se enviaron únicamente contestaciones de la demanda, no obstante, no se enviaron, como si se hizo en la primera mesa, soporte de notificaciones, traslados y demás. Si bien podemos hacer el ejercicio partiendo de la suposición que todo se hizo de acuerdo a la ley y cumpliendo las cargas impuestas a las partes, ello no me parece lo más prudente, pues deslegitima el ejercicio y rompe la unanimidad de análisis,

 

Por último, al consultar los links de taller asincrónico para excepciones y sentencia anticipada, se encuentra que, los materiales que se remitieron por correo electrónico y los que reposan en este micrositio no se encuentra completos, lo cual no sería recomendable, pues en este tipo de actividades tanto lo que se remit como lo que reposa deben ser unánimes para así evitar confusiones.

Subido por Diana Paola Fl… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 18:27

Buenas tardes;

 

Por medio del presente mensaje, recomiendo que el material de estudio para cada uno de las mesas de estudio se envíe con mayor antelación, pues de la mesa uno y dos, el actor constante es el enviarlo el día viernes, previo a la celebración de las fechas de convocatoria, ello permite, que tanto los asistentes como el instructor puedan desarrollar la actividad de manera más fluida y con conocimiento previo de las actividades, información y material a utilizar.

 

De igual forma, en el taller asincrónico de la mesa 2, se enviaron únicamente contestaciones de la demanda, no obstante, no se enviaron, como si se hizo en la primera mesa, soporte de notificaciones, traslados y demás. Si bien podemos hacer el ejercicio partiendo de la suposición que todo se hizo de acuerdo a la ley y cumpliendo las cargas impuestas a las partes, ello no me parece lo más prudente, pues deslegitima el ejercicio y rompe la unanimidad de análisis,

 

Por último, al consultar los links de taller asincrónico para excepciones y sentencia anticipada, se encuentra que, los materiales que se remitieron por correo electrónico y los que reposan en este micrositio no se encuentra completos, lo cual no sería recomendable, pues en este tipo de actividades tanto lo que se remit como lo que reposa deben ser unánimes para así evitar confusiones.

Subido por Diana Paola Fl… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 18:31

Opinión Foro Mesa 2.

De acuerdo con el conferencista, la figura de la sentencia anticipada llega al proceso contencioso administrativo en buena hora, frente a un desatinado diseño del legislador de 2011 (Ley 1437 de 2011) que pretendió sin éxito dar celeridad a los procesos en nuestra jurisdicción a través de la implementación de la oralidad que, como ya sabemos, en la práctica resulta casi inexistente.

La figura de la sentencia anticipada y la implementación de la solución civil en el tratamiento de las excepciones previas a través de auto previo a la audiencia, llegan a impartir auténtica celeridad al proceso en tratándose de asuntos de puro derecho y de asuntos que no requieren práctica probatoria, prescindiendo de la realización de audiencias (Particularmente la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA), cuya mera programación y realización obligatoria para todos los procesos resultaba innecesaria en muchos casos y por tanto dilatoria, contrastando con una realidad judicial notablemente marcada por el flagelo histórico de la congestión judicial.

Subido por Juan Pablo Car… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 19:41

LA SENTENCIA ANTICIPADA Y EL JUICIO POR AUDIENCIAS ESTAN MUY BIEN CONCEBIDOS EN LA LEY 1437 Y ENLA LEY 2080 COMO MECANISMOS EXPEDITOS DE TRAMITAR LOS PROCESOS Y DARLES PRONTA RESOLUCIÓN. PERO EN LA REALIDAD DISTA MUCHO ESTE PROPÓSITO PORQUE LA CONGESTIÓN JUDICIAL NO  LO PERMITE. SON TAN NUMEROSOS LOS PROCESOS EN UN DESPACHO QUE UN PROCESO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS DE SENTENCIA ANTICIPADA, ASÍ COMO EL QUE SE ADELANTE EN AUDIENCIAS, TERMINAN HACIENDO “COLA” POR LARGOS MESES Y AÚN AÑOS PARA FALLARLOS, VOLVIENDO AL SISTEMA DE “TURNOS”.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

JUEZ 2º ADMINISTRATIVA DE MANIZALES

Archivo

Subido por PATRICIA VAREL… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 20:49

LA SENTENCIA ANTICIPADA ESTA CONCEBIDA COMO MECANISMO DE DECISIÓN RÀPIDA DE UN PROCESO CUANDO SE DAN LOS REQUISITOS Y NO SE NECESITA ADELANTAR EL JUICIO POR AUDIENCIAS, PERO EN LA REALIDAD ELLO NO SE CUMPLE POR CAUSA DE LA CONGESTIÓN JUDICIAL PUES SON TANTOS LOS PROCESOS EN UN DESPACHO QUE LOS QUE SE VAN DECIDIR POR SENTENCIA ANTICIPADA, ENTRAN A HACER "COLA" ESPERANDO UN TURNO PARA FALLO, LO CUAL CONTRARÌA ENORMEMENTE EL PROPÓSITO DE LA NORMA

Subido por PATRICIA VAREL… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 20:55

LA SENTENCIA ANTICIPADA ESTA CONCEBIDA COMO MECANISMO DE DECISIÓN RÀPIDA DE UN PROCESO CUANDO SE DAN LOS REQUISITOS Y NO SE NECESITA ADELANTAR EL JUICIO POR AUDIENCIAS, PERO EN LA REALIDAD ELLO NO SE CUMPLE POR CAUSA DE LA CONGESTIÓN JUDICIAL PUES SON TANTOS LOS PROCESOS EN UN DESPACHO QUE LOS QUE SE VAN DECIDIR POR SENTENCIA ANTICIPADA, ENTRAN A HACER "COLA" ESPERANDO UN TURNO PARA FALLO, LO CUAL CONTRARÌA ENORMEMENTE EL PROPÓSITO DE LA NORMA

Subido por PATRICIA VAREL… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 20:56

LA SENTENCIA ANTICIPADA ESTA CONCEBIDA COMO MECANISMO DE DECISIÓN RÀPIDA DE UN PROCESO CUANDO SE DAN LOS REQUISITOS Y NO SE NECESITA ADELANTAR EL JUICIO POR AUDIENCIAS, PERO EN LA REALIDAD ELLO NO SE CUMPLE POR CAUSA DE LA CONGESTIÓN JUDICIAL PUES SON TANTOS LOS PROCESOS EN UN DESPACHO QUE LOS QUE SE VAN DECIDIR POR SENTENCIA ANTICIPADA, ENTRAN A HACER "COLA" ESPERANDO UN TURNO PARA FALLO, LO CUAL CONTRARÌA ENORMEMENTE EL PROPÓSITO DE LA NORMA

Subido por PATRICIA VAREL… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 20:56

LA SENTENCIA ANTICIPADA ESTA CONCEBIDA COMO MECANISMO DE DECISIÓN RÀPIDA DE UN PROCESO CUANDO SE DAN LOS REQUISITOS Y NO SE NECESITA ADELANTAR EL JUICIO POR AUDIENCIAS, PERO EN LA REALIDAD ELLO NO SE CUMPLE POR CAUSA DE LA CONGESTIÓN JUDICIAL PUES SON TANTOS LOS PROCESOS EN UN DESPACHO QUE LOS QUE SE VAN DECIDIR POR SENTENCIA ANTICIPADA, ENTRAN A HACER "COLA" ESPERANDO UN TURNO PARA FALLO, LO CUAL CONTRARÌA ENORMEMENTE EL PROPÓSITO DE LA NORMA

Subido por PATRICIA VAREL… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 20:57

LA SENTENCIA ANTICIPADA ESTA CONCEBIDA COMO MECANISMO DE DECISIÓN RÀPIDA DE UN PROCESO CUANDO SE DAN LOS REQUISITOS Y NO SE NECESITA ADELANTAR EL JUICIO POR AUDIENCIAS, PERO EN LA REALIDAD ELLO NO SE CUMPLE POR CAUSA DE LA CONGESTIÓN JUDICIAL PUES SON TANTOS LOS PROCESOS EN UN DESPACHO QUE LOS QUE SE VAN DECIDIR POR SENTENCIA ANTICIPADA, ENTRAN A HACER "COLA" ESPERANDO UN TURNO PARA FALLO, LO CUAL CONTRARÌA ENORMEMENTE EL PROPÓSITO DE LA NORMA

Subido por PATRICIA VAREL… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 20:57

LA SENTENCIA ANTICIPADA ESTA CONCEBIDA COMO MECANISMO DE DECISIÓN RÀPIDA DE UN PROCESO CUANDO SE DAN LOS REQUISITOS Y NO SE NECESITA ADELANTAR EL JUICIO POR AUDIENCIAS, PERO EN LA REALIDAD ELLO NO SE CUMPLE POR CAUSA DE LA CONGESTIÓN JUDICIAL PUES SON TANTOS LOS PROCESOS EN UN DESPACHO QUE LOS QUE SE VAN DECIDIR POR SENTENCIA ANTICIPADA, ENTRAN A HACER "COLA" ESPERANDO UN TURNO PARA FALLO, LO CUAL CONTRARÌA ENORMEMENTE EL PROPÓSITO DE LA NORMA

Subido por PATRICIA VAREL… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 20:57

la reforma de procedimiento introducida por la Ley 2080 de 2021, introdujo modificaciones en busca de la celeridad y eficiencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, EL Doctor Bermúdez enuncia con suficiencia la necesidad de reforma que adolecía la ley 1437 del 2011. Las medidas adoptadas mediante la reforma introducen cambios que favorecen al usurario en ocasión a la entrega de una justicia pronta.  Todas aquellas medidas que dinamicen el ejercicio judicial y acerque a la justicia a la máxima de prontitud serán bien recibidas por operadores y usuarios de la justicia.

Subido por GUILLERMO ANDR… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 21:45

la reforma de procedimiento introducida por la Ley 2080 de 2021, introdujo modificaciones en busca de la celeridad y eficiencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, EL Doctor Bermúdez enuncia con suficiencia la necesidad de reforma que adolecía la ley 1437 del 2011. Las medidas adoptadas mediante la reforma introducen cambios que favorecen al usurario en ocasión a la entrega de una justicia pronta.  Todas aquellas medidas que dinamicen el ejercicio judicial y acerque a la justicia a la máxima de prontitud serán bien recibidas por operadores y usuarios de la justicia.

Subido por GUILLERMO ANDR… (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 21:45

La intención de la introducción de la sentencia anticipada, mediante las modificaciones realizadas por Ley 2080 a la Ley 1437 de 2011, es de garantizar la celeridad en la terminación de procesos que se conocen en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo fin es definir la legalidad de los actos administrativos

Otra modificación es en lo que tiene que ver con las excepciones, ya que se tiene que: (i) las excepciones previas se deben resolver antes de la audiencia inicial de conformidad con las reglas del CGP; (ii) en la audiencia inicial se resuelven solamente las excepciones previas que requieren la práctica de medios de prueba; (iii) se eliminó el concepto de “excepción mixta” y en ese sentido, no es de recibo fallarla dentro de la audiencia inicial y tampoco antes de fijar su fecha, tal como lo contemplaba el Decreto 806 de 2020. En ese orden, ya no se resuelven mediante auto, sino mediante sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A, si se encuentran demostradas antes de la sentencia de fondo.

Subido por YOBETH DUARTE … (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 22:37

La Sentencia anticipada, le da vida a la figura de la SETENCIA ANTICIPADA existente de marras en nuestro sistema procesal, en aras que que con esta figura se logre una justicia administrativa ágil y pronta. 

Para eso el Dr. Martín Bermúdez, tiene toda la razón en que la Ley 2080 nos trae nuevamente un proceso contencioso administrativo escritural, bajo la base de que el sistema oral en la vida real ha generado sendas demoras en la actuación procesal. Esta norma procesal viene a corregir, aquellos yerros o falencias de la Ley 1437 primigenia, con el fin e evitar la mora judicial. 

Entonces, no se trata de una retroceso para la jurisdicción contencioso administrativa, sino un real avance, en especial para poder desarrollar de manera eficaz las acciones de nulidad y nulidad de restablecimiento, en las cuales en principio solamente requieren un juicio de legalidad del acto administrativo, y en las cuales por regla general las pruebas son de tipo documental, situación que no se descarta en los medio de control de reparación directa y de controversias contractuales. 

Para destacar de la exposición, es lo relacionado con que con la Ley 2080 las excepciones se deciden antes del juicio, salvo que sean necesario decretar pruebas para decidirlas, lo cual se realizara en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 

Así mismo, me parece de alta importancia la referencia a los traslados de las excepciones, en especial en la aplicación del artículo 201A, en donde se surte este traslado, cuando la parte demandada remite directamente el escrito que contiene las excepciones y no debe hacerse por Secretaría. 

Me queda la duda, respecto de la excepción de Transacción para que SETENCIA ANTICIPADA, técnicamente luego no se trata de una aprobación judicial?  artículo 176 del CPACA. 

 

EDGAR ALBERTO MEDINA SILVA

 

 

 

Subido por EDGAR ALBERTO … (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 22:59

La Sentencia anticipada, le da vida a la figura de la SETENCIA ANTICIPADA existente de marras en nuestro sistema procesal, en aras que que con esta figura se logre una justicia administrativa ágil y pronta. 

Para eso el Dr Martín Bermudez, tiene toda la razón en que la Ley 2080 nos trae nuevamente un proceso contencioso administrativo escritural, bajo la base de que el sistema oral en la vida real ha generado sendas demoras en la actuación procesal. Esta norma procesal viene a corregir, aquellos yerros o falencias de la Ley 1437 primigenia, con el fin e evitar la mora judicial. 

Entonces, no se trata de una retroceso para la jurisdicción contencioso administrativa, sino un real avance, en especial para poder desarrollar de manera eficaz las acciones de nulidad y nulidad de restablecimiento, en las cuales en principio solamente requieren un juicio de legalidad del acto administrativo, y en las cuales por regla general las pruebas son de tipo documental, situación que no se descarta en los medio de control de reparación directa y de controversias contractuales. 

Para destacar de la exposición, es lo relacionado con que con la Ley 2080 las excepciones se deciden antes del juicio, salvo que sean necesario decretar pruebas para decidirlas, lo cual se realizara en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 

Así mismo, me parece de alta importancia la referencia a los traslados de las excepciones, en especial en la aplicación del artículo 201A, en donde se surte este traslado, cuando la parte demandada remite directamente el escrito que contiene las excepciones y no debe hacerse por Secretaría. 

Subido por EDGAR ALBERTO … (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 23:01

 

La Sentencia anticipada, le da vida a la figura de la SETENCIA ANTICIPADA existente de marras en nuestro sistema procesal, en aras que que con esta figura se logre una justicia administrativa ágil y pronta. 

 

Para eso el Dr Martín Bermudez, tiene toda la razón en que la Ley 2080 nos trae nuevamente un proceso contencioso administrativo escritural, bajo la base de que el sistema oral en la vida real ha generado sendas demoras en la actuación procesal. Esta norma procesal viene a corregir, aquellos yerros o falencias de la Ley 1437 primigenia, con el fin e evitar la mora judicial. 

 

Entonces, no se trata de una retroceso para la jurisdicción contencioso administrativa, sino un real avance, en especial para poder desarrollar de manera eficaz las acciones de nulidad y nulidad de restablecimiento, en las cuales en principio solamente requieren un juicio de legalidad del acto administrativo, y en las cuales por regla general las pruebas son de tipo documental, situación que no se descarta en los medio de control de reparación directa y de controversias contractuales. 

Para destacar de la exposición, es lo relacionado con que con la Ley 2080 las excepciones se deciden antes del juicio, salvo que sean necesario decretar pruebas para decidirlas, lo cual se realizara en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 

 

Así mismo, me parece de alta importancia la referencia a los traslados de las excepciones, en especial en la aplicación del artículo 201A, en donde se surte este traslado, cuando la parte demandada remite directamente el escrito que contiene las excepciones y no debe hacerse por Secretaría. 

Subido por EDGAR ALBERTO … (no verificado) el Lun, 30/08/2021 - 23:03

PARTICIPACIÓN FORO DE DISCUSIÓN MESA 2

En concordancia con lo expuesto por el Doctor Martín Bermúdez, considero que la figura de la sentencia anticipada introducida por el Decreto 806 de 2020 y formalizada en el CPACA a través de la modificación de la Ley 2080 de 2021, reincorpora a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el proceso escrito. No obstante, a mi juicio no debe tomarse como un retroceso en la oralidad de la justicia, sino como una herramienta que agilice el trámite procesal.

En efecto, la realidad de la congestión judicial significa que la celebración de las audiencias se vea sujeta a la agenda del despacho sustanciador, lo que puede traducir en meses de espera. Adicionalmente, lo que venía sucediendo, era que cuando finalmente se daba inicio a la celebración de la audiencia, la misma pudiera verse objeto de múltiples suspensiones. Esto, en la práctica, hacía que el proceso durara mucho más tiempo que el que se había previsto en la oralidad, como una un trámite ágil y efectivo.

El concepto de oralidad significó que muchos operadores jurídicos se rehusaran a proferir providencias por escrito antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia, afirmando que, según el sistema, todo debía ser resuelto en audiencia. Esto es precisamente lo que ocasionaba que asuntos que podían ser resueltos con anterioridad se vieran aplazados para su decisión en la audiencia, generando un mayor trámite procesal.

La sentencia anticipada es, por tanto, una respuesta a la realidad de la jurisdicción. Mediante ella puede propenderse a la materialización de una justicia acorde a las necesidades de la sociedad y al sistema judicial.

Por otro lado, aunque se plantea como una circunstancia excepcional el que ambas partes propongan el trámite de sentencia anticipada, es una posibilidad que parece haber sido incluida de manera acertada, porque en un futuro podrá analizarse si los usuarios judiciales prefieren un sistema oral, o considera que uno escrito pueda ajustarse de mejor manera a sus necesidades de justicia.

Subido por VILMA SABRINA … (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 07:48

Comparto los argumentos de la mayoría de participantes en el foro, en torno a los avances en términos de celeridad que introdujo la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 182A del CPACA, teniendo en cuenta que tal y como lo refirió el expositor, Dr. Martín Bermúdez, el grueso de los asuntos sometidos a control jurisdiccional en lo contencioso administrativo, son de puro derecho, en donde no es necesario la práctica de medios probatorios, pues con las pruebas documentales aportadas por las partes se puede realizar el análisis de legalidad y convencionalidad respectivo.

De otra parte, en torno a las excepciones previas, considero que la adopción de las reglas previstas en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, dinamiza el saneamiento de requisitos formales y en los eventos en que no sean subsanables, la terminación del proceso, a efectos de que no exista un desgaste en la convocatoria de audiencia respecto a la resolución de aquellas que no requieren la práctica de pruebas.

Subido por YENNY SANCHEZ (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 10:53

Escuchada y analizada la conferencia del doctor Martín Bermúdez la conclusión a que arribo no puede ser otra que la de recibir con total complacencia la reforma de la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que a través de ella nuestra jurisdicción mediante la institución de la sentencia anticipada regulada en el artículo 42 ibídem  -182A Ley 1437 de 2011-, garantiza a sus usuarios el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se ve materializado mediante la resolución de sus controversias de forma más organizada, dando prevalencia a los principios de economía procesal, eficacia, celeridad y sin desconocer las garantías del debido proceso y derecho de defensa que le asiste a los sujetos procesales. 

Así las cosas, es claro que cuando estemos frente a los eventos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 182A CPCA, el operador judicial de la jurisdicción administrativa debe dar prevalencia a la sentencia anticipada, garantizando una pronta justicia y descongestión judicial, por tal razón, considero que resulta innecesario y dilatorio de la litis que dándose los presupuestos para proferir sentencia anticipada jueces y magistrados en aplicación de lo dispuesto en el numeral primero, párrafo tercero del artículo en mención omitan esta oportunidad y continúen el trámite del proceso realizando la audiencia inicial conforme a los artículos 179 y 180 del CPACA.

De igual forma, considero que aun cuando el parágrafo del artículo 182A del CPACA confiere a la autoridad judicial la facultad de proferir la sentencia anticipada en forma oral o escrita, se debe instar al operado judicial a echar mano de la primera opción en aras de cumplir con el espíritu del contenido normativo establecido por el legislador en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y por contera contribuir tanto con la reducción en el consumo de papel como con el cuidado del medio ambiente, pues la diferencia de papel entre una acta de audiencia y una sentencia es alta, sin embargo, la resolución del litigio sería el mismo, por tanto, se debe preferir la toma de las decisiones de forma oral.    

Así las cosas, la modificación de la Ley 2080 de 2021, constituye un gran beneficio para los usuarios de la justicia, pues permite definir de fondo y en corto plazo las controversias que son de su competencia y que se encuentren bajo los supuestos fácticos del artículo 182A, en razón a que se ahorra todas las etapas del proceso previsto en el artículo 179 y 180 ibídem.

Ahora, aun cuando surja la necesidad de decretar prueba documental que resulte necesaria para esclarecer los hechos del litigio, debe conservase la competencia para proferir sentencia anticipada en la audiencia inicial, por ello comparto la posición que expone nuestro Consejero de Estado Dr. Martín Bermúdez, al indicar frente a las pruebas documentales que advertida su naturaleza no requieren ser practicadas sino recaudadas e incorporadas al expediente, para luego de ser colocadas en conocimiento de los sujetos procesales y estos mostrarse conforme con su integración a la litis, dado a que no formulan tacha o desconocimiento, podrá la autoridad judicial proferir sentencia anticipada sin ninguna dificultad procesal.

Finalmente, agradezco a nuestro Consejero de Estado Dr. Martín Bermúdez su impecable exposición sobre la resolución de las excepciones previas, mixtas o de mérito nominadas y de mérito innominadas, así como lo que atañe a la sentencia anticipada, pues sin lugar a dudas constituyen gran aporte a nuestro conocimiento, facilidad y agilidad al momento de resolver los casos concretos.

Atentamente.

Alix Katiana Barros Sierra

Discente

Subido por Anónimo (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 11:34

Sin duda la ley 2080 de 2021, amplía y deja perenne, los avances que ya se aplicaban en virtud del Decreto 806 de 2021, con algunas modificaciones. La sentencia anticipada, institución de vieja data en el CGP, pero novedosa en el Contencioso Administrativo, y la resolución de las excepciones previas que cambio drásticamente. Todos estos avances con la intención de hacer más ágil nuestro proceso y más expeditas las soluciones a nuestros conflictos.

Sin embargo, consideró que los cambios hacía un sistema oral y la rapidez que este conlleva aún están lejos, seguimos aplicando instituciones propias del derecho escrito y el excesivo garantismo por el derechos sustancial que se nos ha convertido realmente en un pretexto para aligerar las cargas de los litigantes, no permite que la justicia llegue tan rápido como se busca con estos cambios.

Un proceso oral con una estructura de sentencia escrita, que ha venido de un corte y pegue y que en la práctica se ha traducido en esquivar el fallo oral para disponer que se dictará por escrito, pues se vuelve tedioso para las partes escuchar por un largo rato al juez haciendo un resumen in extenso de todo cuanto ha sucedido en el proceso, que es leer lo que se proyecta escrito; pues la sentencia sigue teniendo alma de escritura pese a que el código actual quiera ponerle cara de oralidad. Y las interminables admisiones a casi todo sin pruebas, no obstante a que se crearon normas que exigen llegar con unas pretensiones medianamente probadas, empezaron a morigerarse hasta decir que la norma un poco más estricta en este sentido del CGP no aplica para lo contencioso administrativo, ha dejado a nuestra jurisdicción igual, llena de litigios sin probar como pescando en rio revuelto. Además de continuar con remisiones confusas, donde siempre debe salir el Consejo de Estado a aclarar cuando si y cuando no aplica el CGP, o cuando aplicamos un inciso u otro de tal norma. Lo que surge de todo esto, es la necesidad de crear un procedimiento propio, ser más exigentes en la etapa de admisión y darle más preponderancia a la conciliación, no como requisitos de procedibilidad, sino como verdadera autocomposisición. La ley 2080 de 2021, es un buen paso para darnos cuenta que falta y en que debemos mejorar.     

Subido por Carmen Emilia … (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 11:47

Excelente exposición del Dr. Martín Bermúdez M.

Es claro que la Ley 2080 de 2021 "Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción" introdujo cambios importantes en materia de sentencia anticipada, la cual amplió los supuestos en que puede dictarse y el procedimiento que debe seguirse en caso de que el juez administrativo vaya a acudir a ella.

Es importante aclarar que, la figura de la sentencia anticipada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada en principio por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y tal previsión fue incorporada a través de la Ley 2080 de 2021. No obstante, por medio del Decreto en mención, esto es, el Decreto 806 se consagró el deber que tenía el juzgador de dictar sentencia anticipada, pero con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó ese carácter obligatorio, dándosele un carácter facultativo al fallador, según lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2021, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Otro aspecto importante que se debe precisar, es esa la facultad que se la da al juzgador de poder dictar sentencia anticipada cuando encuentre probada las excepciones perentorias nominadas tales como: la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Sin duda alguna, por medio de la figura denominada sentencia anticipada se busca darle celeridad a los procesos, en aras de que anticipadamente la actuación pueda ser concluida, garantizando la pronta y efectiva administración de justicia tanto a los sujetos procesales como al Despacho judicial.

Subido por Camila Rocha O (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 12:17

Que buena conferencia

Coincido en varios puntos que toca el Dr. Martín Bermúdez M. Consejero de Estado, en el sentido que el Procedimiento Administrativo que consagro la Ley 1437 de 2011 y que fue reformado por la Ley 2080 de 2021, que esencialmente la prueba sea documental, pues cuando los medios de control hacen referencia a un estudio de legalidad o a una contrastación de documentos provenientes de un proceso contractual es que adquiere relevancia este tipo de prueba y es determinante para el procedimiento que habrá de aplicarse.

Es claro entonces que el CPACA como el CGP establecen diversas formas de trámite permitiéndole al Juez, el avance pronto de algunos asuntos, incluso sin tomar en cuenta el turno de sustanciación porque las circunstancias de cada caso son distintas, entonces el Juez agota el procedimiento señalado en los Arts. 180 a 182 del CPACA cuando las anteriormente denominadas excepciones mixtas no prosperan y existen pruebas que practicar o una excepción previa que requiera práctica de pruebas, lo que constituye la regla general, la excepción es que en cualquier momento del proceso el Juez puede pronunciar sentencia anticipada.

Yo pienso que el hecho de que se plantee la posibilidad de que de manera escrita se resuelva un conflicto, no es un retroceso del procedimiento administrativo o el fracaso de la Oralidad, sino que la mixtura que hoy presenta el procedimiento deviene de un avance y una necesidad todo fundado en el principio de celeridad, ya que la sentencia anticipada permite obviar etapas procesales cuando tanto las partes como el Juez tienen muy claro que puede resolverse el asunto sin necesidad de audiencias o en cualquier estado del proceso a solicitud conjunta de las partes o aceptación de sugerencia del Juez.

De manera Oral en la práctica se resolvieron muchos conflictos una vez convocada la audiencia del artículo 180 del CPACA, pues en asuntos de puro derecho o por ausencia de la necesidad de práctica de pruebas, la audiencia se transformó en audiencia de alegaciones y juzgamiento prescindiendo de la etapa probatoria y se profirió sentencia en la que las partes quedaron notificadas en estrados y podían ejercer su derecho de contradicción. Esa celeridad del proceso que ya se traía, se mantiene con la sentencia anticipada, no se convoca a las partes a la audiencia y se resuelve por escrito. Pero obsérvese por ejemplo con las excepciones previas que ponen fin al proceso, se pronuncian actualmente en sentencia anticipada pero también obtenían pronunciamiento en el curso de la audiencia, siendo esa la oportunidad para proponer los recursos de alzada del caso y sustentarlos al instante, lo que pone de manifiesto la celeridad al resolver un asunto.

Me parece muy acertado, aclarar el punto de aportar pruebas y practicar pruebas, pues con las excepciones previas puede requerirse una prueba de informes que basta con oficiar y aportar la documental para pronunciarse sobre la excepción previa por auto o sentencia anticipada y otra cosa que sea obligatorio practicar una prueba, a mi juicio es una correcta interpretación de la norma que realiza el señor Consejero.

Finalmente, me parece pertinente la reflexión que se hace sobre la fijación del litigio, pues ello debe ser lo más objetivo posible, establecer los hechos que se encuentran probados y cuales son susceptibles de prueba, para circunscribir el caso a las pretensiones de la demandada y así no desconocer el principio de congruencia.

DAVID ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO GRUPO No. 26

Subido por DAVID ENRIQUE … (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 21:55

La sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo me pareció en principio extraña en el manejo de la prueba y confusa en la forma de proceder frente a este tema.

Me gustó mucho la exposición del Dr. Martín Bermúdez en la medida que muestra la posibilidad que tiene el Juez o Magistrado de dirigir el proceso hacia un trámite escrito u oral  dependiendo de que sea necesario acudir a audiencia o no, y esto se determina por la necesidad de practicar pruebas, que no de pronunciarse sobre las allegadas, pues en todo caso el proceso se decidirá con fundamento en las en las debidamente allegadas y decretadas en el proceso.

Esta visión expuesta por el  Dr. Bermúdez, me ayudó mucho a entender mejor la finalidad de la sentencia anticipada y su utilidad en el ideal de lograr una justicia más pronta y cercana al ciudadano sin perder las garantías de los principios procesales. 

Subido por Claudia Emilse… (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 17:34

La sentencia anticipada me pareció en principio  extraña en el manejo de la prueba y confusa frente a la forma de proceder en este tema.

Me gustó mucho la exposición del Dr. Bermúdez en la medida en que muestra la posibilidad que tiene el Juez o Magistrado  de dirigir el proceso mediante un trámite escrito u oral dependiendo de que sea necesario acudir a audiencia o no y esto se determina por la necesidad de practicar pruebas, que no de pronunciarse sobre las allegadas, pues en todo caso el proceso se decidirá con fundamento en las debidamente allegadas y decretadas en el proceso. 

Esta posición, me ayudó a entender mejor la finalidad de la sentencia anticipada y su utilidad en el ideal de lograr una justicia más pronta  y cercana al ciudadano  sin perder la garantía de los principios procesales.

 

Subido por CLAUDIA EMILSE… (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 17:51

Tal y como lo advierte el conferencista, la reforma introducida con la Ley 2080 de 2021 trata de retormar las novedades creadas en el proceso por el Decreto 806 de 2020, especialmente la posibilidad de dictar sentencia anticipada, toda vez que en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa existen multiplicidad de situaciones procesales en las que se discuten asuntos de puro derecho o que no requieren la práctica de pruebas.

Adicionalmente, se solucionó el trámite de las excepciones previas, que requerían realizar la audiencia inicial para poder resolverlas. Con la reforma, se dispone que las excepciones se decidan aún en la etapa escrita y solo deberá llevarse a cabo la audiencia en caso de que sea necesario prácticar pruebas para emitir pronunciamiento sobre las excepciones previas.

Estos cambios inciden positivamente en trámite que se imparte a los procesos, en la medida que permiten actuaciones con mayor celeridad y posibilitan que un desgaste del aparato judicial.

Subido por Natalia Restre… (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 21:24

Que buena conferencia

 

Coincido en varios puntos que toca el Dr. Martín Bermúdez M. Consejero de Estado, en el sentido que el Procedimiento Administrativo que consagro la Ley 1437 de 2011 y que fue reformado por la Ley 2080 de 2021, que esencialmente la prueba sea documental, pues cuando los medios de control hacen referencia a un estudio de legalidad o a una contrastación de documentos provenientes de un proceso contractual es que adquiere relevancia este tipo de prueba y es determinante para el procedimiento que habrá de aplicarse.

Es claro entonces que el CPACA como el CGP establecen diversas formas de trámite permitiéndole al Juez, el avance pronto de algunos asuntos, incluso sin tomar en cuenta el turno de sustanciación porque las circunstancias de cada caso son distintas, entonces el Juez agota el procedimiento señalado en los Arts. 180 a 182 del CPACA cuando las anteriormente denominadas excepciones mixtas no prosperan y existen pruebas que practicar o una excepción previa que requiera práctica de pruebas, lo que constituye la regla general, la excepción es que en cualquier momento del proceso el Juez puede pronunciar sentencia anticipada.

Yo pienso que el hecho de que se plantee la posibilidad de que de manera escrita se resuelva un conflicto, no es un retroceso del procedimiento administrativo o el fracaso de la Oralidad, sino que la mixtura que hoy presenta el procedimiento deviene de un avance y una necesidad todo fundado en el principio de celeridad, ya que la sentencia anticipada permite obviar etapas procesales cuando tanto las partes como el Juez tienen muy claro que puede resolverse el asunto sin necesidad de audiencias o en cualquier estado del proceso a solicitud conjunta de las partes o aceptación de sugerencia del Juez.

De manera Oral en la práctica se resolvieron muchos conflictos una vez convocada la audiencia del artículo 180 del CPACA, pues en asuntos de puro derecho o por ausencia de la necesidad de práctica de pruebas, la audiencia se transformó en audiencia de alegaciones y juzgamiento prescindiendo de la etapa probatoria y se profirió sentencia en la que las partes quedaron notificadas en estrados y podían ejercer su derecho de contradicción. Esa celeridad del proceso que ya se traía, se mantiene con la sentencia anticipada, no se convoca a las partes a la audiencia y se resuelve por escrito. Pero obsérvese por ejemplo con las excepciones previas que ponen fin al proceso, se pronuncian actualmente en sentencia anticipada pero también obtenían pronunciamiento en el curso de la audiencia, siendo esa la oportunidad para proponer los recursos de alzada del caso y sustentarlos al instante, lo que pone de manifiesto la celeridad al resolver un asunto.

Me parece muy acertado, aclarar el punto de aportar pruebas y practicar pruebas, pues con las excepciones previas puede requerirse una prueba de informes que basta con oficiar y aportar la documental para pronunciarse sobre la excepción previa por auto o sentencia anticipada y otra cosa que sea obligatorio practicar una prueba, a mi juicio es una correcta interpretación de la norma que realiza el señor Consejero.

Finalmente, me parece pertinente la reflexión que se hace sobre la fijación del litigio, pues ello debe ser lo más objetivo posible, establecer los hechos que se encuentran probados y cuales son susceptibles de prueba, para circunscribir el caso a las pretensiones de la demandada y así no desconocer el principio de congruencia.

 

DAVID ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO GRUPO No. 26

 

 

 

 

 

   

 

 

  

Subido por DAVID ENRIQUE … (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 21:45

Que buena conferencia

Coincido en varios puntos que toca el Dr. Martín Bermúdez M. Consejero de Estado, en el sentido que el Procedimiento Administrativo que consagro la Ley 1437 de 2011 y que fue reformado por la Ley 2080 de 2021, que esencialmente la prueba sea documental, pues cuando los medios de control hacen referencia a un estudio de legalidad o a una contrastación de documentos provenientes de un proceso contractual es que adquiere relevancia este tipo de prueba y es determinante para el procedimiento que habrá de aplicarse.

Es claro entonces que el CPACA como el CGP establecen diversas formas de trámite permitiéndole al Juez, el avance pronto de algunos asuntos, incluso sin tomar en cuenta el turno de sustanciación porque las circunstancias de cada caso son distintas, entonces el Juez agota el procedimiento señalado en los Arts. 180 a 182 del CPACA cuando las anteriormente denominadas excepciones mixtas no prosperan y existen pruebas que practicar o una excepción previa que requiera práctica de pruebas, lo que constituye la regla general, la excepción es que en cualquier momento del proceso el Juez puede pronunciar sentencia anticipada.

Yo pienso que el hecho de que se plantee la posibilidad de que de manera escrita se resuelva un conflicto, no es un retroceso del procedimiento administrativo o el fracaso de la Oralidad, sino que la mixtura que hoy presenta el procedimiento deviene de un avance y una necesidad todo fundado en el principio de celeridad, ya que la sentencia anticipada permite obviar etapas procesales cuando tanto las partes como el Juez tienen muy claro que puede resolverse el asunto sin necesidad de audiencias o en cualquier estado del proceso a solicitud conjunta de las partes o aceptación de sugerencia del Juez.

De manera Oral en la práctica se resolvieron muchos conflictos una vez convocada la audiencia del artículo 180 del CPACA, pues en asuntos de puro derecho o por ausencia de la necesidad de práctica de pruebas, la audiencia se transformó en audiencia de alegaciones y juzgamiento prescindiendo de la etapa probatoria y se profirió sentencia en la que las partes quedaron notificadas en estrados y podían ejercer su derecho de contradicción. Esa celeridad del proceso que ya se traía, se mantiene con la sentencia anticipada, no se convoca a las partes a la audiencia y se resuelve por escrito. Pero obsérvese por ejemplo con las excepciones previas que ponen fin al proceso, se pronuncian actualmente en sentencia anticipada pero también obtenían pronunciamiento en el curso de la audiencia, siendo esa la oportunidad para proponer los recursos de alzada del caso y sustentarlos al instante, lo que pone de manifiesto la celeridad al resolver un asunto.

Me parece muy acertado, aclarar el punto de aportar pruebas y practicar pruebas, pues con las excepciones previas puede requerirse una prueba de informes que basta con oficiar y aportar la documental para pronunciarse sobre la excepción previa por auto o sentencia anticipada y otra cosa que sea obligatorio practicar una prueba, a mi juicio es una correcta interpretación de la norma que realiza el señor Consejero.

Finalmente, me parece pertinente la reflexión que se hace sobre la fijación del litigio, pues ello debe ser lo más objetivo posible, establecer los hechos que se encuentran probados y cuales son susceptibles de prueba, para circunscribir el caso a las pretensiones de la demandada y así no desconocer el principio de congruencia.

DAVID ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO GRUPO No. 26

Subido por DAVID ENRIQUE … (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 21:50

Que buena conferencia

Coincido en varios puntos que toca el Dr. Martín Bermúdez M. Consejero de Estado, en el sentido que el Procedimiento Administrativo que consagro la Ley 1437 de 2011 y que fue reformado por la Ley 2080 de 2021, que esencialmente la prueba sea documental, pues cuando los medios de control hacen referencia a un estudio de legalidad o a una contrastación de documentos provenientes de un proceso contractual es que adquiere relevancia este tipo de prueba y es determinante para el procedimiento que habrá de aplicarse.

Es claro entonces que el CPACA como el CGP establecen diversas formas de trámite permitiéndole al Juez, el avance pronto de algunos asuntos, incluso sin tomar en cuenta el turno de sustanciación porque las circunstancias de cada caso son distintas, entonces el Juez agota el procedimiento señalado en los Arts. 180 a 182 del CPACA cuando las anteriormente denominadas excepciones mixtas no prosperan y existen pruebas que practicar o una excepción previa que requiera práctica de pruebas, lo que constituye la regla general, la excepción es que en cualquier momento del proceso el Juez puede pronunciar sentencia anticipada.

Yo pienso que el hecho de que se plantee la posibilidad de que de manera escrita se resuelva un conflicto, no es un retroceso del procedimiento administrativo o el fracaso de la Oralidad, sino que la mixtura que hoy presenta el procedimiento deviene de un avance y una necesidad todo fundado en el principio de celeridad, ya que la sentencia anticipada permite obviar etapas procesales cuando tanto las partes como el Juez tienen muy claro que puede resolverse el asunto sin necesidad de audiencias o en cualquier estado del proceso a solicitud conjunta de las partes o aceptación de sugerencia del Juez.

De manera Oral en la práctica se resolvieron muchos conflictos una vez convocada la audiencia del artículo 180 del CPACA, pues en asuntos de puro derecho o por ausencia de la necesidad de práctica de pruebas, la audiencia se transformó en audiencia de alegaciones y juzgamiento prescindiendo de la etapa probatoria y se profirió sentencia en la que las partes quedaron notificadas en estrados y podían ejercer su derecho de contradicción. Esa celeridad del proceso que ya se traía, se mantiene con la sentencia anticipada, no se convoca a las partes a la audiencia y se resuelve por escrito. Pero obsérvese por ejemplo con las excepciones previas que ponen fin al proceso, se pronuncian actualmente en sentencia anticipada pero también obtenían pronunciamiento en el curso de la audiencia, siendo esa la oportunidad para proponer los recursos de alzada del caso y sustentarlos al instante, lo que pone de manifiesto la celeridad al resolver un asunto.

Me parece muy acertado, aclarar el punto de aportar pruebas y practicar pruebas, pues con las excepciones previas puede requerirse una prueba de informes que basta con oficiar y aportar la documental para pronunciarse sobre la excepción previa por auto o sentencia anticipada y otra cosa que sea obligatorio practicar una prueba, a mi juicio es una correcta interpretación de la norma que realiza el señor Consejero.

Finalmente, me parece pertinente la reflexión que se hace sobre la fijación del litigio, pues ello debe ser lo más objetivo posible, establecer los hechos que se encuentran probados y cuales son susceptibles de prueba, para circunscribir el caso a las pretensiones de la demandada y así no desconocer el principio de congruencia.

DAVID ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO GRUPO No. 26

Subido por DAVID ENRIQUE … (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 21:58

Comentario sobre la disertación del Dr Bermúdez.

No hay dudas que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al CPACA en relación con la figura de la sentencia anticipada era urgente y fue muy acertada, por cuanto se convierte en uno de los mecanismos que más hemos venido aplicando los jueces, desde entonces, atendiendo a que efectivamente este instrumento procesal contribuye en gran medida a la celeridad del proceso y con ello a la descongestión que agobia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

Subido por CARMEN DALIS A… (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 22:01

Resulta importante la modificación en cuanto a que podrá determinarse y resolverse el conflicto suscitado en la relación procesal sin necesidad de llevar a cabo audiencia inicial. De manera particular, resulta de gran utilidad la posibilidad de resolver las excepciones antes de dicha audiencia y de emitir sentencia anticipada cuando quiera que se compruebe la configuración de las excepciones de fondo de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación manifiesta en la causa. Adicionalmente, considero que esta modificación procedimental no afecta la inmediación por cuanto, tal y como lo señaló el Dr. Martín Bermúdez, si bien se retorna a la escrituralidad al prescindirse de las audiencias, esto solo ocurre cuando se verifique que no hay pruebas para practicar en tanto son eminentemente documentales.

Subido por Catalina Galeano (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 22:19

Sobre la alocución del Dr. Bermúdez.

Excelente disertación del Dr. Bermúdez. Como lo manifesté anteriormente fue muy acertada la modificación al CPCA al ampliar las circunstancias en que se puede dictar sentencia anticipada; y si bien es cierto que al ejercitarse algunas de estas posibilidades se pierde un poco la esencia de la oralidad, por cuanto  en algunos casos se tramita el proceso sin realizar las audiencias en forma escrita, es relevante advertir que en el contexto de nuestra jurisdicción, donde la congestión es abundante, tener una norma que posibilite dictar sentencia desde el inicio del proceso es un gran avance para que se hagan efectivo  los  principio de celeridad y economía procesal.

 

 

 

 

 

 

Subido por CARMEN DALIS A… (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 22:44

La sentencia anticipada le permite al Juez celeridad en su decisión, toda vez que con las pruebas allegadas sin necesidad de recaudo o practica adicional puede dictar una sentencia pronta y resolver el litigio previamente fijado.-  

Subido por ALEJANDRA NAVARRO (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 23:05

El conferencista Dr. Martínez Bermúdez Muñoz nos ilustra acerca de la importancia de la consagración de la figura de la Sentencia anticipada en virtud de la Ley 2080 de 2021 como una medida que propende por la celeridad del proceso contencioso administrativo y la economía procesal que beneficia tanto a la jurisdicción como a las partes, quienes tienen el deber de aportar las pruebas documentales que tengan en su poder.

Otro cambio importante que introduce la Ley en cita es resolver las excepciones antes de la audiencia inicial y solamente se resuelven en ella cuando hay pruebas por practicar; considero que estos cambios en el procedimiento son totalmente acertados, máxime que se da relevancia a la prueba documental para resolver el litigio declarando probadas las excepciones previas por sentencia anticipada. 

 

Subido por SANDRA MILENA … (no verificado) el Mar, 31/08/2021 - 23:50

Concuerdo con el conferencista en que lo que fundamentalmente generó la reforma introducida a través de la Ley 2080 de 2021 fue la posibilidad de agilizar los procesos, de no realizar audiencia en todos aquellos eventos en los que no se requiere de la práctica de pruebas, cuando el proceso podía decidirse con base en las pruebas documentales que en este obraban.

Comparto también que tramitarse el proceso de manera escrita no es desacertado, pues reconoce la particularidad que tienen muchos procesos de esta jurisdicción, por lo que al plasmarlo en la norma, se logra su agilización y se materializa el derecho de las personas a una justicia pronta.  

Subido por Diana Laura Ta… (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 10:42

De acuerdo con el conferencista, la figura de la sentencia anticipada llega al proceso contencioso administrativo en buena hora, frente a un desatinado diseño del legislador de 2011 (Ley 1437 de 2011) que pretendió sin éxito dar celeridad a los procesos en nuestra jurisdicción a través de la implementación de la oralidad que, como ya sabemos, en la práctica resulta casi inexistente.

La figura de la sentencia anticipada y la implementación de la solución civil en el tratamiento de las excepciones previas a través de auto previo a la audiencia, llegan a impartir auténtica celeridad al proceso en tratándose de asuntos de puro derecho y de asuntos que no requieren práctica probatoria, prescindiendo de la realización de audiencias (Particularmente la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA), cuya mera programación y realización obligatoria para todos los procesos resultaba innecesaria en muchos casos y por tanto dilatoria, contrastando con una realidad judicial notablemente marcada por el flagelo histórico de la congestión judicial.

Sin embargo, considero que se hace necesario aclarar el tema respecto a los casos en los cuales la única prueba por practicar es de carácter documental, en cuyo caso sería desgastante acudir a la fijación y realización de una audiencia inicial solamente para ordenar oficiar a una entidad remitir la prueba que previamente ha requerido el demandante vía derecho de petición y de la cual no se ha atendido su solicitud; en estos  casos debería ser posible decretar dicha prueba en el mismo auto que se incorporan las pruebas y una vez allegada se correrá el traslado correspondiente, finalizado este comenzaría a correr el término de traslado para alegar de conclusión de esta manera se agilizaría mucho el proceso, y esa solicitud de prueba documental no sería un obstáculo para poder dictar sentencia anticipada.

Subido por JOSE ESTEBAN A… (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 11:25

la sentencia anticipada es una herramienta que materializa el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva y que traerá beneficios para los usuarios porque ya no deberán esperar al agotamiento de todas las etapas procesales, sino que permitirá en los asuntos de puro derecho; o cuando no haya que practicar pruebas; o cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles obtener una solución pronta a su conflicto. En igual sentido, dicha modificación traerá descongestión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque disminuyen los tiempos de los procesos que en las citadas circunstancias no deberán someterse a los turnos de la agenda del despacho para agotar las audiencias respectivas.

Subido por LINA CUÉLLAR FLÓREZ (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 14:51

La sentencia anticipada es un mecanismo que se desarrolla para poder brindar celeridad en los procesos, frente a lo cual el Dr. Bermúdez enfatizo muy bien y preciso en sus puntos clave, dejando por sentado las situaciones en que 1. cuando las partes de común acuerdo lo soliciten 2.  cuando no haya pruebas que practicar 3. cuando se encuentren probadas las excepciones mixtas señaladas en el artículo 182 A y, 4. cuando haya transacción – allanamiento – caducidad - prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, se haga uso de esta figura.

Como se hace mención al dictarse el fallo de fondo no es necesario agotar todas las etapas procesales, elemento que en la practica se vuelve indispensable y eficaz tanto para la jurisdicción, como para las partes, en el sentido de ahorrar tiempo y de generar descongestión, destacando que se solucionan trabas que se presentaban en la oralidad y que se intentan solucionar al permitirse dar el trámite por escrito; encaminándose más a una representación mixta y no como un retroceso si no todo lo contrario. 

Subido por LISETH CASTAÑE… (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 17:25

Considero relevantes los cambios previstos en la Ley 2080 de 2021 que expone el  Dr. Martín Bermúdez, los cuales permitirán tramitar en forma más expedita el proceso contencioso, acatando los principios de celeridad y eficacia que requiere la jurisdicción, dado el alto volumen de expedientes que se manejan en los Despachos. El proceso por audiencias, en controversias de puro derecho y cuando  no hay pruebas por practicar, generaban un desgaste para la Administración de Justicia que no permitía avanzar en la solución de los casos, por lo que la sentencia anticipada constituye una importante herramienta para solucionar los inconvenientes existentes antes de la reforma al CPACA.

Considero que otro acierto lo constituye el que las excepciones previas se decidan antes de audiencia inicial pues la actuación resulta expedita; además en el traslado se permite subsanar los errores en que haya incurrido el demandante, lo cual encuentro acorde con la primacía del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de justicia.

Subido por Patricia Salamanca (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 18:23

Frente a la sentencia anticipada, es evidente que representa una gran utilidad de cara a la congestión existente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto torna 

el trámite del proceso mucho más célere frente a decisiones que no requieren la practica de pruebas, son de puro de derecho entre otros, y evita la celebración de la audiencia inicial.

Con esta figura y otras modificaciones generadas con la ley 2080 de 2021, se acerca un poco más el trámite dentro de lo contencioso administrativo al trámite contemplado en el 

Código General del Proceso, lo que hace más practica la integración de ambas normas, permitiendo facilitar el acceso a la administración de justicia.

 

Debe destacarse que realmente es un desgaste agotar todas las etapas procesales contempladas en el CPACA para tomar de decisiones que son de puro derecho, donde ya se conocen las partes, las pretensiones

y las pruebas aportadas, luego, emitir un auto donde se fije el litigio, se decreten las pruebas y se corra traslado para alegar, sintetiza un proceso que necesariamente requería convocar a las audiencias a las partes para reiterar 

el contenido de la demanda, por ende, se evita un desgaste innecesario, y le permite al Juez Contencioso, programar las audiencias y tramitar asuntos que realmente exijan la practica de pruebas.

Subido por Ximena Salazar R (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 18:40

Frente a la sentencia anticipada, es evidente que representa una gran utilidad de cara a la congestión existente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto torna 

el trámite del proceso mucho más célere frente a decisiones que no requieren la practica de pruebas, son de puro de derecho entre otros, y evita la celebración de la audiencia inicial.

Con esta figura y otras modificaciones generadas con la ley 2080 de 2021, se acerca un poco más el trámite dentro de lo contencioso administrativo al trámite contemplado en el 

Código General del Proceso, lo que hace más practica la integración de ambas normas, permitiendo facilitar el acceso a la administración de justicia.

 

Debe destacarse que realmente es un desgaste agotar todas las etapas procesales contempladas en el CPACA para tomar de decisiones que son de puro derecho, donde ya se conocen las partes, las pretensiones

y las pruebas aportadas, luego, emitir un auto donde se fije el litigio, se decreten las pruebas y se corra traslado para alegar, sintetiza un proceso que necesariamente requería convocar a las audiencias a las partes para reiterar 

el contenido de la demanda, por ende, se evita un desgaste innecesario, y le permite al Juez Contencioso, programar las audiencias y tramitar asuntos que realmente exijan la practica de pruebas.

Subido por Ximena Salazar R (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 18:41

La explicación del conferencista y Consejero Dr. Martín Bermúdez Muñoz es bastante clara y precisa sobre la utilidad que tiene la sentencia anticipada al proceso contencioso administrativo en aras de brindar celeridad y proveer al operador judicial de herramientas que permitan adoptar una decisión definitiva sin mayores dilaciones y con todas las garantías procesales de las partes. Es así como la modificación introducida por la ley 2080 de 2021, permite al juez determinar en qué eventos es aconsejable citar a audiencia inicial y cuando es jurídicamente válido hacer uso de la sentencia anticipada que facilite decidir la litis sin mayores demoras; un ejemplo de ello es la posibilidad de decidir las excepciones previas antes de la audiencia inicial, cuando las mismas no requieran prueba (artículo 38) y la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando el asunto es de pleno derecho o no haya que practicar pruebas (artículo 42) y ello es así por cuanto la prueba predominante en estos asuntos es la documental, que por regla general debe ser aportada con la demanda y su contestación.

  

Subido por Socorro Meza Herazo (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 18:45

Es evidente que la figura de la sentencia anticipada adoptada por la Ley 2080 de 2021 ha sido un aspecto novedoso para la jurisdicción contencioso-administrativa, que ha motivado el estudio y análisis de sus elementos esenciales para poder darle una aplicación correcta.  Es así que, que una vez establecida su naturaleza y las causales por las cuales se utilizaría, concuerdo con  lo afirmado por el expositor, en el sentido de que se trata de una posibilidad con que cuenta el operador judicial para agilizar el desarrollo del proceso, garantizando de esta manera los principios de economía, celeridad y eficiencia, pues se obtendrá la decisión que resuelva el litigio en un lapso razonable y con la observancia de los derechos de las partes, específicamente el de obtener justicia pronta y eficaz, así como el debido proceso en cada una de las etapas que se deben surtir.   

Si bien es cierto, que por lo general se trata de un trámite escrito, lo que a prima facie impactaría el principio de oralidad, no se puede desconocer que los resultados obtenidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que trajo consigo las diferentes audiencias públicas, no han sido del todo los esperados, por diversas circunstancias, una de ellas la dinámica propia de los despachos judiciales y la carga de los mismos.  En consecuencia, considero que se amplían las herramientas  al alcance de los jueces y magistrados para resolver los conflictos que son sometidos a su conocimiento, contribuyendo así, a generar  la satisfacción del usuario del servicio público esencial de administración de justicia y con ello el fortalecimiento de su legitimidad.

 

Subido por Beatriz Eugeni… (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 19:07

Muchas cosas positivas de la reforma LEY 2080, no obstante es menester indicar que respecto a la sentencia anticipada  antes de Audiencia, en el que se van a negar pruebas por inconducentes y/o impertinentes, por la metodología o procedimiento, que requiere un  estudio de las pruebas pedidas,  pero además  la decisión del cómo se fija el litigio solo por el Juez,    ese primer auto se torna en una decisión sujeta a recursos (fijación-el de reposición) y Negar pruebas el de apelación).     De donde luego de ese estudio por parte del juez (que requiere tiempo)  se somete el auto primero a recursos  (con tiempo que transcurre)   para luego dar traslado para alegar, otro auto, luego sentencia escrita, respetando el turno de  la programación de estas---- no se ve la efectividad ni celeridad  que es el fin de la figura. 

 

resultará  mas efectividad con programar la audiencia inicial y en en ella la fijación del litigio en consenso entre las partes,   que ya no cabria recurso.     la negativa de pruebas con  mayor detalle para dictar sentencia en la audiencia máxime si son las documentales  la prueba reina 

 

asi el fin de la sentencia anticipada en este ejemplo no se cumple.   No obstante entiende que se dejó a salvo a criterio del juzgador  el direccionar hacia la audiencia inicial la decisión de una excepción mixta.        

Subido por OLGA LUCIA JAR… (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 20:31

Muchas cosas positivas de la reforma LEY 2080, no obstante es menester indicar que respecto a la sentencia anticipada  antes de Audiencia, en el que se van a negar pruebas por inconducentes y/o impertinentes, por la metodología o procedimiento, que requiere un  estudio de las pruebas pedidas,  pero además  la decisión del cómo se fija el litigio solo por el Juez,    ese primer auto se torna en una decisión sujeta a recursos (fijación-el de reposición) y Negar pruebas el de apelación).     De donde luego de ese estudio por parte del juez (que requiere tiempo)  se somete el auto primero a recursos  (con tiempo que transcurre)   para luego dar traslado para alegar, otro auto, luego sentencia escrita, respetando el turno de  la programación de estas---- no se ve la efectividad ni celeridad  que es el fin de la figura. 

 

resultará  mas efectividad con programar la audiencia inicial y en en ella la fijación del litigio en consenso entre las partes,   que ya no cabria recurso.     la negativa de pruebas con  mayor detalle para dictar sentencia en la audiencia máxime si son las documentales  la prueba reina 

 

asi el fin de la sentencia anticipada en este ejemplo no se cumple.   No obstante entiende que se dejó a salvo a criterio del juzgador  el direccionar hacia la audiencia inicial la decisión de una excepción mixta.        

Subido por OLGA LUCIA JAR… (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 20:32

Escuchada la exposición del Dr. Bermúdez Muñoz, concuerdo con él en que la Ley 2080 de 2021, logra en alguna medida remediar ciertos aspectos que no resultaron ser de gran utilidad con la implementación de la Ley 1437 de 2011 y la implementación de la oralidad dentro del proceso contencioso administrativo, ofreciendo herramientas o recursos válidos como la resolución de las excepciones previas mediante auto con antelación a la audiencia inicial o dar por terminado el proceso por el incumplimiento de alguno de los requisiots de procedibilidad. Así mismo, la herramientoa de la sentencia anticipada que permite prescindir de la audiencia inicial cuando se trate de asuntos de pleno derecho, que no requieran práctica de pruebas, cuando solo se soliciten pruebas documentales sin que hayan sido tachadas, no se requiera la práctica de pruebas, las pruebas solicitadas sean innecesarias, inconducentes o impertinentes, o cuando se encuentr probada alguna de las excepciones mixtas.

Considero también que con esta reforma se aumenta la particiáción de las partes en el proceso, al reforzar el deber de remitir los memoriales presentados a los demás sujetos procesales, disposición ya contenida en el CGP, disminuyendo así correlativamente algunas cargas a cargo del despacho, dotando el proceso de celeridad y transparencia.

Me parece importante destacar la percepción tan interesante que tiene el Magistrado acerca de la fijación del litigio como una especie de construcción y no una decisión y la forma en que debe el juzgador afrontar dicho momento procesal.

Por último, quisiera colegir que en mi criterio la Ley 2080 ofrece una flexibilización del proceso contencioso administrativo, al facultar al juez para que imparta un trámite escrito o uno mixto (con realización de audiencias), herramienta valiosa pues permite desarrollar el proceso de la mejor manera posible, dando prevalencia a la celeridad y al derecho ala adminsitración de justicia de las partes, siempre atendiendo a las condiciones propias de cada caso.

Subido por CYNTHIA FUENMA… (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 20:49

Saludos cordiales

La sentencia anticipada permite que el proceso sea totalmente escrito en los casos en los que procede y en principio esto suena como un retroceso; sin embargo, realmente permite agilizar enormemente el trámite procesal, teniendo en cuenta que los diferentes medios de control, requieren diferentes medios de prueba y no se justifica abrir una audiencia cuando no se requiere la práctica de pruebas. En este aspecto, comparto plenamente lo expuesto tan claramente por el Dr. Martín Bermudez. 

En relación con la posibilidad de dictar sentencia anticipada para declarar probadas las excepciones, entiendo que ahora, todo proceso va a terminar por sentencia cuando se presenten circunstancias que precisamente impiden un pronunciamiento de fondo sobre el litigio planteado, tales como, la caducidad y la cosa juzgada o, cuando las partes acudan a los medios alternativos para la resolución de conflictos, casos en los que tampoco era procedente dictar sentencia, sino que solo se impartía aprobación al acuerdo entre las partes. Me pregunto  si lo único que cambia es la denominación de la providencia que pasa de ser auto a llamarse sentencia. 

Muchas Gracias.

Subido por Dora Elsy Carv… (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 20:57

No estoy de acuerdo, con la respuesta dada por la formadora en el Caso 2 del Taller Sincrónico de la Mesa No. 2, en cuanto a dictar sentencia anticipada parcial respecto de las partes demandante y demandada, quienes formularon una solicitud conjunta para que se profiriera sentencia anticipada, junto con los dos litisconsortes necesarios del demandante, que se adhirieron a dicha solicitud. No obstante, señala que respecto de los dos llamados en garantía del demandado (agentes del cuerpo de seguridad) y el único litisconsorte facultativo que figura en el proceso como se opusieron al trámite de sentencia anticipada, se dictara sentencia ordinaria con posterioridad.

La verdad, en relación con Llamado en Garantía, a pesar que es un tercero, que se trae al proceso, cuando se vincula al mismo, es una parte del proceso, máxime cuando al condenar a la parte demandada, es deber del Llamado responder económicamente frente al demandado, a quien ya se le ha dictado sentencia anticipada condenatoria.   

 

 

Subido por Anónimo (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 23:14

No estoy de acuerdo, con la respuesta dada por la formadora en el Caso 2 del Taller Sincrónico de la Mesa No. 2, en cuanto a dictar sentencia anticipada parcial respecto de las partes demandante y demandada, quienes formularon una solicitud conjunta para que se profiriera sentencia anticipada, junto con los dos litisconsortes necesarios del demandante, que se adhirieron a dicha solicitud. No obstante, señala que respecto de los dos llamados en garantía del demandado (agentes del cuerpo de seguridad) y el único litisconsorte facultativo que figura en el proceso como se opusieron al trámite de sentencia anticipada, se dictara sentencia ordinaria con posterioridad.

La verdad, en relación con Llamado en Garantía, a pesar que es un tercero, que se trae al proceso, cuando se vincula al mismo, es una parte del proceso, máxime cuando al condenar a la parte demandada, es deber del Llamado responder económicamente frente al demandado, a quien ya se le ha dictado sentencia anticipada condenatoria.   

 

 

Subido por juan patiño (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 23:16

Luego de escuchar al Dr. Bermúdez, y hacer reflexiones acerca de sus planteamientos sobre el tratamiento de las excepciones y la figura de la sentencia anticipada en la Ley 2080, considero que aún cuando emergen como escenarios de mayor importancia procesal, por su finalidad de agilizar el trámite y llegar a obtener una pronta terminación del proceso (aunque no así la resolución de un litigio), terminan encontrándose con las mismas dificultades que ha tenido la implementación del CPACA desde su nacimiento; esto es la timidez de los operadores judiciales (individuales y/o colegiados) de proferir decisiones en espacios prematuros, que incluso han llevado a proferir providencias que se limitan a incorporar al expediente pruebas documentales, y con ello justificar la mal entendida práctica de pruebas. Sumado a que dentro de la misma reforma, fueron incluidas posibilidades de "arrepentimiento" para el juez, que lejos de calificarlas como algo negativo, sí considero que podrían llegar a constituirse en una etapa más del proceso, en perjuicio del principio de celeridad por el que se propugna. 

No obstante, destaco que esta reforma al C.P.A.C.A., procura mayor activismo del juez, quien goza de un respaldo normativo que le permitirá resolver eventos frente a los cuales debía aplicar un trámite rígido, que le implicaba realizar Audiencias innecesarias en medio de un carga laboral desbordante. 

 

Subido por MIRYAM ACOSTA GUARIN (no verificado) el Mié, 01/09/2021 - 23:43

Mi percepción inicial de la sentencia anticipada fue de retroceso, como volver de nuevo a lo escrito luego de haber avanzado a la oralidad.  Pero ahora, esa percepción cambio luego de escuchar al conferencista Martín Bermúdez. La sentencia anticipada puede ser una herramienta útil para dar agilidad a los procesos y así garantizar una pronta respuesta de la justicia a esos miles de procesos que a diario se presentan. Sin embargo, considero que ha de pasar mucho tiempo para que esta figura procesal se aplicada en debida forma, pues desde mi experiencia he notado las diversas interpretaciones que sobre ella tienen los operadores jurídicos y no precisamente en aras de dar agilidad al proceso, pues luego de ser proferido el auto en el que se determina que se dan los presupuestos para ello, el expediente pasa a ser parte del listado de aquellos procesos complejos en los cuales se debió surtir las diferentes etapas del proceso oral.

Aunque mi percepción haya cambiado, sigo pensando que la sentencia anticipada fue ese salvavidas para muchos operadores jurídicos, aquellos que odiaron desde el inicio la oralidad y que desearon volver de nuevo a la escrito.

Algo bueno para destacar es el énfasis que hace el conferencista sobre la importancia de aportar las pruebas al proceso desde el inicio, con lo cual se da agilidad y celeridad a los procesos y permite aplicar la figura de la sentencia anticipada. 

 

Subido por CLAUDIA YANETH… (no verificado) el Jue, 02/09/2021 - 00:44

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