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Después de observar el video, escriba su comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 07/09/2021 - 14:41

Después de observar el video, escriba su comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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Respecto de la presentación de la doctora Alba Lucía Becerra me parece oportuno resaltar los siguientes aspectos:

- La Ley 2080 tiene un espíritu garantista al fortalecer el principio de la doble instancia, sin que se ponga en riesgo la celeridad de los procesos, ya que la misma reforma se ocupó del efecto devolutivo en que -como norma general - debe otorgarse el recurso de apelación haciendo que este no se convierta en una herramienta para entorpecer el curso normal del proceso. Adicionalmente, el hecho de que el mismo CPACA establezca que es de aplicación preferente frente al Código General del Proceso, en aquellos aspectos procesales que haya regulado en forma expresa, evita que se produzcan interpretaciones e intentos por tratar de desviar el proceso y empantanar su desarrollo buscando antinomias inexistentes. En estos aspectos es claro que la reforma constituye un buen esfuerzo por crear procedimientos ágiles que privilegian el derecho formal y la solución efectiva de las disputas.

- También me parece destacable la figura figura de la apelación adhesiva y los autos de unificación que habían tenido un desarrollo jurisprudencial extenso pero que carecían de un sustento normativo que permitiera al operador judicial recurrir a ellos en forma armónica y unificada. 

  

Subido por Guillermo León… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 23:15

Respecto de la presentación de la doctora Alba Lucía Becerra me parece oportuno resaltar los siguientes aspectos:

- La Ley 2080 tiene un espíritu garantista al fortalecer el principio de la doble instancia, sin que se ponga en riesgo la celeridad de los procesos, ya que la misma reforma se ocupó del efecto devolutivo en que -como norma general - debe otorgarse el recurso de apelación haciendo que este no se convierta en una herramienta para entorpecer el curso normal del proceso. Adicionalmente, el hecho de que el mismo CPACA establezca que es de aplicación preferente frente al Código General del Proceso, en aquellos aspectos procesales que haya regulado en forma expresa, evita que se produzcan interpretaciones e intentos por tratar de desviar el proceso y empantanar su desarrollo buscando antinomias inexistentes. En estos aspectos es claro que la reforma constituye un buen esfuerzo por crear procedimientos ágiles que privilegian el derecho formal y la solución efectiva de las disputas.

- También me parece destacable la figura figura de la apelación adhesiva y los autos de unificación que habían tenido un desarrollo jurisprudencial extenso pero que carecían de un sustento normativo que permitiera al operador judicial recurrir a ellos en forma armónica y unificada. 

  

Subido por Guillermo León… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 23:17

Sobre el tema de recursos modificaciones notorias de la Ley 2080 de 2021 que se espera permitan agilizar y terminar discusiones en cuanto a la procedencia de recursos . Recurso de reposición deja de ser supletivo y se establece remisión expresa al C.G.P.  Y en cuanto a la apelación deja se ser diferencial entre instancias  ya no depende si se trata de autos proferidos por Jueces o Magistrados y adiciona más tipos de autos como el que rechaza la demanda, el que imprueba conciliación. Se fortalece el efecto devolutivo. Desarrollo de la figura de apelación adhesiva como lo había admitido la jurisprudencia. Y en cuanto a la doble conformidad resulta acorde con exigencias internacionales.

Subido por Ibeth Dayana G… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 23:20

La Magistrada abordo de forma adecuada los diferentes puntos que fueron reformados por la Ley 2080 de 2021, haciendo precisión en las modificaciones que deben ser tenidas en cuenta respecto al tema de los recursos ordinarios y extraordinarios.

En ese sentido, consideró que la reforma establecida se encuentra acorde a las necesidades que actualmente la justicia requiere, ya que la misma propende por agilizar el tramite y las formas en como pueden ser interpuestos los recursos y el tramite que se les debe impartir a cada uno de ellos, siendo un avance positivo para la jurisdicción contencioso administrativa la implementación de los mecanismos digitales como una de las herramientas tanto para los diferentes juzgados, tribunales, altas cortes y usuarios al momento de interponer, tramitar, sustentar, etc. 

Subido por Anónimo (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 23:22

Escuchada la intervención de la Dra. Alba Lucía Becerra, considero que la Ley 2080 de 2021 introdujo unas reformas acertadas respecto a los recursos ordinarios y extraordinarios, puesto que estableció con más claridad cuales recursos proceden contra determinadas providencias, quien es el competente para resolverlos, contempló el recurso de reposición contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, lo cual sin duda alguna redunda en la celeridad de los procesos, puesto que puede evitar eventuales apelaciones.

Subido por Carlos Ferney … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 23:23

Considero que el cambio más importante que introdujo la Ley 2080 en relación con los recursos ordinarios consiste en que el de reposición ahora procede contra todos los autos que profiera la autoridad judicial, a diferencia de la redacción inicial del CPACA en que solo procedía si contra la providencia respectiva no estaba previsto otro recurso; así como el listado del artículo 243A, relativo a autos contra los cuales expresamente no procede ningún recurso. La claridad sobre cuáles providencias son susceptibles de recursos imprime agilidad al proceso.

Subido por Javier Leonard… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 23:49

Son importantes los cambios con la entrada en vigencia de la Ley 2080 y en especial lo concerniente a los recursos como el de reposición contra todos los aytos salvo norma legal en contrario, que ofrece unos cambios en cuanto a los procedimientos a seguir en dichos trámites y es de resaltar la forma en que la Magistrada expone los estos cambios en su conferencia.

Subido por NELSON JIMMY C… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 23:53

Comparto los planteamientos de la doctora Alba Lucía Becerra referentes a  que la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021 le da prevalencia el principio de integración normativa en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, trayendo consigo la aplicación de normas del Código General del Proceso que han dado buenos resultados en materia de garantías a los sujetos procesales, así como eficiencia  y celeridad en el trámite del proceso.

Subido por Hilda Ximena S… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 23:57

Los principales cambios que efectuó la Ley 2080 de 2021 fueron expuestos con claridad en la exposición y de ellos, se destaca:

- El carácter de principal que se le otorga al recurso de reposición al consagrarlo como procedente respecto de todos los autos, salvo norma legal en contrario, con lo cual nos remitimos en principio al artículo 243A que consagra en diecisiete numerales las providencias contra las cuales no proceden los recursos ordinarios.

- En cuanto al recurso de apelación resultan interesantes las modificaciones planteadas porque sin desconocer el debido proceso, introduce reformas que agilizan el trámite del proceso como:

  • eliminar la conciliación como requisito para conceder el recurso de apelación, salvo que las partes lo soliciten de común acuerdo
  • Se elimina el traslado en segunda instancia a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que emita concepto, aunque las partes conservan la facultad de alegar hasta que queda ejecutoriado el auto que admite el recurso y el Ministerio Público puede emitir concept hasta que el proceso ingrese a Despacho para fallo.
  • Solo las sentencias y los providencias enlistadas en el artícuilo 243 numerales 1-4 se conceden en el efecto suspensivo; es decir que la regla general implica que la apelación se surte en el efecto devolutivo

Finalmente, respecto a la procedencia del recurso de apelación en razón de la naturaleza de la providencia y no de la autoridad que la profiere,  lo considero bastante acertado.

 

Gloria María Gomez

Subido por Anónimo (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 23:59

Comentarios frente a las reformas de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Al respecto considero importante destacar que los cambios introducidos frente a los aspectos mencionados son muy positivos, pues, de un lado, las modificaciones realizadas a los recursos ordinarios, no solo imprimen mayor celeridad al procedimiento judicial en materia de lo contencioso administrativo, sino que también permiten a los jueces reevaluar su posición en casos en los que lo amerite. De otro lado, considero que los recursos extraordinarios, permitirán la unificación de criterios en relación con los temas en los que existe disparidad de interpretaciones, con lo cual se logra que los jueces de todos los niveles fallen de manera uniforme ciertos asuntos.

Subido por Jesús Teherán (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 00:00

Muy buenas noches, muy completa la exposición sobre recursos. Sin embargo, sigue la necesidad de remitirse al Código General del Proceso, generando muchas veces inconvenientes. Ahora, observo que será objeto de la jurisprudencia definir si el auto que decida la nulidad procesal es apelable, pues ya se escucha quien dice que no lo es, a diferencia de lo dicho por la expositora. No se adecuó la norma de remisión de copias al superior para surtir la alzada, cuando el recurso se conceda en el efecto devolutivo, teniendo en cuenta la virtualidad y el expediente digital. Debiendo el juzgador adecuar la norma a las necesidades actuales.

Subido por Laura Arnedo (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 00:03

Los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos fueron claramente sintetizados en la exposición y considero que se ajustan a las necesidades que la práctica judicial fue evidenciando al aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Los principales cambios que considero relevantes son:

- Consagrar el recurso de reposición como principal y procedente respecto de todos los autos, excepto salvo norma legal en contrario, lo que en principio nos remite al artículo 243A en el que se consagran diecisiete numerales con las providencias respecto de las cuales no proceden los recursos ordinarios.

En cuanto al recurso de apelación considero que los ajustes normativos garantizan el debido proceso pero dan lugar a que el trámite se surta con mayor celeridad, tal como puede apreciarse en los siguientes ejemplos:

  • La conciliación no constituye requisito para conceder el recurso de apelación aunque las partes pueden solicitarla de común acuerdo.
  • No se corre traslado para alegar en segunda instancia ni se da traslado al Ministerio Público, aunque las partes puedan presentar sus alegatos hasta la ejecutoria del auto que admite la apelación y el Ministerio Público pueda emitir concepto hasta que ingresa el proceso a Despacho para Fallo.
  • No se suspende el trámite del proceso porque salvo en las sentencias y en los autos previstos en el artículo 243, numerles 1-4 que se concede el recurso en efecto suspensivo, en los demás casos se concede en el efecto devolutivo.

GLORIA MARÍA GOMEZ MONTOYA

Subido por Anónimo (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 00:19

Los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos fueron claramente sintetizados en la exposición y considero que se ajustan a las necesidades que la práctica judicial fue evidenciando al aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Los principales cambios que considero relevantes son:

- Consagrar el recurso de reposición como principal y procedente respecto de todos los autos, excepto salvo norma legal en contrario, lo que en principio nos remite al artículo 243A en el que se consagran diecisiete numerales con las providencias respecto de las cuales no proceden los recursos ordinarios.

En cuanto al recurso de apelación considero que los ajustes normativos garantizan el debido proceso pero dan lugar a que el trámite se surta con mayor celeridad, tal como puede apreciarse en los siguientes ejemplos:

  • La conciliación no constituye requisito para conceder el recurso de apelación aunque las partes pueden solicitarla de común acuerdo.
  • No se corre traslado para alegar en segunda instancia ni se da traslado al Ministerio Público, aunque las partes puedan presentar sus alegatos hasta la ejecutoria del auto que admite la apelación y el Ministerio Público pueda emitir concepto hasta que ingresa el proceso a Despacho para Fallo.
  • No se suspende el trámite del proceso porque salvo en las sentencias y en los autos previstos en el artículo 243, numerles 1-4 que se concede el recurso en efecto suspensivo, en los demás casos se concede en el efecto devolutivo.

GLORIA MARÍA GOMEZ MONTOYA

Subido por Anónimo (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 00:20

Me parece muy acertados los cambios de la Ley 2080 de 2021, propendiendo por que cada vez el procedimiento sea más ágil y cumpliendo todos los derechos de las partes, por ejemplo, cuando ya no se da un traslado exclusivo al Ministerio sino que se le da un traslado especial, la norma simplemente dispone que el concepto deberá emitirse en segunda instancia desde el momento de admisión del recurso hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para dictar sentencia. El artículo 244 por su parte establece que la apelación de autos, cuando se trata de recursos, se debe interponer, trasladar y sustentar en audiencia cuando el auto se profiera en audiencia. En cuanto  a la apelación de sentencias, ya sea en estrados o por notificación electrónica a las partes, se debe interponer dentro de los diez días siguientes a la notificación. En lo que respecta a la conciliación ya no es obligatoria, para poder conceder el recurso de apelación, se puede realizar si hay ánimo conciliatorio y a petición de las partes. Se hace más precisión de los efectos en los que se deben conceder los recursos. Entre otras.

Subido por Alix Delgado (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 00:36

Me pareció muy interesante y concreto la exposición de la Dra. Alba Lucía Becerra cobre los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 a los recursos ordinarios y extraordinarios.

 

Coincido en que el cambio más fundamental ha sido la preponderancia del recurso de reposición que pasó de ser subsidiario al de apelación, a ser el principal medio de impugnación de autos con el fin de dar celeridad a los procesos al permitir que el mismo juez pueda verificar su propia decisión y si es el caso, revocarla o modificarla sin que haya necesidad de recurrir a otra instancia.

Así mismo destaco la remisión al código general del proceso para y a otras leyes especiales para efectos de regular la apelación, al establecer el Art. 62 de la Ley 2080/21 que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

También se admite la posibilidad que el recurso de apelación ahora puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición; que se puede apelar el auto que rechaza la reforma de la demanda y el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, el que niegue o modifique una medida cautelar, el que impruebe una conciliación extrajudicial, lo que posibilita que estas decisiones puedan ser revisadas por el Superior garantizando el derecho a las partes afectadas con estas decisiones. Resaltando la posibilidad de la apelación adhesiva.

Así mismo es muy práctico el enlistado de las providencias no susceptibles de recursos ordinarios lo que facilita adoptar la decisión.

En lo que se refiere a los recursos extraordinarios destaco el trámite del recurso de revisión que fue más amplio pues incluye las causales de inadmisión y rechazo y precisa que no se admiten excepciones previas ni reforma en este recurso y también se precisan os efectos de declararlo infundado y de la sentencia que concede la revisión discriminando los causales que prosperaron y .

Y en el recurso de unificación de jurisprudencia resalto que ahora también procede contra decisiones interlocutorias, que puede hacerse por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en aquellos procesos en que esta hubiera intervenido, y que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá este recurso extraordinario sin consideración de la cuantía.

 

 

 

 

 

Subido por LIDYS LORENA T… (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 01:30

Cordial saludo

A través de este medio comparto el archivo PDF en el cual se evidencia mi criterio sobre lo dicho por la conferencista en el vídeo anexado.

Muchas gracias

Diego E. Viscaino Munive

Subido por Diego Esteban … (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 06:29

Con respecto a los recursos de apelación  de sentencia, me parece oportuno indicar que, a pesar de ser una oportunidad única para dejar el rezago que tiene el ordenamiento juridico sobre los procesos de unica instancia, lo visto fue que no se vario ningun precepto. Ya viene siendo tiempo que se elimen los procesos de unica instancia, pues violan el debido proceso ya decantado en el derecho internacional de los derechos humanos, muy a pesar, que se instauró el principio de la no conformidad, a mi juicio, todos los procesos y todas las sentencias deberian tener oportunidad de apelación ordinaria, pues no se satisface los requisitos dados de impugnacion de decisiones judiciales.   

Subido por edilberto choles (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 07:53

Los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos fueron claramente sintetizados en la exposición y considero que se ajustan a las necesidades que la práctica judicial fue evidenciando al aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Los principales cambios que considero relevantes son:

- Consagrar el recurso de reposición como principal y procedente respecto de todos los autos, excepto salvo norma legal en contrario, lo que en principio nos remite al artículo 243A en el que se consagran diecisiete numerales con las providencias respecto de las cuales no proceden los recursos ordinarios.

En cuanto al recurso de apelación considero que los ajustes normativos garantizan el debido proceso pero dan lugar a que el trámite se surta con mayor celeridad, tal como puede apreciarse en los siguientes ejemplos:

  • La conciliación no constituye requisito para conceder el recurso de apelación aunque las partes pueden solicitarla de común acuerdo.
  • No se corre traslado para alegar en segunda instancia ni se da traslado al Ministerio Público, aunque las partes puedan presentar sus alegatos hasta la ejecutoria del auto que admite la apelación y el Ministerio Público pueda emitir concepto hasta que ingresa el proceso a Despacho para Fallo.
  • No se suspende el trámite del proceso porque salvo en las sentencias y en los autos previstos en el artículo 243, numerles 1-4 que se concede el recurso en efecto suspensivo, en los demás casos se concede en el efecto devolutivo.

GLORIA MARÍA GOMEZ MONTOYA

Subido por Anónimo (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 07:53

Considero que eran necesarias estas modificaciones en materia de recursos; gracias a estas se fortalecerá el papel de las sedes judiciales en cuanto a que se agilizarán trámites que antes quedaban paralizados en virtud de la interposicion de recursos. Además, con estos cambios introducidos por la Ley 2080 se resuelven las principales contradicciones y ambigüedades del Código, que obstaculizaban el estudio de los casos, y se propicia un mayor acercamiento de la jurisdicción al ciudadano. 

Subido por Viviana Davila… (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 08:11

Buen día: De los cambios señalados por la Doctora Alba Becerra, respecto a los recursos que trata la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, se materializaron tres principales que reflejaron sus efectos en la eficacia y celeridad con la que se surte el proceso así: i) se contempló la celebración de una audiencia de conciliación después del fallo cuando las partes de común acuerdo lo solicitan; ello por cuanto tal modificación vela por el cumplimiento del principio de celeridad procesal evitando programáticamente la celebración de audiencias que por carecer de ánimo conciliatorio resultan inútiles para las partes; ii) durante el trámite del recurso de apelación de sentencia se prescindió del traslado para alegar cuando no existen pruebas por practicar de conformidad al auto admisorio del recurso; y, iii) se facultó a las partes para interponer, como regla general ante el ad-quo, el recurso de reposición directamente o reposición y en subsidio el de apelación, es decir, se puede interponer amplió el margen de garantía de segunda instancia y de revisión de providencias para el usuario de la justicia. 

También resulta prudente referenciar otro aspecto tratado por la expositora, referente a la  modificación de los efectos procesales en la interposición del recurso de apelación, en el que se precisa que la Ley 2080 de 2021 contempla los 3 (tres) efectos, esto es, el suspensivo (estableciendo los casos concretos contemplados en el caso 1 al 4 del Art.62 modificatorio), devolutivo (por abstracción de materia según lo previsto en el art.62 modificatorio) y el diferido en concordancia con lo establecido en el GCP.

A modo de conclusión, se puede afirmar que el legislador optó por reforzar la facultad dispositiva de las partes para definir la forma en que su proceso se surtirá confiriendo a las mismas, herramientas que permiten una culminación más oportuna de sus procesos sin sacrificar la garantía de una correcta aplicación de justicia.

Cordialmente:

Julián Alejandro Ramírez Alcalde.

Subido por Julián Alejand… (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 08:53

Los cambios introducidos al CPACA con la ley 2080 de 2021 se puede decir que son importantes para el desarrollo del proceso contencioso administrativo a fin de hacerlo más ágil y eficiente. Vemos como en lo referente a los recursos ordinarios y extraordinarios se cuenta con novedades tales como en lo que corresponde a la segunda instancia del recurso de apelación contra sentencia, el Ministerio Público a diferencia del anterior ahora desde que se admite el recurso de apelación hasta antes que ingrese el proceso al Despacho para dictar sentencia cuenta con esa oportunidad para presentar su concepto, vale decir, cuenta con un término más amplio para ello. En ese orden vemos que se incorporó el artículo 243A el cual contiene 17 providencias no susceptibles de recursos ordinarios.

 

En lo que corresponde a los recursos extraordinarios se tiene que la reforma trae modificaciones sustanciales tales como las causales de inadmisión y rechazo, así mismo no se pueden proponer excepciones previas y en cuanto al recurso de reposición no procede la reforma del recurso. 

Subido por PILAR MEDINA OLMOS (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 08:55

Buenas tardes.

Referente a la exposición de la Magistrada Alba Lucia Becerra, sobre la Ley 2080 de 2021, podemos observar los cambios con respecto a los recursos, especialmente al recurso de Reposición debo decir que estoy de acuerdo con el criterio que introduce la reforma, pues se torna viable para las providencias dictadas por el juez, permitiendo que pueda revisar sus pronunciamientos y así lograr un excelente acceso  la administración de justicia.

Con respecto al recurso de apelación, se amplia su campo de aplicación. También refiere el cambio que se tuvo con las conciliaciones, pues si se aprueba será apelable solo por el Ministerio Público, en cambio se se imprueba sera objeto de reposición y apelación por cualquier de las partes.  

 

Subido por MARCELA GARCIA… (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 16:34

Frente al video de la señora Magistrada Alba Lucía Becerra, me parece que expone de manera clara las modificaciones introducidas frente al régimen de recursos ordinarios y extraordinarios, por lo cual agradezco que se haya incluido dentro del Curso de Formación.

Sin embargo, no comparto los comentarios de los otros discentes frente a las bondades de permitir que el recurso de reposición pueda interponerse contra todos los autos, salvo norma en contrario, pues me parece que en la práctica es claro que muchas entidades públicas y algunos litigantes, tienen como costumbre o estrategia de defensa utilizar maniobras dilatorias, interponiendo recursos con poca o ninguna vocación de prosperidad, con argumentos necios y reiterativos, que no sólo desgastan al juzgador sino que impiden que el trámite se decida prontamente de fondo. Por esta razón, considero personalmente que era mejor, por economía procesal, que el recurso de reposición solamente fuera procedente contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica. Es claro que los jueces y magistrados de la República pueden cometer errores, sin embargo cuando el juzgador, al momento de conceder el recurso de apelación, consideraba con los argumentos del recurso que había cometido un error que debía enmendar, se hacía uso de la figura de la desvinculación de la actuación, de tal manera que, a mi parecer, no era necesario que se ampliara el espectro del recurso de reposición. 

Aplaudo las aclaraciones que el legislador con la Ley 2080 de 2021 hizo frente a los autos apelables, para efectos de que no se someta al criterio personal del juzgador la procedencia o improcedencia de un recurso, intentando prever las distintas posibilidades e interpretaciones de la norma. 

Me queda la duda frente a la aplicación del Código General del Proceso para ampliar el listado de autos objeto del recurso de apelación, tal y como lo expuso la Dra. Alba Lucía Becerra, por cuanto se hizo bastante énfasis por parte de los formadores en que el numeral 8° del art. 243 modificado del CPACA hace referencia a normas especiales, para efectos de que no se amplifique de manera indeterminada el catálogo de autos apelables. 

Considero muy acertada la modificación frente a la no obligatoriedad de realizar la audiencia de conciliación para conceder el recurso de apelación cuando la sentencia de primera instancia es condenatoria, que era una etapa desaprovechada por las entidades, pues no se lograba la conciliación y en cambio se obligaba a las partes y al Juzgador a programar una audiencia de mero trámite que no surtió el efecto que buscaba, ya que si la entidad accionada consideraba que debía interponerse un recurso de apelación, claramente no tenía ánimo de conciliar.

Los recursos de queja y súplica sufrieron importantes modificaciones que buscaron aclarar algunas discusiones frente a su trámite, las cuales considero acertadas, salvo la mención del juez en el literal e) del art. 66 de la Ley 2080/21, como lo explicó la señora Magistrada en el video. 

Finalmente, quiero resaltar la importancia de la eliminación de la cuantía para recurrir en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por su trascendencia e importancia en la vida de los accionantes en este medio de control y la necesidad de unificar la jurisprudencia en este punto, de gran uso en la práctica. 

Concluyo con mis comentarios frente al video de la Dra. Becerra, agradeciendo nuevamente que se compartan trabajos como el de la expositora, que buscan analizar profundamente las modificaciones legales, los cuales enriquecen nuestra constante formación como juristas. 

Subido por JOHANNA ANDREA… (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 18:35

Muy acertados los cambios en materia de recursos, por ejemplo que el recurso de reposicion proceda contra todos los autos salvo norma en contrario,  que se enlisten las prohibiciones de las providencias que no son suceptibles de ningun recursos , que se consolide la regulacion que indica las providencias suceptibles del recurso de apelacion, por ejemplo, los cambios frente a los efectos en que se concede el recurso de apelacion; Muy apropiado, que se garantiza la celeridad en los procesos, por ejemplo en el  tema relativo a la conciliacion previo a conceder el recurso de apelacion entre otros.

 

 

Subido por Carolina Rivera (no verificado) el Lun, 20/09/2021 - 21:18

Buenos días, excluir la conciliación obligatoria del trámite de apelación de fallos condenatorios es un acierto que trae la nueva norma. La anterior disposición mostraba ser poco efectiva, pues en muchos eventos no había fórmula de arreglo que desatara el conflicto de una vez por todas. Ahora, corresponde a la voluntad de las partes acceder a la diligencia conciliatoria, circunstancia que permite mayor economía procesal, pues de antemano se sabe que si se realiza audiencia, lo más probable es que se apruebe algún tipo de acuerdo. Desaparecen audiencias innecesarias en este aspecto. 

Subido por Luis Alberto Q… (no verificado) el Mar, 21/09/2021 - 10:06

La exposición por parte de la Doctora Alba Lucía Becerra estuvo muy pertinente. Podemos tener más claro lo relacionado con las innovaciones en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios, modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Dentro de los cambios, considero importante resaltar, respecto al recurso de reposición, con la modificación introducida determina como regla general su procedencia contra todos los autos, salvo la existencia de norma legal en contrario. Esto, no solo descongestiona los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, sino que además permite que el juez de primera instancia, tenga la posibilidad de revisar la decisión adoptada y corregir errores que hubiera podido cometer.

Así mismo, las modificaciones implementadas por la Ley 2080 en materia de recursos, en mi sentir resultan de gran utilidad y permite materializar  los principios de celeridad y economía que deben prevalecer  dentro del proceso, pues se establecen procedimientos más prácticos y reglas más comprensibles, como es el caso de eliminar la obligatoriedad de la celebración de la audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación contra sentencia condenatorias.

- Heidy viviana Gómez Lombana

Subido por Comentario sob… (no verificado) el Mié, 22/09/2021 - 16:46

La presentación de la ponente es precisa y completa. El cambio frente al recurso de reposición es relevante, ya que se convierte en la regla general y procede contra todos lo autos salvo norma en contrario, incluso frente a los autos susceptibles de súplica (diferencia con el CGP). Con ello se permite que el juez o magistrado revise su decisión antes de conceder los demás recursos procedentes (v. gr. apelación, súplica).

En lo que respecta al recurso de apelación, me parece importante que se unificó que las providencias enlistadas en el art. 243 del CPACA, son apelables independiente de si las profiere el juez o el magistrado. También que se recalque como regla general el efecto devolutivo.

De manera respetuosa no comparto la posición de la expositora según la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-8 del CPACA, el auto que niega o decreta una nulidad procesal es apelable, porque así lo dispone el artículo 321 del CGP. En mi concepto, lo que hizo la Ley 2080 de 2021, fue, incluso, eliminar el auto que decreta nulidades procesales del listado de los apelables. De manera que no hay lugar a remitirse a una norma general (CGP).

Subido por David Felipe C… (no verificado) el Jue, 23/09/2021 - 16:41

Evidentemente observa un cambio positivo desde el punto de vista procesal sobre algunos de los cambios en la regulación de los recursos. El tornar el recurso de reposición como aquel recurso que procede en todos los casos por regla general permite mayor celeridad pues desde el punto de vista práctico, autos como el que negaban pruebas que solo eran pasibles del recurso de apelación, qu7e hoy se contemplen ambos recursos, sin duda permitirá que la primera instancia corrija algún yerro no advertido en la primer oportunidad. Igualmente el derogar requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias, como lo era la asistencia a la audiencia de conciliación post fallo, evidentemente recortará los tiempos procesales, pues devino en una audiencia inane, que no tenería ninguna efecto, y lo único que hacía era demorar más el proceso. Lo anterior para citar algunos de los ejemplos más evidentes en la reforma a los recursos, que repito en buena hora, fueron aspectos que la reforma de a Ley 2080 hizo efectivos y que mejorarán sin duda el derecho de acceso a la justicia.

Subido por Luz Myriam Sán… (no verificado) el Mié, 06/10/2021 - 15:02

En realacion con la  explicacion de la Magistrada Alba Lucia Becerra,  referente a la Ley 2080 de 2021, donde se expone los cambios de los recursos ordinarios, me llamo la atencion que  con la reforma la conciliacion, ya no es obligatoria, se puede celebrar cuando es de comun acuerdo, pero ya no es un requisito para  conceder el recurso ordinario de Apelacion. que en mi parecer da una libertad para solicitar el recurso.

Muchas gracias

 

Ana Isabel Valencia Solano

 

Subido por Ana Isabel Val… (no verificado) el Lun, 18/10/2021 - 09:58

La reforma al CAPCA trajo importantes cambios, entre ellos, el relativo al recurso de reposición, pues anteriormente este recurso venía a ser supletivo -pudiera decirse- pues sólo eran susceptibles del mismo aquellos autos contra los cuales no procedieran la apelación y súplica. Ahora deja de ser supletivo pues puedo proponerlo contra todos los autos por regla general, sólo no será una decisión pasible de este recurso son aquello prohibidos expresamente por la ley.

Frente a su trámite se actualiza igualmente, la remisión al CGP pues por obvias razones, antes se remitía al CPC.

Otro importante cambio es el que tiene que ver con el fortalecimiento del efecto devolutivo en la concesión del recurso de apelación, debido a que como se sabe, anteriormente el CAPCA ordenaba en términos generales la referida concesión en el efecto suspensivo.

Por último, es importante resaltar la modificación frente al término que tiene el agente del Ministerio Público para rendir concepto en la segunda instancia, pues se estipuló que es desde que se admite el recurso hasta antes que el expediente i9ngrese al despacho para fallo.

Subido por MARÍA VIRGINIA… (no verificado) el Mar, 02/11/2021 - 12:05

Buenas tardes, en lo relativo a los cambios introducidos por la Ley 2080 referente a los recursos ordinarios y extraordinarios, es evidente que lo pretendido fue regular temas genéricos y que generaban duda y diferentes interpretaciones en la jurisdicción como se encontraban regulados en la Ley 1437, permitiendo clarificar y unificar la aplicación y procedimiento de los mismos, dotando al juzgador de herramientas que le permitan llevar el proceso con mayor celeridad. 

Subido por Diana Gartner (no verificado) el Dom, 07/11/2021 - 13:03

EN CUNATO A LAS MODIFICACIONES QUE TRAJO CONSIGO LA LEY 2080 DE 2021, SOBRE LOS RECURSOS ORDINARIOS, ES PERTINENTE DECIR, QUE SIN LUGARA  ADUDAS FUE UN ACIERTO PERMITIR LA PORCEDENCIA DEL RECURSO DE RESPOSICION COMO REGLA GENERAL, YA QUE AL DARLE AL JUEZ QUE DICTO LA PROVIDENCIA DE REVISAR SU PROPIA DECISION, LE APORTA AGILIDAD Y CELERIDAD AL PROCESO, LO MISMO QUE SUCEDE CON EL CAMBIO SOBRE LOS EFECTOS EN EL RECURSO DE APELACION, LO QUE IMPIDE LA PAREALIZACION DEL TRAMITE PROCESAL.

Subido por MARLA JUDITH M… (no verificado) el Dom, 07/11/2021 - 18:11

EN CUANTO A LAS MODIFICACIONES QUE TRAJO CONSIGO LA LEY 2080 DE 2021, SOBRE LOS RECURSOS ORDINARIOS, ES PERTINENTE DECIR, QUE SIN LUGARA  ADUDAS FUE UN ACIERTO PERMITIR LA PORCEDENCIA DEL RECURSO DE RESPOSICION COMO REGLA GENERAL, YA QUE AL DARLE AL JUEZ QUE DICTO LA PROVIDENCIA DE REVISAR SU PROPIA DECISION, LE APORTA AGILIDAD Y CELERIDAD AL PROCESO, LO MISMO QUE SUCEDE CON EL CAMBIO SOBRE LOS EFECTOS EN EL RECURSO DE APELACION, LO QUE IMPIDE LA PAREALIZACION DEL TRAMITE PROCESAL.

Subido por MARLA JUDITH M… (no verificado) el Dom, 07/11/2021 - 20:14

EN CUANTO A LAS MODIFICACIONES QUE TRAJO CONSIGO LA LEY 2080 DE 2021, SOBRE LOS RECURSOS ORDINARIOS, ES PERTINENTE DECIR, QUE SIN LUGARA  ADUDAS FUE UN ACIERTO PERMITIR LA PORCEDENCIA DEL RECURSO DE RESPOSICION COMO REGLA GENERAL, YA QUE AL DARLE AL JUEZ QUE DICTO LA PROVIDENCIA DE REVISAR SU PROPIA DECISION, LE APORTA AGILIDAD Y CELERIDAD AL PROCESO, LO MISMO QUE SUCEDE CON EL CAMBIO SOBRE LOS EFECTOS EN EL RECURSO DE APELACION, LO QUE IMPIDE LA PAREALIZACION DEL TRAMITE PROCESAL.

Subido por MARLA JUDITH M… (no verificado) el Dom, 07/11/2021 - 20:37

Excelente exposición de la Magistrada Alba Lucía Becerra, en cuanto a los cambios que introdujo la Ley 2080 de 2021 respecto de los recursos ordinarios y extraordinarios.   Me parece que fue un gran avance al acceso a la justicia el cambio introducido frente a los ordinarios , el cambio más importante es el recurso de reposición  que como regla general, lo cual contribuye a la celeridad de los procesos,  y a garantizar  el acceso a la justicia al permitir a todas la partes recurrir todos los autos mediante el recurso de Reposición, para que en primera instancia se puedan modificar las decisiones o errores en que se haya incurrido al dictar sentencia y no esperarse otro tiempo a que sea en segunda instancia para que la modifiquen o aclaren.

También otro cambio importante que se introduce es respecto a las conciliaciones,  que si es aprobada esa sentencia es apelable por el Ministerio Público y si se imprueba puede ser recurrido el auto mediante recurso de reposición y apelación por las partes

 

Subido por ROSA MARGARITA… (no verificado) el Dom, 07/11/2021 - 21:22

Muy acertada la intervencion indicada. Considero que con la modificacion de las normas procedentes sobre los recursos se pretendio dar mayor claridad procesal y oportunidad de estudiar las decisiones emitidas por los Jueces y Magistrados. 

 

Buenas Noches.  

Subido por JAIRO ALBERTO … (no verificado) el Dom, 21/11/2021 - 22:34

BUENAS TARDES. ME PERMITO COMUNICAR QUE MI NOMBRE COMPLETO PARA EFECTOS DE LA VALORACION DEL TALLER ES JAIRO ALBERTO JARABA GUTIERREZ (C.C. 78.115.206).

Subido por JAIRO ALBERTO … (no verificado) el Mié, 24/11/2021 - 15:18

Muy acertada la intervencion indicada. Considero que con la modificacion de las normas procedentes sobre los recursos se pretendio dar mayor claridad procesal y oportunidad de estudiar las decisiones emitidas por los Jueces y Magistrados. 

 

Buenas Noches.  

Subido por JAIRO ALBERTO … (no verificado) el Dom, 21/11/2021 - 22:35

BUENAS TARDES. ME PERMITO COMUNICAR QUE MI NOMBRE COMPLETO PARA EFECTOS DE LA VALORACION DEL TALLER ES JAIRO ALBERTO JARABA GUTIERREZ (C.C. 78.115.206).

Subido por JAIRO ALBERTO … (no verificado) el Mié, 24/11/2021 - 15:16

Atendiendo a las apreciaciones realizadas por la discente, es claro el avance que trae la ley 2080 de 2021 en cuanto al tema de los recursos se refiere, lo anterior por cuanto se condensa su procedencia, se define la competencia -ponente y sala- entre otras. La procedencia del recurso de reposición contra todos los autos, ayuda a que el juez tenga la posibilidad de verificar su decisión y en el evento de que lo advierta la corrija, evitando así que de manera directa en los casos expresos por la ley se envíe al superior para la alzada, sin embargo, también puede ser un arma de doble filo, pues las partes en ocasiones aprovechan estas herramientas procesales como un instrumento para dilatar el proceso, lo que genera mas congestión. 

 

Subido por Hugo Armando R… (no verificado) el Lun, 22/11/2021 - 13:02

Buenas noches, considero muy enriquecedora la capacitación realizada por la Dra. Alba Lucía Becerra, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a partir de la clasificación de los recursos ordinarios - apelación, reposición, súplica y queja - y extraordinarios - revisión y unificación de jurisprudencia - planteó de forma clara las diferencias presentadas en matera de recursos entre la Ley 1437 de 2011 y la reforma de la Ley 2080 de 2021.

En efecto, a manera de síntesis, se destacan, entre otras, las siguientes reformas: (i) el recurso de súplica, a diferencia del Código General del Proceso, puede interponerse directamente o como subsidiario del recurso de reposición; (ii) la configuración de la doble instancia en materias disciplinarias y de repetición; (iii) se amplían los autos que son apelables, encontrando, por ejemplo, en matera de medidas cautelares, que se debe remitir también a las normas especiales que complementan los recursos procedentes además de los casos del artículo 243; (iv) la apelación del auto que deniega pruebas, en donde anteriormente era apelable aquel que las solicitó oportunamente y ahora simplemente procede la impugnación así esa petición probatoria no hubiere sido oportuna; (v) El trámite del recuso en materia de procesos ejecutivos, en donde expresamente se puso punto final a la discusión de la norma aplicable, pues en este caso claramente se dispuso que se regía por la norma especial que lo regula, esto es, la del C.G. del P; (vi) la consagración expresa de la apelación adhesiva y el trámite de apelación de sentencias en segunda instancia, en donde solamente se corre traslado para alegar cuando se decretan pruebas, lo cual contribuye a la celeridad del trámite en sede de apelación y (vii) finalmente, la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra autos directamente o en subsidio al de reposición.

Bajo ese entendido, la reforma de la Ley 2080 de 2021 pretendió unificar y zanjar la discusión en materia de recursos, incluso señalando expresamente en contra de que providencias no era procedente este, lo cual tiende a unificar y brindar claridad a los Administradores de Justicia, así como el mismo trato procesal a quienes intervienen en el respectivo proceso.

Subido por Carlos Fernand… (no verificado) el Lun, 22/11/2021 - 22:47

Muy interesante la explicacion de la Magistrada ponente, en cuanto nos muestra el avance normativo que se quiere realizar con la ley 2080 de 2021, sobre todo el buscar la descongestion del consejo de estado y los tribunales administrativos, para que los jueces administrativos tengan el rol protagonico en los tramites de los procesos y que los mismos no se demoren eternamente para la resolucion de los recursos de alzada, que en la mayoria de los casos no prosperan.

Subido por ANDRES FERNAND… (no verificado) el Mar, 23/11/2021 - 09:41

Buenas tardes.

Luego de escuchado el video contentivo de la conferencia ofrecida por la Magistrada Alba Lucia Becerrra, en la que se ponen de presente los principales cambios introducidos al régimen de los recursos ordinarios y extraordinarios, la conclusión plausible es que la reforma introducida  en cuanto a los recursos ordinarios, se coloca a tono con la normatividad procesal general contenida en el código general del proceso, en cuanto a la introducción de la figura del recurso de reposición por regla general a todos los autos, y su interposición en forma subsidiaria del recurso de apelación; considero que esto va a darle  agilidad  en el trámite de los procesos.  De igual forma, celebro que se amplia el número de providencias objeto de recursos, aspecto con el cual se garantiza el debido proceso, y podría conllevar a menos tutelas contra providencias judiciales. En cuanto a los recursos extraordinarios, dos aspectos destaco, el primero de ellos, la democratización del recurso de unificación de jurisprudencia en materia laboral y pensional, con la no imposición de cuantía para su interposición, lo que permitirá garantizar que la mayoría de los asuntos que resuelve la jurisdicción sean objeto de unificación  y por ende evita decisiones contradictorias. Aunado a la agilidad que se le imprime al recurso extraordinario de revisión, al establecer causales de inadmisión y rechazo, así como la prohibición de formular excepciones previas  y reforma.  En mi criterio, la reforma al eliminar igualmente contradicciones que existían en diferente artículos, aumentar el número de providencias que son objeto de  recursos e incluir la doble conformidad, aspecto controversial, resulta ser un avance en materia procesal en nuestra jurisdicción.

 

Gladys Josefina Arteaga Díaz

Subido por Gladys Josefin… (no verificado) el Mar, 23/11/2021 - 15:07

La metodología utilizada por la Magistrada Alba Lucía Becerra y la sencillez en la explicación permiten un acercamiento a las modificaciones que en materia de recursos introdujo la Ley 2080 de 2021, así mismo, se destaca la humildad con la que ofrece su entendimiento sobre las referidas modificaciones.

Es de importancia capital, la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, respecto al recurso de reposición, esto es, la procedencia del referido medio de impugnación contra todos los autos dictados por el Juez, salvo norma legal en contrario. Lo anterior, resulta relevante porque permite la posibilidad al Juzgador de revisar una providencia que haya proferido y enmendar un eventual yerro en el haya podido incurrir, sin tener que esperar su examen por parte de la segunda instancia, lo que garantizara en mayor medida el acceso a una administración de justicia más célere y eficaz para las partes del proceso.

Resaltó la regulación contenida en el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 243A a la Ley 1437 de 2011, y que enlista las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios y si bien no son las únicas, en la medida que el numeral 17 del referido artículo, enseña que las demás que por expresa disposición del código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios, lo cierto es que constituyen una buena guía o un  marco de referencia de especial importancia.

El único cuestionamiento que realizo a la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, respecto al trámite del recurso de reposición es el hecho de que la norma no reguló íntegramente el respectivo trámite y resulte necesario acudir a las normas del Código General del Proceso, esto es, nuestra norma no regula en integridad la temática y se debe acudir a la regla de integración normativa, supuesto que igualmente aplica para el recurso de apelación de providencias proferidas en  procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo.

A propósito del recurso de apelación respecto a los incidentes regulados en otros estatutos procesales, considero acertado el argumento expuesto por la Doctora Alba Lucía cuando señaló que si bien se eliminó del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta las nulidades procesales, también lo es que en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, normativa que regula las referidas nulidades, el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva es pasible del recurso de apelación.

Subido por Adriana Elena … (no verificado) el Mar, 23/11/2021 - 22:38

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