Foro de discusión mesa 3

Después de observar el video, escriba su comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 07/09/2021 - 14:41

Después de observar el video, escriba su comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

comment_forum

CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA LEY 2080 DE 2021 EN EL CPACA

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRA ORDINARIOS

Comparto lo manifestado por la doctora Alba Lucia Becerra, tendiente a que estos pequeños cambios, digo pequeños en el sentido del escrito, pero en el sentido de su desarrollo son grandes ya que aquello que no se tenía contemplado ahora se prevé  y   una de las modificaciones más importantes y relevantes en el régimen de recursos de la Ley 2080 de 2021, el cual consiste en que el recurso de apelación se puede interponer en forma directa o subsidiaria del de reposición (artículo 244, numeral 1, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021).

No obstante, esto no quiere decir que no se puede presentar el recurso de reposición, claro está que la manera de presentarlo lo decide la parte quien motiva le mismo, esto evita el trámite previo de resolver el recurso previo y remite su resolución directamente al competente jerárquico.

Subido por LORENA PITRE D… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 12:29

LEY 2080 DE 2021

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRA ORDINARIOS

Es evidente que la reforma al CPACA la ley 2080 de 2021, trajo consigo grandes cambios, en el que se pueden evidenciar lo concernientes a los recursos tomare como comentario el relacionado al recurso de reposición en el que   el texto original del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “el recurso de reposición procedía únicamente contra los autos que no eran susceptibles de apelación o de súplica”.

No obstante, el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 modificó este criterio, en materia de procedencia del recurso de reposición, para señalar que este medio de impugnación “procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”.

Así, no hay duda de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, incluso frente aquellos susceptible de ser impugnados a través del recurso de apelación toda vez que, el artículo 244, numeral 1, del CPACA (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021), permite que el recurso de apelación se interponga directamente o en subsidio de la reposición y, adicionalmente, porque cuando el artículo 242 del CPACA emplea la expresión “salvo norma legal en contrario” sólo se está refiriendo a las providencias no susceptibles de recursos ordinarios previstas en el artículo 243A del CPACA, a diferencia de lo que ocurría con el texto original del artículo 242 del CPACA.

Subido por ANDREA USTARIZ… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 12:29

LEY 2080 DE 2021 y SUS CAMBIOS

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRA ORDINARIOS

Son varios los cambios o novedades contempladas en la Ley 2080 de 2021 respecto de los Recursos tanto ordinarios como reposición, apelación y queja, como extraordinarios revisión y suplica, Es importante el cambio que introdujo sobre el recurso de reposición el cual antes se tenía previsto para ciertos autos ahora se evidencia de una manera universal, es decir que procede contra todos los autos, salvo norma en contrario.

Ahora sobre el recurso de apelación, también es un gran cambio debido a que sin distinguir por la autoridad que dicta la sentencia, se garantiza la doble instancia.

Subido por AURA MEZA ROMERO (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 12:30

LEY 2080 DE 2021 GARANTIA PROCESAL  

RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRA ORDINARIOS

La intervención por la doctora Alba Lucia Becerra, explica con claridad las reformas introducidas al CPACA por la Ley 2080 de 2021, en lo que se refiere a los recursos ordinarios y extraordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa. Estos cambios dan un matiz diferente a la administración de justicia con las jurisdicciones aplicables en lo contencioso administrativa lo que es decir el Código General del Proceso.  

Entre las apreciaciones notorias tenemos en materia de apelación el cambio introducido a los efectos en que se concede el recurso viene a garantizar no solo el principio de la doble instancia sino el de celeridad procesal.

Tocando un poco el recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, se acierta en que se debe tener un precedente jurisprudencial y lograr igualdad de criterios en la toma de decisiones judiciales, de esta menara se garantiza el derecho de igualdad en la administración de justicia.  

Subido por WENDY CHAPARRO AMAYA (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 12:30

Circunscribiendonos a los recursos extraordinarios, respecto del de revisiòn, se resalta que la Ley 2080 introduce positivamente la posibilidad de inadmitir el recurso e indica las causales y su eventual rechazo y señala tres causales.

Tambièn resulta positivo disponer que no se podrà proponer excepciones previas ni la reforma del recurso de revisiòn.

Considero tambien una buena reforma el señalar los efectos de la sentencia de revisiòn, indicando para cada caso las causales, lo que permitirà tener claridad sobre este aspecto.

Respecto del recurso extraordinario de unificaciòn de jurisprudencia, es de resaltar que para asuntos de caracter laboral, se elimina el factor cuantìa para su interposiciòn, lo cual constituye un avence, ademàs que permite el analisis de casos laborales que antes tenian cerrada esta posibilidad, sin ninguna justificaciòn en tema de tanta trascendencia en el plano de justicia social.

Resulta de buen recibo la ampliaciòn del tèrmino para su interposiciòn de 5 a 10 dìas, lo que permitirà a los interesados tener ams tiampo para una mejor argumentaciòn del recurso.

Con el rechazo de plano del recurso y la condena en costas se persigue que la interposiciòn del recurso extraordinario se realice por casos en los cuales sea muy evidente la prosperidad en su su aplicaciòn.

 

Subido por GUILLERMO OSOR… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 12:51

Con los cambios que realizó la Ley 2080 de 2021 existe una gran celeridad procesal, de igual manera, se introdujo un gran cambio en cuanto al recurso de reposición el cual procede contra todos los autos . Por otro lado, está la modificación de los efectos procesales en la interposición del recurso de apelación, esto es, el suspensivo, devolutivo y el diferido en armonía con lo regulado en el Código General del Proceso. 

Subido por Nathalia Tarrá… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 12:54

Considero un importante avance la regulación que ha previsto la Ley 2080 de 2021, en materia de recursos tanto ordinarios como extraordinario.  Principalmente, el hecho de depurarse las providencias susceptibles de apelación y la inversión en cuanto al efecto en que debe concederse, encontrándose que a partir de la reforma la regla general es el efecto devolutivo, cuestión que mejora los tiempos para el trámite de los procesos.

Ahora bien, contrario a las precisiones que en algunos apartes del foro de han realizado, a mi juicio lo que pretendió el legislador con la reforma en materia del recurso de apelación, fue precisamente especificar como se indicó, las providencias apelables estableciendo un trámite claro para los procesos contencioso administrativos.  De manera que, en materia del auto que resuelve nulidades, es claro que al descartarlo del artículo 243 la intención legislativa era establecer su carácter no apelable; por tanto, no creo que pueda acudirse al parágrafo de la disposición en cita que establece que los procesos e "incidentes" regulados por otros estatutos se seguirán las disposiciones del CGP, y por ello entender, que el auto que resuelve una nulidad resulte apelable en virtud de lo previsto en el numeral 6o del artículo 321, toda vez que en materia contencioso administrativa el trámite de incidentes, entre ello el de nulidades, tiene su precisa regulación en los artículos 208 a 210 de la Ley 1437 de 2011, previendo la primera disposición normativa una remisión al CPC, hoy CGP, únicamente en materia de causales de nulidad.  Por tal razón, en materia de trámite y recursos, se deben seguir los señalamientos del CPACA y la reforma de la ley 2080 de 2021, que prevén que no es apelable el auto que resuelve la nulidad.

Subido por Carmen Rosa Lo… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 13:01

Los cambios introducidos en los recursos ordinarios en la ley 2080 contribuyen, de un lado a la garantía del derecho al debido proceso, en cuanto a la impugnaciòn de las decisiones, principalmente en lo relativo a la apelaciòn, pues permite la doble instancia en decisiones de trascendencia para los interesados. 

 

De otra parte, cabe destacar el cambio en los efectos del recurso de apelación que antes por regla general era en el efecto suspensivo; pero en la modificación se da mayor alcance al efecto devolutivo, lo cual contribuye a evitar la dilaciòn de los procesos y la denominada "captura" del proceso por los sujetos procesales, pues con el efecto devolutivo, se puede continuar el trámite del proceso mientras de surte la segunda instancia en lo que haya sido objeto de recurso de apelaciòn. 

se destaca también la posibilidad de interponer el recurso de apelaciòn contra autos bien directamente o como subsidiario del de reposiciòn.  

Subido por JHON ALVARO VE… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 13:07

La exposición de la Dr. ALBA LUCÍA BECERRA resume de manera clara y didáctica la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 a los recursos ordinarios y extraordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa, realizando una importante comparación entre las disposiciones originales del CPACA, la Ley 2080 de 2021 y CGP, lo que me ha permitido entender fácilmente los grandes cambios introducidos por la reforma. 

 

Es oportuno resaltar los grandes cambios que tuvo este tema y sobre todo respecto a la integración normativa con el CGP, para buscar siempre una mayor celeridad en la administración de justicia. 

Entre muchos cambios que trajo la Ley 2080 de 2021, y que mencionó la Dra. BECERRA en su exposición, puedo resaltar los siguientes:

Actualmente los autos por regla general son susceptibles de reposición, salvo las excepciones especiales de la ley, con el objeto de disminuir el volumen de recursos que llegan a instancias superiores y así favorecer la descongestión.

El recurso de reposición antes de la reforma al CPACA no era procedente si el auto podía ser controvertido mediante la apelación o la súplica. Con la introducción de la Ley 2080 de 2021 el recurso de reposición puede proponerse junto con la apelación o la súplica de la providencia y se regirá por las normas previstas para el efecto en el Código General del Proceso.

La ley 2080 de 2021 señala los casos en los que es procedente la apelación sin distinguir el origen de la providencia, eliminando algunos autos apelables y adicionado otros.

La apelación adhesiva, la cual sólo había sido desarrollada por la jurisprudencia, pasa a ser regulada en el artículo 62 de la ley 2080 de 2021.

ANDREA XIMENA JAVELA HERRERA

Subido por ANDREA XIMENA … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 13:14

Bunas tardes. 

La conferencia dictada por la doctora Alba Lucía Becerra sobe los cambios en los recursos en la reforma del proceso contencioso administrativo me pareció muy clara y didáctica. Me quedó claro que las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, en relación con los recursos, son de gran importancia para lograr mayor eficacia y eficiencia en el trámite y decisión de los medios de control.  Considero que son especialmente relevantes para la consecución de los referidos fines que el recurso de reposición, como regla general, proceda contra todos los autos, pues puede convertirse en una herramienta importante para corregir los yerros en que se incurran en el trámite del proceso y así evitar la declaratoria de nulidades; las modificaciones en relación con los efectos en los que se concede el recurso de apelación, que ya no será en efecto suspensivo sino devolutivo; que se haya contemplado expresamente la apelación adhesiva; y en cuanto a los cambios introducidos en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues se ampliaron los casos en los cuales procede, así como el término para su interposición.

Subido por Lizeth Yamile … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 14:11

La expositora en el video, señaló con claridad los puntos modificados frente al tema de recursos ordinarios y extraordinarios. Dentro de la actualización más importante se encuentra la del recurso de reposición el cual, a diferencia de la 1437 de 2011, procede contra todos los autos proferidos, salvo norma en contrario. Adicionalmente, se allanó la distinción respecto de los recursos y sus efectos frente a juzgados y tribunales, lo que reputa en mayor agilidad en el trámite de los recursos. 

Por otra parte, se clarificaron algunos aspectos respecto a los recursos de queja y suplica que antes de la modificación dejaba espacio al debato e interpretación del operador judicial.

En general la video conferencia resalta que el cambio introducido en materia de recursos, resulta indispensable para que el trámite procesal sea mucho mas agil y no se estanque al momento de decidir los diferentes recursos que establece la ley.  

Subido por FABIAN BURGOS PEREZ (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 14:18

Sea lo primero, agradecer, por la síntesis y  clara explicación de la Dra Becerra, en un tema que tuvo cambios significativos que precisamente dan la razón de ser a la expedición de la norma procesal, ya que de no ser así, sería inocua la misma. Ahora bien, era oportuno en mi concepto,  hacer modificaciones a los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, y más para ser coherentes en cuanto a la realidad procesal, donde se permitiese por ejemplo que el operador judicial revise su decisión a través de la reposición para así evitar un desgaste de la administración de justicia porque solo era admisible el recurso de apelación. Así mismo, que se determinara qué tipo de providencias no son recurribles como una forma de evitar que se recurra en causas que más son un desgaste judicial, el hecho mismo de que se positivice algo tan lógico como no es viable recurrir cuando ya se haya resuelto una queja, por ejemplo.

También, un cambio significativo de "eliminar" si se quiere una etapa como los alegatos en segunda instancia cuando no hubo pruebas que practicar en la misma, es si se quiere una forma de no alargar el procedimiento, porque ya está sentados los argumentos desde la misma interposición del recurso de apelación y la postura de la contraparte puede sustentarse antes de la ejecutoria del auto que admite la alzada, por lo que someter el proceso a otra etapa más como antes, era algo que no es justificable, si se quiere que las causas jurídicas sean desatadas lo más celero posible. 

 

 

 

Subido por LADY ANDREA AV… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 14:25

Buenas tardes, al respecto considero que es muy valiosa la conferencia ofrecida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  la cual complementa el contenido de la mesa No. 3,  sobre el tema de los  recursos ordianarios y extraordinarios, al  observar con detenimiento los cambios que introdujo la reforma de la Ley 2080 de 2021, de igual manera en el tema de recursos en los ordinarios estos se incrementaron en relación al de reposición y con ello también me adhiero a los que opinan que con ello se congestionarán más los despachos judiciales, pero por otro lado es una manera de hacer ver al funcionario que emitió la decisión que pudo haberse equivocado.

En relación a los recursos extraordinarios, un punto muy importante es el haber eliminado la cuantía en los asuntos de carácter salarial y pensional toda vez que al haber sentencia de unificación en estos temas los cuales dan lugar al mayor número de procesos.

Atentamente,

Nina Puentes Mora.

 

Subido por NINA PUENTES MORA (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 14:30

Buenas tardes, al respecto considero que es muy valiosa la conferencia ofrecida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  la cual complementa el contenido de la mesa No. 3,  sobre el tema de los  recursos ordianarios y extraordinarios, al  observar con detenimiento los cambios que introdujo la reforma de la Ley 2080 de 2021, de igual manera en el tema de recursos en los ordinarios estos se incrementaron en relación al de reposición y con ello también me adhiero a los que opinan que con ello se congestionarán más los despachos judiciales, pero por otro lado es una manera de hacer ver al funcionario que emitió la decisión que pudo haberse equivocado.

En relación a los recursos extraordinarios, un punto muy importante es el haber eliminado la cuantía en los asuntos de carácter salarial y pensional toda vez que al haber sentencia de unificación en estos temas los cuales dan lugar al mayor número de procesos.

Atentamente,

Nina Puentes Mora.

 

Subido por NINA PUENTES MORA (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 14:32

El video en donde se presenta la intervención de la doctora doctora Alba Lucía Becerra, su exposición me pareció muy clara, concreta y sencilla.  Un breve resumen de parte de esta presentación, la expongo como sigue:

El Recurso de Reposición de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 242 de la ley 2080 de 2021 procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.  El recurso de reposición no procede contra que resuelvan un recurso de apelación una súplica o una queja.

Distinto a lo último, en lo Contencioso administrativo el inciso 3° a) artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 regula que el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición

El segundo recurso ordinario, el de apelación, artículo 243, modificado por el artículo 62 ya no hace la distinción entre las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales, el artículo quedó indicando que procede contra sentencias de primera instancia.  El artículo 243 de la ley 1437 de 2011, contemplaba 9 numerales apelables y la norma actual contempla ocho.

En el numeral primero se amplía la posibilidad de apelación frente autos que rechace la reforma y al que rechace la reforma y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.   El numeral tercero se tiene que la providencia que impruebe la conciliación total y parcial es un auto y el que la aprueba es una sentencia ambas son apelables-, esto en virtud del cambio que trajo la Ley 2080 de 2021

El numeral quinto que indica que es apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.  Este numeral debe analizarse en conjunto con otros artículos como lo son con el artículo 63 de la ley 2080 de 2021 que agregó el artículo 243 A consagra que no es susceptible de apelación los autos o providencias relacionados con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.   Además, no son susceptible de apelación las solicitudes que resuelven medidas cautelares que han sido negadas, pero se vuelven a pedir porque resultaron hechos sobrevinientes -Artículo 233 inciso último- Para los autos que resuelven la caución de que trata el artículo 232 cuyo inciso segundo fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, no es susceptible del recurso de apelación.

Respecto del numeral 7° del artículo 243, el artículo 61 del nuevo estatuto, refiere que es apelable el que deniegue el decreto o la práctica de pruebas fue eliminado de la norma anterior la expresión “pedida oportunamente”

Según el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021., el artículo 243 no es un artículo taxativo cerrado, sino que es preciso acudir al C.G.del Proceso.

El recurso de apelación se concede en el recurso suspensivo, diferido y devolutivo.  Pese a que la hoy la norma, parágrafo 1 del artículo 62, no indica el diferido.  El efecto diferido en el caso por ejemplo en los que indica los artículos 312, 266,441 y 446 del Código General del Proceso.

 

Es en el ejercicio de la practica judicial donde se prodrá observar la necesidad de modulación o no por parte del H. Consejo de Estado o si por el contrario se logrará el objetivo de la celeridad  que persigue la nueva Ley.  En mi concepto veo muy positivo los cambios.

 

Subido por Clara Patricia Cano (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 14:32

Buenas tardes, al respecto considero que es muy valiosa la conferencia ofrecida por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  la cual complementa el contenido de la mesa No. 3,  sobre el tema de los  recursos ordianarios y extraordinarios, al  observar con detenimiento los cambios que introdujo la reforma de la Ley 2080 de 2021, de igual manera en el tema de recursos en los ordinarios estos se incrementaron en relación al de reposición y con ello también me adhiero a los que opinan que con ello se congestionarán más los despachos judiciales, pero por otro lado es una manera de hacer ver al funcionario que emitió la decisión que pudo haberse equivocado.

En relación a los recursos extraordinarios, un punto muy importante es el haber eliminado la cuantía en los asuntos de carácter salarial y pensional toda vez que al haber sentencia de unificación en estos temas los cuales dan lugar al mayor número de procesos.

Atentamente,

Nina Puentes Mora.

 

Subido por NINA PUENTES MORA (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 14:32

En principio, debo decir que me adhiero a los atinados comentarios de los demás discentes, casi todo ya está anotado muy acertadamente. Sin embargo, quisiera reiterar en algunos comentarios que me parecen de sumo cuidado para la práctica, en torno a los cambios implementados y su eventual impacto en las labores cotidianas de muchos de nosotros.

En punto al cambio frente a la procedencia del recurso de reposición, por regla general, celebro el ajuste normativo, dado que permite más dinamismo a la labor del juez en tantos asuntos que antes no eran posibles de ser estudiados en sede de este recurso e imprime un gran criterio de eficiencia y eficacia en la gestión, de la mano del cambio en el efecto de la concesión de los recursos de apelación permitiendo asimismo evacuar más terreno en el curso del proceso con las decisiones tomadas en primer grado. Esto, con las atinadas modificaciones en punto a la improcedencia de la reposición por las causales enlistadas en el 243A CPACA.

Sobre el trámite de las apelaciones de sentencia y el margen que deja la norma para surtir una eventual fase de conciliación, destaco que esa oportunidad casi que podría entenderse por desaparecida con esta reforma legislativa, puesto que en la práctica, lograr que las entidades que se convocan en el contencioso, logren una postura de los comités de conciliación respectivos, en el escaso término que podría tardarse entre la formulación del recurso de apelación contra las sentencias, sumado al que pueda tardar el de la concesión del recurso de apelación, donde además deberá lograrse un acuerdo previo con la contraparte para, de común acuerdo, presentar ante el Juez de primer grado, vuelve casi que imposible que en la práctica se materialice esta audiencia, máxime cuando, contando con la voluntad de una sola de las partes, ni siquiera debiera ser convocada, conforme la redacción de la nueva norma. 

En lo que respecta al recurso de apelación de sentencias, es muy importante tener en cuenta la reforma frente a la posibilidad de pronunciarse frente al recurso de apelación, desde que se concede en primer grado hasta el término de ejecutoria del auto que admite en segundo grado, y destaco también importante que este pronunciamiento es oportuno efectuarlo por las partes, ya que si no existen pruebas en segunda, no habrá otra oportunidad procesal, puesto que los alegatos en segunda no se darán, si no hay pruebas en segunda instancia que lleve a ello, conforme al ajuste introducido por la reforma de la Ley 2080 al CPACA.  

Sin embargo, también es preciso reflexionar, como en todo cambio legislativo, sobre la aplicabilidad de la ley en el tiempo que hacen algunos de mis compañeros, para aquellos recursos que se hubieren interpuesto o iniciado su trámite antes de la entrada en vigencia de la nueva norma, a fin de integrar válidamente la norma adjetiva nueva con la norma anterior, respetando los derechos de las partes, al debido proceso en el trámite de esas actuaciones. 

Ahora, frente a los recursos extraordinarios, convengo con lo que mencionan mis compañeros en que, en el tema de la inadmisión y rechazo de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia urgía ajuste normativo y, asimismo, la limitante a la interposición de excepciones previas y solicitud de reforma de dichos recursos extraordinarios resulta atinada, en punto a alivianar y descongestionar los trámites de los medios de impugnación.  

Att. Néstor Raúl Urrea Ricaurte

Subido por Algunos coment… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 14:39

Resulta oportuno reiterar en que algunas oportunidades procesales ahora no se darán en la práctica, como los alegatos de segunda instancia, cuando no hay pruebas por practicar en segunda instancia, por lo que es recomendable que las partes utilicen la etapa procesal para pronunciarse del recurso de apelación que llegue a ser interpuesto contra la sentencia de primer grado, puesto que no habrá otra oportunidad posterior antes de proferir sentencia en estos casos.

Asimismo, podría esperarse que el trámite de conciliación posterior a la sentencia condenatoria, prácticamente desapareció, puesto que lograr que las entidades convocadas al contencioso gestionen ante sus comités una fórmula de arreglo que además deben socializar con la contraparte para elevar solicitud de común acuerdo para que haya lugar a la audiencia, convierte en casi imposible de que esta oportunidad se dé en adelante con la reforma introducida. 

Celebro el dinamismo que introduce la reforma en punto a la procedencia, por regla general, del recurso de apelación contra las decisiones, salvo las excepciones del 243A, puesto que imprimen pragmatismo a la función de administrar justicia y permite garantizar los principios de eficiencia y efectividad en la administración de justicia.  

Sobre el trámite de los recursos extraordinarios, urgía la modificación sobre la limitación para su reforma, inadmisión y la aclaración frente a las causales de rechazo, así como frente a la posibilidad del recurso de unificación para ambos estatutos contenciosos, Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011.     

Subido por Nestor Urrea (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 14:55

Buenas tardes. Considero que la exposición de la dra Becerra es muy clara y permite entender los cambios traídos con la reforma. En cuanto a los recursos ordinarios y extraordinarias consideró que la regorna trajo consigo cambios interesantes que ayudan al trámite de los mismos de una manera más ágil. 

Subido por GIOVANNA ANDRE… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 15:27

Buenas tardes. Considero que la exposición de la dra Becerra es muy clara y permite entender los cambios traídos con la reforma. En cuanto a los recursos ordinarios y extraordinarias consideró que la regorna trajo consigo cambios interesantes que ayudan al trámite de los mismos de una manera más ágil. 

Subido por GIOVANNA ANDRE… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 15:28

Buenas tardes. Considero que la exposición de la dra Becerra es muy clara y permite entender los cambios traídos con la reforma. En cuanto a los recursos ordinarios y extraordinarias consideró que la regorna trajo consigo cambios interesantes que ayudan al trámite de los mismos de una manera más ágil. 

Subido por GIOVANNA ANDRE… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 15:28

Apoyando la disertación de la magistrada Alba Lucia Becerra, considero importante destacar las siguientes conclusiones de su intervención:

  • El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
  •  Frente al recurso de apelación al eliminarse la autoridad judicial que emite la decisión, es claro que este procede contra las sentencias de primera instancia y los autos enlistados emitidos en primera instancia tanto por los jueces como magistrado; igualmente, en virtud del principio de integración normativa debe tenerse en cuenta tanto las disposiciones propias sobre ciertas materias consagradas en el CPACA, como también las establecidas en el CGP.
  • Se consagro expresamente la apelación adhesiva.
  • Para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del CGP.
  • Respecto al recurso de súplica se establecieron cuatro autos que son suplicables y si el recurrente no lo sustenta, el juez o magistrado ponente no le dará trámite.

Subido por YENNY SANCHEZ (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 15:44

Considero que las modificaciones que introduce la Ley 2080 de 2021 al CPACA en materia de recursos es muy importante, pues consagra entre otras cosas la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra todas las providencias lo cual no se encontraba contemplado anteriormente por ser taxativo y brinda a los sujetos procesales una nueva oportunidad procesal para debatir dichas providencias, adicionalmente aporta mayor claridad y celeridad al tramite de los mismos. 

Subido por José Ramón Gar… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 16:29

PARTICIPACIÓN FORO DE DISCUSIÓN MESA 3

Se adjunta documento de Word con la participación indicada, de acuerdo al video relacionado.

Subido por VILMA SABRINA … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 16:35

De acuerdo con la exposición y lo estudiado de la reforma al CPACA, nos encontramos frente a un escenario en la que se aclara la procedencia de los recursos dentro de la actuación administrativa, salvo que haya norma en contrario. Para contextualizar y traer un ejemplo dentro del ejercicio propio, en actuaciones administrativas donde existe norma especial, como la que regula la conciliación en materia contencioso-administrativa a cargo de la Procuraduría General de la Nación, que en algunos casos la jurisprudencia ha definido como de preparación o trámite que no puede cuestionarse en sede judicial conforme al artículo 169.3 del CPACA (que no sufrió reforma).

Lo anterior, en el entendido que las decisiones que se adoptan en el marco del proceso de conciliación no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de la parte que promueve el trámite, ya que corresponde a una decisión adoptada dentro de un trámite administrativo sujeto a norma especial, cuyo contenido puede ser revisado u homologado, según el caso, por el juez de lo contencioso administrativo en el correspondiente estudio de admisibilidad. Ahora bien, el desconocimiento de la norma especial ha conllevado a que los usuarios tengan en su imaginario la necesidad de la audiencia de conciliación, ya que no convocarla, no implica, per se, que adopten decisiones definitivas sobre temas específicos como la caducidad del medio del control, pues es al juez de conocimiento al que le corresponde determinar las particularidades del caso y efectuar el análisis para la admisibilidad de una demanda. Quepa recordar que, en el trámite de conciliación, el recurso de conciliación sólo procede contra el auto que inadmite una conciliación tal como lo pregona parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con la Sentencia C-031 de 2012 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, donde declaró exequible el parágrafo 3 de la Ley ibidem.

De otro lado, descendiendo en el caso de las medidas cautelares, encontramos que con la Ley 2080, se introducen modificaciones frente los recursos que contra estas medidas procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del CPACA. Sobre el particular, encontramos que, de manera general, se establece que procederán los <<recursos que se interpongan contra la mencionada providencia>>, que deben ser resueltos en un término no mayor a 20 días, conservando el plazo original previsto antes de la reforma.

Como corolario, es eliminada la posibilidad de interposición del recurso de apelación o suplica a las sanciones que se impongan por el incumplimiento de la medida cautelar, lo que nos lleva al artículo 60 de la 2080, que establece que sólo procede recurso de reposición contra dichas decisiones.

De otro lado, la Ley 2080, nos dice qué providencias son susceptibles de recursos ordinarios, enlistando, para ejemplificar, que en las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia no proceden; en las que resuelvan conflictos de competencia, no proceden; etc.

 

CAMILO ANDRÉS VARGAS RENGIFO (cvargas@procuraduria.gov.co)

Subido por CAMILO ANDRÉS … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 16:54

La procedencia del recurso de reposición contra todas las decisiones emitidas en el proceso contencioso administrativo es una herramienta de corrección de la decisión judicial que permite sanear el proceso por el mismo juez que profirió la providencia evitando el desgaste de la apelación, pese a que el juez de primer grado es consiente del yerro cometido.

Andrea Medina Rodriguez

Subido por Andrea Medina … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:01

Resulta de gran importancia lo dispuesto respecto al recurso de apelación en razón a que ahora deben mirarse las providencias apelables tanto en lo señalado en el CPACA como en el CGP toda vez que anteriormente la apelación solo debía regirse por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Juanita Coronel Mejía

Subido por Juanita Corone… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:01

Los cambios que trae la ley 2080 de 2021 con respecto a los recursos ordinarios como extraordinarios son muy importantes porque le dan mayor alcnace a los recursos y una mayor claridad de los mismos en la materia contenciosa Administrativa. 

Unos de esos cambios importantes es establecer que el recurso de Reposición se interpone contra todos los autos excepto que la norma consagre lo contrario y además que este puede ser interpuesto y subsidiariamente el de apelación, situación que no estaba consagrado en la norma original del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Con respecto al Recurso de Apelación uno de los cambios sustanciales es el concretar más claramente lo de la apelación adhesiva y también la posibilidad de los alegatos por las partes, pues esta se limita a que solo se podrá presentar cuando sea necesario practicar pruebas en la segunda instancia.  En cuanto al Concepto por parte del Ministerio Público también estableció que este se puede presentar desde la admisión del recurso y hasta antes de que entre al Despacho para que se dicte la respectiva sentencia. 

Finamente con respecto a los Recursos extraordinarios es sumamente importante la modificación que trae de establecer causales de inadmisión y de rechazo del recurso extraordinario de revisión, así como los efectos de la sentencia.  

Subido por RAÚL PLATA BUENO (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:02

Es muy interesante y enriquecedora la exposición de la Dra. Alba Lucía Becerra, de la cual podemos resaltar el principio de integración normativa como un aspecto relevante que trae la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, con miras a facilitar la interposición de los recursos y evitar conflictos de interpretación hermenéutica, en torno a la aplicación del CGP o CPACA.

Frente a los recursos ordinarios se destacan cambios importantes, como es el efecto devolutivo como regla general de la apelación; la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos, convirtiéndose con la reforma en optativo y subsidiario cuando proceda la apelación y la súplica.

En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, particularmente, el recurso extraordinario de revisión, los principales aspectos modificados por la reforma, establecen tres causales para el rechazo del recurso, dos de estas se rechazan de plano y una genérica cuando no se corrige las falencias advertidas en la inadmisión.

Subido por Andrea del Car… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:19

Cordial saludo.

 

Una vez visto el video de la Magistrada Alba Lucia Becerra, así como después de recibir la capacitación y orientación de nuestro tutor, considero de vital importancia las modificaciones e introducciones que trajo consigo la Ley 2080 del año dos mil veintiuno (2021), en materia de recurso ordinarios y extraordinarios en materia de lo contencioso administrativo.

 

Resalto el nuevo efecto en que se concede por regla general el recurso de apelación, y la procedencia general, también, del recurso de reposición contra todas los autos, ya que posibilita la revisión inmediata por parte del Juez que profiere la decisión.

 

Igualmente, es de resaltar la nueva causal de procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, así como la posibilidad de que se unifiquen decisiones interlocutorias, de gran importancia en el desarrollo del proceso, indistintamente del medio de control.

 

Finalmente, considero excepcional el desarrollo que se le dio al recurso extraordinario de revisión, pues la Ley 2080 del año en curso lo dotó de más claridad a fin de tener certeza sobre su trámite procesal.

 

Agradeciendo su gestión, y pasión por la enseñanza,

 

Hirschel Joao Zapata Silva.

Subido por Hirschel Joao … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:29

La conferencia de la doctora Alba Lucia Becerra, me permitió reforzar el aprendizaje de los siguientes aspectos: 

De los cambios de que introduce la Ley 2080 de 2021, se destaca en cuanto al recurso de reposición este procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, en cuanto a la oportunidad remite al Código General, en cuanto al recurso de apelación este procede contra las sentencias de la primera instancia sin distinguir entre la autoridad judicial, otro aspecto que se destaca es que el recurso de   apelación en los procesos regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, y debemos tener en cuenta que el recurso de apelación puede darse en los efectos suspensivo para las sentencias, devolutivo para los autos y también en el diferido en los casos que señala el Código General del Proceso y que lo disponga norma especial. .

Ahora la conciliación no es obligatoria, puede celebrarse de común acuerdo, sin que sea requisito para conceder la apelación y en cuanto a la posibilidad del concepto del Ministerio Publico, no se establece un traslado especial, se dispone que concepto se deberá emitir desde el momento en que se admite el recurso y hasta antes que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

En cuanto el recuso de queja, el CPACA remite a la regulación del CGP.

El recurso de suplica ahora proponen 4 casos en que es susceptible: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2 Los apelables cuando sean dictado en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

En cuanto al recurso de revisión se regula el tramite del recurso y agrega causales de inadmisión y de rechazo, y contempla los efectos de la sentencia, en los casos del artículo 250 numerales 1 al 4 y del 2 al 8, se invalidará la sentencia y se dicta la que en derecho corresponde, y en el numeral 5 y se decreta la nulidad y se devuelve, para que realicen rehaga lo actuado o realice lo que corresponda.

Respecto del recurso de Unificación de jurisprudencia; se eliminó que en los procesos de nulidad y restablecimiento de los procesos de carácter laboral y pensional la cuantía para recurrir, amplio el término de Interposición de 5 a 10 días.

Atentamente;

Paola Andrea Garcia Zuluaga

Subido por Paola Andrea G… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:32

La conferencia de la doctora Alba Lucia Becerra, me permitió reforzar el aprendizaje en aprender lo siguiente:

De los cambios de que introduce la Ley 2080 de 2021, se destaca en cuanto al recurso de reposición este procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, en cuanto a la oportunidad remite al Código General, en cuanto al recurso de apelación este procede contra las sentencias de la primera instancia sin distinguir entre la autoridad judicial, otro aspecto que se destaca es que el recurso de   apelación en los procesos regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, y debemos tener en cuenta que el recurso de apelación puede darse en los efectos suspensivo para las sentencias, devolutivo para los autos y también en el diferido en los casos que señala el Código General del Proceso y que lo disponga norma especial. .

Ahora la conciliación no es obligatoria, puede celebrarse de común acuerdo, sin que sea requisito para conceder la apelación y en cuanto a la posibilidad del concepto del Ministerio Publico, no se establece un traslado especial, se dispone que concepto se deberá emitir desde el momento en que se admite el recurso y hasta antes que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

En cuanto el recuso de queja, el CPACA remite a la regulación del CGP.

El recurso de suplica ahora proponen 4 casos en que es susceptible: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2 Los apelables cuando sean dictado en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

En cuanto al recurso de revisión se regula el tramite del recurso y agrega causales de inadmisión y de rechazo, y contempla los efectos de la sentencia, en los casos del artículo 250 numerales 1 al 4 y del 2 al 8, se invalidará la sentencia y se dicta la que en derecho corresponde, y en el numeral 5 y se decreta la nulidad y se devuelve, para que realicen rehaga lo actuado o realice lo que corresponda.

Respecto del recurso de Unificación de jurisprudencia; se eliminó que en los procesos de nulidad y restablecimiento de los procesos de carácter laboral y pensional la cuantía para recurrir, amplio el término de Interposición de 5 a 10 días.

Atentamente;

Paola Andrea Garcia Zuluaga

Subido por Paola Andrea G… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:35

Gracias a las modificaciones y trámite que trae la Ley 2080 de 2021, sobre los recursos ordinarios y extraordinarios, ayuda a la manifestación y materialización del ejercicio del derecho de defensa, así mismo ayuda a que se cumpla la finalidad de la rama judicial, el cual es impartir de la manera adecuada y constante  justicia sobre los conflictos que se puedan presentar, así mismo contrarresta y conlleva a que las decisiones tomadas por los jueces y magistrados sean corroboradas y se llegue a lo mejor en el caso en concreto.

Subido por Edwin Giovanni… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:40

Es interesante el cambio que propone la Ley 2080 de poner el recurso de reposición como universal, aunque operativamente en Arauca si se interpone el de reposición en subsidio de apelación o súplica, habrá más congestión.

De otra parte, es interesante que, el recurso de apelación ya no distingue la autoridad que dicta la sentencia, garantiza la doble instancia.

Además, el auto que aprueba una conciliación podrá ser apelado solo por el Ministerio Público y se transformaría en una sentencia.

 

Subido por ORLANDO ANDRES… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:49

Buenas tardes sea lo primero agradecer tan valiosa conferencia en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, para resaltar las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, que introdujo varios cambios que en mi opinión buscan darle mayor celeridad a los procesos, y evitar que muchas decisiones vayan a apelación. Es preciso señalar que unas de las principales modificaciones es que el recurso de reposición se la generalidad; en mi consideración lo anterior pretende buscar una mayor reflexión el A quo, que puede revisar todas sus decisiones y así evitar enviar apelación, es una modificación que en futuro y bajo un cambio de pensamiento puede ayudar a dar celeridad a los procesos. Igualmente una novedad son las 17 providencias que no son susceptibles de recursos, es una modificación importante para nuestra jurisdicción. 

Así mismo, es importante y se resalta de la conferencia es su valiosa opinión en el sentido que la providencia que aprueba una conciliación es una sentencia, en sentido estricto, lo cual se comparte, mientras que la decisión de improbar seria un auto, además la modificación que se puede apelar la decisión que impruebe. Otra modificación de los autos apelables es frente a la decisión que niega una prueba desapareció la limitantes a que hayan sido pedidas en oportunidad. 

También es valioso para el suscrito el análisis de la ponen en relación a que el auto que niega una nulidad o la decreta aun es apelable así no aparezca enlistado, así mismo que el efecto diferido no desapareció con la reforma del CPACA, sino que aun se conserva para ciertos autos como el de transacción parcial, liquidación costas, etc.

Se advierte que la reforma busca darle mayor agilidad a los procesos, por eso se limitó el efecto suspensivo solo para cuatro causales, con el fin de darle mayor agilidad.

Por otra parte, una de las reformas importantes es quitar la conciliación pos fallo como requisito para conceder la apelación, ahora solo será en los casos en que las partes de comun acuerdo la soliciten , el traslado del recurso, desde el auto que concede hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso, el quitar de forma expresa el traslado al Ministerio Público, el cual ahora es más amplio, pero que le da más agilidad a las apelaciones, y los distintos cambios y modificaciones que cada día en nuestro diario devenir nos enfrentamos, ahora con mejores herramientas. 

 

Subido por ANDRES FELIPE … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:51

Buenas tardes sea lo primero agradecer tan valiosa conferencia en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, para resaltar las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, que introdujo varios cambios que en mi opinión buscan darle mayor celeridad a los procesos, y evitar que muchas decisiones vayan a apelación. Es preciso señalar que unas de las principales modificaciones es que el recurso de reposición se la generalidad; en mi consideración lo anterior pretende buscar una mayor reflexión el A quo, que puede revisar todas sus decisiones y así evitar enviar apelación, es una modificación que en futuro y bajo un cambio de pensamiento puede ayudar a dar celeridad a los procesos. Igualmente una novedad son las 17 providencias que no son susceptibles de recursos, es una modificación importante para nuestra jurisdicción. 

Así mismo, es importante y se resalta de la conferencia es su valiosa opinión en el sentido que la providencia que aprueba una conciliación es una sentencia, en sentido estricto, lo cual se comparte, mientras que la decisión de improbar seria un auto, además la modificación que se puede apelar la decisión que impruebe. Otra modificación de los autos apelables es frente a la decisión que niega una prueba desapareció la limitantes a que hayan sido pedidas en oportunidad. 

También es valioso para el suscrito el análisis de la ponen en relación a que el auto que niega una nulidad o la decreta aun es apelable así no aparezca enlistado, así mismo que el efecto diferido no desapareció con la reforma del CPACA, sino que aun se conserva para ciertos autos como el de transacción parcial, liquidación costas, etc.

Se advierte que la reforma busca darle mayor agilidad a los procesos, por eso se limitó el efecto suspensivo solo para cuatro causales, con el fin de darle mayor agilidad.

Por otra parte, una de las reformas importantes es quitar la conciliación pos fallo como requisito para conceder la apelación, ahora solo será en los casos en que las partes de comun acuerdo la soliciten , el traslado del recurso, desde el auto que concede hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso, el quitar de forma expresa el traslado al Ministerio Público, el cual ahora es más amplio, pero que le da más agilidad a las apelaciones, y los distintos cambios y modificaciones que cada día en nuestro diario devenir nos enfrentamos, ahora con mejores herramientas. 

 

Subido por ANDRES FELIPE … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:55

Buenas tardes sea lo primero agradecer tan valiosa conferencia en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, para resaltar las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, que introdujo varios cambios que en mi opinión buscan darle mayor celeridad a los procesos, y evitar que muchas decisiones vayan a apelación. Es preciso señalar que unas de las principales modificaciones es que el recurso de reposición se la generalidad; en mi consideración lo anterior pretende buscar una mayor reflexión el A quo, que puede revisar todas sus decisiones y así evitar enviar apelación, es una modificación que en futuro y bajo un cambio de pensamiento puede ayudar a dar celeridad a los procesos. Igualmente una novedad son las 17 providencias que no son susceptibles de recursos, es una modificación importante para nuestra jurisdicción. 

Así mismo, es importante y se resalta de la conferencia es su valiosa opinión en el sentido que la providencia que aprueba una conciliación es una sentencia, en sentido estricto, lo cual se comparte, mientras que la decisión de improbar seria un auto, además la modificación que se puede apelar la decisión que impruebe. Otra modificación de los autos apelables es frente a la decisión que niega una prueba desapareció la limitantes a que hayan sido pedidas en oportunidad. 

También es valioso para el suscrito el análisis de la ponen en relación a que el auto que niega una nulidad o la decreta aun es apelable así no aparezca enlistado, así mismo que el efecto diferido no desapareció con la reforma del CPACA, sino que aun se conserva para ciertos autos como el de transacción parcial, liquidación costas, etc.

Se advierte que la reforma busca darle mayor agilidad a los procesos, por eso se limitó el efecto suspensivo solo para cuatro causales, con el fin de darle mayor agilidad.

Por otra parte, una de las reformas importantes es quitar la conciliación pos fallo como requisito para conceder la apelación, ahora solo será en los casos en que las partes de comun acuerdo la soliciten , el traslado del recurso, desde el auto que concede hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso, el quitar de forma expresa el traslado al Ministerio Público, el cual ahora es más amplio, pero que le da más agilidad a las apelaciones, y los distintos cambios y modificaciones que cada día en nuestro diario devenir nos enfrentamos, ahora con mejores herramientas. 

Agradeciendo tan valiosa disertación del tema que despeja muchas dudas al respecto. 

 

Subido por ANDRES FELIPE … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 17:57

Buenas tardes, en cuanto al tema objeto de este foro que corresponde a los recursos ordinarios y extraordinarios, debo señalar que la Ley 2080 de 2021 introdujo modificaciones de suma importancia para el desarrollo del trámite procesal, en la medida en que el recurso de reposición se torna procedente por regla general, contra todos los autos emitidos por el operador judicial, salvo las providencias expresamente enlistadas en el artículo 243A del CPACA, lo que significa que aquellas decisiones que otrora se concedían en apelación en virtud del respectivo recurso que interponía la parte inconforme, hoy con la entrada en vigencia de dicha norma puede ser analizada una vez más por el  operador judicial que emitió el proveído, novedad que coadyuva en la celeridad y economía procesal, porque existen varios asuntos que por su naturaleza podrían ser resueltos en esa instancia sin que tenga que mediar intervención del superior.

En lo que corresponde a la Apelación, comparto con la expositora que se debería tomar en cuenta igualmente el trámite dispuesto en el Código General del Proceso.

Otro aspecto que considero de relevancia, es que con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, ya no es obligatorio convocar a audiencia de conciliación cuando la sentencia sea condenatoria, pues la práctica indicaba que en un porcentaje muy alto esos asuntos no llegaban a fórmula de arreglo, lo cual implicaba un desgaste para la administración de justicia. En cambio, cuando las partes estén de acuerdo y exista voluntad de llegar a una conciliación, resulta apropiado convocar a la respectiva diligencia porque así se contribuye a la descongestión, celeridad y eficacia que debe operar en los Despachos Judiciales.

Subido por Jhoan Albán Ma… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 18:11

De acuerdo con la exposición y lo estudiado de la reforma al CPACA, nos encontramos frente a un escenario en la que se aclara la procedencia de los recursos dentro de la actuación administrativa, salvo que haya norma en contrario. Para contextualizar y traer un ejemplo dentro del ejercicio propio, en actuaciones administrativas donde existe norma especial, como la que regula la conciliación en materia contencioso-administrativa a cargo de la Procuraduría General de la Nación, que en algunos casos la jurisprudencia ha definido como de preparación o trámite que no puede cuestionarse en sede judicial conforme al artículo 169.3 del CPACA (que no sufrió reforma).

Lo anterior, en el entendido que las decisiones que se adoptan en el marco del proceso de conciliación no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de la parte que promueve el trámite, ya que corresponde a una decisión adoptada dentro de un trámite administrativo sujeto a norma especial, cuyo contenido puede ser revisado u homologado, según el caso, por el juez de lo contencioso administrativo en el correspondiente estudio de admisibilidad. Ahora bien, el desconocimiento de la norma especial ha conllevado a que los usuarios tengan en su imaginario la necesidad de la audiencia de conciliación, ya que no convocarla, no implica, per se, que adopten decisiones definitivas sobre temas específicos como la caducidad del medio del control, pues es al juez de conocimiento al que le corresponde determinar las particularidades del caso y efectuar el análisis para la admisibilidad de una demanda. Quepa recordar que, en el trámite de conciliación, el recurso de conciliación sólo procede contra el auto que inadmite una conciliación tal como lo pregona parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con la Sentencia C-031 de 2012 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, donde declaró exequible el parágrafo 3 de la Ley ibidem.

De otro lado, descendiendo en el caso de las medidas cautelares, encontramos que con la Ley 2080, se introducen modificaciones frente los recursos que contra estas medidas procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del CPACA. Sobre el particular, encontramos que, de manera general, se establece que procederán los <<recursos que se interpongan contra la mencionada providencia>>, que deben ser resueltos en un término no mayor a 20 días, conservando el plazo original previsto antes de la reforma.

Como corolario, es eliminada la posibilidad de interposición del recurso de apelación o suplica a las sanciones que se impongan por el incumplimiento de la medida cautelar, lo que nos lleva al artículo 60 de la 2080, que establece que sólo procede recurso de reposición contra dichas decisiones.

De otro lado, la Ley 2080, nos dice qué providencias son susceptibles de recursos ordinarios, enlistando, para ejemplificar, que en las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia no proceden; en las que resuelvan conflictos de competencia, no proceden; etc.

 

CAMILO ANDRÉS VARGAS RENGIFO (cvargas@procuraduria.gov.co)

Subido por CAMILO ANDRÉS … (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 18:44

Muy Concreta la intervención de la Dra. Alba Lucía Becerra, quien nos da claridad sobre las modificaciones implementadas con ocasión de la Ley 2080 de 2021

Subido por Cindy Jurain H… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 19:05

Muy interesante la ponencia de la Dra. Alba Lucía Becerra. Considero que son bastante acertados los cambios efectuados en la Ley 2080 de 2021 en relación con la procedencia de recurso de apelación, enlistando no solo cuales autos son apelables, sino también cuales no, y el efecto en que debe concederse, sin embargo, creo que la implementación de la universalidad del recurso de reposición puede convertirse en un elemento ralentizador del proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, me parece bastante importante el carácter facultativo que se le dio a la audiencia de conciliación cuando la sentencia es condenatoria, modificación que también promueve la celeridad del trámite procesal.

 

Subido por Anónimo (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 19:11

Recurso de Reposición. La puerta que abrió la nueva normativa procesal a la interposición del recurso de reposición frente a todos los autos, salvo norma en contrario, lo considero un claro acierto, ante lo restrictiva que podía llegar a ser la Ley 1437 de 2011; esto a mi juicio, logrará contribuir con la descongestión de los Tribunales, ya que los jueces podrán revisar sus decisiones y remediar yerros autónomamente, sin tener que acudir a un trámite de segunda instancia, y además, con la celeridad, que en beneficio de las partes, logre esta vía.   

Subido por Juliana Toro R… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 19:13

Recurso de Reposición. La puerta que abrió la nueva normativa procesal a la interposición del recurso de reposición frente a todos los autos, salvo norma en contrario, lo considero un claro acierto, ante lo restrictiva que podía llegar a ser la Ley 1437 de 2011; esto a mi juicio, logrará contribuir con la descongestión de los Tribunales, ya que los jueces podrán revisar sus decisiones y remediar yerros autónomamente, sin tener que acudir a un trámite de segunda instancia, y además, con la celeridad, que en beneficio de las partes, logre esta vía.   

Subido por Juliana Toro R… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 19:14

Muy completa la exposición de la Dra. ALBA LUCIA BECERRA TRIBUNAL, puesto que desarrolla una a una las modificaciones que introdujo la Ley 2080, y la cual complementa el desarrollo de lo visto en la Mesa 3. Muchas Gracias.  

Subido por YURI PAOLA NIÑ… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 19:17

Muy intersante la ponencia de la Dra. Alba Lucía Becerra. Considero que las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en relación con el recurso de apelación fueron acertadas, por cuanto se enlistan no solo las providencias respecto de las cuales procede, sino que también aquellas no suceptibles de este recurso, también los cambios relativos a los efectos en que se concede el recurso, lo que ayudará a que el proceso sea tramitado con mayor celeridad. No obstante, creo que la universalidad del recurso de reposición es un aspecto no muy favorable pues podría ralentizar el trámite procesal.

Asimismo, estimo conveniente el carácter facultativo que se le dio a la audiencia de conciliación cuando se emite sentencia condenatoria, pues ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, podrá darse trámite inmediato al recurso de apelación.

 

Subido por CYNTHIA FUENMA… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 19:19

Cambios en los recursos en lo contencioso administrativo, Ley 2080 en relación a los recursos ordinarios en el art. 61 recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario.

Art.  66 el recurso de súplica se puede interponer directamente o subsidiaria.

Art. 62 recursos de apelación, son apelables las sentencias de primera instancia – garantía de doble instancia.

En recursos extraordinario se observa algunos cambios -consagro causales de inadmisión y de rechazo.

Subido por Nubia Avendaño… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 19:28

La reforma de la ley 2080 de 2021 frente a los recursos ordinarios y extraordinarios.

Luego de escuchar la intervención de la magistrada a este tema, cuya importancia es de relevancia, considero que su exposición estuvo orientada a dar cuenta de los cambios y en ese sentido, refuerza las explicaciones de las mesas de estudio. El único aspecto de controversia estuvo orientado a dar su posición frente a la naturaleza de la providencia que aprueba la conciliación y aquella que no la aprueba.

En mi  visión,  el cambio a resaltar es el alcance de regla de procedencia general del recurso de reposición. Esta posibilidad de cuestionar todas las providencias proferidas por los jueces (a excepción de aquellas que estén restringidas) de manera principal a los recursos ordinarios. Esta posibilidad para las partes de controvertir la decisión que les afecta directamente ante quien la profirió, seguramente redundara en que aquello que pueda reponerse evitando congestión en la segunda instancia.

Las modificaciones introducidas al CPACA en materia de recursos, de manera indiscutible solucionan algunos puntos que se delimitaron vía jurisprudencia y que tuvieron un especial debate sobre procedencia. En efecto, esta reforma integra amplios listados que integrados en la normativa clarifican la aplicación de la ley por el juez y ello se aprecia, por ejemplo, frente a la competencia y expedición de las providencias del artículo 20 de la Ley 2080 que  en armonía con los artículos 242, 243, 243A y 246 permiten identificar la procedencia de los recursos, superando las discusiones que se generaron en torno a esta situación.

Por otro lado, es  oportuno destacar las modificaciones introducidas al recurso extraordinario de revisión, necesaria por razón de las precisiones jurisprudenciales que señalan que la acción de tutela es improcedente, ante la eventual procedencia del recurso de revisión y las causales que se preven para su procedencia. Así, estimo de vital importancia de la reforma la claridad sobre su trámite y los efectos del fallo de acuerdo con la causal que se encuentre fundada por el juez.

Su aplicación nos demostrará con evidencia, los beneficios en el trámite de los recursos y la precisión de la reglas jurisprudenciales elevadas a norma y los necesarios cambios introducidos para agilizar el proceso contencioso.

Subido por DIANA CRISTINA… (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 19:32

Añadir nuevo comentario

Upload requirements