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Después de observar el video, escriba su comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.
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En si, la reforma desde los…
En si, la reforma desde los temas estudiados en el video, buscó concentrar de una mejor manera y más pronta la administración de justicia contenciosa administrativa, de tal forma que algunos objetos apelables en la redacción original del CPACA, dejaron de serlo y se convirtieron únicamente en reponibles. Por su parte, otros asuntos como la decisión que niega pruebas, que se prestaba para la interposición de recursos y generar dilaciones del proceso, al cambiar el efecto en el que se concede, permite que, sin perjuicio de la decisión que se llegue a adoptar por el superior, el proceso siga adelante y se lleven a cabo todas las etapas del proceso.
Dejar el recurso de reposición como general, fortalece la idea de la construcción de las decisiones más justas al interior del litigio, pues más que el elemento jerárquico de la administración de justicia, se da prioridad a la argumentación de instancia, de tal forma que si se llegaren a generar ideas contrapuestas en el trámite del proceso, la primer herramienta con la que cuenten las partes, sea el dialogo directo con el juez de instancia a través del recurso de reposición y en subsidio, se pueda plantear la dicotomía ante el superior.
Otro punto importante es la celeridad que se puede imprimir en segunda instancia, en el entendido que sólo se contemplan los alegatos de conclusión propiamente dichos, si se llegan a practicar pruebas para decidir el recurso de alzada, de lo contrario, sólo se contará con el término, hasta de ejecutoria del auto que admite la apelación, para realizar manifestación alguna sobre el recurso interpuesto, lo cual, bajo el ideal de una justicia pronta y sin elementos como la congestión y la excesiva litigiosidad que reposa en la cultura colombiana, generaría la reducción considerable de términos para la decisión.
De los recursos extraordinarios se puede decir que comparten un profundo sentido de la jurisdicción y el trámite ordinario según contempla el CGP. Se destaca, el de Unificación de Jurisprudencia, en el entendido que fortalece la idea del Consejo de Estado como órgano de cierre y de unificación, además que aboga por el ideal de unas entidades administrativas acogidas al deber ser legal y respetuosas por la Jurisprudencia. En suma, se fortalece en gran manera, la idea del precedente jurisprudencial como modelo de administración de justicia y factor determinante en la estructura y validez del derecho, por lo menos, el Contencioso Administrativo. Finalmente, para lograr tal finalidad, además de la normatividad en tema de recursos, debe aplicarse de manera estricta el fortalecimiento de los mecanismos de recopilación y publicación de sentencias (artículo 83 Nº 5 de la Ley 2080), adoptando los magazines o repositorios de jurisprudencia, tales como los “reports” del sistema anglosajón".
La exposición de la doctora…
La exposición de la doctora Alba Lucía Becerra, frente a la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, estableció de forma clara las diferencia que trajo este variación, haciendo énfasis que estos sufrieron un cambio de 180 grados, con cara a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia estableció el tema de la inadmisión y rechazo; permitiendo estandarizar el criterio para resolver controversias que, siendo iguales, han sido decididas bajo criterios jurídicos disímiles.
Agradezco estos espacios de…
Agradezco estos espacios de interacción, muy interesante los cambios que en materia de recursos estableció la Ley 2080 de 2021, sin embargo quisiera traer a colación un punto en el que para mi concepto pudiera generar más congestión judicial, y es la universalidad del recurso de reposición, el cual antes procedía únicamente cuando la decisión no era apelable o recurrible, sin embargo, considero acertado el hecho de sólo se corra traslado para alegar en los recursos de apelación en los que se hayan decretado pruebas en segunda instancia, debido a que en la mayoría de las oportunidades dicha etapa procesal únicamente retrasaba la decisión a proferir.
Igualmente, debido a los inconvenientes presentados para cargar el trabajo relacionado con los recursos extraordinarios, me permito adjuntarlo a éste comentario.
La reforma que consagró la…
La reforma que consagró la Ley 2080 de 2021, conlleva una democratización efectiva del derecho a la defensa, que tiene en sus manos ahora el usuario de la justicia, por lo que, se manifiesta un constitucionalismo procesal en el argot del derecho administrativo procesal. Con ello, se magnifica la supremacía constitucional del debido proceso artículo 29 de la Constitución Política.
Agradezco estos espacios de…
Agradezco estos espacios de interacción, muy interesante los cambios que en materia de recursos estableció la Ley 2080 de 2021, sin embargo quisiera traer a colación un punto en el que para mi concepto pudiera generar más congestión judicial, y es la universalidad del recurso de reposición, el cual antes procedía únicamente cuando la decisión no era apelable o recurrible, sin embargo, considero acertado el hecho de sólo se corra traslado para alegar en los recursos de apelación en los que se hayan decretado pruebas en segunda instancia, debido a que en la mayoría de las oportunidades dicha etapa procesal únicamente retrasaba la decisión a proferir.
Igualmente, debido a los inconvenientes presentados para cargar el trabajo relacionado con los recursos extraordinarios, me permito adjuntarlo a éste comentario.
Cordial saludo, En archivo…
Cordial saludo,
En archivo adjunto remito mis comentarios al Foro.
Atentamente,
Elcy Natalia Obando Sierra
Considero que las…
Considero que las modificaciones, adiciones y reformas en general que sobre el aspecto de los recursos (ordinarios y extraordinarios) trajo la Ley 2080 de 2021, fueron muy oportunas, puesto que vinieron a precisar varios puntos que en la normativa original de la Ley 1437 de 2011 eran difusos en relación con aquellos. La especificidad procesal, considero, emerge como una garantía al derecho de contradicción, materializado a través de la posibilidad de impugnación de las diferentes decisiones.
Ahora bien, me subsisten dudas acerca de mantener la remisión normativa a las disposiciones del Código General del Proceso, puesto que ello no en pocas veces ha sido materia de confusiones entre los operadores judiciales; las que en todo caso espero queden superadas con las expresas modificaciones de incorporadas por la nueva ley al texto original del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, frente a los recursos extraordinarios pienso que la reforma sin duda les dio mayor relieve y con ello abrió la puerta a que su interposición sea más frecuente.
Los cambios dispuestos por…
Los cambios dispuestos por la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos ordinarios y extraordinarios de la Ley 1437 de 2011.
Comparto la fórmula de exposición utilizada por la doctora ALBA LUCÍA BECERRA, y considero importante agregar, respecto a los recursos ordinarios, lo siguiente:
Sobre el recurso de reposición:
Ciertamente, el primer y más prudente y sensato de los cambios se realizó frente al recurso de reposición, pues pasamos de un criterio de RESIDUALIDAD, que lo hacía procedente sólo cuando no cabía el recurso de apelación, con lo cual se limitaba el poder de corrección del propio funcionario incurso en yerros a veces menores, a una PROCEDENCIA GENERALIZADA Y PRINCIPAL, que permite al funcionario enmendar sus inexactitudes y equivocaciones, sin necesidad de agotar el trámite de alzada con el consiguiente desgaste de los sujetos procesales, y de aparato jurisdiccional, cuando no fuera necesario.
Sobre el recurso de apelación:
Precisamente, el hecho de que se haya adoptado la procedencia del recurso de reosición como regla general, trae consigo el que el recurso de apelación ahora se deba proponer directamente o como subsidiario del recurso de apelación, a elección del interesado. Con ello, también se pueden precaver desgastes, bien en la instancia primera, cuando se conoce la orientación del funcionario de mantener la decisión impugnada, o bien en la segunda instancia, si ocurre lo contrario.
Otro punto, hace relación a la eliminación en la redacción del artículo 243 de la frase que generaba duda sobre si la procedencia se condicionaba al origen unipersonal o colegiado de las providencias. Así, se pasó de regular que: “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos”; a disponer que “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia”
En el listado de autos susceptibles de apelación, se integraron en la norma especial, el auto que rechaza la reforma a la demanda total o parcialmente, o el que niega total o parcialmente el mandamiento de pago.
Sobre las providencias no susceptibles de recurso alguno:
En el nuevo artículo 243ª, ciertamente se prevé un listado, entiéndase enunciativo, de las providencias, incluidas las sentencias de única o segunda instancia, que no son susceptibles de recursos; con ello se permite a los funcionarios unipersonales y colegiados tener claridad frente al trámite de los recursos ordinarios, como una forma de evitar dicotomías o ambigüedades en la aplicación de los mismos. De esta manera se evitan desgastes, recursos absolutamente improcedentes, y cualquier afán dilatorio que pueda yacer en las partes o intervinientes.
Los cambios dispuestos por…
Los cambios dispuestos por la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos ordinarios y extraordinarios de la Ley 1437 de 2011.
Comparto la fórmula de exposición utilizada por la doctora ALBA LUCÍA BECERRA, y considero importante agregar, respecto a los recursos ordinarios, lo siguiente:
Sobre el recurso de reposición:
Ciertamente, el primer y más prudente y sensato de los cambios se realizó frente al recurso de reposición, pues pasamos de un criterio de RESIDUALIDAD, que lo hacía procedente sólo cuando no cabía el recurso de apelación, con lo cual se limitaba el poder de corrección del propio funcionario incurso en yerros a veces menores, a una PROCEDENCIA GENERALIZADA Y PRINCIPAL, que permite al funcionario enmendar sus inexactitudes y equivocaciones, sin necesidad de agotar el trámite de alzada con el consiguiente desgaste de los sujetos procesales, y de aparato jurisdiccional, cuando no fuera necesario.
Sobre el recurso de apelación:
Precisamente, el hecho de que se haya adoptado la procedencia del recurso de reosición como regla general, trae consigo el que el recurso de apelación ahora se deba proponer directamente o como subsidiario del recurso de apelación, a elección del interesado. Con ello, también se pueden precaver desgastes, bien en la instancia primera, cuando se conoce la orientación del funcionario de mantener la decisión impugnada, o bien en la segunda instancia, si ocurre lo contrario.
Otro punto, hace relación a la eliminación en la redacción del artículo 243 de la frase que generaba duda sobre si la procedencia se condicionaba al origen unipersonal o colegiado de las providencias. Así, se pasó de regular que: “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos”; a disponer que “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia”
En el listado de autos susceptibles de apelación, se integraron en la norma especial, el auto que rechaza la reforma a la demanda total o parcialmente, o el que niega total o parcialmente el mandamiento de pago.
Sobre las providencias no susceptibles de recurso alguno:
En el nuevo artículo 243ª, ciertamente se prevé un listado, entiéndase enunciativo, de las providencias, incluidas las sentencias de única o segunda instancia, que no son susceptibles de recursos; con ello se permite a los funcionarios unipersonales y colegiados tener claridad frente al trámite de los recursos ordinarios, como una forma de evitar dicotomías o ambigüedades en la aplicación de los mismos. De esta manera se evitan desgastes, recursos absolutamente improcedentes, y cualquier afán dilatorio que pueda yacer en las partes o intervinientes.
Comentarios conferencia Dra…
Comentarios conferencia Dra Alba Lucia Bermúdez
Excelente presentación, la reforma al recurso de reposición fue oportuna, que mejor que sea el juez o magistrado sea quien revise su providencia. Se logra eficiencia. En apelación se modifica el número de autos apelables, oportuna remisión al CGP y la regulación expresa de la apelación adhesiva.
Interesante la determinación solamente de audiencia de conciliación del fallo cuando las partes lo soliciten.
Entre otras reformas afortunadas.
Buenas tardes, Muy oportuna…
Buenas tardes,
Muy oportuna la explicación sobre las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios.
De una lectura desprevenida podría pensarse que el auto que resuelve las nulidades procesales no sería susceptible del recurso de apelación; sin embargo, la interpretación sistemática de los artículos 208 y 243, parágrafo 2, del CPACA -modificado este último por la 2080- permiten concluir que este auto sí es susceptible de apelación, conforme lo establece el CGP.
De pronto, lo único que no fue objeto de pronunciamiento, en relación con el recurso de apelación, es la posibilidad de interponerlo durante la ejecutoria del auto que resuelve el recurso de reposición, lo cual también permite esta nueva legislación.
En lo restante, muy sustancial la explicación.
Frente a la disertación…
Frente a la disertación realizada por la Dr. Alba Lucia Becerra, a mi modo de ver resulta de gran trascendencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo la expedición de la Ley 2080 de 2021, respecto de los recursos ordinarios y extraordinarios se denotará una gran celeridad procesal y con ello se brindará más garantías al ejercicio de la ardua labor judicial, otro aspecto importante en destacar resulta de la organización normativa que se le dio a cada recurso al establecer que providencia resultaría procedente recurrir, de otro lado, la reforma permite garantizar principios constitucionales como el de celeridad cuando reduce de manera eficaz algunos términos y elimina el requisito de procedibilidad para que se dé curso a la segunda instancia.
Efectivamente, el artículo…
Efectivamente, el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 del C.P.A.C.A., estipuló que, el recuro de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Sin duda esa herramienta permitirá en mayor medida que, quien profiera una decisión, tenga la oportunidad de revisarla en esa misma instancia, sin necesidad de remitir el asunto a otro despacho o a la segunda instancia. En ese sentido, ayudará a agilizar el trámite de los procesos y, a la vez, a descongestionar los tribunales que conocen de las alzadas o los restantes medios de impugnación.
En cuanto a la apelación, la nueva redacción del artículo 243, en tanto no diferencia la autoridad que profiere la decisión susceptible de ese recurso, supera la controversia o confusión que generó el texto primigenio, el cual, respecto a algunos autos, condicionada su procedencia, dependiendo de si trataba de juez o de tribunal administrativo.
También resulta muy importante destacar que, respecto a los efectos en que se concede el recurso de alzada contra autos, la regla general es el efecto devolutivo, lo cual se dirige en la misma línea de agilizar los procesos, en tanto no se suspende su trámite.
Así mismo, el novedoso artículo 243A favorece el esclarecimiento de las dudas que se presentaban, respecto a la procedencia de recursos ordinarios en contra de algunas providencias. También ayuda a que, como estrategia, se utilicen dichos recursos para dilatar los trámites.
Respecto al trámite del recurso de apelación contra sentencia, resultan muy eficientes los hechos de que no sea obligatoria la realización de la audiencia de conciliación post-fallo (en la práctica no era muy útil y, en cambio, retardaba la remisión al superior) y que no haya traslado para alegar en esa instancia.
El recurso de queja no sufrió mayor variación.
Finalmente, con relación al recurso de súplica, el enlistar las providencias contra las que procede, evita su uso indiscriminado. Su nuevo trámite, al igual que todas las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 2021, propenden por la celeridad en la resolución de las controversias.
Efectivamente, el artículo…
Efectivamente, el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 del C.P.A.C.A., estipuló que, el recuro de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Sin duda esa herramienta permitirá en mayor medida que, quien profiera una decisión, tenga la oportunidad de revisarla en esa misma instancia, sin necesidad de remitir el asunto a otro despacho o a la segunda instancia. En ese sentido, ayudará a agilizar el trámite de los procesos y, a la vez, a descongestionar los tribunales que conocen de las alzadas o los restantes medios de impugnación.
En cuanto a la apelación, la nueva redacción del artículo 243, en tanto no diferencia la autoridad que profiere la decisión susceptible de ese recurso, supera la controversia o confusión que generó el texto primigenio, el cual, respecto a algunos autos, condicionada su procedencia, dependiendo de si trataba de juez o de tribunal administrativo.
También resulta muy importante destacar que, respecto a los efectos en que se concede el recurso de alzada contra autos, la regla general es el efecto devolutivo, lo cual se dirige en la misma línea de agilizar los procesos, en tanto no se suspende su trámite.
Así mismo, el novedoso artículo 243A favorece el esclarecimiento de las dudas que se presentaban, respecto a la procedencia de recursos ordinarios en contra de algunas providencias. También ayuda a que, como estrategia, se utilicen dichos recursos para dilatar los trámites.
Respecto al trámite del recurso de apelación contra sentencia, resultan muy eficientes los hechos de que no sea obligatoria la realización de la audiencia de conciliación post-fallo (en la práctica no era muy útil y, en cambio, retardaba la remisión al superior) y que no haya traslado para alegar en esa instancia.
El recurso de queja no sufrió mayor variación.
Finalmente, con relación al recurso de súplica, el enlistar las providencias contra las que procede, evita su uso indiscriminado. Su nuevo trámite, al igual que todas las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 2021, propenden por la celeridad en la resolución de las controversias.
Efectivamente, el artículo…
Efectivamente, el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 del C.P.A.C.A., estipuló que, el recuro de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Sin duda esa herramienta permitirá en mayor medida que, quien profiera una decisión, tenga la oportunidad de revisarla en esa misma instancia, sin necesidad de remitir el asunto a otro despacho o a la segunda instancia. En ese sentido, ayudará a agilizar el trámite de los procesos y, a la vez, a descongestionar los tribunales que conocen de las alzadas o los restantes medios de impugnación.
En cuanto a la apelación, la nueva redacción del artículo 243, en tanto no diferencia la autoridad que profiere la decisión susceptible de ese recurso, supera la controversia o confusión que generó el texto primigenio, el cual, respecto a algunos autos, condicionada su procedencia, dependiendo de si trataba de juez o de tribunal administrativo.
También resulta muy importante destacar que, respecto a los efectos en que se concede el recurso de alzada contra autos, la regla general es el efecto devolutivo, lo cual se dirige en la misma línea de agilizar los procesos, en tanto no se suspende su trámite.
Así mismo, el novedoso artículo 243A favorece el esclarecimiento de las dudas que se presentaban, respecto a la procedencia de recursos ordinarios en contra de algunas providencias. También ayuda a que, como estrategia, se utilicen dichos recursos para dilatar los trámites.
Respecto al trámite del recurso de apelación contra sentencia, resultan muy eficientes los hechos de que no sea obligatoria la realización de la audiencia de conciliación post-fallo (en la práctica no era muy útil y, en cambio, retardaba la remisión al superior) y que no haya traslado para alegar en esa instancia.
El recurso de queja no sufrió mayor variación.
Finalmente, con relación al recurso de súplica, el enlistar las providencias contra las que procede, evita su uso indiscriminado. Su nuevo trámite, al igual que todas las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 2021, propenden por la celeridad en la resolución de las controversias.
Frente a la modificación…
Frente a la modificación introducida por la Ley 2080 en lo que tiene que ver con los recursos ordinarios y extraordinarios, se destaca que el recurso de reposición procede por regla general, salvo prohibición expresa. deja de ser supletivo. Apelación y súplica pueden serle subsidiarias. La ley fortaleció el efecto devolutivo, numerales 5 al 8 del artículo 243. En el efecto suspensivo los indicados en los numerales 1 al 4.
En lo que tiene que ver con la modificación en cuanto a los recursos extraordinarios, estoy de acuerdo con lo expuesto en el video respecto a la relevancia de los efectos del fallo.
Buenas noches. Considero…
Buenas noches.
Considero que es importante la integración normativa que menciona la Señora Magistrada en su exposición. En principio se espera que la aproximación de la Jurisdicción Contencioso administrativa al Código General del Proceso permita mayor celeridad en los trámites. Sin embargo creo que con el desarrollo de los procesos será necesario decantar algunos aspectos para avanzar en la construcción de una Jurisdicción que reduzca la congestión judicial. Pienso que se debe regular el recurso de unificación de jurisprudencia, para no incurrir en arbitrariedades.
Excelente información,…
Excelente información, difiero un poco con la conferencista cuando dice que el auto que resuelve nulidad es apelable por remisión al CGP porque considero que se debe dar aplicación a la norma especial del art 243 C.P.A.C.A pues en lo relacionado con nulidades procesales el C.P.A.C.A trae su propia regulación y el 208 solo remite al CGP para las causales de nulidad.
En primera medida es…
En primera medida es pertinente manifestar que la intervención y explicación respecto de los recursos ordinarios y extraordinarios en materia de lo contencioso administrativo realizada por la Magistrada Doctora Alba Lucia Becerra, me permitió comprender de manera sencilla las novedades que se implementaron con la expedición de la ley 2080 de 2021 que modifico la ley 1437 de 2011; seguido a ello un de las modificaciones que mas me llamo la atención es la referente a que se elimino la cuantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de caracter laboral, situación que permite inferir que dia a dia se esta brindado una posición mas garantista dentro de la regulación normativa en los asuntos de esta naturaleza.
En cuanto a las…
En cuanto a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en el video se expone que, en lo relativo a la procedencia de algunos recursos ordinarios, como el de reposición, que no están expresamente previstas por el CPACA, puede acudirse a lo previsto por el Código General del Proceso. En este caso, la expositora afirma que la regla del 243 se amplía no solamente a normas especiales, sino también a las normas generales de procedimiento. Más adelante informa que en la Ley 2080 de 2021, se presenta una relación de providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, pero no es un listado taxativo, porque en otras regulaciones pueden encontrarse más disposiciones.
Esta interpretación puede ser discutida, puesto que, como el CPACA se refiere a normas especiales, en cuanto a la procedencia de recursos, el CGP que tiene el carácter de norma general y no especial, por lo que no podría interpretarse que este último es una de esas normas especiales a las que se refiere el CPACA, que permitan extender las reglas sobre procedencia de recursos.
La ponencia de la Dra Alba…
La ponencia de la Dra Alba Lucia Becerra – Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue clara al hacer una ilustración frente a la clasificación de los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en el CPACA. Así mismo desarrolló cada uno haciendo enfasis en las modificaciones introducidos por la Ley 2080 de 2021 al CPACA y la remisión que se hace al CGP.
De manera pedagógica a través de un cuadro hizo una comparación entre el original articulo 243 del CPACA con la modificación impartida por el artículo 62 de la Ley 2080 frente a los autos apelables, como el trámite impartido a la apelación de sentencias.
Así mismo explicó las modificaciones sustanciales en el recurso extraordinario de revisión y unificación. A mi modo de ver tal como lo planteó la jurista, la Ley 2080 de 2021 buscó una integración normativa con el CGP sin dejar de lado la naturaleza propia de la jurisdicción administrativa, pues con estos cambios se busca impartir celeridad a los trámites judiciales y seguridad jurídica.
Buenas Noches La reforma…
Buenas Noches
La reforma que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en materia recursos, tanto ordinarios como extraordinarios resulta bastante relevante en la medida que en desarrollo del principio de celeridad, se superan pasos dentro del trámite de los mismos que retrasaban el momento de la decisión que debían adoptarse.
A mi juicio es muy importante la procedencia del recurso de reposición contra todas las providencias a excepción de aquellas que precise la Ley que no procede ningún recurso o que sólo procede uno en especifico, porque la reposición es la oportunidad más importante con la que cuentan los Jueces de la República para revisar nuevamente los argumentos jurídicos que sustentan sus providencias y determinar si se mantienen o no o si corrigen la postura adoptada.
Ello contribuye enormemente en la descongestión de la segunda instancia, pues conforme con la normatividad original de la Ley 1437 de 2011, sólo procedía este recurso horizontal contra autos no susceptibles de apelación o de súplica y ahora se afirma que tales recursos proceden también en subsidio del recurso de reposición. Este recurso constituye una oportunidad para corregir alguna irregularidad procesal y revisar con calma las razones por las cuales se adoptó la decisión primigenia, para reforzar el argumento inicialmente planteado o para plantear uno nuevo, para modificar la decisión y corregir la actuación.
En lo que toca al recurso de apelación y súplica, destacó la persistencia en el principio de taxatividad frente a los autos, pues es la Ley la que determina que autos interlocutorios son susceptibles de conocer por el Superior o por el resto de los integrantes de la Sala de Decisión cuando se trata de Corporación. Y particularmente, sobre la procedencia del recurso de apelación se adicionó un nuevo artículo 243A, para precisar con mayor claridad que providencias no son susceptibles de este recurso, lo que a mi juicio es algo excesivo en la medida que si el legislador determina que ese recurso procede contra determinados autos, para el buen entendedor son esos y no otros, luego para que decir en una norma aparte que autos no son susceptibles de ese medio impugnaticio.
Creo que cada vez más esta legislación se acerca a lo regulado en particular por el Código General del Proceso, lo que podría analizarse en un futuro como una posibilidad de unificar procedimientos, garantizando la aplicación de aspectos relevantes que sólo operan en el procedimiento administrativo, pero si se observa por ejemplo existe gran similitud entre la diligencia del Art. 180 del CPACA aún reformada por la Ley 2080 de 2021 y la del Art. 372 del C.G.P., pues se trata de trámites procesales que le dan posibilidades al Juez para adoptar el trámite que mejor corresponda a la causa, incluso la posibilidad de dictar sentencia, porque por un lado el Juez esta facultado para constituirse en diligencia del Art. 181 y 182 del CPACA, si no hay pruebas que practicar o en cualquier momento determinar si dicta sentencia anticipada (Art. 182A del CPACA) o por otra parte, en el procesal civil, el Juez esta facultado para practicar pruebas, correr traslado para alegar de conclusión y proferir las sentencia que en derecho corresponda. todo garantizando el principio de la inmediación.
Bueno la procedencia de los medios impugnaticios como la reposición, apelación, queja y súplica, son la materialización del debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso cuyo trámite me parece que se vio mejorado con la Ley 2080 de 2021, como lo he comentado.
En lo que hace referencia a los recursos extraordinarios, destacó respecto de la unificación de jurisprudencia la posibilidad de hacer lo propio respecto de los autos interlocutorios, pero estos deben ser de determinada naturaleza que genere controversia y convenza al Consejo de Estado para proferir la providenical definitiva respectiva.
Del recurso de unificación destacó, que en materia de nulidad asociada con asuntos de naturaleza laboral y pensional, no existe limite determinado por la cuantía del asunto respectivo, sino que procede sin consideración en este aspecto.
En lo atinente a la Extensión de Jurisprudencia, resalto que no sólo procede para unificar un criterio en determinado asunto, sino para precisar el alcance o resolver diferencias de interpretación y aplicación sobre criterios ya fijados.
En cuanto al recurso extraordinario de revisión, se resalta la celeridad del trámite determinada por el Legislador que permite resolver con prontitud el asunto.
Lo anterior, me permite afirmar que en materia de recursos la Ley 2080 de 2021, realizó un cambio legislativo importante que facilita el trámite de los medios impugnaticios.
Atentamente
DAVID ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO
Mesa 3 del Grupo 20.
La ley 2080 de 2021, regulo…
La ley 2080 de 2021, regulo el tema de los recursos ordinarios y extraordinarios buscando que su tramite sea expedito, y responda a los principios de celeridad y economía procesal, así queda demostrado al revisar los siguientes temas:
- Recurso de reposición, adopto la regla general que todos los autos son susceptibles de reposición, salvo norma expresa que lo prohíba.
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En el tramite y requisitos remitió a la regulación que trae el Código General del Proceso, pero además en el articulo 63 estableció expresamente los autos no pasibles de recursos
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Cuando regulo el recurso de apelación estableció como regla general que, la apelación se surte en efecto suspensivo; el efecto devolutivo solamente aplica por excepción, y cuando asi lo establecen normas especificas.
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La interposición del recurso de apelación es clara , y no induce a equívocos de tramite al establecer que, el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del recurso de reposición .
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Hizo más simple la interposición y tramite del recurso de queja al remitir al Código General del Proceso, además, determino que puede ser interpuesto de manera principal o en subsidio del recurso de reposición
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Preciso los autos que debe proferir el ponente y el tramite a seguir en el recurso de queja
-
En cuanto al tramite del recurso de apelación contra sentencias expresamente determino el termino de sustentación , esto es 10 días siguientes a su notificación
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Tratándose de los recursos extraordinarios, regulo de manera detallada los temas de rechazo e inadmisión del recurso de revisión , y las decisiones que en sentencia deberá adoptarse según las causales de revisión alegadas en el proceso ; asi mismo regulo en detalle el recurso de unificación de la jurisprudencia
La ley 2080 de 2021, regulo…
La ley 2080 de 2021, regulo el tema de los recursos ordinarios y extraordinarios buscando que su tramite sea expedito, y responda a los principios de celeridad y economía procesal, así queda demostrado al revisar los siguientes temas:
La ley 2080 de 2021, regulo…
La ley 2080 de 2021, regulo el tema de los recursos ordinarios y extraordinarios buscando que su tramite sea expedito, y responda a los principios de celeridad y economía procesal, así queda demostrado al revisar los siguientes temas:
- Recurso de reposición, adopto la regla general que todos los autos son susceptibles de reposición, salvo norma expresa que lo prohíba.
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En el tramite y requisitos remitió a la regulación que trae el Código General del Proceso, pero además en el articulo 63 estableció expresamente los autos no pasibles de recursos
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Cuando regulo el recurso de apelación estableció como regla general que, la apelación se surte en efecto suspensivo; el efecto devolutivo solamente aplica por excepción, y cuando asi lo establecen normas especificas.
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La interposición del recurso de apelación es clara , y no induce a equívocos de tramite al establecer que, el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio del recurso de reposición .
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Hizo más simple la interposición y tramite del recurso de queja al remitir al Código General del Proceso, además, determino que puede ser interpuesto de manera principal o en subsidio del recurso de reposición
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Preciso los autos que debe proferir el ponente y el tramite a seguir en el recurso de queja
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En cuanto al tramite del recurso de apelación contra sentencias expresamente determino el termino de sustentación , esto es 10 días siguientes a su notificación
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Tratándose de los recursos extraordinarios, regulo de manera detallada los temas de rechazo e inadmisión del recurso de revisión , y las decisiones que en sentencia deberá adoptarse según las causales de revisión alegadas en el proceso ; asi mismo regulo en detalle el recurso de unificación de la jurisprudencia
Excelente intervención…
Excelente intervención. Sobre el particular deseo comentar que no son claras las razones por las cuales la expositora advierte que el auto que rechaza la contestación de la demanda sería -eventualmente- susceptible de un recurso de apelación, en virtud de la remisión prevista en el artículo 62, numeral 8, de la Ley 2080 de 2021 (Modificatorio del 243 del CPACA) y en aplicación del artículo 321, numeral 1, del CGP.
Pues bien, la aplicación que se sugiere no solo iría en contra de la expresa voluntad del legislador al no incluir ese auto en el artículo 62, numeral 8, de la Ley 2080 de 2021 (Modificatorio del 243 del CPACA) como sí lo hizo en el artículo 321, numeral 1, del CGP., argumentar lo contario sería darle el mismo efecto jurídico a dos normas procesales que claramente tienen dos alcances diferentes. Ello desconoce el "principio de inescindibilidad de la norma procesal", en la medida en que tomando fragmentos de dos normas (CPACA y CGP) finalmente se estaría creando una nueva norma según la cual el auto que rechaza la contestación de la demanda en el proceso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo también sería apelable, tal y como ocurre con el auto que rechaza la demanda o que rechaza su reforma.
Además, nótese que con el artículo 62, numeral 8, de la Ley 2080 de 2021 (Modificatorio del 243 del CPACA) el legislador quiso respetar que continuaran siendo apelables los autos señalados en otras disposiciones del mismo código y "en normas especiales". Es posible afirmar que el CGP no tiene la naturaleza de norma especial, antes por el contario, es una norma general como se extracta del artículo 1 del CGP que solo es aplicable en los aspectos no regulados en otras leyes, estas últimas que sí son de naturaleza especial como es el caso del CPACA.
Uno de los principales…
Uno de los principales cambios que ha traído consigo la Ley 2080 , se encuentra enmarcado en el tramite del recurso de reposición a través del cual se brinda mayores presupuestos al juez al establecer que el Recurso de Reposición procede contra todos los autos salvo norma expresa, lo cual le permite corregir y modificar sus propias providencias lográndose con ello mayor celeridad procesal.
Adicional a lo anterior, considero que resulta de suma relevancia los criterios referentes a los recursos extraordinarios por cuanto la norma brinda mayor claridad sobre sus requisitos y oportunidad lo que imprime mayor seguridad y precisión al juez al momento de adoptar una decisión.
Uno de los principales…
Uno de los principales cambios que ha traído consigo la Ley 2080 , se encuentra enmarcado en el tramite del recurso de reposición a través del cual se brinda mayores presupuestos al juez al establecer que el Recurso de Reposición procede contra todos los autos salvo norma expresa, lo cual le permite corregir y modificar sus propias providencias lográndose con ello mayor celeridad procesal.
Adicional a lo anterior, considero que resulta de suma relevancia los criterios referentes a los recursos extraordinarios por cuanto la norma brinda mayor claridad sobre sus requisitos y oportunidad lo que imprime mayor seguridad y precisión al juez al momento de adoptar una decisión.
Con relación a la exposición…
Con relación a la exposición de la Magistrada Alba Lucia Becerra considero lo siguiente:
Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2º de esa misma norma, es claro en establecer que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Así las cosas, como el artículo 208 del CPACA dispone que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso y se tramitarán como incidente y el artículo 321.6 del Código General del Proceso preceptúa que son apelables “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, deberá darse aplicación a esta última disposición.
Ahora el artículo 175 ib., modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en el parágrafo 2º regula el trámite de las excepciones presentadas; por tanto, al mencionar la conciliación, debe entenderse que se dictará sentencia anticipada cuando se encuentre probada la excepción de conciliación entre las partes. No podría entenderse que hace referencia a la decisión sobre aprobación de conciliación, pues se insiste, ese artículo 175 regula el tema de excepciones y el 243 consagró que sería mediante auto.
Con relación a la exposición…
Con relación a la exposición de la Magistrada Alba Lucia Becerra considero lo siguiente:
Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2º de esa misma norma, es claro en establecer que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Así las cosas, como el artículo 208 del CPACA dispone que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso y se tramitarán como incidente y el artículo 321.6 del Código General del Proceso preceptúa que son apelables “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, deberá darse aplicación a esta última disposición.
Ahora el artículo 175 ib., modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en el parágrafo 2º regula el trámite de las excepciones presentadas; por tanto, al mencionar la conciliación, debe entenderse que se dictará sentencia anticipada cuando se encuentre probada la excepción de conciliación entre las partes. No podría entenderse que hace referencia a la decisión sobre aprobación de conciliación, pues se insiste, ese artículo 175 regula el tema de excepciones y el 243 consagró que sería mediante auto.
Con relación a la…
Con relación a la intervención de la doctora Alba Lucía Becerra, comparto que la ley 2080 avanzó en los recursos ordinarios de reposición y apelación, le dio amplitud a las partes sobre la forma de interposición permitiendo una mejora en el derecho de contradicción y defensa, aclaró también el efecto en que es concedido el de apelación, suprimió las antinomias que se encontraban disgregadas en distintos artículos sobre qué recursos proceden sobre algunas providencias como las que deciden sobre vinculación de terceros, excepciones previas, entre otros, hizo la claridad necesaria sobre el régimen de los recursos en procesos ejecutivos y otros trámites regidos por leyes foráneas a la 1437, todo lo cual redunda en un debido proceso tanto para las partes e intervinientes, como para la dirección del trámite procesal por el juez o magistrado y los secretarios.
Muy buenas días, mi…
Muy buenas días, mi comentario va encaminado a resaltar la importancia que refleja el cambio imprimido al recurso de reposición como principal, ya que brinda más garantías al ejercicio de la labor judicial y previene la congestión en cuanto a la tramitología de recursos en segunda instancia, ya que en atención a la norma anterior, si el recurso era objeto de apelación no le permitía al aquo corregir su decisión, ahora sí puede hacerlo y modificarlo cuando observe que efectivamente le asiste razón al recurrente.
La exposición de la Magistrada, doctora Alba Lucía Becerra, deja sustentado que con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el principio de integración de la normativa es evidente, es muy claro en qué momento debemos acudir a la reglamentación del Código General del Proceso en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, como por ejemplo lo relativo a si es apelable el auto que resuelve una solicitud de nulidad, para lo cual tenemos que remitirnos a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Igualmente, se incluyen cambios en al art 243 : 1. Se incluye el auto que rechace la reforma y el que se abstenga de librar mandamiento de pago.
2. El que modifique o niegue una medida cautelar. 3.el que apruebe una conciliación judicial mediante sentencia.4.el auto que condene en abstracto.
5. El que decreta nulidad o deniegue, y en estge aspecto es innovador porque desaparece de los señalados en el 243 pero en virtud del paragrafo es posible concederlo porque las nulidades se tramitan conforme al CGP, igual en materia de incidentes. en cuanto a los efectos aunque no se señale expresamente es posible concederlo en algunas providencias.
En suma, en cuanto los ordinarios se estableció el principio de integración normativa, brindando así más garantías.
Muy buenas días, mi…
Muy buenas días, mi comentario va encaminado a resaltar la importancia que refleja el cambio imprimido al recurso de reposición como principal, ya que brinda más garantías al ejercicio de la labor judicial y previene la congestión en cuanto a la tramitología de recursos en segunda instancia, ya que en atención a la norma anterior, si el recurso era objeto de apelación no le permitía al aquo corregir su decisión, ahora sí puede hacerlo y modificarlo cuando observe que efectivamente le asiste razón al recurrente.
La exposición de la Magistrada, doctora Alba Lucía Becerra, deja sustentado que con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el principio de integración de la normativa es evidente, es muy claro en qué momento debemos acudir a la reglamentación del Código General del Proceso en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, como por ejemplo lo relativo a si es apelable el auto que resuelve una solicitud de nulidad, para lo cual tenemos que remitirnos a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Igualmente, se incluyen cambios en al art 243 : 1. Se incluye el auto que rechace la reforma y el que se abstenga de librar mandamiento de pago.
2. El que modifique o niegue una medida cautelar. 3.el que apruebe una conciliación judicial mediante sentencia.4.el auto que condene en abstracto.
5. El que decreta nulidad o deniegue, y en estge aspecto es innovador porque desaparece de los señalados en el 243 pero en virtud del paragrafo es posible concederlo porque las nulidades se tramitan conforme al CGP, igual en materia de incidentes. en cuanto a los efectos aunque no se señale expresamente es posible concederlo en algunas providencias.
En suma, en cuanto los ordinarios se estableció el principio de integración normativa, brindando así más garantías.
Lo más importante sobre los…
Lo más importante sobre los recursos es la función unificadora del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, toda vez que con ello se blinda el Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando la seguridad jurídica cuando se presenten diferencias de criterios, dentro de la misma jurisdicción.
Reciban un cordial saludo…
Reciban un cordial saludo.
De acuerdo con las consideraciones expuestas por la ponente en el sentido de indicar que los recursos, en general, sufrieron un cambio de 180° en varios sentidos y lo evidente que se presenta la integración normativa; a mi juicio, estas modificaciones resultan mas favorables pues atienden la realidad de los procesos judiciales que se ha evidenciado en estos años que el CPACA ha estado vigente, y reconoce las necesidades no solo de los procesos, sino también de los funcionarios judiciales, que pueden ver simplificadas sus tareas en algunos casos puntuales, como por ejemplo, al eliminar la citación obligatoria a la audiencia de conciliación con el fin de dar trámite al recurso de apelación. Así mismo, respecto de los recursos extraordinarios, además de precisarse asuntos que no habían quedado claros con la expedición del CPACA, también se reorganiza y mejora la redacción de varios artículos con el fin de hacerlos mas operativos en la práctica judicial.
Contrario a la afirmado por…
Contrario a la afirmado por la panelista, considero respetuosamente que no existe dificultad para determinar cual es la providencia que se debe proferir para aprobar un acuerdo conciliatorio y determinar los recursos que proceden. Es claro el CPACA y la reformar de la LEY 2080 que es mediante auto que se aprueba una conciliación y no por sentencia como lo sugiere la doctora Alba Lucía Becerra. Su confusión proviene de una errada interpretación del artículo 182 A, dado que el numeral 3 establece que se dictará sentencia anticipada cuando se encuentre probada la conciliación, es decir, en ese evento se profiere sentencia declarando probada la excepción de conciliación y no aprobando el acuerdo conciliatorio. Por tanto, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, numeral 3 es mediante auto que se aprueba o imprueba una conciliación extrajudicial o judicial y contra esa decisión procede el recurso de apelación.
Att Oscar Hernando Guevara Idárraga
La doctora Alba Lucia…
La doctora Alba Lucia Becerra efectúa una explicación general y muy clara sobre los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 en el tema de los recursos a tramitarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Quiero resaltar la modificación efectuada en el artículo 242 del CPACA en cuanto a la determinación del recurso de reposición como un mecanismo universal y general, que a primera vista podría considerarse como una medida para otorgar celeridad a los procesos en cuanto a que el juzgador tendrá la posibilidad de reevaluar y reconsiderar su decisión de ser procedente, no obstante, estar abierta la posibilidad de tramitarse la apelación en los términos del artículo 243 CPACA. Resalto también, las modificaciones efectuadas en cuanto a los efectos en que se concederá el recurso de apelación, lo cual considero incidirá en el trámite efectivo de los procesos, evitando dilaciones.
Y considero la apelación adhesiva como un galardón a la garantía del derecho de defensa.
Mi comentario con respecto…
Mi comentario con respecto al recurso de reposición como principal, es que brinda más garantías al ejercicio de la labor judicial y previene la congestión en cuanto a la tramitología de recursos en segunda instancia, ya que, en atención a la norma anterior, si el recurso era objeto de apelación no le permitía al aquo corregir su decisión, ahora sí puede hacerlo y modificarlo cuando observe que efectivamente le asiste razón al recurrente.
La exposición de la doctora Alba Lucía Becerra, deja sustentado que con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el principio de integración de la normativa es evidente, es muy claro en qué momento debemos acudir a la reglamentación del Código General del Proceso en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, como por ejemplo lo relativo a si es apelable el auto que resuelve una solicitud de nulidad, para lo cual tenemos que remitirnos a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
En cuanto los ordinarios se estableció el principio de integración normativa, brindando así más garantías.
Mi comentario con respecto…
Mi comentario con respecto al recurso de reposición como principal, es que brinda más garantías al ejercicio de la labor judicial y previene la congestión en cuanto a la tramitología de recursos en segunda instancia, ya que, en atención a la norma anterior, si el recurso era objeto de apelación no le permitía al aquo corregir su decisión, ahora sí puede hacerlo y modificarlo cuando observe que efectivamente le asiste razón al recurrente.
La exposición de la doctora Alba Lucía Becerra, deja sustentado que con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el principio de integración de la normativa es evidente, es muy claro en qué momento debemos acudir a la reglamentación del Código General del Proceso en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, como por ejemplo lo relativo a si es apelable el auto que resuelve una solicitud de nulidad, para lo cual tenemos que remitirnos a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
En cuanto los ordinarios se estableció el principio de integración normativa, brindando así más garantías.
En virtud del anterior video…
En virtud del anterior video, es bastante interesante, puesto que en su exposición señala de manera concreta los artículos y sus modificaciones, ahora bien ahondado en el mismo, respecto a lo manifestado respecto a la aprobación o no de la conciliación y transacción, fue un poco confuso, puesto que si bien, el numeral 3 del articulo 243, que señala sobre la apelación de autos, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, indico que en el caso de que se fuera a improbar una conciliación o transacción la opción seria a través de auto y que cuando se dispusiera la aprobación de conciliación judicial o extrajudicial y transacción, lo mas conveniente era resolverlo por medio de sentencia anticipada, no obstante, a pesar de su sugerencia la cual no la encuentro desacertada, su argumentación no fue muy clara, puesto que el el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si bien da las dos variantes, igualmente no especifica respecto a ello, quedando nuevamente con esta duda.
Por todo lo demás, es bastante enriquecedor puesto que refresca los temas que se llevan a diario en los Despacho Judiciales.
Cordialmente,
MARÍA FERNANDA SOTO GUAYARA
Considero que la Dra. Alba…
Considero que la Dra. Alba Lucia Becerra realiza una exposición concreta sobre las reformas de la Ley 2080 de 2021 en el tema de recursos. Resaltado el recurso de reposición como procedente, contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, pues antes el recurso de reposición solo procedía contra los autos que no eran susceptibles de apelación o de súplica, lo que se constituye en una garantía para el usuario. El haberse concretado las causales del recurso de apelación, y haberse señalado las providencias que no son suceptibles de ningún recurso, propende a la eficacia y descongestión de la administración de justicia así mismo los efectos en que se conceden los recursos, dando prioridad al devolutivo, permite una mayor celeridad del proceso. Todas estas novedades de la reforma, son justificadas en la medida en que antes existían vacíos normativos que traía el CPACA.
Buenas tardes, Bendiciones. …
Buenas tardes, Bendiciones.
Me permito adjuntar mis comentarios a la conferencia de la Dra. Alba Lucía Becerra.
Buenas tardes, Bendiciones. …
Buenas tardes, Bendiciones.
Me permito adjuntar mis comentarios a la conferencia de la Dra. Alba Lucía Becerra.
Buenas tardes. Frente al…
Buenas tardes.
Frente al comentario sobre los cambios en los recursos de la Ley 2080 de 2021; debe destacarse, en términos generales, la conferencia realizada por parte de la H. Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, donde en forma definitiva, se constituye en una contribución muy importante en el tema de los recursos ordinarios sobre: i). Reposición, ii). Apelación, iii). Queja, iv). Suplica; y los recursos extraordinarios sobre: i). Revisión, y ii). Unificación de Jurisprudencia, implementados en la Ley 2080 de 2021, por medio del cual, se realizó sustancialmente modificaciones a la Ley 1437 de 2011, como herramienta, avance, y manejo significativo en materia de celeridad procesal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Aspiramos hacer de su conocimiento que su participación en la conferencia realizada haya sido de nuestra entera satisfacción, pues hemos visto el efecto causado ante nuestra Jurisdicción, los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021, en relación con los recursos que contribuyen a garantizar que se aplique la norma especial y evitar remisiones al Código General del Proceso. Las mejoras en el estudio de los recursos ordinarios y extraordinarios mencionados por la H. Magistrada, han hecho que nuestro equipo de trabajo tome en consideración los problemas que a diario tenemos que enfrentar frente a este tipo de figuras, y así brindar mayor claridad para el operador judicial.
Por lo anterior, reiteramos nuestro agradecimiento a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, en asignaros a la distinguida conferencista, Dra. Alba Lucia Becerra Avella, quien, en simples palabras, realizó el razonamiento adecuado, y marcando claridad sobre la reforma introducida al C.P.A.C.A. por la Ley 2080 de 2021.
Muchas gracias.
Muy clara y concisa la…
Muy clara y concisa la conferencia dictada por la doctora Alba Lucía Becerra, en cuanto a la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se introducen cambios significativos al régimen de los recursos en el trámite de los procesos contencioso administrativos.
En efecto la reforma que trae la Ley 2080 al CPACA en el tema de recursos ordinarios de reposición y apelación de autos, de un lado amplía y precisa algunos puntos que ofrecían dudas, y de otro lado, estandariza con el Código General del Proceso tanto la posibilidad de interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, como también la regla general del efecto devolutivo, en lo relacionado a la apelación de autos.
Así mismo queda claro que, con el fin de fortalecer la labor de unificación de jurisprudencia, y de garantizar la vinculatoriedad del precedente contencioso administrativo y los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica de los usuarios de la administración de justicia; la Ley 2080 de 2021 estableció cambios sustanciales con respecto a las decisiones que pueden ser asumidas por el Consejo de Estado con fines de unificación de jurisprudencia, adicionando nuevas causales y realizando ajustes y aclaraciones con respecto al procedimiento que debe seguirse para operar esta figura.
En cuanto al recurso extraordinario de unificación jurisprudencial es preciso indicar que continúa siendo un importante remedio para situaciones en las que existe una violación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para lo cual se hacen ajustes en aras de fortalecer, clarificar y agilizar este mecanismo, y con ello finalmente garantizar los principios de igualdad, debido proceso, confianza legítima frente a las decisiones judiciales, y seguridad jurídica de los administrados.
Con respecto a los recursos…
Con respecto a los recursos ordinario y extraordinario, con esta nueva Ley, es decir, la 2080 del 2021 trajo consigo ampliar un poco mas a lo que se refiere a la aplicacion del Recurso de Reposicion en donde este juega un papel muy importante, debido a que impregna mas celeridad el los procesos judiciales.
Adjunto participación en el…
Adjunto participación en el foro de María José Díaz Acosta
Indudablemente la…
Indudablemente la modificación al Recurso Ordinario de Reposición, contemplada en la Ley 2080 de 2021, que permite su procedencia contra todos los autos, salvo norma en contrario (artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021), constituye un cambio significativo en el procedimiento contencioso administrativo, toda vez que faculta al operador judicial para revisar sus propias decisiones con fundamento en los argumentos del recurrente, logrando así una celeridad en el proceso, ya que de prosperar el Recurso de Reposición, se evita la remisión al Superior, lo que conlleva a darle mas agilidad al proceso y además, descongestiona los despachos en segunda instancia.
En el mismo sentido, es pertinente resaltar otro cambio significativo de la ley 2080 de 2021 en materia de recursos, al derogar la procedencia del Recurso de Apelación contra la decisión de Excepciones Previas, que estaba contemplada en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, constituyendo una forma de celeridad y descongestión, que evitara la dilación del proceso por simple defectos formales.
Igualmente se destaca la reforma en relación a la Audiencia de Conciliación para recurrir a segunda instancia cuando el fallo era de carácter condenatorio, que en la mayoría de los casos constituía una Audiencia fallida sin ninguna intención de acuerdo, lo que dilataba el proceso y retrasaba la concesión del Recurso de Apelación, por lo que, con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 247 del CPACA, modificado por el articulo 67 de la Ley 2080 de 2021, esta Audiencia de Conciliación solo se llevara a cabo, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan formula conciliatoria, es decir, esta instancia judicial solo procederá si efectivamente las partes acuerdan una propuesta conciliatoria y lo dan a conocer previamente al despacho judicial.
La doctora Alba Lucía…
La doctora Alba Lucía Becerra Avella hace una excelente explicación frente a los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden en los trámites que se siguen en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, haciendo precisión en los cambios de que fue objeto la Ley 1437 de 2011 con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, para concluirse que el recurso de reposición actualmente procedente contra los autos, salvo disposición legal en contrario, es decir, en similar forma a como lo consagra el Código General del Proceso, siendo entonces el principal el recurso de reposición y el subsidiario el de apelación, circunstancia que puede conllevar descongestión judicial a nivel de segunda instancia, comoquiera que muchas de las decisiones pueden ser corregidas, reconsideras o confirmadas por el mismo juez de instancia, y de manera excepcional serán estudiadas por el juez de segunda instancia. Así mismo, con dicha reforma también se modificó en forma positiva el Art. 243 del CPACA al enlistar las providencias del recurso de apelación, lo cual, en mi criterio, resulta benéfico para el operador judicial; la posibilidad de adherirse a una apelación y la no obligatoriedad de la audiencia de conciliación previo a conceder el recurso de apelación; situaciones que conllevan en gran medida a dar celeridad al trámite procesal y que permiten el curso normal del proceso.
Así entonces, considero que las reformas introducidas al CPACA con la Ley 2080 de 2021 resultaban necesarias e importantes no solo para propender por la descongestión judicial, sino para que el proceso Contencioso sea acorde procesalmente.
Mayra Alejandra Medina Perdomo
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La Reforma de los recursos,…
La Reforma de los recursos, traída por la Ley 2080 del 2021, conlleva la constitucionalización del Derecho Administrativo Procesal, fortaleciendo la supremacía constitucional procesal de los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa.
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