Foro de discusión mesa 3

Después de observar el video, escriba su comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 07/09/2021 - 14:41

Después de observar el video, escriba su comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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BUENOS DIAS ADJUNTO TALLER MESA 3  asincronico 

 

 

sobre la MODIFICACION 2080  RECURSOS,  la charla excelente, clara y completa.    solo un comentario adicional que creo faltaria por aclarar el Consejo de Estado, es el termino a partir de cuando corre el traslado del recurso teniendo en cuenta que se estatuye un DEBER no obligación de envio del apoderado recurrente del traslado a la otra parte.  entonces considero que aun este DEBERde la parte recurrente , La secretaria para evitar problemas y de pronto malos entendidos, EN TODO CASO, debe dar traslado -del escrito del recurso a la parte contraria, PUES SOLO ALLI EMPIEZAN A CONTAR LOS TERMINOS PARA PRONUNCIARSE NO ANTES.    

Subido por OLGA LUCIA JAR… (no verificado) el Lun, 13/09/2021 - 11:16

A través de las modificaciones hechas a los recursos ordinarios y extraordinarios en la Ley 2080 de 2021, se asegura el conocimiento, competencia y especialidad de los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado; igualmente, permite  la unificación de criterios jurídicos para que el ejecutivo y el Estado en general, resuelva sus asuntos con base a ese precedente, logra la solución pacífica de los conflictos, la descongestion de la Rama Judicial y pronta respuesta a las necesidades de la comunidad y del Estado mismo.

Subido por Anónimo (no verificado) el Mar, 07/09/2021 - 21:20

A través de las modificaciones hechas a los recursos ordinarios y extraordinarios en la Ley 2080 de 2021, se asegura el conocimiento, competencia y especialidad de los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado; igualmente, permite  la unificación de criterios jurídicos para que el ejecutivo y el Estado en general, resuelva sus asuntos con base a ese precedente, logra la solución pacífica de los conflictos, la descongestion de la Rama Judicial y pronta respuesta a las necesidades de la comunidad y del Estado mismo.

Subido por Anónimo (no verificado) el Mar, 07/09/2021 - 21:21

Muy buenas noches mi comentario frente a los cambios que trajo la Ley 2080 de 2021 para los recursos tanto ordinarios como extraordinarios es de alago, porque eran necesarios y a tiempo, porque se denota una gran celeridad procesal en cuanto se cambia el efecto en que se concede el recurso pasando algunos de suspensivo al de devolutivo, me parece que con estos cambios muy seguramente se tendrá mayor aprovechamiento del tiempo para proferir decisiones que en derecho corresponda de manera ágil. Frente a los recursos extraordinarios se concretó el tema de la inadmisión y rechazo de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia que tanto se necesitaba concretar, lo mismo que el tema de no poderse interponer excepciones previas ni solicitud de reforma de dichos recursos.

Muchas gracias.

 

Att, Bibiana Carrillo 

Subido por Elsa Bibiana C… (no verificado) el Mié, 08/09/2021 - 00:19

Muy interesante la exposición de la Magistrada, doctora Alba Lucía Becerra, deja sustentado que con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el principio de integración de la normativa es evidente, es muy claro en qué momento debemos acudir  a la reglamentación del Código General del Proceso en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, como por ejemplo lo relativo a si es apelable el auto que resuelve una solicitud de nulidad, para lo cual tenemos que remitirnos a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Subido por Olga Virginia … (no verificado) el Mié, 08/09/2021 - 08:47

Un excelente material de trabajo y un gran compromiso de parte de los magistrados que se involucran con la formación de los futuros jueces de nuestro país.

 

Subido por CARLOS MOLINA (no verificado) el Mié, 08/09/2021 - 09:34

Me gustó mucho la actuación de ayer y el Lunes. Muy agradecida con la la Dra Sandra Lisset quien nos acompañó en el desarrollo de un taller. Felicitaciones a la Escuela por su gran esfuerzo. Todo ha sido Genial   

Subido por ANA CECILIA MESA (no verificado) el Mié, 08/09/2021 - 13:35

Excelente actividad del dia lunes y Martes. Muy agradecida con los Consejeros por sus Videos y acompañamiento a la actidades de salas para resolver tallares. Muy agradecida con la Escuela .  

Archivo

Subido por ANA CECILIA MESA (no verificado) el Mié, 08/09/2021 - 13:36

Efectivamente el cambio imprimido al recurso de reposición como principal brinda más garantías al ejercicio de la labor judicial, puesto que en atención a la norma anterior, si el recurso era objeto de apelación no le  permitia al aquo corregir su decisión, ahora sí puede hacerlo y modificarlo salvo si no se encuentran consagrado en la egida del art  art 243A.

igualmente, se incluyen cambios en al art 243 : 1. Se incluye el auto que rechace la reforma y el que se abstenga de librar mandamiento de pago.
2. El que modifique o niegue una medida cautelar. 3.el que apruebe una conciliación judicial mediante sentencia.4.el auto que condene en abstracto.
5. El que decreta nulidad o deniegue, y en estge aspecto es innovador porque desaparece de los señalados en el 243 pero en virtud del paragrafo es posible concederlo porque las nulidades se tramitan conforme al CGP, igual en materia de incidentes. en cuanto a los efectos aunque no se señale expresamente es posible concederlo en algunas providencias.

En suma, en cuanto los ordinarios se establecio el principio de integracion normativa, brindadando con ello mas garantias.

.

Subido por ALEXANDER PEREZ (no verificado) el Mié, 08/09/2021 - 16:14

 

En materia de recursos podemos señalar que se conserva en líneas generales, la política legislativa tradicional, en materia de impugnación de providencias judiciales. Por cuanto se consagran: (i) los denominados recursos ordinarios (reposición – apelación – queja – súplica), que son aquellos que la ley procesal admite por regla general, en contra de toda clase de decisiones judiciales; (ii) los recursos extraordinarios, que son aquellos que proceden de manera excepcional,  en contra de determinadas y específicas clases de providencias judiciales por precisas causales (recurso extraordinario de revisión – recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – recurso extraordinario de anulación).

 

En ese orden para mi participación, hare referencia a una modificación central, que trae la Ley 2080 de 2021, en cuanto al recurso de reposición.  Señalando para tal efecto que: (i) se consagra una autonomía propia al citado recurso, puesto que procede contra cualquier decisión, salvo que haya norma en contrario. La razón de ser, de dicha política es permite que el propio funcionario judicial tenga competencia para revisar su decisión judicial, antes de tramitar la apelación o la súplica y (iii) en

cuanto a la oportunidad y trámite, se continúa acudiendo al principio de integración normativo, por consiguiente, son de aplicación para esta materia, las normas del Código General del Proceso (318-319).

Subido por LIDIA YOLANDA … (no verificado) el Mié, 08/09/2021 - 18:24

En materia de recursos podemos señalar que se conserva en líneas generales, la política legislativa tradicional, en materia de impugnación de providencias judiciales. Por cuanto se consagran: (i) los denominados recursos ordinarios (reposición – apelación – queja – súplica), que son aquellos que la ley procesal admite por regla general, en contra de toda clase de decisiones judiciales; (ii) los recursos extraordinarios, que son aquellos que proceden de manera excepcional,  en contra de determinadas y específicas clases de providencias judiciales por precisas causales (recurso extraordinario de revisión – recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – recurso extraordinario de anulación).

En ese orden para mi participación, hare referencia a una modificación central, que trae la Ley 2080 de 2021, en cuanto al recurso de reposición.  Señalando para tal efecto que: (i) se consagra una autonomía propia al citado recurso, puesto que procede contra cualquier decisión, salvo que haya norma en contrario. La razón de ser, de dicha política es permite que el propio funcionario judicial tenga competencia para revisar su decisión judicial, antes de tramitar la apelación o la súplica y (iii) en

cuanto a la oportunidad y trámite, se continúa acudiendo al principio de integración normativo, por consiguiente, son de aplicación para esta materia, las normas del Código General del Proceso (318-319).

Subido por LIDIA YOLANDA … (no verificado) el Mié, 08/09/2021 - 18:25

La disertacion realizada por la doctora Alba Lucia Becerra resume con marcada claridad las reformas introducidas al CPACA por la Ley 2080 de 2021 en lo que refiere a los recursos ordinarios y extraordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Al igual que la expositora considero que los cambios son de 180 grados y muestran una integración normativa con el Código General Del Proceso sin dejar de lado matices propias para los procesos de la jurisdicción especializada.

En suma toda la reforma está orientada a impartir mayor celeridad a los trámites judiciales siempre en procura de beneficiar al usuario de la administración de justicia 

Concretamente en materia de apelación el cambio introducido a los efectos en que se concede el recurso viene a garantizar no solo el principio de la doble instancia sino el de celeridad.

Se resalta también la delimitaciones establecidas para la procedencia del recurso de suplica que viene a brindar mayor claridad para el operador judicial.

Finalmente, el recurso extraordinario de Unificación de Jurispridencia es en gran medida un acierto para lograr igualdad en las decisiones judiciales y los ajustes que fueron aplicados al mismo con la Ley 2080 de 2021 fortalecen el uso y aplicación de esta mecanismo de defensa.

Subido por Gisella Buvoli Lara (no verificado) el Mié, 08/09/2021 - 20:03

En punto a discurrir sobre los recursos ordinarios me permito destacar como uno de los puntos principales la modificación que se impone sobre la procedencia del recurso de reposición como impugnación principal y no como supletiva de la apelación. Se enfatiza que esta circunstancia conlleva a que el fallador de instancia pueda revisar sus propias decisiones y  tener una perspectiva diferente atendiendo los aportes que las partes manifiestan en el escrito de oposición y en la oportunidad del traslado de la impugnación, conllevando a la posibilidad de reevaluar su postura. Ello implica que, en caso de prosperar el recurso de reposición, se evite la remisión al superior en virtud del recurso de alzada y de esta manera se descongestionen los despachos de segunda instancia, circunstancia que actualmente caracterizan a los Tribunales y Consejo de Estado, modificación que trae consigo un favorecimiento a la jurisdicción. 

Por otra parte, llama la atención que la reforma plantee la posibilidad de que a efectos de "precisar su alcance o resolver las divergencias" en la interpretación de la jurisprudencia se profiera  de una sentencia o auto de unificación, pues estas causales innovadoras se refieren a una serie de situaciones que constantemente se presentan en la jurisdicción y no contaban con una solución prevista normativamente. Así las cosas, frente a la multiplicidad de interpretaciones entre diferentes juzgados administrativos o entre éstos y los tribunales administrativos, e inclusive, dentro de las mismas secciones o subsecciones del Tribunal administrativo o del Consejo de Estado, existe la posibilidad de zanjar estas discusiones a través de la expedición de un auto o sentencia de unificación que otorgue seguridad jurídica a los pronunciamientos que así lo requieran, imponiendo de esta manera los lineamientos que los despachos judiciales y la administración deba acatar en determinado asunto.

Muchas gracias por los aportes de esta valiosa capacitaciòn.

 

Subido por Leisa Yolima G… (no verificado) el Jue, 09/09/2021 - 15:38

Cordial saludo, 

Es preciso señalar que lo expuesto por la Doctora Alba Lucia Becerra ha sido muy acertado y concreto, pues ha señalado con claridad cada uno de los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 al CPACA respecto de los recursos ordinarios y extraordinarios. 

De manera que, en resumen los cambios introducios por la ley 2080 frente a los recursos ordinarios, son los siguientes: 

  • Frente al recurso de reposicion: El articulo 61 de la ley 2080 modifica que todos los autos seran suceptibles de este recurso, salvo nomra en contrario. Frente a lo que establecia el CPACA, se modifica sustancialmente dado que esta norma establecia que solo sera suceptibles de este recurso aquellos autos que no sean suceptibles de apelacion o de suplica. De lo anterior, es importante señalar la remision expresa para su tramite al Codigo General del Proceso. 
  • Frente al recurso de apelacion: Se aprecia que surgen varias modificaciones por la Ley 2080 en su articulo 62, dado que en un primer momento no genera la diferencia en la autoridad que emite la sentencia, como si lo hacia el CPACA en su articulo 243, al señalar que: " son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y jueces administrativos.". De lo señalado por la Doctora, es preciso señalar que esto permite garantizar el principio de doble instancia. Ademas, se evidencia un cambio sustancia frente a que este recurso se tramitara conforme a las normas especiales que lo regulan. 
  • Ademas, es preciso señalar que frente a los efectos en los que se concede el recurso de apelacion, la Ley 2080 de 2021 introduce los tres efectos. Teniendo en cuenta, que el CPACA tan solo consagraba los efectos suspensivo y devolutivo. Lo que permite, mas claridad. 
  • Frente al recurso de Queja: reitera la remisión al Codigo General del Proceso. 
  • Es preciso señalar que frente al recurso de Suplica, la modificaciones permiten una mejor claridad para la autoridaad judicial sobre cuales autos seran suceptibles de este recurso y su tramite. 

Frente a los recursos extraordinarios, es preciso señalar: 

  • Frente al recurso de revisión, los cambios mas significantes se establecieron frente al tramite, se agrgaron causales de inadmision y rechazo. Ademas, de señalar que no se podra proponer excepciones previas, ni reforma el recurso. 
  • Frente al recurso de unificación de jurisprudencia señala varios cambios importantes, toda vez que permite mayor acceso a la justicia. Modificando, por ejemplo lo concerniente a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de caracte laboral y pensional la cuantia para recurrir.

 

Muchas gracias.

 

 

Subido por Luisa Fernanda… (no verificado) el Jue, 09/09/2021 - 16:01

En su intervención la doctora Alba Lucia Becerra, expone de manera clara las reformas que la Ley 2080 de 2021, realizó al CPACA, respecto a los recursos ordinarios y extraordinarios. 

Destacando como uno de los cambios más importantes es que el recurso de reposición ahora procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, eliminando el aparte que indicaba, “procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.”. Por lo tanto, ahora el recurso de apelación y de súplica pueden proponerse como subsidiarios al de reposición.

Con relación al recurso de apelación unifica su procedencia sin distinguir entre autos proferidos por tribunales y juzgados, así mismo, modifica el número de autos que son apelables, incluyendo el que rechaza la reforma a la demanda, imprueba la conciliación, que ahora puede ser propuesto por cualquiera de las partes, y los autos que deniegan o modificación de una medida cautelar.  

Subido por JUAN CAMILO SA… (no verificado) el Vie, 10/09/2021 - 09:11

De la exposición realizada por la doctora Alba Lucia Becerra, se interpreta que los cambios realizados por la Ley 2080 de 2021, en lo que refiere a los recursos ordinarios y extraordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa, aprecian una integración normativa con el Código General de Proceso, esta reforma buscó que la administración de justicia tenga mayor celeridad. 

Subido por Ximena Mora Silva (no verificado) el Vie, 10/09/2021 - 11:52

Buenas tardes. 

Sea lo primero agradecer a la Escuela Judicial, a los señores Magistrados y Consejeros de Estado, quienes nos han dedicado el tiempo para la explicación de la reforma al CPACA.  Referente a lo expuesto por la H.magistrada Dra. Alba Lucía Becerra, excelente exposición frente a los recursos ordinarios y extraordinaros; además de todas las precisiones me pareció  muy importante la que aclara la clase de providencia a que corresponde la de las conciliaciones prejudicial, ya que se presentaba mucha duda si la que aprobaba era un auto o una sentencia. Muchas gracias.

Subido por Luz Mery Rodrí… (no verificado) el Vie, 10/09/2021 - 17:10

Cordial saludo!

Dentro de los cambios señalados por la Magistrada Alba Becerra -en materia de recursos que trae la Ley 2080 de 2021- sin duda alguna tenemos que 3 (tres) de los más importantes en materia de celeridad procesal fueron: a) que se contemplara la celebración de audiencia de conciliación de fallo cuando las partes de un proceso lo solicitaran de común acuerdo; ello por cuanto tal modificación vela por el cumplimiento del principio de celeridad procesal; b) que en el trámite de apelaciones de sentencia se eliminase el traslado para alegar cuando no hubieren pruebas por practicar de conformidad al auto admisorio de la apelación; y, c) que las partes tuvieren la posibilidad como regla general ante el ad-quo, de interponer recurso de reposición directamente o reposición en subsidio de apelación. 

Otro Aspecto muy importante a destacar que relaciona la conferencista, es el de la modificación de los efectos procesales en la interposición del recurso de apelación, en el que precisa que la Ley 2080 de 2021 contempla los 3 (tres) efectos posibles, esto es, el suspensivo (estableciendo los casos concretos contemplados en el caso 1 al 4 del Art.62 modificatorio), devolutivo (por abstracción de materia según lo previsto en el art.62 modificatorio) y el diferido en armonía con lo regulado en el Código General del Proceso (Art.323-312-366-441 y 446).

Muchas Gracias!

Subido por LISSETTE PAOLA… (no verificado) el Vie, 10/09/2021 - 19:02

Cordial saludo,

LA exposición de la Dra. Luis Fernanda me aprecio muy clara e ilustra de forma muy concreta los principales cambios y no permite adoptar un panorama general frente al tema.

 

Dentro de las modificaciones introducidas creo que fue mas garantista del acceso a la justicia, frente recurso ordinario y extraordinarios por la ley 2080 de 2021  considero importante el cambio introducido en materia del Recurso de Reposición al darle la posibilidad a las partes de reponer todos lo autos y eliminar  su improcedencia ante la posibilidad de la apelación como estaba consignado en la normatividad anterior, ya que con ello permite que la misma parte ante el mismo juez que profirió la decisión en caso de que no lo haya hecho advierta eventos que lo lleven a corregir una decisión y que no pese a ello necesariamente deba esperar el tramite de una apelación.

Creo que se desaprovecho una oportunidad para precisar o dejar claro los inconvenientes que en materia de ejecutivos se nos presentan muy a menudo.

 

Subido por <ilinel utria … (no verificado) el Sáb, 11/09/2021 - 09:55

Buen día.

Como todas las reformas y en general, todos los análisis jurídicos pertinentes de una materia procesal, es propio de la discusión las diferentes posiciones y dudas que genera la aplicación de las nuevas normas en contraposición con otras aún vigentes que regulan la materia, como las derogadas, que pueden estar produciendo aún efectos.

Como la expositora señala, estas dudas deberán resolverse conforme se vayan presentando y gracias a la unificación de autos que ahora el Consejo de Estado puede realizar.

En cuanto a lo expresado por la expositora, realizo los siguientes aportes:

En la comparación de normas entre los originales artículos de la ley 1437, la reforma de la ley 2080 y el Código General del Proceso, con el objeto de advertir los cambios y asuntos relevantes de los recursos ordinarios, la magistrada Alba Lucía Becerra hace referencia a si la aprobación de una conciliación extrajudicial es un auto o una sentencia.

Lo relevante es que en ambos casos, son apelables, pues el artículo 182A del CPACA dispone la posibilidad de emitir sentencia anticipada si se encuentra probada la excepción de conciliación. Y según el artículo 243 numeral 3 de la misma norma, el auto que impruebe o apruebe una conciliación también es apelable.

Para la expositora, si se está aprobando la conciliación extrajudicial es una sentencia, si se está improbando la conciliación es un auto. Esta es una de las reformas de la ley 2080.

Resalto esta parte de la exposición porque se evidencia dos asuntos muy importantes de la reforma. En primer lugar, la verificación del principio de doble instancia, al ampliar a todas las opciones, no sólo de aprobación, como lo disponía el original artículo 243 de la ley 1437, sino la no aprobación de la conciliación extrajudicial. Así mismo, se resalta la prevalencia de la eficacia del recurso, permitiendo dejar a un lado la discusión acerca de si se trata de un auto o una sentencia, pues en ambos casos, será procedente su impugnación.

El numeral 8 del artículo 243 del CPACA señala como apelables los demás autos expresamente previstos como apelables  en este código o en norma especial. Para la magistrada, esta norma permite la remisión al Código General del Proceso, admitiendo que los autos que niegan el trámite de una nulidad o su decisión, son apelables, porque así lo dispone el artículo 321 de esa norma procesal, ampliándose incluso la norma anterior del CPACA, que sólo disponía como apelable el auto que decreta las nulidades procesales.

Este es un asunto polémico, especialmente porque el auto que decide una nulidad, en mi concepto, es de gran importancia, porque puede intervenir profundamente en el trámite de un proceso y causando incluso una eventual denegación de justicia, porque puede alterar el curso normal del proceso, en algunos casos, como indebidas prácticas de los sujetos del proceso. Pero también, permite la legalidad del proceso y la corrección del desconocimiento al debido proceso en que se puede incurrir de no admitirse las nulidades.

Si se asume que el Código General del Proceso no es una norma especial, sino, precisamente general, la remisión a la que hace referencia la conferencista no es posible, y por lo tanto, el auto que decide una nulidad no sería apelable, sólo procedería en su contra la reposición.

Pese a esta posición, yo comparto la remisión que realiza la magistrada, no sólo por la relevancia de la decisión procesal que acarrea un nulidad, con base en lo cual, no debería dejarse sin la posibilidad de la segunda instancia, sino, porque, como lo señala la expositora, la remisión que realiza el CPACA a las causales de nulidad del Código General del Proceso debe incluir su trámite y los recursos, pues no admitir lo último sería escindir el asunto de las nulidades, completamente regulado en el CGP (artículos 132 a 138).

Refuerza esta posición, la referencia que hace la expositora al parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA modificado, al establecer que la apelación procederá y se tramitará conforme las normas especiales que lo regulan, en este caso, podemos admitir el trámite de la nulidad del Código General del Proceso.

La magistrada señala que el artículo 209 y 210 del CPACA remiten al Código General del Proceso para el trámite de incidentes, lo que hace también apelable el auto que los resuelva, conforme el artículo 321 del CGP.

No comparto esta posición, porque justamente el artículo 210 del CPACA está regulando el trámite de incidentes en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual no es necesario acudir al CGP para el trámite de incidentes.

En relación con los recursos ordinarios y extraordinarios, la magistrada presente los cambios que realizó la ley 2080, resaltando y comparto, que las modificación otorgó gran relevancia al principio de integración normativa.

Subido por Emma Julia Via… (no verificado) el Sáb, 11/09/2021 - 10:06

Se nos pide que después de observar el video de la Doctora Alba Lucía Becerra escribamos nuestro comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para ello las apreciaciones de la conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

Nos limitaremos a comentar en torno del recurso de apelación y al respecto consideramos que la reforma hecha por la Ley 2080 de 2021 (art. 62) al artículo 243 del CPACA sobre la apelación conserva la finalidad buscada e indicada por la Corte Constitucional en la Sentencia C 329/2015 en el sentido de que como lo reconocieron de manera unánime los intervinientes en el proceso ante la Corte Constitucional y como se advierte en el proceso legislativo que dio lugar al CPACA (Cfr. Gaceta del Congreso 951 del 23 de noviembre de 2010), es el de descongestionar la jurisdicción, en especial en cuanto atañe al Consejo de Estado, que sería la autoridad judicial que conocería del recurso de apelación de los autos proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

De otro lado, indicar que con el régimen actual se sigue manteniendo la regla de la naturaleza de la decisión para la procedencia del recurso de apelación de autos en cuanto que estableció un listado de providencias susceptibles de impugnación (régimen de taxatividad o numerus clausus). Pero se redujo de 9 en la norma original a 7 providencias con la Ley 2080 apelables, por cuanto ya no son apelables el auto decreta las nulidades procesales ni el que prescinda de la audiencia de pruebas.  Matizando además que son apelables actualmente el auto que rechaza la reforma a la demanda; el que imprueba la conciliación (el que la aprueba no será apelable); y el que deniega o modifica una medida cautelar.  Y actualmente solo es apelable el auto que niegue la intervención de terceros.

Pero en relación con el aspecto subjetivo, esto es, el concerniente al juez que los profiere ya no existe un régimen diferencial frente al sujeto u órgano que profiere la providencia, puesto que el artículo 62 que modificó el 243 del CPACA, unifica la procedencia de la aplazada sin distingo entre autos de tribunales y juzgados.

En cuanto al efecto en apelación de autos, la regla general es el efecto devolutivo.

Como novedad legislativa se incluye catálogo de 17 providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios.

Finalmente indicar que la apelación adhesiva queda expresamente regulada.

Subido por FERNANDO CORRE… (no verificado) el Sáb, 11/09/2021 - 18:04

Considero que ha sido interesante y fructífera la exposición que la doctora Alba Lucía Becerra Avella, nos aporta respecto de los cambios que en materia de recursos -que se interponen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo- introdujo la Ley 2080 de 2021.

En este sentido, frente a los recursos ordinarios, dentro de estos el de reposición, la Ley 2080 de 2021 -art. 61- realizó una modificación a mi modo de ver muy importante, en tanto permite que la procedencia de su interposición no dependa de cuáles autos sean susceptibles de apelación o súplica -como lo disponía la norma sin la modificación- sino que se puede interponer directamente, contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

Esto sin lugar a dudas se constituye en un avance significativo para la jurisdicción, pues abrió la posibilidad al juez de primera instancia de revisar todas sus decisiones que hayan sido objeto de este recurso, conforme a su procedencia.

Me llama la atención la regulación actual del recurso de apelación (Art. 243 CPACA -modificado por el art. 62 de la Ley 2080 de 2021 ), en cuanto ya no es un artículo cerrado respecto de las providencias que son apelables, sino que también debemos remitirnos a las normas del CGP, en consecuencia, los tres efectos en que se concede el recurso, esto es suspensivo, devolutivo y diferido, son posibles en la jurisdicción. Además de esto, regula la apelación adhesiva (Parágrafo 3 art. 243 CPACA), que no estaba consagrada expresamente en esta norma.

En términos generales, la intervención de la doctora Alba Lucía Becerra Avella se constituye en un aporte muy importante en el tema de los recursos, al cual la Ley 2080 de 2021 realizó sustanciales modificaciones, que inciden en el manejo que al tema se le venía dando.

Subido por Rosedlin González (no verificado) el Dom, 12/09/2021 - 09:03

Cambio en el régimen de recursos en el proceso contencioso administrativo.

Dado que la exigencia para efectos del foro es expresar un comentario sobre el cambio en el régimen de los recursos en el proceso contencioso administrativo teniendo en cuenta la argumentación de la expositora

Cumple señalar que la división realizada no presenta mayores dificultades puesto que se mantiene la estructura incorporada por virtud de la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta a la división de los medios de impugnación:

  • Ordinarios: i) reposición, ii) apelación, iii) queja y iv) súplica.
  • Extraordinarios: i) revisión y ii) unificación de jurisprudencia.

En lo que respecta al recurso de reposición se reafirma el criterio de universalidad que pudo ser valorado en el marco de los conversatorios y talleres realizados en la mesa número 3, frente a lo cual se destaca la improcedencia de medios de impugnación respecto de las decisiones enlistadas en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 norma adicionada por la Ley 2080 de 2021, prohibiciones que se extienden a las normas especiales que incorporan estas prohibiciones, especialmente las consagradas en el Código General del Proceso.

Frente al recurso de apelación se plantean varias modificaciones; la primera, la relacionada con la procedencia del recurso frente a sentencias proferidas en primera instancia, puesto que se elimina la identificación de la autoridad judicial que la profiere (Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado), atendiendo el principio o garantía de la doble conformidad especialmente para los medios de control de repetición y disciplinarios (autoridades de elección), la segunda asociada a la procedencia del mentado recurso frente a los autos (proferidos por Juzgados Administrativos o Tribunales Administrativos), ampliándose la gama de providencias frente a las cuales procede este medio de impugnación.

De este punto se destaca la transformación que de forma eventual podría tener una decisión respecto a su estructura (Auto Vs. Sentencia) en tratándose de decisiones relacionadas con la aprobación de acuerdos conciliatorios, frente a lo cual considero que es punto discutible frente a la tesis expuesta por la expositora en la medida en que el art.243 dispone la procedencia del recurso frente a el auto que “apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.”, mientras que la decisión que eventualmente decida sobre la excepción perentoria de conciliación encuentra su regulación como sentencia anticipada en el numeral 3º del art. 182A relacionado con la sentencia anticipada, no está demás señalar que la aprobación de conciliaciones extrajudiciales no comporta una sentencia de acuerdo a la normatividad expuesta.

Es relevante la postura de la expositora en relación con la identificación de otras normas en lo que respecta a las medidas cautelares (caución), intervención de terceros, negativa a decreto de pruebas, decreto de pruebas de oficio, nulidades, dado que la norma incluyó la totalidad de providencias frente a las cuales procede el recurso de apelación en el mismo artículo y la improcedencia del mismo, frente a lo cual es relevante la revisión integral de la normatividad, el articulado ya no es cerrado sino que amplio su espectro.

Sobre los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación, se relieva igualmente que no desapareció el efecto diferido, y nuevamente remitiéndose a las normas especiales se mantiene este efecto para asuntos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así las cosas, los tres efectos (suspensivo, devolutivo y diferido) se mantienen.

Respecto de la apelación adhesiva como novedad se incorporó esta figura, en todo caso, la misma ya venía siendo aplicada a la jurisdicción por virtud de la remisión expresa que autorizaba el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, a la figura regulada en el Código General del Proceso.

Uno de los recursos tal vez con mayores modificaciones corresponde al recurso de súplica, en el cual se incorporan las providencias pasibles de este recurso, su procedencia y su trámite.

De manera general se puede concluir que la exposición cuenta con los criterios generales determinados en la normatividad, procedencia, trámite y se destacaron los elementos centrales de modificación en lo que respecta a los medios de impugnación de providencias.

Subido por Karen Lorena G… (no verificado) el Dom, 12/09/2021 - 12:58

Sobre la conferencia de la Magistrada Alba Lucia Becerra del Tribunal de Cundinamarca, destaco lo siguiente:

El recurso de reposición que procede contra todos los autos, a menos que se disponga  norma en contrario. Considero que con este cambio, le permite al juez, que vuelva sobre su decisión; actuación que antes no se podía realizar. En  la experiencia con la ley 2080 de 2021, ya los abogados lo utilizan así.

El recurso de apelación, que fuera modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, ya no hace esa diferenciación de quién la autoridad que profería la sentencia. En ese Sentido las sentencias en primera instancia procede y se garantizan la doble instancia.

Se destaca el listado de decisiones que son objeto del recurso de apelación en cuanto a los autos, e introdujo  otras decisiones, como lo es en el numeral primero y segundo de la citada norma.

Sobre la conciliación  si se aprueba se hace por sentencia, lo que lleva que otra decisión diferente es por auto, y ambas decisiones son apelables. Se resalta que para el tema de medidas cautelares debe revisarse otras normas que la complementan como lo es el 243A.

Y el numeral 8. Que nos remite a que existen otros autos que si bien no están listados en el artículo 243, puede estar en otras normas especiales o otras normas  ordinarias como lo sería el Código General del Proceso, por la integración normativa. 

Incluyo en este normativo, el efecto en que se concede: Suspensivo: Sentencias y los autos 1 a 4. y el Devolutivo e igualmente está en el diferido, para otras providencias art.446.

Incluyo de manera expresa la apelación adhesiva, que ya se venía aplicando por el Consejo de Estado en diferentes providencias antes de la reforma.

Otro cambio, es que se puede interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, o directamente el de apelación cuando éste procede.

Respecto a la conciliación pos sentencia. Se tuvo en consideración que agotar esta etapa antes de la reforma, llevaba a demorar los procesos, puesto que se iba a esa audiencia, pero casi siempre la entidad informaba que no se tenía parámetros o  no se traía propuesta de conciliación; en ese sentido la norma reformó para que esta audiencia sea agotada, siempre que las partes la soliciten de común acuerdo y con formula conciliatoria.

El recurso de queja no hubo mayor cambio, indica la exponente que mas bien fue organizar las ideas.

Súplica: se erigió en 4  casos.

Y en el artículo 243 A, se listo una serie de decisiones que no son susceptibles de recurso.

Sobre los recursos extraordinarios de Revisión se regula las causales de rechazo, de manera expresa no procede excepciones previas ni reforma del  recurso de extraordinario. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia, amplio algunos términos, causales de rechazo y con estos cambios se busca que en efecto las sentencias de unificación tenga una aplicación efectiva, buscando el principio de igualdad y la seguridad jurídica y la confianza legítima.

MAGNOLIA CORTES CARDOZO.

Subido por Anónimo (no verificado) el Dom, 12/09/2021 - 21:28

Si bien las reformas introducidas por la ley 2080 de 2021 al CPACA, tienden de manera general a la descongestión y agilizar los procesos, mediante la redistribución de competencias y celeridad en los tiempos procesales, considero que la modificación al Recurso de Reposición contenido en el artículo 242 al señalar que éste procede contra todos los autos, salvo norma legal; puede convertirse en un obstáculo a la finalidad perseguida.

Subido por Tulia Isabel J… (no verificado) el Lun, 13/09/2021 - 07:07

Considero que los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 en relación con los recursos contribuyen a garantizar que se aplique la norma especial y evitar remisiones al CGP, en esa media me aparto de la opinión de la conferencista cuando señala que el auto que niega una solicitud de nulidad es apelable por remisión a lo establecido en el artículo 321 del CGP que estable que es apelable "6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva". Considero que no es procedente hacer remisión a dicho estatuto pues aunque el parágrafo del artículo 243 del CPACA señala que "En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, el CGP no es una norma especial y adicionalmente, el CPACA trae disposición expresa para las Nulidades y los incidentes y el artículo 208 del CPACA solo hace remisión al CGP para las causales de nulidad, por ende, estimo que para efectos de determinar los autos apelables, no es procedente acudir a la norma general contenida en el CGP.

Subido por Ana Mercedes C… (no verificado) el Lun, 13/09/2021 - 12:55

En cuanto a los RECURSOS ORDINARIOS, me parece acertada la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 en lo que tiene que ver con el recurso de reposición (artículo 61), que fue establecido como un recurso genérico, que procede contra todos los autos salvo norma en contrario, pues en vigencia de la Ley 1437 de 2011, muchas veces se adoptaban decisiones que, al ser pasibles del recurso de apelación (como el auto que negaba el decreto o la práctica de una prueba), debían remitirse al superior para el trámite correspondiente, aún cuando en algunas ocasiones el Juez o Magistrado Ponente se percataban de la necesidad de modificar o revocar la decisión. Con la nueva regulación, se podrá presentar el recurso de reposición como principal y subsidiariamente el de apelación, permitiendo mayor celeridad en el trámite. En cuanto a los RECURSOS EXTRAORDINARIOS, es importante que, conforme al artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado pueda expedir AUTOS de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Anteriormente únicamente se contemplaba la posibilidad de expedir sentencias de unificación jurisprudencial, no obstante, existen diversas situaciones y decisiones interlocutorias que ameritan unos lineamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que garanticen uniformidad de criterios en los Juzgados y Tribunales Administrativos del País. Gracias.

Subido por Álvaro Hernán … (no verificado) el Lun, 13/09/2021 - 15:26

Bueno, después de oír el vídeo de la Mg. Becerra, me queda la duda que siempre he tenido con toda la normatividad colombiana, si todos debemos esperar sentencias de unificación para clarificar la norma, porque no podemos ser claros desde que la dictamos y necesitamos del apoyo de la jurisprudencia, para que por fin todos podamos unificar conceptos y parecer que le damos aplicación  a una norma en forma igual.

El caso de los recursos y su APLICABILIDAD, sigue siendo difícil en la práctica y parecería ser que mientras mas confuso hacemos el tema, mejor para todos y parece mas jurista, el que la hace mas difícil en sus explicaciones.

De igual manera sea el momento de plantear las serias dudas sobre el recurso de reposición y de las dudas que en la practica se tienen para interponerlo, pensemos en cuantos casos y cuantos jueces lo conceden en audiencia, o mejor proponerlo en subsidio del de apelación, porque la decisión del juez, va a venir siendo la misma, difícilmente aceptara que la parte que lo interpuso tiene razón y que el se equivoco y cambie de opinión o mejor de decisión.De modo que cuantas veces, ha ganado un apoderado un recurso de reposición y le han cambiado de opinión. Demasiado pocos o creo que ninguno en el ejercicio de profesión he visto que haya prosperado un recurso de reposición y hayan cambiado una decisión con base en él

 

 

 

Subido por MARYBELI RINCO… (no verificado) el Lun, 13/09/2021 - 16:38

Indudablemente la reforma introducida por la ley 2080 en materia de recursos, permite aclarar y corregir muchos aspectos que en la anterior codificación generaban dudas o controversia. Con todo, destaco la opinión de la magistrada al señalar que contra el auto que decide nulidades procede el recurso de apelación, en virtud de lo previsto por el numeral 8 del artículo 243, lo cual es ratificado por el parágrafo 2 del mismo artículo.

Subido por Jorge Humberto… (no verificado) el Lun, 13/09/2021 - 16:43

Bueno, después de oír el vídeo de la Mg. Becerra, me queda la duda que siempre he tenido con toda la normatividad colombiana, si todos debemos esperar sentencias de unificación para clarificar la norma, porque no podemos ser claros desde que la dictamos y necesitamos del apoyo de la jurisprudencia, para que por fin todos podamos unificar conceptos y parecer que le damos aplicación  a una norma en forma igual.

El caso de los recursos y su APLICABILIDAD, sigue siendo difícil en la práctica y parecería ser que mientras mas confuso hacemos el tema, mejor para todos y parece mas jurista, el que la hace mas difícil en sus explicaciones.

De igual manera sea el momento de plantear las serias dudas sobre el recurso de reposición y de las dudas que en la practica se tienen para interponerlo, pensemos en cuantos casos y cuantos jueces lo conceden en audiencia, o mejor proponerlo en subsidio del de apelación, porque la decisión del juez, va a venir siendo la misma, difícilmente aceptara que la parte que lo interpuso tiene razón y que el se equivoco y cambie de opinión o mejor de decisión.De modo que cuantas veces, ha ganado un apoderado un recurso de reposición y le han cambiado de opinión. Demasiado pocos o creo que ninguno en el ejercicio de profesión he visto que haya prosperado un recurso de reposición y hayan cambiado una decisión con base en él

 

 

 

Subido por MARYBELI RINCO… (no verificado) el Lun, 13/09/2021 - 16:44

Cordial Saludo

Sobre la reforma introducidas por la ley 2080 en materia de recursos, considero que una interpretación sistemática no puede ser aquella que le reste aplicabilidad o efectos a la codificación especial. En esa medida, me aparto de la interpretación de la Magistrada expositora, la cual encuentro contraria a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 modificado. Celebro que la ley 2080 sea clara al facilitar la integración normativa con el Código General del Proceso, Estatuto Procesal General Vigente, sin embargo, creo que no hay que pasar por alto que la reforma propende por un proceso mas mucho mas ágil y en ese sentido reguló lo concerniente a los recursos. No creo que deba entenderse, que el auto que niega o que decreta una nulidad es apelable, pues el artículo 208 del CPACA remite al Código General del Proceso, solo en relación con las causales de nulidad, no para saber cuáles recursos proceden contra la decisión, además, no tiene sentido que se hubiera sacado de la lista de autos apelables el que decreta la nulidad y ahora fuera apelable tanto el que la decreta como el que la niega. No remitió la ley 2080 a la norma general en materia de recursos. Remitió a normas especiales, tanto en el numeral 8, como en el parágrafo 2. Muchas gracias.

 

 

Subido por Dora Carvajal (no verificado) el Lun, 13/09/2021 - 21:06

Los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 resultaban necesarios debido a los vacíos normativos que traía el CPACA. Es evidente que el principio de la integración normativa también abre el camino para la regulación y trámite de los recursos, ampliando incluso los efectos en que se conceden. Es claro que la reforma permite garantizar varios principios constitucionales como el de doble instancia al eliminar las distinciones que existían sobre la procedencia de algunos recursos proferidos por determinada autoridad judicial, y de celeridad cuando reduce de manera eficaz algunos términos y elimina el requisito de procedibilidad para que se de curso a la segunda instancia. Sin duda la reforma propende a la eficacia y descongestión de nuestra administración de justicia.Los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 resultaban necesarios debido a los vacíos normativos que traía el CPACA. Es evidente que el principio de la integración normativa también abre el camino para la regulación y trámite de los recursos, ampliando incluso los efectos en que se conceden. Es claro que la reforma permite garantizar varios principios constitucionales como el de doble instancia al eliminar las distinciones que existían sobre la procedencia de algunos recursos proferidos por determinada autoridad judicial, y de celeridad cuando reduce de manera eficaz algunos términos y elimina el requisito de procedibilidad para que se de curso a la segunda instancia. Sin duda la reforma propende a la eficacia y descongestión de nuestra administración de justicia.

Subido por Natalia Rodrigo (no verificado) el Mar, 14/09/2021 - 13:09

Muy acertada la intervención de la Doctora Alba Lucia Becerra, con relación a los cambios normativos que rigen el tema de los recursos extraordinarios en nuestra jurisdicción, tema que fue ampliado por el formador de la Escuela Judicial en el grupo No. 17 de manera adecuada. Gracias.

Subido por LILIANA CONSTA… (no verificado) el Mar, 14/09/2021 - 16:09

La Magistrada, doctora Alba Lucía Becerra, hace su exposicion sobre los cambios que en materia de recursos -que se interponen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo- introdujo la Ley 2080 de 2021.

En este sentido, frente a los recursos ordinarios, dentro de estos el de reposición, la Ley 2080 de 2021 -art. 61- realizó una modificación a mi modo de ver muy importante  se puede interponer directamente, contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, ademas los tres efectos en que se concede el recurso, esto es suspensivo, devolutivo y diferido, son posibles en la jurisdicción. Además de esto, regula la apelación adhesiva (Parágrafo 3 art. 243 CPACA), que no estaba consagrada expresamente en esta norma.

 

Subido por SARA RAQUEL SA… (no verificado) el Mar, 14/09/2021 - 17:25

Por medio del presente, realizo mi comentario acerca de la intervención de la doctora Alba Lucia Becerra, frente a los cambios implementados por la ley 2080 de 2021, referente a los recursos ordinarios y extraordinarios, trae cambios, que representan una garantía al acceso a la administración justicia, en tanto permiten a las partes recurrir casi todas las actuaciones emitidas por el Juez Contencioso, de igual manera, esclarece las actuaciones frente a las cuales procede el recurso de apelación, eliminando el ordenamiento que disponía remitir algunas actuaciones al superior para su resolución, luego le imprime celeridad a los procesos, en tanto la competencia se mantiene en la instancia que corresponde.

Se garantiza la doble instancia en asuntos de repetición y procesos disciplinarios, y la regulación que hace al recurso de apelación, se amplía, luego hay un esclarecimiento en estos asuntos, aunado a que se extiende su trámite al procedimiento que imprime las normas especiales.

Se llama la atención frente a los efectos de los recursos, de cara a la sentencia anticipada parcial, puesto que no hay claridad, en que efecto conceder un recurso de apelación frente a estos asunto, en tanto si es suspensivo, igual dilatará el proceso, de manera que pierde el sentido de celeridad frente a la idea de emitir sentencias anticipadas parciales.

De manera que, debería acercarse en ese punto al CGP que regula en diferentes circunstancias los efectos del recurso de apelación.

Frente a los recursos extraordinarios, la nueva norma regular con mayor claridad sus requisitos, oportunidad y legitimación, lo que elimina vacíos que debía interpretar el Juez Contencioso.

Gracias.

 

 

 

 

 

Subido por XIMENA SALAZAR RIAÑO (no verificado) el Mar, 14/09/2021 - 17:52

COMENTARIOS A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN MATERIA DE RECURSOS, ESPECIALMENTE EN TRATANDOSE DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Me referiré a las modificaciones en materia de recursos extraordinarios el de revisión y el de unificación de jurisprudencia.

El recurso extraordinario de revisión no tuvo ningún cambio en lo atinente a procedencia, competencia, requisitos y términos no fue modificado.

Las modificaciones más relevantes están en el artículo 253 que fue modificado por el artículo 69 en cuanto al trámite del recurso agregó las causales de inadmisión si no se cumplen con los requisitos del 252 era inadmitido el recurso y también han agregó las causales de rechazo. también dispuso que está prohibida las excepciones previas y la reforma del recurso de revisión

Otro cambio está consagrado en el artículo 70 de la ley que modifica el 255 en cuanto a los efectos de la sentencia y distingue si se encuentra fundada en las causales del uno al cuatro y del 6 al 8 y también del literal B del art 20 de la ley797 de 2003 se invalidara la sentencia que fue revisada y se dictara la sentencia que en derecho corresponde. Pero cuando sea la causal 5 y la del literal A del art 20 lo que hay que hacer es declarar la nulidad y devolver al despacho de origen para que este rehaga lo actuado y dicte sentencia.

El recurso de Unificación de jurisprudencia también tuvo modificaciones. Elimina para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y de pensiones elimina la cuantía para recurrir, lo hace totalmente diferente porque lo hace diferente al recurso de casación en donde hay un interés para recurrir que es el recurso más parecido.

El art 72 de la ley modifica el 261 amplía el termino de interposición de 5 a 10 días, elimina el termino de 20 dias para sustentarlo, liego hay que interponerlo y sustentarlo.

El art 265 del Código fue modificado por el 74 de la Ley consignó dos causales de rechazo de plano, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial, o cuando sea evidente que la sentencia de unificación no es aplicable la caso.

El art 268 fue modificado por el art 76 establece que el desistimiento debe sujetarse a las reglas del art 316 el código general del proceso, incluida la condena en costas.

Si hubo un cambio amplio en materia de recursos, en materia de apelación el principio de integración normativa es evidente.

En ese sentido, tenemos que en materia de estos dos recursos extraordinarios son acertadas las consideraciones de la Dra. Alba Lucia Becerra y resultan concordantes con las estipulaciones legales en cuanto a las modificaciones se refiere.

ELKIN ALONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

DISCENTE

Subido por Elkin Alonso R… (no verificado) el Mar, 14/09/2021 - 18:31

La presentación efectuada por la Dra. Alba Lucia Becerra ha sido muy clara y didáctica. Considero que ha presentado los aspectos mas importantes que ha reformado la Ley 2080 de 2021, frente a los recursos ordinarios y extraordinarios.

Considero que hacía falta la precisión que nos aporta la ley 2080 de 1991, respecto de las providencias susceptibles de recursos, de igual manera que el tramite consagrado para ellos.

Respecto del recurso ordinario de reposición debo decir que comparto el criterio de que la reforma introducida, en el sentido de hacerlo viable para todas las providencias que se dicten por el Juez, permite al juzgador tener la posibilidad de revisar sus propios pronunciamientos y decidir, de ser el caso, y encontrado ajustadas a derecho los argumentos del recurrente, modificar su decisión. De esta manera se hace mas oportuna la justicia, más célere y eficiente.

Frente al Recurso de apelación, considero que la integración normativa favorece tanto a los jueces como a los usuarios de la administración de justicia y permite claridad en los procedimientos. La limitante que existía en la Ley 1437 de 2011, respecto de acudir únicamente a esa normativa para determinar las providencias susceptibles de apelación, restringía en muchos casos el acceso a la doble instancia de los usuarios. En el mismo sentido el efecto en el cual se debe conceder el recurso, redunda en contribuir a evitar dilaciones en los procesos.

De igual manera las modificaciones efectuadas para los recursos extraordinarios de Revisión y de Unificación de jurisprudencia, permite mayor claridad en sus procedimientos. De igual manera eliminar la cuantía para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuten derechos laborales y pensiones, permite a los usuarios acceder más oportunamente a la justicia, teniendo en consideración que se pueda unificar la jurisprudencia respecto de temas que son reiterativos en ese tipo de controversias y que afectan a una gran cantidad de personas.

Subido por clara patricia… (no verificado) el Mié, 15/09/2021 - 12:47

Buenas tardes. 

Muy acertado el cambio introducido al recurso de reposición, el cual procede contra todos los autos, salvo norma en contrario; igualmente, el efecto en que se concede el recurso de apelación, devolutivo, para los numerales 1-4; todo lo anterior garantiza el principio de celeridad. En general las modificaciones, respecto de recursos introducidos por la Ley 2080 de 20221, comportan una garantía de acceso a la administración de justicia.

Martha Ligia Zárate Ortiz

Subido por Anónimo (no verificado) el Mié, 15/09/2021 - 14:39

Considero la exposición de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, clara y didáctica. Interesante la forma como plasma los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios. En cuanto al recurso de reposición en buena hora tuvo a bien la Ley 2080 de 2021, contemplar la procedencia del recurso contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, cuando en la anterior normatividad, el recurso de reposición solo procedía contra los autos que no eran susceptibles de apelación o de súplica, ampliando el espectro de garantías para recurrir un auto en general, como lo venía contemplando el Código General del Proceso, lo que además avizora una verdadera integración normativa, dándole aplicación en todos los aspectos sustanciales como procesales al Código General del Proceso. Los cambios que se produjeron con la expedición de la Ley 2080 de 2021, están perfectamente expresados por la Magistrada.

Atte,

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Subido por VIVIANA MERCED… (no verificado) el Mié, 15/09/2021 - 16:46

Con relacion a las modificaciones y ajustes respecto a los recursos, considero en buena hora la misma. Particularmente considero que se dio al recurso de reposición  a importancia que le corresponde en derecho, como recurso primario o principal, no subsidiario (como realmente ocurría), pues permite al juez de conocimiento la posibilidad de revisar sus propias decisiones, evitando que estas decisiones daban ir al superior cuando se podrán revisar en primera instancia por quien las adopto, lo que generaba mas congestión judicial, dilatando el tramite normal y ágil del proceso. Sobre la apelación se amplia la posibilidad de interponerla contra autos, además de las sentencias, y se unificaron aquellos contra los que procede, así como los efectos en lo que se concede (devolutivo o suspensivo), unificación que se hace por medio del articulo 243 del CPACA (Articulo 62 ley 2080 de 2021) de las sentencias de primera instancia y los autos proferidos en la misma que son apelables. Modificaciones que de manera acertada van a contribuir a dar agilidad al proceso.   Las precisiones realizadas sobre la apelación adhesiva era necesaria.

Esperemos que estas modificaciones o claridades introducidas con apoyo en la experiencia de los administradores de justicia, se vea reflejada en las garantías de los ciudadanos, en la oportuna y adecuada administración de justicia. 

 

Buenas tardes. 

 

Subido por Liliana Eugeni… (no verificado) el Mié, 15/09/2021 - 17:54

Con relacion a las modificaciones y ajustes respecto a los recursos, considero en buena hora la misma. Particularmente considero que se dio al recurso de reposición  a importancia que le corresponde en derecho, como recurso primario o principal, no subsidiario (como realmente ocurría), pues permite al juez de conocimiento la posibilidad de revisar sus propias decisiones, evitando que estas decisiones daban ir al superior cuando se podrán revisar en primera instancia por quien las adopto, lo que generaba mas congestión judicial, dilatando el tramite normal y ágil del proceso. Sobre la apelación se amplia la posibilidad de interponerla contra autos, además de las sentencias, y se unificaron aquellos contra los que procede, así como los efectos en lo que se concede (devolutivo o suspensivo), unificación que se hace por medio del articulo 243 del CPACA (Articulo 62 ley 2080 de 2021) de las sentencias de primera instancia y los autos proferidos en la misma que son apelables. Modificaciones que de manera acertada van a contribuir a dar agilidad al proceso.   Las precisiones realizadas sobre la apelación adhesiva era necesaria.

Esperemos que estas modificaciones o claridades introducidas con apoyo en la experiencia de los administradores de justicia, se vea reflejada en las garantías de los ciudadanos, en la oportuna y adecuada administración de justicia. 

 

Buenas tardes. 

 

Subido por Liliana Eugeni… (no verificado) el Mié, 15/09/2021 - 17:55

Buena tarde

Conforme lo expuesto por la Magistrada Alba Lucia Becerra, con la Ley 2080 de 2021, nos vemos frente a varios cambios en la interposición de recursos tal como el Recurso de Reposición con el articulo 61 de la ley  2080 modifica el articulo 242 al establecer que el Recurso de Reposición  procede contra todos los autos salvo norma expresa, es así que ahora es el recurso principal y el subsidiario es la apelación, cuando antes solo procedía el recurso de reposición en  algunos casos.

De igual manera encontramos con el recurso de apelación contentivo en el articulo 243 fue modificado por el articulo 62 de la ley 2080, disponiendo que providencias son apelables, así mismo con el numeral octavo  establece " los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial" es así que amplia su aplicación no solo para los señalados en el mencionado articulo.

Con ello observamos un cambio en busqueda de una mejor aplicación de recursos, ampliando la posibilidad de interponer recursos.

 

Subido por YUDI ALEXANDRA… (no verificado) el Mié, 15/09/2021 - 18:17

El principal cambio introducido por la Ley 2080 es evidentemente el recurso de reposición dándole mayor autonomía y celeridad al proceso, permitiendo al mismo funcionario reconsiderar su decisión antes de tramitar la apelación o la súplica, en lo referente a su tramite se remite al Código General del Proceso.

Otros cambios importantes a destacar la consagración expresa de la apelación adhesiva, la no obligatoriedad de la conciliación para recurrir en segunda instancia y el no existir un traslado especial al Ministerio Público.

En cuanto a los recurso extraordinarios, sobre el de revisión se agregaron las causales de inadmisión y rechazo, no se prodrán proponer excepciones previas ni reformar el recurso. y en lo referente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia considero que permite un mayor acceso a la administración de justicia. 

 

 

 

Subido por LUZ MERY MARTINEZ (no verificado) el Mié, 15/09/2021 - 19:08

Cometarios a la conferencia de la Dra. Alba Lucía Becerra. 

 

Me permito adjuntar los comentarios a la conferencia sobre modificación introducida por la Ley  2080 de 2021 a los recursos en materia contenciosa administrativa. 

 

Muchas gracias.

 

Liliana P. González

Subido por Liliana Patric… (no verificado) el Mié, 15/09/2021 - 20:11

Considero que, la intervención de la magistrada respecto a los recursos ordinarios y extraordinarios es concreto, teniendo en cuenta aclara diferentes puntos como el cambio al que se sometió el recurso de reposición, frente a qué se puede interponer ante todas las decisiones siguiendo lo establecido en el CGP excepto lo estipulado en el artículo 243 A CPACA, artículo que sin esa adición (A) señala las providencias susceptibles de apelación, asimismo respecto a los demás, consagrando sobre este último recurso la oportunidad para interponer una apelación adhesiva indicando que se puede desde la concesión del recurso hasta la admisión del mismo por el superior, haciendo la claridad que en segunda instancia solo se dará la oportunidad de alegatos cuando se practique pruebas, mientras que el Ministerio Publico no está sujeto a esa condición, teniendo la libertad de presentar concepto hasta antes que ingrese el proceso para decidir dicho recurso, sin olvidar que, ya no es un requisito ineludible la conciliación previa a concesión de recurso cuando el fallo es favorable parcial o totalmente, sino que, ya no es necesario excepto que ambas partes lo soliciten y tengan una fórmula de conciliación.  

También refiere el cambio que se tuvo con las conciliaciones, toda vez que si se aprueba será una sentencia apelable solo por el Ministerio Público, mientras que la improbación de las conciliaciones podrá ser sujeto de reposición y apelación por cualquier de las partes.  

Finalmente, considero muy apropiado las demás consideraciones relacionadas a los recursos ordinarios y extraordinarios, teniendo en cuenta que con la modificación realizada por la ley 2080 de 2021 determinó de manera expresa sobre cuales providencias pueden versar la queja, suplica, resaltando cuando es un cuerpo colegiado quien resolvería los recursos ordinarios o extraordinarios seria el magistrado que sigue en turno del que profirió la decisión, y desarrollo de manera concreta los otros recursos extraordinarios, sin embargo, queda abierta una posición de debate respecto a la falta de sustentación si procede como lo explica la expositora que se abstiene de dar trámite de plano o si por lo contrario, se procedería a negar o rechazar en virtud de la ausencia de sustentación o direccionamiento a los aspectos de la sentencia que está inconforme o en desacuerdo.

Subido por GLORIA MARIA S… (no verificado) el Mié, 15/09/2021 - 21:55

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