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Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.
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Coincido con el respetado dr…
Coincido con el respetado dr. Martín Bermúdez, en que la reforma realizada a la Ley 1437 de 2011, representa una evolución para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, modifica la estructura del proceso administrativo, con el fin de retomar las buenas practicas implementadas por medio del Decreto 806 y superar las dificultades evidenciadas en el proceso oral, dado que, la oralidad en los procesos administrativos en muchos casos ha significado la dilación en los mismos, por tanto, la reforma implementadas por la Ley 2080, le abre camino al proceso escritural, considerando de ese modo, a la sentencia anticipada como la Joya de la Corona, pues, reviste el trámite procesal de economía y celeridad, evitando audiencias y diligencias no requeridas en los procesos que cumplen con lo previsto en el artículo 182A.
Concuerdo con el expositor…
Concuerdo con el expositor en cuanto a la consideración de la sentencia anticipada como la "Joya de la Corona" en lo que a Ley 2080 de 2021 se refiere, pues pese a lo que se esperaba de la oralidad, lo que se evidencia con tantos años ya de su aplicación, es que no genera mayor celeridad en el trámite de los procesos, sino por el contrario, un desgaste adicional para las partes, el despacho y la justicia, cuando de asuntos de pleno derecho se trata, o de aquellos donde la prueba se reduce a la documental. La posibilidad de dictar sentencia escrita y de prescindir de la audiencia, trae consigo la celeridad reclamada en muchos asuntos, por no decir que en la mayoría de los de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral, pues en dichos casos, o sólo se requiere prueba documental, o sólo es necesario aplicar al caso concreto el mandato legal, y siendo así, someter a las partes (y al despacho) a la programación de una audiencia, genera espera de turno y tramitología que no aportan ningún beneficio reportado para la finalidad del proceso y la protección del usuario de la Administración de Justicia, como último destinatario de la teleología normativa.
Es una excelente conferencia…
Es una excelente conferencia del Doctor Martín Bermudez, por cuanto aborda el tema de las excepciones y la sentencia anticipado, enfocándose en el cambio que ha traído la Ley 2080 de 2021, que a la vez que incorpora lo novedoso de del decreto 806, también permite dar una agilidad procesal y de economía procesal con la debida reglamentación legal de la sentencia anticipada, brindando acortar tiempos en el trámite del proceso administrativo, pero más que eso, dar unas herramientas legales para que el juzgador dinamice sus decisiones al aplicar esta norma novísima que se puede decir que se adecúa en la corrección de las falencias que en este sentido venía acaeciendo la Ley 1437 y de esta forma permitir tanto a las partes, como al Juez tener las herramientas de sacar avante el trámite procesal con mayor prontitud y eficiencia.
Estoy de acuerdo con el…
Estoy de acuerdo con el conferencista respecto a que a sentencia anticipada es un gran logro en el trámite procesal en los asuntos de la jurisdicción, en la que existe un gran número de asuntos laborales que no requieren pruebas adicionales a los antecedentes administrativos o que en últimas se trata de asuntos de puro derecho, lo que permite una mayor celeridad en la resolución de los conflictos; sin embargo, aún quedan muchas dudas sobre la posibilidad de proferir sentencia anticipada en forma parcial respecto de algunas pretensiones o respecto de algunos de los demandantes o demandados, así como de las que se profieran por petición de las partes con la coadyuvancia de los litis consortes necesarios, cuando en la litis existen llamados en garantía y litis consortes facultativos.
Concuerdo con el expositor…
Concuerdo con el expositor en cuanto a la consideración de la sentencia anticipada como la "Joya de la Corona" en lo que a Ley 2080 de 2021 se refiere, pues pese a lo que se esperaba de la oralidad, lo que se evidencia con tantos años ya de su aplicación, es que no genera mayor celeridad en el trámite de los procesos, sino por el contrario, un desgaste adicional para las partes, el despacho y la justicia, cuando de asuntos de pleno derecho se trata, o de aquellos donde la prueba se reduce a la documental. La posibilidad de dictar sentencia escrita y de prescindir de la audiencia, trae consigo la celeridad reclamada en muchos asuntos, por no decir que en la mayoría de los de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral, pues en dichos casos, o sólo se requiere prueba documental, o sólo es necesario aplicar al caso concreto el mandato legal, y siendo así, someter a las partes (y al despacho) a la programación de una audiencia, genera espera de turno y tramitología que no aportan ningún beneficio reportado para la finalidad del proceso y la protección del usuario de la Administración de Justicia, como último destinatario de la teleología normativa.
Respecto de la conferencia…
Respecto de la conferencia del Dr. Martín Bermúdez, concluyo que, la Ley 2080 de 2021 incluyó dentro del proceso contencioso administrativo la posibilidad de tomar decisiones anticipadas y por escrito, respecto de dos aspectos en particular como son i) resolver las excepciones previas por auto antes de cita a audiencia inicial y ii) proferir sentencia anticipada por escrito. A mi juicio, estas dos posibilidades, pese a que se deben adoptar en forma escrita dentro de un procedimiento que la Ley 1437 de 2011 quiso que fuera eminentemente oral, permiten imprimirle celeridad a los procesos judiciales conocidos en la jurisdicción contenciosa, por cuanto, no necesariamente se deben agotar las etapas orales consagradas en la reforma inicial –entiéndase CPACA- , para tomar decisiones que de entrada ya se encuentran acreditadas en el proceso y pueden proferirse más rápidamente en forma escrita, evitando así citar a audiencias cuyo desarrollo no implica per se, que el proceso avance más rápidamente por corresponder a actuaciones orales, pues la práctica ha enseñado que muchas veces el cúmulo de audiencias por programar, genera incluso más demora en el trámite del proceso porque las agendas de los despachos se encuentran abarrotadas de audiencias fijadas cuya tardanza dilata aún más el proceso. Así mismo y por razones similares, me parece supremamente importante introducir la oportunidad de dictar sentencia anticipada, dado que, en una gran proporción de procesos, desde sus etapas primigenias se advierte el curso que va a seguir el proceso y la decisión a adoptar, por lo que resulta innecesario esperar a que se agoten formalismos procesales que también van a generar dilación en la decisión de fondo a adoptar.
Indudablemente la SENTENCIA…
Indudablemente la SENTENCIA ANTICIPADA a que e refiere el art. 182A del CPACA, adicionado por el art. 42 de la Lay 2080 de 2021, representa un gran
avance en el tramite del proceso contencioso administrativo en los eventos en que no se requiere la practica de Pruebas y en consecuencia se prescinde de
las Audiencias para fallar anticipadamente de manera escritural en funcion de la Celeridad y en beneficio del usuario.
Igualmente, la desicion de las Excepciones Previas antes de la Audiencia Inicial en los terminos del Paragrafo 2 del art. 175 del CPACA, modificado por el art. 38 de la ley 2080 de 2021, representa un avance en la celeridad del proceso, como quiera que en esta Audiencia el Juez se limitaria a Fijar el Litigio, intentar la Conciliacion y decretar las Pruebas de no existir animo conciliatorio.
Sin embargo, se evidencia un vacio legislaivo con relacion a la procedencia del Recurso de Apelacion contra el Auto que decide anticipadamente las Excepciones Previas, como quiera que contrario a lo previsto en el art. 180 del CPACA antes de la reforma introducida por la Ley 2080/2021, que disponia en su numeral 6 que contra la providencia que decidia las estas Ecepciones procedia Apelacion o Suplica segun el caso, en la norma reformada solo se hace referencia en el Paragrafo 2° adicionado por el art. 40 de la Ley 2080/21 a las "Desiciones que se profieran en el curso de la Audiencia Inicial pueden ser recurridas conforme lo previsto en los articulos 242, 243, 245 y 246 de este codigo, segun el caso", esto es, no se refiere al Auto que decide las Excepciones fuera de Audiencia.
Igualmente, ni el Paragrafo 2° del art. 175 del CPACA, modificado por el art. 38 de la Ley 2080/21 que establece el nuevo tramite de las Excepciones Previas,
ni el art. 243 del CPACA, contemplan esta providencia como Apelable, lo que reiteramos constituye un vacio de las normas que regulan actualmente este tema.
Cordial saludo. Adjunto…
Cordial saludo.
Adjunto archivo PDF en donde se evidencia mi criterio sobre el vídeo mencionado en procura de su revisión.
Muchas gracias.
Diego E. Viscaino Munive
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Ante la alta congestión que…
Ante la alta congestión que observamos en la jurisdicción contenciosa Administrativa, en buena hora se introduce la ley 2080 de 2021 que introduce la sentencia anticipada al cumplirse los presupuestos del artículo 182A, bien definida como la "Joya de la corona"; esto sin duda va a permitir terminar de manera rápida y anticipada muchos procesos.
Comentario: Foro Jhon Fredy…
Comentario: Foro
Jhon Fredy Garcia Urrea.
Conforme al foro desarrollado por el Dr Martín Bermúdez Muñoz, Consejero de Estado y Miembro del ICDP, sobre la Sentencia anticipada y los cambios trascendentales que contrajo la entrada en vigencia la Ley 2080 de 2021, considero acertadas todas las apreciaciones hechas por el Dr Bermudez, como quiera que la Ley 2080 de 2021, llega en su momento a dar el paso a lo digital y a imprimir celeridad a la mayor parte del proceso, recogiendo disposiciones que ya había traído el Decreto 806 de 2020.
Nadie esperaba que, con la emergencia Sanitaria, consigo llegara la necesidad de adaptarnos y replantear tramites que durante mucho tiempo se esperaban, dado que con la entrada en vigencia de las normas antes referidas se dieron pasos agigantados para que el tramite fuese más ágil e incluso se diera aplicación a la sentencia anticipada como principal herramienta para agilizar y descongestionar los diferentes despachos judiciales del país, particularmente hablando de los despachos que integran la jurisdicioncion de lo contenciosos administrativo.
Relevante resulta referirnos al tramite de sentencia anticipada, establecido en el artículo 182 A, pues son muchos los casos en que resulta aplicable este tramite conforme a lo regulado en la norma indicada.
Otro aspecto importante es la obligación de las partes de remitir de manera simultanea los escritos allegados a las demás partes, con lo cual en caso de requerir un traslado se puede prescindir de aquel, si se allega constancia de envió a la parte que debe corrérsele el respectivo traslado, herramienta que acelera este trámite que, aunque mínimo, resulta repetitivo y desgastador para los secretarios.
Como aspecto importante, se debe señalar que, si bien se dispone la resolución de excepciones antes de la audiencia inicial, se podrían incluso en un mismo proveído resolver excepciones, resolver sobre las solicitudes probatorias, fijar el litigio, y por ultimo correr traslado para alegatos de conclusión, llegando a proferir la sentencia anticipada de manera escritural, esto en el caso de ser un asunto de pleno derecho, no requerir la practica de pruebas, o en dado caso en que las solicitadas no sean necesarias, conducentes o pertinentes.
Finalmente, trasladándonos a los casos que no sea procedente dictar sentencia anticipada, se advierte que, con el propósito de impartir celeridad a los asuntos, se pueden tomar determinaciones que impriman celeridad al proceso, determinaciones como la adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander
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, en las que atendiendo los principios de eficacia y celeridad, en asuntos que se requiere incorporación o práctica de pruebas, bien sea para la demostración de perjuicios u otros aspectos, resuelve prescindir de la realización de la audiencia inicial y en su lugar, con la ayuda de las nuevas tecnologías, impartir un trámite digital a ciertos actos que no requieren solemnidad mayor que la impuesta por un auto que se notifica por estado electrónico o en otros casos un traslado secretarial igualmente electrónico que se inserta en los medios informáticos dispuestos por la Rama Judicial, de conformidad con los articulo 201 y 201A del C.P.A.C.A. medios que garantizan el respeto del debido proceso y la celeridad y eficacia de la gestión judicial en cada asunto.
Así las cosas, en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, celeridad y eficacia en los procesos judiciales y con fundamento en el artículo 186 modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, el cual privilegia el uso de tecnologías en la prestación del servicio de justicia, y con el fin de agilizar la resolución de los procesos judiciales y procurar la justicia material, se considera viable mediante auto prescindir de la audiencia inicial y decretar las pruebas señalando fecha para la audiencia de pruebas en caso de que sea necesario su incorporación en ella, dado que si las pruebas son meramente documentales, pudiese incorporarse mediante auto y correr traslado a las partes por si les asiste interés de pronunciarse sobre las mismas.
Lo anterior, son algunos aspectos que han servido demasiado en el ejercicio diario de los despachos judiciales.
[1]
Ver decisiones contenidas en autos dictados el 24 de junio de 2021 radicados: 6800123330002015-00093-00 Dte. RAMON REYES QUIÑONEZ y Ddo. UGPP; 6800123330002018-00441-00, Dte. DAVID VARGAS SILVA y LIBIA VARGAS SILVA y Ddo. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG.
Adjunto participación en el…
Adjunto participación en el foro.
Buen día, tras ver el video…
Buen día, tras ver el video del Dr. Martín Bermúdez, considero que
1- La decisión de excepciones previas antes de la audiencia inicial, a partir de la reforma de la ley 2080, puede representar mayor agilidad del trámite en tribunales.
2- Ahora que, tanto el trámite de excepciones previas, como de las excepciones denominadas mixtas, bastaba con hacer una remisión pura y simple al CGP. En efecto, no se advierte necesidad de norma especial, salvo en relación con los requisitos de procedibilidad en cuya ausencia se consagra en el inciso tercero del parágrafo 2o del artículo 175 del CPACA, una causal autónoma de terminación del proceso.
3- Además de ello, la única diferencia con el CGP (art. 278), es que entre las denominadas excepciones mixtas, en el CPACA se incluye la conciliación (art. 175), y tal adición sobra, pues como es sabido, la conciliación previa sobre un asunto tiene los mismos efectos que una sentencia, es decir, configura cosa juzgada.
4- Considero que la ley 2080 aun no resuelve la situación que la redacción original del artículo 180 del CPACA generaba, cuando se decretaban probadas excepciones de fondo, es decir, qué sucede con el litigio cuando en segunda instancia se revoca esa decisión. Tanto ahora como antes, no queda claro en qué etapa queda el proceso y a qué instancia correspondería agotar entonces el periodo probatorio.
Considero que la figura de…
Considero que la figura de la sentencia anticipada introducida en el procedimiento contencioso administrativo no desnaturaliza el sistema oral con que fue ideado el CPACA sino que contribuye a agilizar los procesos, que si bien es cierto tal como lo adujo el doctor Bermúdez conlleva a un proceso escrito que últimas prescinde de la audiencia porque no hay pruebas por practicar, porque el asunto es de puro derecho; también lo es, que deja al arbitrio de juez la posibilidad de proferir sentencia anticipada en audiencia.
Att: Paola Matamoros
Buenas Noches, me pareció…
Buenas Noches, me pareció muy ilustrativa la conferencia del Doctor Martin Bermudez, sobre las excepciones previas y la sentencia anticipada y los trámites que se deben adelantar para proferir una decisión en cada una de estas.
No obstante, considero que no seria necesario resolver algunas excepciones previas para poder acudir a la sentencia anticipada, por ejemplo, no tiene sentido realizar la integración de un litisconsorcio necesario cuando de la contestación de la demanda se desprende de las pruebas aportadas que, la demanda se encuentra caducada, en estos casos vincular al litisconsorte, sólo generaría una demora innecesaria en el tramite del proceso, pues si se realiza la vinculación, igualmente el resultado del proceso será el mismo, esto es, una sentencia anticipada que decreta la caducidad del proceso.
Igualmente, estoy de acuerdo en que la mayoría de procesos en los que se les puede dar el tramite de sentencia anticipada, en una misma decisión se decreten las pruebas, se nieguen las improcedentes, se haga la fijación del litigio y se de el traslado para alegar, esto finalmente redunda en la agilidad del proceso.
Concuerdo con el expositor…
Concuerdo con el expositor en cuanto a la consideración de la sentencia anticipada como la "Joya de la Corona" en lo que a Ley 2080 de 2021 se refiere, pues pese a lo que se esperaba de la oralidad, lo que se evidencia con tantos años ya de su aplicación, es que no genera mayor celeridad en el trámite de los procesos, sino por el contrario, un desgaste adicional para las partes, el despacho y la justicia, cuando de asuntos de pleno derecho se trata, o de aquellos donde la prueba se reduce a la documental. La posibilidad de dictar sentencia escrita y de prescindir de la audiencia, trae consigo la celeridad reclamada en muchos asuntos, por no decir que en la mayoría de los de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral, pues en dichos casos, o sólo se requiere prueba documental, o sólo es necesario aplicar al caso concreto el mandato legal, y siendo así, someter a las partes (y al despacho) a la programación de una audiencia, genera espera de turno y tramitología que no aportan ningún beneficio reportado para la finalidad del proceso y la protección del usuario de la Administración de Justicia, como último destinatario de la teleología normativa.
Muy clara la exposición del…
Muy clara la exposición del Dr. Bermúdez, considero que la introducción por la Ley 2080 de la posibilidad de sentencia anticipada en los procesos contencioso administrativos, es una novedad uy importante, teniendo en cuenta que un gran número de contiendas, sólo requieren pruebas de tipo documental o son de puro derecho y que anteriormente se dilataba un poco el desarrollo de los procesos, por la agenda de los despachos. Esta reforma, sin duda alguna permite desarrollar de forma concreta los principios de economía y eficiencia, pues dará la agilidad a la jurisdicción, permitiendo en un menor tiempo decidir de fondo, las controversias, ayudando a la descongestión judicial y principalmente beneficiando a los usuarios al recibir una pronta administración de justicia. .
A partir de la conferencia…
A partir de la conferencia del Dr. Bermudez, es posible comprender de mejor manera los cambios introducidos por la ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite de las excepciones, así como lo novedoso de la figura de la sentencia anticipada en nuestra jurisdicción contenciosa. Pienso que en contraste a lo dicho por el ponente, en mi parecer la figura de la sentencia anticipada para resolver las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, retrasa el curso del proceso, en lugar de imprimirle la celeridad que se busca con reformas como esta, pues comparando esta nueva practica con la que se venia manejando con la ley 1437 de 2011 se suma todo el tramite de una sentencia, cuando se venia manejando a través de auto.
En cuanto a los demás aspectos de la sentencia anticipada estoy totalmente de acuerdo con el Magistrado, ya que la realización de las audiencias implica un despliegue logístico que en casos de asuntos de puro derecho terminan desgastando la administración de justicia, cuando como lo dice el ponente solo se requiere el contraste del acto con las normas violadas y las pruebas que se aporten.
Ante la alta congestión que…
Ante la alta congestión que observamos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en buena hora se introduce la ley 2080 de 2021 que mediante el artículo 182A introduce la sentencia anticipada, bien definida con la joya de la corona; lo que sin duda va permitir terminar de manera rápida muchos procesos.
Concuerdo con el expositor…
Concuerdo con el expositor en cuanto a la consideración de la sentencia anticipada como la "Joya de la Corona" en lo que a Ley 2080 de 2021 se refiere, pues pese a lo que se esperaba de la oralidad, lo que se evidencia con tantos años ya de su aplicación, es que no genera mayor celeridad en el trámite de los procesos, sino por el contrario, un desgaste adicional para las partes, el despacho y la justicia, cuando de asuntos de pleno derecho se trata, o de aquellos donde la prueba se reduce a la documental. La posibilidad de dictar sentencia escrita y de prescindir de la audiencia, trae consigo la celeridad reclamada en muchos asuntos, por no decir que en la mayoría de los de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral, pues en dichos casos, o sólo se requiere prueba documental, o sólo es necesario aplicar al caso concreto el mandato legal, y siendo así, someter a las partes (y al despacho) a la programación de una audiencia, genera espera de turno y tramitología que no aportan ningún beneficio reportado para la finalidad del proceso y la protección del usuario de la Administración de Justicia, como último destinatario de la teleología normativa.
Ley 2080: excepciones y…
Ley 2080: excepciones y sentencia anticipada.
Sin duda las reformas procedimentales buscan la mejora del sistema judicial que permita la pronta y efectiva administración de justicia. Sin embargo, la realidad nos muestra que a veces los intentos de renovación resultan siendo un retroceso en la implementación de esquemas procesales. Un claro ejemplo de ello es la obligatoriedad de resolver mediante auto y antes de la celebración de audiencia inicial las excepciones previas, pues -de suyo- ello implica la devolución a un sistema escrito que quiso ser desplazado por la ley 1437 de 2011. Así pues, a mi juicio, este cambio normativo representa una regresión en la meta e ideal de celeridad expresada mediante la implementación de la oralidad en materia de lo contencioso administrativo. Considero que tales decisiones debían seguirse adoptando en su totalidad en el trámite de la audiencia inicial, pues bajo la lectura de la actual normativa, se debe agotar en dos momentos procesales el estudio de las excepciones previas: antes de convocar a audiencia inicial (artículo 175 del CPACA) y en curso de la audiencia (numeral 6 del artículo 180 del CPACA), con lo cual podría pensarse se trasgreden los principios de eficiencia de cobijan también las actuaciones procesales.
Ahora bien, en lo que a la sentencia anticipada se trata, estimo que es una excelente herramienta procesal que lleva a la efectiva decisión de los casos. No obstante, como facultad oficiosa que fue entregada al juez (en dos de las cuatro causales contempladas en el artículo 182 A del CPACA), debe ser usada con la mayor sapiencia posible a fin de no sacrificar la calidad y justicia de una decisión, verbigracia la celeridad que pretenda imprimirse a la misma. También, debe tenerse en cuenta que las disposiciones de la norma citada, por su carácter facultativo permiten que el juez continúe emitiendo sentencia en el marco de audiencia inicial, pues no puede olvidarse que sigue existiendo esta posibilidad que -en muchos de los casos- en tratándose de procesos con similitud fáctica y jurídica permiten vía audiencia inicial concentrada la pronta y eficaz administración de justicia.
Comentario elaborado por: Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas.
La reforma al CPACA…
La reforma al CPACA introduce cambios significativos en materia de sentencia anticipada, siendo esta figura diferente a la dispuesta en el Código General del Proceso, y es un mecanismo que hace una realidad el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva, conforme a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2 y 5 del CGP; la cual, si se utiliza de una forma adecuada, redundará en beneficios tanto para la Jurisdicción Contencioso Administrativa como para los usuarios de la misma, descongestionándola y disminuyendo los costos y tiempos de los procesos, y de la defensa de las distintas entidades públicas, permitiendo así, se reitera, que se materialice el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva de todos los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo sólo se aplica en algunos casos con unas características y requisitos taxativos indicados en la Ley 2080 de 2021 cómo por ejemplo, antes de la audiencia inicial, además de los eventos de: “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;” y “b) Cuando no haya que practicar pruebas;”, se adicionaron: “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 consagró como novedad en materia contenciosa administrativa, el deber del juzgador de dictar sentencia anticipada e introdujo los eventos contemplados en materia civil en el artículo 278 del CGP, consistentes en que el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.” y “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
CORDIAL SALUDO
CORDIAL SALUDO
La aplicación de la figura…
La aplicación de la figura de la sentencia anticipada parcial consagrada en el artículo 178 del CGP al proceso contencioso administrativo no se ajusta a los principios de celeridad y eficacia procesal y constituye una vulneración al principio de inescindibilidad normativa que rige a éste proceso.
En efecto, aunque el articulo 182 A consagró la posibilidad de proferir sentencias anticipadas en el proceso contencioso administrativo, resulta igualmente cierto que esta norma no facultó al juez para proferir sentencias anticipadas parciales, motivo por el cual la remisión al CGP para la aplicación de esta figura implica un desconocimiento de la voluntad del legislador y conlleva a la aplicación indebida de dos normas procesales ya que se mezclan los sistemas procedimentales para la creación de una tercera figura que no se encuentra prevista en el CPACA ni en la modificación introducida por la ley 2080.
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La aplicación de la figura…
La aplicación de la figura de la sentencia anticipada parcial consagrada en el artículo 178 del CGP al proceso contencioso administrativo no se ajusta a los principios de celeridad y eficacia procesal y constituye una vulneración al principio de inescindibilidad normativa que rige a éste proceso.
En efecto, aunque el articulo 182 A consagró la posibilidad de proferir sentencias anticipadas en el proceso contencioso administrativo, resulta igualmente cierto que esta norma no facultó al juez para proferir sentencias anticipadas parciales, motivo por el cual la remisión al CGP para la aplicación de esta figura implica un desconocimiento de la voluntad del legislador y conlleva a la aplicación indebida de dos normas procesales ya que se mezclan los sistemas procedimentales para la creación de una tercera figura que no se encuentra prevista en el CPACA ni en la modificación introducida por la ley 2080.
Buenas noches; Agradezco…
Buenas noches;
Agradezco este espacio tan importante que propende para nuestro crecimiento profesional.
Considero que con la reforma de la Ley 1437 de 2011 introducida por la Ley 2080 de 2021 se materializó los principios de celeridad y eficiencia en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En cuanto a las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 del CGP se dispuso que se resolverán antes de la audiencia inicial y solo acudimos a ella cuando se requiere de práctica de pruebas, las cuales se decretarán en el auto que se cite a dicha diligencia. De igual manera, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas se decidirá la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Por su parte, cuando se den los presupuestos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se abre paso a la posibilidad de acudir a la figura de la sentencia anticipada, previo pronunciamiento sobre las pruebas, fijado el litigio, el traslado para alegar de conclusión y el concepto del Ministerio Público, cuando a bien lo tenga.
De igual manera, se da la posibilidad que a criterio del Juez o Magistrado ponente acuda a la audiencia inicial, pese a estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada, pero deberá aplicar lo señalado en el artículo 179 y 180 CPACA.
Con la promulgación de la…
Con la promulgación de la Ley 2080 de 2021 , se permite una mayor celeridad en los procesos contenciosos administrativos en especial los de nulidad y de Nulidad y Restablecimiento del derecho donde efectivamente las pruebas aportadas por las partes, recaudadas o por recaudar dentro del proceso en su mayoría son de carácter documental, en estos se hace innecesaria la realización de las audiencias de tramite y en su lugar permite ir directamente a una sentencia anticipada; de igual forma nos permite apreciar la flexibilidad de poder hacer uso de la sentencia anticipada tanto en los procesos contractuales y en las acciones de reparación directa cuando el juez de conocimiento encuentre probada una excepción y la posibilidad de continuar el tramite cuando una vez escuchadas las partes en los alegatos para proferir la sentencia anticipada pueda el juez retrotraer su decisión de dictar sentencia y continuar con el tramite correspondiente.
lo anterior permite una mayor celeridad en los procesos y permite un tramite rápido y menos engorroso para las partes y la administración de justicia.
La reforma introducida por…
La reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 trajo cambios significativos como es el caso de la sentencia anticipada que propende por agilizar el trámite judicial y hacer más efectiva la garantía de los derechos. No obstante, antes de dicha reforma y del Decreto legislativo 806 de 2020; el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 sin su modificación, permitía que en la audiencia inicial -en aquellos asuntos de puro derecho o en los que no fuese necesaria la práctica de pruebas- se surtieran cada una de las etapas procesales hasta dictar sentencia, procedimiento que a mi modo de ver, era mucho más ágil, pues no requería de autos previos de los cuales se tuviera que esperar su ejecutoria, como los autos que actualmente permite la reforma que se profieran antes de la audiencia inicial. Pienso que así, en algunos casos puede dilatarse un poco más el proceso, aunado al hecho de que la oralidad ha quedado un poco relegada ya que se volvió a dar prevalencia al sistema escrito. Considero que hubiera sido suficiente con permitir proferir sentencia en la audiencia de pruebas, tal como efectivamente quedó dispuesto en la reforma, ya que con este cambio, a mi parecer, se fortalece la oralidad y se agilizan los procesos.
Gracias a la Ley 2080, la…
Gracias a la Ley 2080, la figura de la sentencia anticipada tuvo su escaño en la Ley 1437, era una necesidad que en la jurisdicción de lo contencioso Administrativo se adoptara la medida, en aras de agilizar los procesos y logar descongestionar los despachos judiciales.
En la exposición, el doctor Martín Bermúdez, deja muy claro las condiciones de la sentencia anticipada, en los asuntos denominados de puro derecho, o en aquellos en los que no se requiere la práctica de pruebas, entre otros aspectos. Sin duda alguna, éste avance, representa un beneficio común tanto para los despachos judiciales como para los usuarios de la administración de justicia porque se logra la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia.
La implementación de la…
La implementación de la figura de la sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo representa la materialización de los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal dentro del tramite de un proceso. Circunstancia que permite obtener una respuesta mas pronto y oportuna del aparato jurisdiccional frente a la solución de un problema jurídico que se plantea y que impacta de manera positiva en temas procedimentales que no habían sido abordados antes de la Ley 2080 de 2021; en igual sentido su implementación permite reducir el desgaste excesivo del aparato jurisdiccional frente a temáticas que podían ser abordadas de manera más fácil y rápida.
Considero que la figura de…
Considero que la figura de la sentencia anticipada es un buen intento para cumplir con el deber de ofrecer a la comunidad una pronta y cumplida justicia. Sin embargo, estimo que, por ejemplo, con la posibilidad de fijar el litigio mediante un auto escrito, se le restringe a las partes ese espacio de diálogo y disertación con el que contaban en la audiencia inicial para ponerse de acuerdo sobre cuáles hechos consideraban probados y cuáles serían objeto de debate, siendo la fijación del litigio un aspecto clave y sumamente importante a la hora de adoptar la decisión de fondo. En este sentido, pienso que se retrocedió en el sistema oral que quiso implementar la Ley 1437, para volver a una mayor escrituralidad, alejándonos un poco del espíritu de la ley original, la cual, si bien contempló un sistema mixto, la oralidad prevalecía.
La modificación realizada a…
La modificación realizada a la L.1437/2011, fue sin duda un cambio que necesitaba la jurisdicción, pues la Ley 2080 de 2021, introdujo cambios importantes en materia de sentencia anticipada, al ampliarse los supuestos en que pueden dictarse, evitando desgastes innecesarios en audiencias que simplemente se realizaban por protocolo y trámite, puesto que no existía una verdadera necesidad para su realización. Además, el trámite dispuesto para que el juez pueda dictar sentencia anticipada se reduce a una o dos providencias previo a dictar la sentencia anticipada, el primero es el que resuelve las excepciones previas (en caso de haberse propuesto) y la segunda providencia es aquella en la que se resuelve sobre las pruebas aportadas, solicitadas, la fijación del litigio y en la misma se puede correr traslado apara que las partes presenten sus alegatos de conclusión.
La ampliación de las posibilidades en las que el juez administrativo puede dictar sentencia anticipada, y el trámite dispuesto para ello, materializa sin lugar a dudas el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva.
Considero que la reforma al…
Considero que la reforma al CPACA introducida por la Ley 2080/21 trae cambios importantes especialmente en lo concerniente al manejo de las excepciones mixtas, (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) pues permite que al encontrarlas probadas se puedan declarar fundadas mediante sentencia anticipada, permitiendo con ello la celeridad procesal, que se pretendió con la oralidad, y que lastimosamente no tuvo los resultados deseados.
Considero acertada la…
Considero acertada la posición del expositor, cuando nos indica que la sentencia anticipada fue una figura que logra darle celeridad a aquellos asuntos de puro derecho o en los que no hayan prueba que practicarse, pues antes de la reforma de la Ley 2080 el proceso no solo debía permanecer 25 días en secretaría a efectos de un traslado que en la práctica fue inoperante, debiendo además, esperar su turno para que de conformidad con la agenda del despacho pudiese llevarse a cabo la audiencia inicial, circunstancias éstas que a todas luces reñían con el principio de celeridad procesal.
Comparto lo expuesto por el…
Comparto lo expuesto por el dr Bermúdez en cuanto la sentencia anticipada conlleva a lo escritural toda vez que los alegatos y la decisión así se profieren, lo que en mi sentir, sí agiliza la evacuación de procesos, porque muy seguramente se trata de temas de unificación jurisprudencial lo que versus comprobación de pruebas (generalmente documentales) permite de manera mas ágil decidir si se reconoce o no el derecho, sin el desgaste de acudir a una audiencia en cuanto a toda su logística.
Muy interesante el video, vale la pena repetirlo varis veces, ya que el tema de las excepciones es fundamental en el trámite procesal.
Buenas noches, En relación…
Buenas noches,
En relación con la ponencia del Doctor Bermúdez respecto de la figura de la sentencia anticipada traído con la Ley 2080 de 2021, considero que ha sido un modelo procesal que ha traído grandes ventajas a la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que tiene que ver concretamente al efectivo funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, que permite al juez como director del proceso tener una mejor organización y tramite de los procesos que se llevan dentro del Despacho.
En cuanto que permite que aquellos procesos que son de mero derecho, puedan tener un trámite más ágil que permite ser resueltos de fondo, sin siquiera tener que citar a las partes y demás intervinientes a la realización de audiencias para ello, lo que permite, que se pueda concentrar la atención del juez para aquellos procesos que, si tienen una controversia no definida, y por ende un mejor análisis de dichos casos.
Ahora, considero que para que el adecuado funcionamiento de dicha figura de la sentencia anticipada, se debe seguir garantizando el uso de los medios electrónicos de manera preferente, con el fin que las partes siempre tengan un conocimiento exacto del estado real de los expedientes y los documentos que lo conforman, sobre todo de los memoriales que son presentados por las partes y que es de obligatorio envió a los demás intervinientes dentro proceso, en cuanto si no existe una dinámica de colaboración y celeridad entre todos los actores que integran la litis, simplemente los casos que se plantean ante la jurisdicción seguirán presentando una demora judicial, que no se podría subsanar pese a las nuevas dinámicas procesales que se están aplicando.
Buenas noches, En relación…
Buenas noches,
En relación con la ponencia del Doctor Bermúdez respecto de la figura de la sentencia anticipada traído con la Ley 2080 de 2021, considero que ha sido un modelo procesal que ha traído grandes ventajas a la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que tiene que ver concretamente al efectivo funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, que permite al juez como director del proceso tener una mejor organización y tramite de los procesos que se llevan dentro del Despacho.
En cuanto que permite que aquellos procesos que son de mero derecho, puedan tener un trámite más ágil que permite ser resueltos de fondo, sin siquiera tener que citar a las partes y demás intervinientes a la realización de audiencias para ello, lo que permite, que se pueda concentrar la atención del juez para aquellos procesos que, si tienen una controversia no definida, y por ende un mejor análisis de dichos casos.
Ahora, considero que para que el adecuado funcionamiento de dicha figura de la sentencia anticipada, se debe seguir garantizando el uso de los medios electrónicos de manera preferente, con el fin que las partes siempre tengan un conocimiento exacto del estado real de los expedientes y los documentos que lo conforman, sobre todo de los memoriales que son presentados por las partes y que es de obligatorio envió a los demás intervinientes dentro proceso, en cuanto si no existe una dinámica de colaboración y celeridad entre todos los actores que integran la litis, simplemente los casos que se plantean ante la jurisdicción seguirán presentando una demora judicial, que no se podría subsanar pese a las nuevas dinámicas procesales que se están aplicando.
La ley 2080 del 2021, por…
La ley 2080 del 2021, por medio de la cual, se modificó la Ley 1437 del 2011, introdujo a la jurisdicción contencioso administrativo importantes modificaciones, como son, I) prescindir del traslado de las excepciones en el evento que la entidad demandada acredite que envió la contestación del escrito genitor al correo de notificaciones judiciales de la parte demandante, II) resolver mediante auto las excepciones previas antes de celebrarse la audiencia inicial y III) emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; las cuales, permiten que el trámite de los procesos judiciales se surta con más celeridad, eficacia y disminuir el fenómeno de la mora judicial, dado que los usuarios de administración de justicia podrán recibir un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones en un menor tiempo.
Uno de los principios en que…
Uno de los principios en que se debe erigir la administración de justicia es la economía procesal, entendido este como la consecución del mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, lo que se debe perseguir siempre es impartir una justicia eficiente, por lo que no considero que el regresar a un proceso escritural como lo es la sentencia anticipada que nos expone el magistrado Martín Bermúdez, sea un retroceso a nuestro sistema judicial, sino por el contrario una manera de prestar una justicia pronta al ciudadano en muchos casos.
Como lo exponía el conferencista un alto porcentaje de los procesos que se dirimen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo son meros controles de legalidad del actuar de la administración a través de sus actos administrativos, los cuales constan en documentos escritos adjuntos al proceso con la demanda que no requieren de una etapa judicial adicional al mero decreto de las mismas para poder ser analizadas bajo su mérito probatorio, y aplicando las reglas de la sana critica.
Lo anterior, claro teniendo en cuenta como lo exponía el Dr. Bermúdez, el contexto de cada distrito judicial.
Lo importante y a resaltar de la Ley 2080 de 2021 es que el funcionario judicial siempre podrá escoger cual es el camino más ágil para impartir una justicia pronta y eficiente como fin último de la administración de justicia.
Adjunto comentario sobre…
Adjunto comentario sobre sentencia anticipada.
Una vez observada la…
Una vez observada la completa exposición presentada por el doctor Bermúdez, comparto una de sus apreciaciones, en cuanto a que la sentencia anticipada no ha tenido el mismo impacto en la jurisdicción contencioso como lo ha tenido en la jurisdicción ordinaria; y ello en tanto la normativa en esta última es mucho más concreta, impositiva, en cuanto a cuándo se debe dictar sentencia anticipada; mientras que en lo contencioso existe pero como prácticamente una posibilidad, y se presentan otras opciones para que el juez, si lo considera, entonces dicte la sentencia por escrito.
Otro aspecto a resaltar y que también comparto, es lo relativo a la necesidad de práctica de pruebas o no, como uno de los requisitos para dictar sentencia anticipada, habiendo dejado total claridad, que en lo que se refiere a la prueba documental, no se trata propiamente de la practica de una prueba, sino que debe oficiarse para que se allegue la misma, motivo por el cual de tratarse solo de prueba documental, no hay necesidad de realizar audiencia, sino que ello debe adelantarse a través de actuación escritural.
Ahora respecto de dicha figura de sentencia anticipada, es de resaltar que, aunque presente preocupación el tema de su utilidad, en el sentido de que es posible no optar por dicha vía y continuar con la sentencia por escrito; lo cierto es que de una manera u otra si representa un avance, pues por lo menos ya está introducida en la codificación que rige lo contencioso, y las partes pueden solicitar su aplicación, la cual se dará de cumplirse con los requisitos. Otra cosa es que, en la práctica represente agilidad en el proceso, pues, bien puede concluirse del trámite expuesto por el doctor Bermúdez, deben dictarse varios autos antes de llegar a dicha sentencia anticipada, lo cual aparentemente daría muestra de un trámite más lento, que la realización del audiencia inicial de manera directa.
Pese a lo anterior, creo que poco a poco, en la medida en que los jueces contenciosos se familiaricen con la sentencia anticipada, veremos más reiterada su aplicación en los procesos, y se verá un poco más la agilidad en los mismos.
La sentencia anticipada…
La sentencia anticipada constituye una novedosa, progresiva y muy necesaria modificación al CPACA, puesto que elimina trámites innecesarios y le da al proceso una nueva dinámica, propendiendo por la celeridad en su resolución, ayudando a la ya de por si congestionada jurisdicción contenciosa; sin embargo, en mi concepto, al ser instaurada en un sistema que debe propender por la oralidad, resulta un tanto anticuada al permitir que los operadores de justicia sigan expidiendo sentencias escritúrales y, asimismo, los abogados que participan en el proceso sigan utilizando escritos idénticos en todos los asuntos, sin la oportunidad de plantear un debate consciente y atinado que solo es posible dentro del fragor de una audiencia oral, evitando que todos los intervinientes se limiten a repetir formatos una y otra vez.
CON EL ANALISIS DE LA…
CON EL ANALISIS DE LA REFORMA AL CPACA EL DR. BERMÚDEZ NOS RESALTA UN EFECTO DE LA MISMA, Y ES QUE GRAN PARTE DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS ESTAN LLAMADOS A TERMINARSE ANTES DE LA FASE ORAL CONSAGRADA EN EL ART. 179 DE LA LEY 1437 DE 2011, BIEN SEA POR TRES VÍAS, UNA POR VERIFICARSE EL INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, LA SEGUNDA, POR ENCONTRAR PROBADA UNA EXCEPCIÓN PREVIA QUE PONGA FIN AL PROCESO, Y LA TERCERA, POR ENCONTRAR PROBADA UNA EXCEPCIÓN, DE LAS DENOMINADAS MIXTAS, AUNQUE PARA ALGUNOS DICHA DENOMINACIÓN DEBE DESAPARECER, PARA REFERIRSE A ELLAS MAS BIEN COMO EXCEPCIONES DE FONDO, NO OBSTANTE LA EXPRESIÓN EXCEPCIÓN MIXTA, PUEDE TENER UTILIDAD PRACTICA PARA DIFERENCIARLA DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y DE LAS DE FONDO, PROPIAMENTE DICHAS, LO QUE PERMITE POR LOS MENOS, AGRUPAR E IDENTIFICAR, CON UNA SOLA EXPRESIÓN, UNA PLURALIDAD DE MEDIOS DE DEFENSA, COMO LO SON LA CADUCIDAD, PRESCRIPCION EXTINTIVA, COSA JUZGADA, CONCILIACIÓN, TRANSACCIÓN, FALTA MANIFIESTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, CON LO CUAL TAMBIÉN, A FUTURO, SE PUEDE REDUCIR, UNO DE LOS CAMBIOS CONSAGRADOS EN EL CPACA SOBRE EL PROCESO, Y ES LA ORALIDAD, CUYO ESCENARIO NATURAL ES EL TRAMITE POR AUDIENCIAS, PUES ESTAS YA NO VAN A TENER QUE REALIZARSE, SI SE CONSTATA LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, UNA EXCEPCIÓN PREVIA O UNA EXCEPCIÓN MIXTA.
LO ANTERIOR NOS VA A PERMITIR HABLAR DE LA EXISTENCIA DE CUATRO TIPOS DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS, DEPENDIENDIDO DEL NÚMERO DE AUDIENCIAS QUE SE ALCANCEN A CELEBRAR, POR CUANTO CON LA TENDENCIA A LA ORALIDAD, SE CAMBIA DE PARADIGMA EN CUANTO AL ELEMENTO ESENCIAL PARA DIFERENCIAR UN PROCESO DE OTRO, EN EL SISTEMA ESCRITO, ERAN LOS TERMINOS O PLAZOS, EN EL SISTEMA ORAL, LO IMPORATNTE Y QUE DIFERENCIA UN PROCESO DE OTRO, SERÁ EL NÚMERO DE AUDIENCIAS, ASÍ A LOS PROCESOS MONFÁSICOS (UNA SOLA AUDIENCIA), BIFÁSICOS (DOS AUDIENCIAS), TRIFÁSICOS (TRES AUDIENCIAS), HABRÁ QUE AGREGAR UNA NUEVA CATEGORIA Y SON LOS PROCESOS AFÁSICOS, SIN AUDIENCIA, AQUELLOS QUE TERMINAN SIN CELEBRARSE UNA SOLA AUDIENCIA, POR DECRETARSE LA TERMINACIÓN POR AUSENCIA DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, POR ESTAR PROBADA UNA EXCEPCIÓN PREVIA O UNA EXCEPCIÓN MIXTA, LO QUE EL DR. BERMUDEZ DESTACA COMO LA TENDENCIA A VOLVER ESCRITO EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN LA INTERVENCION DEL DR. BERMÚDEZ TAMBIÉN NOS PLANTEA UN FENÓMENO QUE SURGE CON LA INTRODUCCIÓN DE INSTITUCIONES O NORMAS NUEVAS EN EL CPACA, Y ES LA TENDENCIA HACIA LA AUTONOMIA O INDEPENDENCIA DEL CPACA CON RESPECTO AL CGP, PUES CUANDO SE REGULAN MÁS INSTITUCIONES PROCESALES SE HACE MENOS NECESARIO RECURRIR AL CGP, ES UN FENÓMENO QUE PODRIAMOS DENOMINAR COMO “EL REGRESO DEL DERECHO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESPUÉS DE SU HUÍDA AL DERECHO PROCESAL COMÚN”, LO QUE ESTÁ PLANTEANDO EN LA PRÁCTICA UNA ESPECIE DE TENSIÓN ENTRE ESTAS DOS NORMATIVIDADES, ESPECIALMENTE, CUANDO REGULAN EN FORMA DISÍMIL O CON VARIANTES, UNA MISMA INSTITUCIÓN, COMO ES EL CASO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA, Y ESPECIALMENTE SI SE PERMITE O NO UNA SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO, PUES EN EL CGP EXPRESAMENTE SE PERMITE, MIENTRAS QUE EN EL CPACA NO; TAMBIÉN SI ES POSIBLE EN UNA SENTENCIA ANTICIPADA DECRETAR DE OFICIO UNA EXCEPCIÓN MIXTA NO ADVERTIDA O DIFERENTE A LAS QUE SE REFIERE EL AUTO QUE DA TRASLADO PARA ALEGAR, TENIENDO EN CUENTA QUE EL CPACA ES MÁS AMPLIO EN LO QUE SE REFIERE A ESTA POTESTAD, QUE EL CGP.
CON EL ANALISIS DE LA…
CON EL ANALISIS DE LA REFORMA AL CPACA EL DR. BERMÚDEZ NOS RESALTA UN EFECTO DE LA MISMA, Y ES QUE GRAN PARTE DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS ESTAN LLAMADOS A TERMINARSE ANTES DE LA FASE ORAL CONSAGRADA EN EL ART. 179 DE LA LEY 1437 DE 2011, BIEN SEA POR TRES VÍAS, UNA POR VERIFICARSE EL INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, LA SEGUNDA, POR ENCONTRAR PROBADA UNA EXCEPCIÓN PREVIA QUE PONGA FIN AL PROCESO, Y LA TERCERA, POR ENCONTRAR PROBADA UNA EXCEPCIÓN, DE LAS DENOMINADAS MIXTAS, AUNQUE PARA ALGUNOS DICHA DENOMINACIÓN DEBE DESAPARECER, PARA REFERIRSE A ELLAS MAS BIEN COMO EXCEPCIONES DE FONDO, NO OBSTANTE LA EXPRESIÓN EXCEPCIÓN MIXTA, PUEDE TENER UTILIDAD PRACTICA PARA DIFERENCIARLA DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y DE LAS DE FONDO, PROPIAMENTE DICHAS, LO QUE PERMITE POR LOS MENOS, AGRUPAR E IDENTIFICAR, CON UNA SOLA EXPRESIÓN, UNA PLURALIDAD DE MEDIOS DE DEFENSA, COMO LO SON LA CADUCIDAD, PRESCRIPCION EXTINTIVA, COSA JUZGADA, CONCILIACIÓN, TRANSACCIÓN, FALTA MANIFIESTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, CON LO CUAL TAMBIÉN, A FUTURO, SE PUEDE REDUCIR, UNO DE LOS CAMBIOS CONSAGRADOS EN EL CPACA SOBRE EL PROCESO, Y ES LA ORALIDAD, CUYO ESCENARIO NATURAL ES EL TRAMITE POR AUDIENCIAS, PUES ESTAS YA NO VAN A TENER QUE REALIZARSE, SI SE CONSTATA LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, UNA EXCEPCIÓN PREVIA O UNA EXCEPCIÓN MIXTA.
LO ANTERIOR NOS VA A PERMITIR HABLAR DE LA EXISTENCIA DE CUATRO TIPOS DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS, DEPENDIENDIDO DEL NÚMERO DE AUDIENCIAS QUE SE ALCANCEN A CELEBRAR, POR CUANTO CON LA TENDENCIA A LA ORALIDAD, SE CAMBIA DE PARADIGMA EN CUANTO AL ELEMENTO ESENCIAL PARA DIFERENCIAR UN PROCESO DE OTRO, EN EL SISTEMA ESCRITO, ERAN LOS TERMINOS O PLAZOS, EN EL SISTEMA ORAL, LO IMPORATNTE Y QUE DIFERENCIA UN PROCESO DE OTRO, SERÁ EL NÚMERO DE AUDIENCIAS, ASÍ A LOS PROCESOS MONFÁSICOS (UNA SOLA AUDIENCIA), BIFÁSICOS (DOS AUDIENCIAS), TRIFÁSICOS (TRES AUDIENCIAS), HABRÁ QUE AGREGAR UNA NUEVA CATEGORIA Y SON LOS PROCESOS AFÁSICOS, SIN AUDIENCIA, AQUELLOS QUE TERMINAN SIN CELEBRARSE UNA SOLA AUDIENCIA, POR DECRETARSE LA TERMINACIÓN POR AUSENCIA DE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, POR ESTAR PROBADA UNA EXCEPCIÓN PREVIA O UNA EXCEPCIÓN MIXTA, LO QUE EL DR. BERMUDEZ DESTACA COMO LA TENDENCIA A VOLVER ESCRITO EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN LA INTERVENCION DEL DR. BERMÚDEZ TAMBIÉN NOS PLANTEA UN FENÓMENO QUE SURGE CON LA INTRODUCCIÓN DE INSTITUCIONES O NORMAS NUEVAS EN EL CPACA, Y ES LA TENDENCIA HACIA LA AUTONOMIA O INDEPENDENCIA DEL CPACA CON RESPECTO AL CGP, PUES CUANDO SE REGULAN MÁS INSTITUCIONES PROCESALES SE HACE MENOS NECESARIO RECURRIR AL CGP, ES UN FENÓMENO QUE PODRIAMOS DENOMINAR COMO “EL REGRESO DEL DERECHO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DESPUÉS DE SU HUÍDA AL DERECHO PROCESAL COMÚN”, LO QUE ESTÁ PLANTEANDO EN LA PRÁCTICA UNA ESPECIE DE TENSIÓN ENTRE ESTAS DOS NORMATIVIDADES, ESPECIALMENTE, CUANDO REGULAN EN FORMA DISÍMIL O CON VARIANTES, UNA MISMA INSTITUCIÓN, COMO ES EL CASO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA, Y ESPECIALMENTE SI SE PERMITE O NO UNA SENTENCIA ANTICIPADA PARCIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO, PUES EN EL CGP EXPRESAMENTE SE PERMITE, MIENTRAS QUE EN EL CPACA NO; TAMBIÉN SI ES POSIBLE EN UNA SENTENCIA ANTICIPADA DECRETAR DE OFICIO UNA EXCEPCIÓN MIXTA NO ADVERTIDA O DIFERENTE A LAS QUE SE REFIERE EL AUTO QUE DA TRASLADO PARA ALEGAR, TENIENDO EN CUENTA QUE EL CPACA ES MÁS AMPLIO EN LO QUE SE REFIERE A ESTA POTESTAD, QUE EL CGP.
Con la reforma introducida…
Con la reforma introducida en nuestro CPACA, se reorienta el sistema procesal en el derecho administrativo, inicialmente acortando término de traslado para contestar las demandas y luego con posibilidad de dictar sentencia anticipada, a iniciativa de las partes o por sugerencia del juez. Considero que es una revolución en el derecho administrativo que se encausa a un sistema eficaz, célere y bien concebido para obtener una respuesta pronta y oportuna en los asuntos de la jurisdicción.
Con la reforma introducida…
Con la reforma introducida en nuestro CPACA, se reorienta el sistema procesal en el derecho administrativo, inicialmente acortando término de traslado para contestar las demandas y luego con posibilidad de dictar sentencia anticipada, a iniciativa de las partes o por sugerencia del juez. Considero que es una revolución en el derecho administrativo que se encausa a un sistema eficaz, célere y bien concebido para obtener una respuesta pronta y oportuna en los asuntos de la jurisdicción.
¡LA ESCRITURALIDAD NO MORIRA…
¡LA ESCRITURALIDAD NO MORIRA JAMÁS!
La escrituralidad se niega a desaparecer de la administración de justicia a pesar del ejercicio concentrado y por audiencias que de manera transversal rompió los paradigmas del ejercicio del derecho con el Código General del Proceso. Esta vez se nos presenta en forma de sentencia anticipada y, pese a ser una herramienta ya regulada por el sistema jurídico llega con la novísima cualidad de descongestionar la jurisdicción a voluntad del operador judicial sin necesidad de audiencia inicial.
No obstante, esta presunta celeridad, solo esta circunscrita a los asuntos de pleno derecho, pues son estos, los que generalmente convocan al juez a resolver de fondo el asunto sin agostar el periodo probatorio posterior, pues ya se entiende surtido en la etapa con los actos de introducción “dame las pruebas y te daré el derecho.”
Como cualquier novedad, esta valiosa figura se opone a los dinosaurios jurídicos, al exceso ritual manifiesto, a la falta de consenso entre partes y otras costumbres arraigadas en el ejercicio judicial, pues debe concurrir para su práctica todos los presupuestos dispuestos por el legislador. Se requiere un mínimo de capacitación para los integrantes del triduo procesal a fin de que acudan a la justicia con un máximo de elementos de prueba, que les permita obtener del proceso los resultados que se esperan y a su vez, de un criterio colectivo de responsabilidad judicial que permita intuir en que casos esta herramienta se debe utilizar sin limitar la tutela efectiva de la administración de justicia.
Considero que es acertada la…
Considero que es acertada la reforma introducida por la Ley 2080 en lo relativo a la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo en la medida en que le da celeridad al proceso y ayuda a disminuir la congestión judicial que es uno de los principales problemas que tiene nuestra jurisdicción. Me gusta la visión realista del doctor Martín Bermúdez, en cuanto resalta que con la sentencia anticipada estamos ante un trámite escritural, lo cual considero que no es un problema, toda vez que la oralidad en asuntos administrativos muchas veces no tenía sentido, puesto que algunas audiencias iniciales no ofrecían nada sustancial para el desarrollo del proceso y solo se celebraban para cumplir con la formalidad establecida en la ley.
En lo relativo a las excepciones, me parece que la Ley 2080 debió ser más precisa en sus definiciones, ya que hay quienes sostienen que no se puede seguir hablando de excepciones mixtas sino solamente de excepciones previas y perentorias y, por ejemplo, en las listas de chequeo de la Mesa n.° 2 se habla de excepciones previas y de mérito o perentorias, y estas últimas se dividen en nominadas e innominadas. Esto, creo yo, puede genera confusión.
Muchas gracias.
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