Foro de discusión mesa 4

Enviado por admin2 el Lun, 20/09/2021 - 11:53

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Interesante los temas tratados en esta La Mesa 4, sobre Dictamen Pericial de Partes, su controversia y visitudes. Asi mismo la explicacion recibida por el H. Magistrado. En el Trabajo Sincrónico los casos interesante y el juego en Kahoot..

Subido por HECTOR DE JESU… (no verificado) el Mar, 21/09/2021 - 07:58

Respecto a la prueba pericial, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, ante la jurisdicción contenciosa administrativa se continúa con la dualidad en materia del dictamen pericial. Esa dualidad implica que deben distinguirse varios trámites: (i) el trámite del dictamen solicitado por las partes, (ii) el trámite del dictamen decretado de oficio; (ii) el trámite cuando el dictamen es aportado. En ese orden, cuando el dictamen es aportado o decretado de oficio, su contradicción y practica se rige por las normas del CGP y cuando es decretado, la práctica y contradicción, se aplica por regla general las normas del CPACA (norma especial) y en lo no previsto un principio de integración con las normas del CGP y en ese orden el trámite sería: - al momento de decretar el dictamen, señalarse el cuestionario que el perito debe resolver; (ii) rendido el dictamen, quedará en la secretaría del Juzgado hasta la audiencia respectiva de pruebas, con la precisión, que no puede señalarse antes de 15 días a que obre el dictamen en el expediente; (iv) para la contradicción del dictamen el perito, siempre debe acudir a la audiencia; (iv) cuando se trata de entidades públicas, el anterior plazo ( 15 días) puede ser ampliado, en los eventos que la entidad requiera contratar asesoría técnica, o peritos para contradecir el dictamen pericial.

Otra modificación importante, es que, ante un dictamen rendido por una entidad pública, sea aportado o decretado de oficio, se otorga una facultad al Juez para prescindir de su contradicción en audiencia y en ese orden, si se opta por ésta facultad, la contradicción del dictamen será de manera escrita de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo 228 del CGP.

Subido por LIDIA YOLANDA … (no verificado) el Mar, 21/09/2021 - 12:55

 

Respecto a la prueba pericial, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, ante la jurisdicción contenciosa administrativa se continúa con la dualidad en materia del dictamen pericial. Esa dualidad implica que deben distinguirse varios trámites: (i) el trámite del dictamen solicitado por las partes, (ii) el trámite del dictamen decretado de oficio; (ii) el trámite cuando el dictamen es aportado. En ese orden, cuando el dictamen es aportado o decretado de oficio, su contradicción y practica se rige por las normas del CGP y cuando es decretado, la práctica y contradicción, se aplica por regla general las normas del CPACA (norma especial) y en lo no previsto un principio de integración con las normas del CGP y en ese orden el trámite sería: - al momento de decretar el dictamen, señalarse el cuestionario que el perito debe resolver; (ii) rendido el dictamen, quedará en la secretaría del Juzgado hasta la audiencia respectiva de pruebas, con la precisión, que no puede señalarse antes de 15 días a que obre el dictamen en el expediente; (iv) para la contradicción del dictamen el perito, siempre debe acudir a la audiencia; (iv) cuando se trata de entidades públicas, el anterior plazo ( 15 días) puede ser ampliado, en los eventos que la entidad requiera contratar asesoría técnica, o peritos para contradecir el dictamen pericial.

 

Otra modificación importante, es que, ante un dictamen rendido por una entidad pública, sea aportado o decretado de oficio, se otorga una facultad al Juez para prescindir de su contradicción en audiencia y en ese orden, si se opta por ésta facultad, la contradicción del dictamen será de manera escrita de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo 228 del CGP.

Subido por LIDIA YOLANDA … (no verificado) el Mar, 21/09/2021 - 12:57

En materia de prueba, los dictámenes periciales juegan un papel preponderante en tanto que dotan al juez de especiales conocimientos para la resolución de los casos sometidos a su consideración.

 

Al analizar las disposiciones que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, podemos observar las distintas modalidades para que este tipo de prueba repose en el proceso a fin de aclarar ciertos hechos que ameritan conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Uno de ellos, es el dictamen de parte o el allegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes. Otro, es el dictamen de oficio, el cual es decretado por el juez sin necesidad de que las partes lo soliciten. 

De acuerdo a la nueva reforma, estos dos dictámenes en cuanto a su contradicción y práctica se regirán por las normas del Código General del Proceso.

Caso contrario ocurre con el dictamen solicitado por las partes, el cual se regulara por las normas del CPACA y no en lo no previsto en dicha disposición, se regirá por las normas del C.G.P.

A mi juicio, la reforma es clara respecto de la normatividad que rige a cada uno, pero debería ser más clara respecto del dictamen solicitado por las partes.

 

Jessi Domínguez. 

Subido por Anónimo (no verificado) el Jue, 23/09/2021 - 17:45

Importante la Mesa de Estudio #4 porque se analizó de manera profunda, todo lo relacionado con dictámenes periciales, prueba que en muchos procesos se constituye en necesaria para llevar la verdad procesal al conocimiento del juzgador, quien no posee los conocimientos científicos o técnicos, para definir los asuntos de instancia, en razón de ello, los conocimientos impartidos fueron demasiado enriquecedores, para poder brindar un mejor servicio público de administración de justicia.

Subido por José David Mur… (no verificado) el Vie, 24/09/2021 - 16:54

Al concluir la mesa de estudio 4 acerca del las modificaciones atinentes a la prueba pericial que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, tenemos que se plasmaron 3 modalidades de dictamen pericial de las que se puede concluir:

a) Aportado por la parte: regido por el CGP, artículos 226, 227 y 228 que establecen los requisitos del dictamen, el deber de aportarlo en la oportunidad para pedir pruebas, y, que cuando el término previsto sea insuficiente para ello, la parte interesada puede anunciarlo en el escrito respectivo aportándolo dentro del término que el juez conceda, el cual no puede ser inferior a 10 días; de otra parte señala que para su contradicción, la parte contra la cual se aduce puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro dictamen o realizar ambas actuaciones; dentro del traslado del escrito con el cual hubiere sido aportado o en su defecto dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento; así o por el juez considerarlo necesario, citará al perito a audiencia de pruebas, en la que el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. Hay que manifestar también que la contraparte puede formular preguntas asertivas e insinuantes, e igualmente que las partes tienen derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Cabe destacar que según la ley la no comparecencia del perito se traduce en el en que el dictamen queda sin valor alguno. 

b) A solicitud de parte (no existente en el CGP): regulado por el artículo 219 CPACA y, en lo no previsto en la norma especial, por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del CGP (art. 231), dentro de tal trámite encontramos que en el proveído de decreto de prueba se ha de señalar al perito el cuestionario que debe resolver, de conformidad con la petición del solicitante de la prueba. También que rendido el dictamen, el mismo permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo puede realizarse transcurridos por lo menos 15 días desde su presentación -término que puede ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o pericial, caso en el cual el apoderado de la entidad deberé manifestar sus razones dentro del lapso de tiempo antedicho siendo menester del funcionario judicial decidir tal solicitud-; se agrega que, para su contradicción, es deber del perito asistir a la audiencia.

c) De oficio: normado por el artículo 231 del CGP, que establece que en la práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio, debe indicarse que rendido el dictamen, éste ha de permanecer en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual podrá realizarse transcurridos por lo menos 10 días desde la presentación del dictamen; y que para los efectos de la contradicción igualmente el mandatorio que el perito asista a la audiencia. 

Como corolario, la Ley 2080 de 2021 introdujo con sus modificaciones cambios de gran significado en las modalidades del dictamen pericial dentro del procesos administrativos, remitiéndose en cuanto a los dictámenes aportados por la parte y decretados de oficio al CGP; y, en relación con los solicitados por la parte (inexistente en el CGP), la norma especial da su alcance regulatorio; quedando en todo caso algunos vacíos en cuanto a la forma en que deberán aplicarse estas remisiones y regulaciones, los cuales esperan ser aclarados por la jurisprudencia y la doctrina dado lo trascendental del medio de prueba estudiado.

Muchas Gracias!

Subido por LISSETTE PAOLA… (no verificado) el Dom, 26/09/2021 - 13:22

La prueba del dictamen pericial es una prueba que se utiliza hoy en día de forma regular. Y para el juez o la jueza es importante contar con ese criterio técnico- científico para soportar sus decisiones.

Quedo claro en esta mesa de estudio la existencia de dos formas de practicar esta prueba. Destaco la que se solicita por las partes y se practica en el proceso que se regula por el CPACA y en lo que no tenga regulación se remita al Código general del Proceso. Ahora bien llamo la atención el dictamen que sea rendido por entidades públicas quede a juicio del juez o jueza que el perito venga a la audiencia de pruebas. Y la prueba de oficio igualmente se resalta sobre la asunción de los costos y honorarios. Igualmente destaco el momento para que el perito manifieste el impedimento o sea recusado. Y por último el ejercicio con ejemplos es enriquecedor porque permite el debate y una respuesta plausible que a veces no coincide con la de la Escuela.

Subido por magnolia cortes (no verificado) el Dom, 26/09/2021 - 19:56

Muy agradecida con tan excelente labor de la Rama. Nuestros profesores han sido de lo mejor. Gracias por su tiempo y por compartir con nosotros.  

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DICTAMEN.pdf83.6 KB

Subido por ANA CECILIA MESA (no verificado) el Lun, 27/09/2021 - 13:05

Muy importante para nuestro saber el poder acceder a este tipo de conferencias que a través de personas de altas calidades académicas como el Dr. Martín Bermúdez Muñoz nos ofrece la EJRLB.

Considero sustancial la reforma que la Ley 2080 de 2021 introdujo a la Ley 1437 de 2011, en la medida en que pretende superar dificultades que en materia de dictamen pericial se venían presentando en el CPACA, esto es, permitirle a las partes conocer el dictamen escrito antes de la audiencia de pruebas, interrogar al perito en la audiencia de pruebas dada la obligatoriedad de que el perito asista, asimismo brinda la claridad de que el dictamen de parte, a partir de la reforma, se rige por el Código General del Proceso en el sentido de que pese a que la reforma indica que se le hacen unas modificaciones a los artículos 219 y 220 del CPACA, sustancialmente establece que el dictamen de parte, a partir de la reforma, se regirá por las normas del CGP.

Es un tema relevante dentro del proceso contencioso administrativo, puesto que el dictamen pericial se constituye en una prueba que aporta al juez convicción para fallar.

Subido por Rosedlin González (no verificado) el Mié, 29/09/2021 - 08:26

Considero que la Ley 2080 de 2021 subsanó algunas falencias del CPACA respecto del dictamen pericial y permite mayor claridad respecto de esta prueba que en ocasiones se convierte en pieza procesal indispensable para llevar al fallador a tomar la decisión en derecho

Subido por Rocio Cruz (no verificado) el Jue, 30/09/2021 - 06:51

PRUEBA  PERICIAL.

En materia de prueba pericial judicial muy importante resulta la especificidad que sobre dictamen pericial judicial introdujo la Ley 2080 de 2021 al modificar los artículos 218 y 219 de CPACA, incluyendo la posibilidad del decreto de este medio probatorio a solicitud de parte  y estableciendo un marco normativo especial a tener en cuenta para su práctica y contradicción.

Subido por Beatriz Teresa… (no verificado) el Jue, 30/09/2021 - 18:52

En el CGP el dictamen judicial fue sustituido por el dictamen de parte que resulta regulado en buena medida para efectuar el aporte al proceso que realmente este requiere. El C.G.P efectúa la regulación respectiva del dictamen de parte.

En el dictamen judicial se le solicita al juez la designación del perito, el juez designa y no sé el concepto que va a rendir el perito pero el dictamen va a servir de soporte a la decisión del juez, y dadas la dificultades que presento el Código General del proceso acogió la regulación de dictamen de parte

El CPACA remitió el CGP en el dictamen de parte y en el dictamen judicial la ley 2080 de 2021 lo regulo de manera integral porque el CGP no lo regulo, de tal manera que se conservó la dualidad de trámite en el CPACA.

En el dictamen de parte consulto al perito antes de decidir si inicio el proceso, y defino si tengo medio de prueba que sustente mi afirmación.

La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. 

Como no había regulación legal para el dictamen judicial, y no había forma de hacer compatibles los dos sistemas se mantiene el sistema dual en el CPACA, es decir se regulo el dictamen judicial en la Ley 2080 y se conserva la prueba pericial de parte del CGP.

La controversia se hace en la audiencia de instrucción, bien sea mediante interrogatorio al perito quien debe concurrir a la audiencia, bien sea mediante la asesoría de expertos, o que la parte haya allegado otro dictamen.

De suerte que la contradicción de la prueba va a estar sometida a dos reglas:

  • La posibilidad que las partes conozcan el dictamen escrito antes de la audiencia; y –
  • el segundo punto la posibilidad que las partes interroguen al perito en la audiencia de pruebas en la que es obligatoria la asistencia del perito, se insiste.

De la lectura integral de los artículos 218 y 219 del CPACA modificados por los arts 54 y 55 de la ley 2080 de 2021 es dable colegir que con las nuevas disposiciones en materia de prueba pericial judicial, el legislador estableció lo relativo a su trámite,  determinando en primer lugar que, en la providencia mediante la cual se decrete la prueba, el juez no solo deberá exponer y sentar el criterio en relación con su decreto, sino que en el mismo auto tendrá que: i) designar el perito que deba rendir el dictamen, con arreglo a las normas aplicables sobre este asunto, y ii) señalar el cuestionario que debe resolver. Posteriormente, se llevará a cabo su práctica.

En este caso Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia para sr interrogado. 

En sintesis se mantiene al dualidad de sistemas para la prueba pericial, el de parte y el judicial.

Subido por Elkin Alonso R… (no verificado) el Vie, 01/10/2021 - 16:46

En el CGP el dictamen judicial fue sustituido por el dictamen de parte que resulta regulado en buena medida para efectuar el aporte al proceso que realmente este requiere. El C.G.P efectúa la regulación respectiva del dictamen de parte.

En el dictamen judicial se le solicita al juez la designación del perito, el juez designa y no sé el concepto que va a rendir el perito pero el dictamen va a servir de soporte a la decisión del juez, y dadas la dificultades que presento el Código General del proceso acogió la regulación de dictamen de parte

El CPACA remitió el CGP en el dictamen de parte y en el dictamen judicial la ley 2080 de 2021 lo regulo de manera integral porque el CGP no lo regulo, de tal manera que se conservó la dualidad de trámite en el CPACA.

En el dictamen de parte consulto al perito antes de decidir si inicio el proceso, y defino si tengo medio de prueba que sustente mi afirmación.

La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. 

Como no había regulación legal para el dictamen judicial, y no había forma de hacer compatibles los dos sistemas se mantiene el sistema dual en el CPACA, es decir se regulo el dictamen judicial en la Ley 2080 y se conserva la prueba pericial de parte del CGP.

La controversia se hace en la audiencia de instrucción, bien sea mediante interrogatorio al perito quien debe concurrir a la audiencia, bien sea mediante la asesoría de expertos, o que la parte haya allegado otro dictamen.

De suerte que la contradicción de la prueba va a estar sometida a dos reglas:

  • La posibilidad que las partes conozcan el dictamen escrito antes de la audiencia; y –
  • el segundo punto la posibilidad que las partes interroguen al perito en la audiencia de pruebas en la que es obligatoria la asistencia del perito, se insiste.

De la lectura integral de los artículos 218 y 219 del CPACA modificados por los arts 54 y 55 de la ley 2080 de 2021 es dable colegir que con las nuevas disposiciones en materia de prueba pericial judicial, el legislador estableció lo relativo a su trámite,  determinando en primer lugar que, en la providencia mediante la cual se decrete la prueba, el juez no solo deberá exponer y sentar el criterio en relación con su decreto, sino que en el mismo auto tendrá que: i) designar el perito que deba rendir el dictamen, con arreglo a las normas aplicables sobre este asunto, y ii) señalar el cuestionario que debe resolver. Posteriormente, se llevará a cabo su práctica.

En este caso Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia para sr interrogado. 

En sintesis se mantiene al dualidad de sistemas para la prueba pericial, el de parte y el judicial.

Subido por Elkin Alonso R… (no verificado) el Vie, 01/10/2021 - 16:48

Respecto a la Prueba pericial 

Como bien lo señala el Dr. Martín Bermudez, el dictamen de parte es en la mayoría de los casos un dictamen de convección para el Juez y con ello tomar su decisión y se busca que las partes al allegar sus dictámenes previo a la audiencia, aclarando que debe asistir el perito y para el caso el Juez también esta en la posibilidad de nombrar al perito, así mismo aplica cuando el Juez de oficio solicita un peritaje, lo cual para el caso las partes deben pagar en el mismo porcentaje. Con ello manteniendo un sistema dual.

Finalmente los artículos 219 y 220 del CPACA, previo a la reforma eran complejos y ya con la Reforma de la Ley 2080 de 2021, aclara el procedimiento aunado que se deja claro que la prueba pericial va a ser tramitada conforme el Código general del Proceso.

Subido por YUDI ALEXANDRA… (no verificado) el Vie, 01/10/2021 - 18:25

Las modificaciones introducidas por la ley 2080 de 2021 pretenden suplir los vacíos y complejidad de dicho medio probatorio en la práctica. Sin embargo en el día a día cuando las partes no aportan el dictamen con la demanda, el juez les impone la responsabilidad de escoger al perito y no tienen claro el ente especializado que debe rendirlo, se convierte en un obstáculo para el normal desarrollo del proceso. Esperamos que el acuerdo del consejo superior de la judicatura permita superar dicha problematica

Subido por Clara Cecilia … (no verificado) el Sáb, 02/10/2021 - 07:51

Las modificaciones introducidas por la ley 2080 de 2021 pretenden suplir los vacíos y complejidad de dicho medio probatorio en la práctica. Sin embargo en el día a día cuando las partes no aportan el dictamen con la demanda, el juez les impone la responsabilidad de escoger al perito y no tienen claro el ente especializado que debe rendirlo, se convierte en un obstáculo para el normal desarrollo del proceso. Esperamos que el acuerdo del consejo superior de la judicatura permita superar dicha problematica

Subido por Clara Cecilia … (no verificado) el Sáb, 02/10/2021 - 07:51

Buenas Tardes, excelente afrontar este tema, como hemos evidenciado en la práctica, el peritaje suele ser la prueba reina en muchos de los procesos contencioso administrativo, y así mismo suele ser uno de esos medios probatorios que se vuelven tediosos de recaudar por la dificultad que se presenta de que los peritos asistan a audiencia a realizar su contradicción y que inevitablemente trae consigo que algunos procesos se eternicen en esa etapa, así que advierto que oportunamente la ley 2080 ha traído cambios sustanciales al respecto, como no hacerse necesario esa contradicción en audiencia, o como que tratándose de entidades públicas en calidad de peritos también se deben fijar honorarios a su favor, además que se han compilado en un mismo cuerpo normativo lo relativo a los dictámenes periciales, aportando claridad y celeridad al proceso.

 

 

Subido por PAOLA XIMENA R… (no verificado) el Sáb, 02/10/2021 - 14:36

Atento saludo

Allego lista de chequeo Dictamen Pericial solicitado por las partes.

Temas interesantes que no ofrece las Escuela Judicial y sus formadores, relacionados con la importante reforma que introduce Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, toda vez, que permite avanzar de manera más ágil y superar vacíos, en temas de práctica y contradicción de pruebas periciales en el marco normativo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Subido por AURA MARINA AC… (no verificado) el Sáb, 02/10/2021 - 17:51

Interesante la exposición del doctor Martín Bermúdez, en cuanto a la Reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al procedimiento contencioso administrativo, en cuanto al Dictamen Pericial, y la diferencia entre dictamen de comprobación como fuente de conocimiento, y dictámenes de convicción que permitan brindarle al juez los elementos de calidad y las condiciones propios del asunto a esclarecer, todo lo cual, tendiente a lograr el convencimiento para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En cuanto a las importantes modificaciones de prueba pericial, la Ley 2080 de 2021 dispuso algunas modalidades, relacionadas con la forma de aportar el dictamen pericial por la parte interesada que prevé el Código General del Proceso en los artículos 226, 227 y 228, al señalar los presupuestos de dicha prueba y la obligación aportarlo oportunamente.

Cuando la prueba es a solicitud de parte previsto en el Artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, y, cuando el dictamen pericial es decretado de oficio, tal como lo indica el artículo 231 de la Codificación General Procesal, cuya práctica indica que, una vez rendido el dictamen, éste permanecerá en la Secretaría y quedará a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia, además precisó que, para la contradicción del dictamen el perito debe acudir a la audiencia para ser interrogado, de lo contrario el dictamen no será objeto de valoración probatoria.

Subido por AURA MARINA AC… (no verificado) el Sáb, 02/10/2021 - 19:19

Interesante la exposición del doctor Martín Bermúdez, en cuanto a la Reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al procedimiento contencioso administrativo, en cuanto al Dictamen Pericial, y la diferencia entre dictamen de comprobación como fuente de conocimiento, y dictámenes de convicción que permitan brindarle al juez los elementos de calidad y las condiciones propios del asunto a esclarecer, todo lo cual, tendiente a lograr el convencimiento para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En cuanto a las importantes modificaciones de prueba pericial, la Ley 2080 de 2021 dispuso algunas modalidades, relacionadas con la forma de aportar el dictamen pericial por la parte interesada que prevé el Código General del Proceso en los artículos 226, 227 y 228, al señalar los presupuestos de dicha prueba y la obligación aportarlo oportunamente.

Cuando la prueba es a solicitud de parte previsto en el Artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, y, cuando el dictamen pericial es decretado de oficio, tal como lo indica el artículo 231 de la Codificación General Procesal, cuya práctica indica que, una vez rendido el dictamen, éste permanecerá en la Secretaría y quedará a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia, además precisó que, para la contradicción del dictamen el perito debe acudir a la audiencia para ser interrogado, de lo contrario el dictamen no será objeto de valoración probatoria.

Subido por AURA MARINA AC… (no verificado) el Sáb, 02/10/2021 - 19:20

La modificación introducida a la solicitud, decreto y practica del dictamen pericial en materia contencioso administrativa, busco  que  la regulación sea coherente e integral; complementando las normas propias del proceso contencioso administrativo con las normas que regulan el mismo tema en el Código General del Proceso

En el contencioso administrativo el dictamen pericial se introduce al proceso por solicitud de las partes,  o puede ser aportado en la oportunidad que las partes tienen para pedir pruebas,  o  de oficio, por decisión del juez.  En cada caso, la solicitud, el decreto, práctica y contradicción,  tienen unas particularidades especiales que deben ser consideradas a fin de no afectar la validez  o legalidad de la prueba.

Según el 218 del CPACA , cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio por el juez, la practica y contradicción se regirá  por las normas del Código General del Proceso,  esto es los artículos 228 , 229, 230, CGP, en este caso; aportado el dictamen pericial por una de las partes, la otra puede solicitar la comparecencia del perito  a la audiencia para surtir la contradicción del peritaje, o aportar un dictamen pericial para contradecir el peritaje aportado inicialmente, o puede hacer las dos actividades antes señaladas, siempre y cuando las solicitudes las realice en el termino de traslado del dictamen o, dentro de los 3 días siguientes  a la notificación del auto mediante el cual se pone en conocimiento del dictamen.

Cuando el dictamen sea decretado de oficio por el juez, el funcionario debe establecer el cuestionario que responderá el perito, fijara el termino en que rinda el dictamen, y los honorarios, sin perjuicio de que  si las partes no hacen la consignación, el juez pueda ordenar al perito rendir el dictamen.

El  articulo 219 del CPACA , regulo en detalle la introducción al proceso del dictamen pericial , cuando es solicitado por la parte; en este caso , quien lo solicita debe aportar el cuestionario que debe responder el perito, no obstante la practica y contradicción del dictamen se realizara según el Código General del Proceso, articulo 230.

Un tema particular regulado en el CPACA , y que ha suscitado controversia, es la posibilidad de  ampliar el plazo de 15 días, otorgados para realizar la audiencia en la cual se llevara a cabo la contradicción del dictamen, cuando la entidad publica,  solicite el otorgamiento de un plazo mayor para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen pericial. La justificación  de dicha prerrogativa se ha sustentado en que las entidades publicas requieren tiempo para adelantar los procesos de contratación, sin embargo, la doctrina esta desarrollando la tesis que  este privilegio, no es únicamente para la entidad publica sino para cualquiera de las partes que lo requiera, esta tesis deberá ser considerada en cada caso particular y justificada en debida forma como lo exige la norma  

 

Subido por RUBIELA Velasquez (no verificado) el Dom, 03/10/2021 - 06:14

La modificación introducida a la solicitud, decreto y practica del dictamen pericial en materia contencioso administrativa, busco  que  la regulación sea coherente e integral; complementando las normas propias del proceso contencioso administrativo con las normas que regulan el mismo tema en el Código General del Proceso

En el contencioso administrativo el dictamen pericial se introduce al proceso por solicitud de las partes,  o puede ser aportado en la oportunidad que las partes tienen para pedir pruebas,  o  de oficio, por decisión del juez.  En cada caso, la solicitud, el decreto, práctica y contradicción,  tienen unas particularidades especiales que deben ser consideradas a fin de no afectar la validez  o legalidad de la prueba.

Según el 218 del CPACA , cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio por el juez, la practica y contradicción se regirá  por las normas del Código General del Proceso,  esto es los artículos 228 , 229, 230, CGP, en este caso; aportado el dictamen pericial por una de las partes, la otra puede solicitar la comparecencia del perito  a la audiencia para surtir la contradicción del peritaje, o aportar un dictamen pericial para contradecir el peritaje aportado inicialmente, o puede hacer las dos actividades antes señaladas, siempre y cuando las solicitudes las realice en el termino de traslado del dictamen o, dentro de los 3 días siguientes  a la notificación del auto mediante el cual se pone en conocimiento del dictamen.

Cuando el dictamen sea decretado de oficio por el juez, el funcionario debe establecer el cuestionario que responderá el perito, fijara el termino en que rinda el dictamen, y los honorarios, sin perjuicio de que  si las partes no hacen la consignación, el juez pueda ordenar al perito rendir el dictamen.

El  articulo 219 del CPACA , regulo en detalle la introducción al proceso del dictamen pericial , cuando es solicitado por la parte; en este caso , quien lo solicita debe aportar el cuestionario que debe responder el perito, no obstante la practica y contradicción del dictamen se realizara según el Código General del Proceso, articulo 230.

Un tema particular regulado en el CPACA , y que ha suscitado controversia, es la posibilidad de  ampliar el plazo de 15 días, otorgados para realizar la audiencia en la cual se llevara a cabo la contradicción del dictamen, cuando la entidad publica,  solicite el otorgamiento de un plazo mayor para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen pericial. La justificación  de dicha prerrogativa se ha sustentado en que las entidades publicas requieren tiempo para adelantar los procesos de contratación, sin embargo, la doctrina esta desarrollando la tesis que  este privilegio, no es únicamente para la entidad publica sino para cualquiera de las partes que lo requiera, esta tesis deberá ser considerada en cada caso particular y justificada en debida forma como lo exige la norma  

 

Subido por RUBIELA Velasquez (no verificado) el Dom, 03/10/2021 - 06:17

Buenos días 

Interesante tema del dictamen pericial, considero que en materia de lo contencioso administrativo pudimos regirnos integramente por lo dispuesto en el C.G.P, ya que el dictamen a solicitud de partes presenta dificultades en su practica como la escases de peritos en determinados asuntos, por lo anterior considero hay mas celeridad en el proceso cuando el dictamen es aportado por las partes en las oportunidades probatorias. 

Nota: Dejo cargada la evidencia de la lista de chequeo por este medio ya que en el link de evidencias no es posible hacerlo.

Yirugenia Rueda Assia

Subido por YIRUGENIA RUED… (no verificado) el Dom, 03/10/2021 - 08:15

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