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Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 17/08/2021 - 13:45

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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De los temas abordados por el consejero de Estado, doctor Martín Bermúdez, me parece importante destacar aquel que tiene que ver con la figura de la sentencia anticipada, introducida al CPACA por la reforma efectuada por la Ley 2080 de 2021. La sentencia anticipada prevista en el artículo 182A, cuyo antecedente se encuentra en el artículo 278 del CGP, permite bajo ciertas condiciones prescindir de algunas audiencias propias del proceso ordinario y proceder a la adopción de una decisión que resuelva la controversia planteada, de manera más expedita.

De los cuatro eventos que permiten dictar sentencia anticipada, y en lo que se concuerda con el expositor, dos pueden ser de mayor ocurrencia: el primero, antes de la audiencia inicial, respecto a asuntos de puro derecho; a procesos en los que no hay pruebas que practicar, en los que se solicite tener como prueba la documental o cuando las pruebas solicitadas son impertinentes, inconducentes e inútiles; en este caso, el juez debe pronunciarse sobre las pruebas, fijar el litigio y disponer la presentación de alegatos por escrito, para proferir una sentencia también por escrito. El segundo evento es aquel en el cual se encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. En este último caso, se correrá traslado a las partes para que presenten alegatos y se podrá dictar sentencia oral o escrita.  Las otras dos circunstancias que permiten dictar sentencia anticipada son las relativas a la solicitud de común acuerdo de las partes y en caso de allanamiento y transacción, que se sugiere por parte del consejero pueden ser de menor ocurrencia que las dos primeras hipótesis o causales ya reseñadas.

Por último, valga mencionar una particularidad respecto a la primera hipótesis, es decir, aquella relacionada con la posibilidad de dictar sentencia antes de audiencia inicial, que los asuntos de puro derecho tendrán que ver principalmente con la nulidad de actos administrativos de carácter general, en los que se discute básicamente la legalidad del acto enjuiciado y requiere únicamente ser contrastado con la ley, en tanto que los procesos en los cuales no hay pruebas que practicar o se solicite tener como prueba las documentales aportadas pueden ser aquellos en los que se debata la nulidad de actos administrativos de carácter particular y se persiga el consecuente restablecimiento del derecho, sin que esto signifique, por supuesto, descartar la posibilidad de dictar sentencia anticipada bajo los eventos ya mencionados en otros medios de control.

Subido por Ángela María J… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 11:20

Conforme lo expuesto en el video objeto de análisis, se evidencia un énfasis en los cambios implementados por la Ley 2080 de 2021 a Ley 1437 de 2011, en aras de buscar una mayor participación ciudadana y la garantía de sus derechos. Así las cosas, implementó una serie de medidas para que los procedimientos fueran más céleres; como ocurre con lo que se ha llamado “La joya de la corona” o, en otras palabras, a la posibilidad de proferir una sentencia anticipada cuando estudiamos procesos que agotadas las pruebas o que no se tiene mayor discusión a las de mero derecho se puede expedir la decisión de fondo sin la necesidad de llevar a cabo todas las audiencias establecidas en la Ley.

De acuerdo con lo anterior, consideró que del video se avizora que la modificación permitirá una justicia material eficiente y eficaz, en la medida que se acortan los trámites para expedir una decisión de fondo, lo que lleva a una justicia oportuna. Además, reduce los formalismos y se adapta a las nuevas necesidades sociales, como es la implementación de tecnologías.

Participación de;

Wilman Fernando Gómez Martínez

Subido por Wilman Fernand… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 11:26

Considero que la ley 2080 de 2021, fue concebida con el propósito de agilizar el trámite de los procesos contenciosos administrativosy garantizar en esta nueva realidad a la que nos enfrentamos como consecuencia de la pandemia generada por la Covid-19, esto es -la prestación del servicio de administración de justicia en medio de la virtualidad- que los usuarios reciban una justicia pronta y eficaz, través de la implementación de las buenas prácticas que ya se venían regulando a través del Decreto 806 de 2020, cuyo objetivo principal es el acceso a la justicia y al mismo tiempo, contribuyen con la descongestión judicial. 

Específicamente en cuanto a la posibilidad de proferir sentencia anticipada, cuando se den las circunstancias que señala la precitada ley, en efecto, constituye un gran avance en materia de lo contencioso administrativo para la pronta resolución de los conflictos, toda vez que en los asuntos denominados de puro derecho, o en aquellos en los que no se requiere la práctica de pruebas, continuar con el trámite de un procedimiento que incluye la realización de diferentes audiencias para proferir la correspondiente sentencia, implica una extensión injustificada en el tiempo de los procesos, pues en la mayoría de los despachos judiciales, la necesidad de programar audiencias, comporta para quienes acuden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la imprescindible circunstancia de tener que esperar la disponibilidad en la agenda del despacho, para que ésta se celebre.  

Así las cosas, aunque a juicio de muchos, la implementación de esta figura, constituye una reversión en la oralidad, lo cierto es, que la figura de sentencia anticipada, representa un beneficio para los usuarios de la administración de justicia, quienes reciben una respuesta más ágil y eficaz, frente a los asuntos que son puestos a consideración de la jurisdicción; aunado a que ello contribuye a que se libere espacio en el calendario de los despachos judiciales, para la práctica de las audiencias con mayor celeridad, en aquellos procesos en donde si resulta imperioso su celebración 

 

Subido por Yesika Carolin… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 11:35

Conforme lo expuesto en el video objeto de análisis, se evidencia un énfasis en los cambios implementados por la Ley 2080 de 2021 a Ley 1437 de 2011, en aras de buscar una mayor participación ciudadana y la garantía de sus derechos. Así las cosas, implementó una serie de medidas para que los procedimientos fueran más céleres; como ocurre con lo que se ha llamado “La joya de la corona” o, en otras palabras, a la posibilidad de proferir una sentencia anticipada cuando estudiamos procesos que agotadas las pruebas o que no se tiene mayor discusión a argumentos de mero derecho, se pueda expedir la decisión de fondo sin la necesidad de llevar a cabo todas las audiencias establecidas en la Ley.

De acuerdo con lo anterior, consideró que del video se avizora que la modificación permitirá una justicia material eficiente y eficaz, en la medida que se acortan los trámites para expedir una decisión de fondo, lo que lleva a una justicia oportuna. Además, reduce los formalismos y se adapta a las nuevas necesidades sociales, como es la implementación de tecnologías.

Participación de Wilman Fernando Gómez Martínez

Subido por Wilman Fernand… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 11:37

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico la “práctica de la prueba en el proceso penal”, aplicable por analogía al proceso contencioso administrativo es “el desarrollo y exposición de las pruebas admitidas en el proceso penal. Generalmente la práctica de las pruebas tiene lugar durante el juicio si bien, excepcionalmente, puede tener desarrollarse fuera de la sede del tribunal o antes de éste”

Bajo ese orden de ideas, cuando se ordena requerir el aporte de prueba documental, su incorporación es precisamente su exposición; luego, respecto de ella necesariamente se practica la prueba.

De otra parte, cuanto hay más de un demandado, así se encontrara probada una de las excepciones perentorias llamadas antes “mixtas” respecto de uno de ellos, no se podría dictar sentencia anticipada, porque ello implicaría la ruptura de la unidad procesal y haría más engorroso el trámite, cuando lo que se pretende es agilizar. En este caso, sería mejor definir todas estas excepciones de fondo en el fallo respecto de todos los demandados.

Ahora bien, si la Ley Estatutaria de Administración de Justicia indica que “las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales, con las excepciones que establezca la ley”, el dar una opción escrita de solución, realmente no lo pondría como una excepción, de tal modo que al hacer el plan del caso, habría que sopesar qué es más conveniente, si aplicar el trámite oral o el escrito, privilegiando siempre al primero.

Subido por OLGA CECILIA H… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 11:44

Comparto los puntos expuestos por el ponente, ya que considero que la figura de la sentencia anticipada de la ley 2080 de 2021, es una herramienta de gran utilidad pues no sólo permite traer los beneficios que ya se han hecho notorios en la jurisdicción civil, sino que, además, dadas las particularidades de la jurisdicción administrativa en la que se configura un número de eventos representativos para su aplicación, es dable lograr un ostensible provecho para la materialización de la celeridad, economía y eficacia dentro del proceso judicial. 

 

Subido por JEISON ENRIQUE… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:04

Comparto con el Dr. Martin Bermúdez su apreciación sobre lo anti técnico que resultaba ir a la audiencia inicial a resolver excepciones previas, y que resulta positivo la reforma introducida por la Ley 2080 de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial o hacerlo en ella , solo cuando se requiera, la práctica de pruebas.

Igualmente merece destacarse que la Ley 2080 posibilita la decisión sobre las excepciones llamadas mixtas de cosa juzgada, caducidad y falta manifiesta de legitimación en la causa, mediante sentencia anticipada, antes de la audiencia o luego de iniciada ésta, si se requiere la práctica de pruebas.

Considero un paso importante para la depuración de los procesos en etapas tempranas, la posibilidad de que el juez, en caso de no haberlo advertido al momento de la admisión de la demanda, se manifieste sobre la falta de los requisitos de procedibilidad, lo que daría como resultado la terminación del proceso cuando no se haya cumplido.

La posibilidad de dictar sentencia anticipada resulta más armónico con la naturaleza de las pretensiones que se plantean en el proceso contencioso administrativo, y redundará en un proceso más ágil.

Conservar la opción de que el juez decida realizar la audiencia inicial, a pesar de que se den los requisitos para dictar sentencia anticipada, también considero que es benéfico para los procesos y para la buena marcha del despacho judicial.

Subido por GUILLERMO OSOR… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:09

Teniendo en cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es congestionada, la sentencia anticipada constituye una herramienta que va a permitir decisiones más prontas, pues ella implica que el proceso sea más célere, por cuanto permite omitir la realización de trámites que resultan innecesarios para resolver el fondo del asunto. Y si bien, podemos encontrar inconvenientes en la aplicación de la sentencia anticipada, se considera que son más los beneficios por lo que definitivamente se considera que es un avance importante, para el proceso contencioso administrativo. 

Subido por Zulma Liliana … (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:13

Comparto con el Dr. Martin Bermúdez su apreciación sobre lo anti técnico que resultaba ir a la audiencia inicial a resolver excepciones previas, y que resulta positivo la reforma introducida por la Ley 2080 de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial o hacerlo en ella , solo cuando se requiera para ello, la práctica de pruebas.

Igualmente merece destacarse que la Ley 2080 posibilita la decisión sobre las excepciones llamadas mixtas de cosa juzgada, caducidad y falta manifiesta de legitimación en la causa, mediante sentencia anticipada, antes de la audiencia o luego de iniciada ésta, si se requiere la práctica de pruebas.

Considero un paso importante para la depuración de los procesos en etapas tempranas, la posibilidad de que el juez, en caso de no haberlo advertido al momento de la admisión de la demanda, se manifieste sobre la falta de los requisitos de procedibilidad, lo que daría como resultado la terminación del proceso cuando no se haya cumplido.

La posibilidad de dictar sentencia anticipada resulta más armónico con la naturaleza de las pretensiones que se plantean en el proceso contencioso administrativo, y redundará en un proceso más ágil.

Conservar la opción de que el juez decida realizar la audiencia inicial, a pesar de que se den los requisitos para dictar sentencia anticipada, también considero que es benéfico para los procesos y para la buena marcha del despacho judicial.

Subido por GUILLERMO OSOR… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:14

Apoyo en su totalidad las apreciaciones del conferencista en relación con la sentencia anticipada de muto acuerdo, porque en la práctica judicial no se presenta este tipo de terminaciones del proceso, dado que las entidades públicas involucradas en el litigio presentan muchas limitaciones para comprometer el erario, atendiendo los controles fiscal, disciplinario y penal al que se encuentran sometidos, siendo esa la razón para que prefieran que la responsabilidad sea declarada judicialmente. 

En relación con la sentencia anticipada en general considera que es una figura importante que permite agilizar el proceso contenciosa administrativo, beneficiando a los usuarios de la justicia. 

Subido por Paola Andrea O… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:29

Desde mi punto de vista y atendiendo la argumentación expuesta por el Magistrado Dr. Bermudez Muñoz, fue un gran acierto que en la jurisdicción contenciosa administrativa se diera está figura de la sentencia anticipada en la ley 2080 de 2021, lo que conlleva a qué los juzgadores descongestionen sus despachos y es un mayor beneficio para las partes a qué sus procesos finalicen en el menor tiempo posible.

Son muchos los aspectos en que para que haya sentencia anticipada el proceso contenga todas las pruebas, y con eso estoy de acuerdo con el expositor, porque sin estás el proceso no avanza y le toca al juzgador decretarlas o en audiencia o por auto y no es lo ideal, lo ideal es que que en el proceso esté todo el acervo probatorio para que el juez tenga todos los argumentos para dictar la sentencia anticipada en la primera audiencia o antes de que está se dé.

Subido por Anónimo (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:35

Desde mi punto de vista y atendiendo la argumentación expuesta por el Magistrado Dr. Bermudez Muñoz, fue un gran acierto que en la jurisdicción contenciosa administrativa se diera está figura de la sentencia anticipada en la ley 2080 de 2021, lo que conlleva a qué los juzgadores descongestionen sus despachos y es un mayor beneficio para las partes a qué sus procesos finalicen en el menor tiempo posible.

Son muchos los aspectos en que para que haya sentencia anticipada el proceso contenga todas las pruebas, y con eso estoy de acuerdo con el expositor, porque sin estás el proceso no avanza y le toca al juzgador decretarlas o en audiencia o por auto y no es lo ideal, lo ideal es que que en el proceso esté todo el acervo probatorio para que el juez tenga todos los argumentos para dictar la sentencia anticipada en la primera audiencia o antes de que está se dé.

 

Subido por Bernardino Campo.

Subido por Anónimo (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:37

Comparto la apreciación del expositor relativa a que la Ley 2080 de 2021 supera dificultades con la implementación de la oralidad y propende por la agilización en la resolución de los procesos, sin embargo, no se puede desconocer que la sentencia anticipada no es precisamente una novedad introducida con dicha normatividad, pues, antes, de manera tímida, se encontraba prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispuso que en los asuntos de puro derecho o en los que no fuere necesario practicar pruebas, el juez podía dictarla dentro de la audiencia inicial. Al igual, dicha figura también estaba contemplada en el artículo 278 del Código General del Proceso. La novedad, en mi parecer, radica en la regulación y disposición de los momentos procesales en los que se puede proferir, ya sea antes de la audiencia inicial o en cualquier momento del proceso, así como las causales que abarca cada uno, de tal manera que su observancia y aplicación materializará en mayor medida el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva.                                                         

Por otro lado, resalto la consideración del expositor sobre la importancia de que las partes, así el juez haya anunciado que va a dictar sentencia anticipada, presenten sus alegatos de conclusión, de tal manera que en los mismos le den razones al juez para que él reconsidere su decisión y, de esta manera, se pueda continuar con el trámite del proceso.

Subido por Laura Yusely M… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:47

Comparto la apreciación del doctor Martín Bermudez en que no fue técnicamente lo mejor nombrar como sentencia anticipada lo que no lo es y es muy interesante cada reflexión realizada sobre la reforma de manera estructural.

La Ley 2080 de 2021 posibilita al juez a seguir en un proceso oral y no en uno escrito, razón para argumentar que siempre el juez puede ejecutar audiencias, el sistema procesal no se convirtió entonces en uno escritural. Difiero en ese punto del vídeo del doctor Martín Bermudez. 

Considero además que contrario a lo expuesto por el expositor la oralidad agilizó los procesos y así se ha demostrado por varios estudios al efecto.  

No creo que  la idea con las llamadas sentencias anticipadas sea resistirse a la ejecución de la audiencia inicial, las de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento y rechazar pruebas por asuntos meramente formales, es menester hacer un llamado al juez a revisar su labor frente a los derechos del justiciable, más tratandose caso de violación de derechos humanos. 

No es probable colegir que un proceso escrito en el tras emitir autos para correr traslado a alegatos por escrito,  la recepción de memoriales por las partes a un sistema que no tiene radicación única y la emisión de una sentencia por escrito que se debe notificar por escrito, con la participación de casi todos los integrantes del despacho se más rápido que citar a una audiencia en donde se pueda hacer todo eso en una sola diligencia y acerca al juez a las partes.

Finalmente es claro que la modificación del CPACA este año tiene como objeto facilitar la labor judicial con la mayor cantidad de elementos que le permitan fallar los procesos de la mejor manera posible, buscando ante todo una justicia más allá de célere, adecuada frente a las exigencias del estado social del derecho y la labor del funcionario judicial en el mismo.

En mi criterio no existe nada más nefasto que realizar un retroceso hacia la escrituralidad que aleja al ciudadano de la justicia en un marco internacional que llama a una justicia dialógica.

Subido por Edith Alarcón Bernal (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:52

Comparto la apreciación del expositor relativa a que la Ley 2080 de 2021 supera dificultades con la implementación de la oralidad y propende por la agilización en la resolución de los procesos, sin embargo, no se puede desconocer que la sentencia anticipada no es precisamente una novedad introducida con dicha normatividad, pues, antes, de manera tímida, se encontraba prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispuso que en los asuntos de puro derecho o en los que no fuere necesario practicar pruebas, el juez podía dictarla dentro de la audiencia inicial. Al igual, dicha figura también estaba contemplada en el artículo 278 del Código General del Proceso. La novedad, en mi parecer, radica en la regulación y disposición de los momentos procesales en los que se puede proferir, ya sea antes de la audiencia inicial o en cualquier momento del proceso, así como las causales que abarca cada uno, de tal manera que su observancia y aplicación materializará en mayor medida el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva.                                                         

Por otro lado, resalto la consideración del expositor sobre la importancia de que las partes, así el juez haya anunciado que va a dictar sentencia anticipada, presenten sus alegatos de conclusión, de tal manera que en los mismos le den razones al juez para que él reconsidere su decisión y, de esta manera, se pueda continuar con el trámite del proceso.

Subido por Laura Yusely M… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:55

Me parece que la introducción de la sentencia anticipada con la Ley 2080 de 2021 si bien puede implicar la sustitución de la oralidad por la escrituralidad, lo cierto es que favorece los principios de eficiencia y celeridad y en últimas permiten al usuario obtener una resolución pronta de sus procesos, además, debe tenerse en cuenta que tal figura está contemplada en términos generales para cuestiones de pleno derecho que son en gran parte el grueso de los despachos judiciales y debido a la programación que debía hacerse de audiencias iniciales en estos casos, se generaba gran congestión que no permitían evacuar estos remas e impactaban directamente en la proyección y trámite de otros asuntos de mayor complejidad.

Subido por Lida Zuluaga (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 12:56

buenos días

Considero que es de gran utilidad la figura de la sentencia anticipada en la jurisdicción contenciosa administrativa, su uso como tal garantiza principios tales como eficacia, celeridad, oportunidad de dar respuesta oportuna a un litigio, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos para ello, "no requerirse practica de pruebas para definir el litigio o ser un asunto de pleno derecho" etc. También en aquellos casos en los cuales se deba declarar probada una excepción previa o mixta (que no requiera practica de pruebas), tal como lo explicó el conferencista.

Creo también importante como una medida de descongestionar la administración de justicia, conminar a las entidades públicas a reconocer los derechos aplicando los precedentes jurisprudenciales (Sentencias de unificación en materia de reliquidación de pensiones, sanción moratoria docentes, reajustes por IPC Cremil o Casur, etc) pues con su aplicación se ayudaría a disminuir el gran cúmulo de las demandas en asuntos laborales y pensionales, y en esa medida, solo en aquellos casos en que se requiera un real debate probatorio y definir un problema jurídico se acuda a la administración de justicia.

Considero que también es importante tener en cuenta que al implementar la figura de la sentencia anticipada, no se debe desconocer o descuidar tampoco el derecho al turno de los demás procesos que se encuentran a despacho para proyectar sentencia. Pues no tener en cuenta es situación, pondría en riesgo también del derecho de aquellos usuarios que llevan muchos años esperando solución a su litigio. Creo que podría implementarse a nivel de juzgados que por cada sentencia anticipada registrada, debería registrarse otra que este a la espera o en turno, así se garantiza en ambos casos obtener una respuesta oportuna y no solo impulsar aquellas por ser de fácil decisión se puedan adelantar como sentencias anticipadas.

Muchas gracias.

 

Subido por Sindy Montesin… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 13:11

Excelente conferencia.

Desde que comenzó el Decreto 806 de 2020 y posteriormente con la Ley 2080 de 2021se introdujo esta novedosa figura para la jurisdicción contencioso administrativo, que se echaba de menos con la Ley 1437 de 2011.

Sin lugar a dudas la figura de la sentencia anticipada va acorde con los principios de economía y celeridad, figura que se encuentra regulada en el artículo 42 de Ley 2080 de 2021 y en el artículo 182A del CPACA, siempre y cuando se den las condiciones allí establecidas que se enmarcan en 4 numerales.

Comparto la postura del expositor que la sentencia anticipada termina volviendo el proceso escrito, pues no hay pruebas a practicar o son únicamente las documentales aportadas las que se valoran en la sentencia.

muy buena critica la relacionada con la fijación del litigio por auto, dando pie a la interposición de recursos por las partes.

 

Sebastián Mesa Martínez

Subido por Sebastián Mesa… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 13:33

Buenas tardes, 

De acuerdo con el video explicativo pienso que es evidente que las modificaciones que se introducen con la Ley 2080 de 2021 puntualmente en lo atinente a la resolución de excepciones previas y la sentencia anticipada han sido el avance esperado para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que, trajo consigo un procedimiento mucho más ágil y sobre todo con la posibilidad de llevar a cabo un proceso sin la realización de audiencias iniciales que en algunos eventos se torna innecesaria.

Anteriormente, por la cantidad de procesos la celebración de la audiencia inicial podía demorarse y ocasionar una mora en los procesos, sin embargo, con estas modificaciones es probable que de ahora en adelante los términos en la resolución de las controversias se reduzcan.

Ahora bien, resulta lógico que las excepciones sean resueltas antes de la audiencia o en la celebración de esta cuando se requiera la practica de pruebas. Fue interesante la disertación del Consejero de Estado al realizar una explicación clara sobre las distintas clases de excepciones, los momentos procesales en que es posible resolverlas y la precisión de que también no solo es posible terminar el proceso antes de la celebración de la audiencia inicial por la configuración de una excepción previa sino también por el incumplimiento de un requisito de procedibilidad.

De otro lado, y en lo atinente a la sentencia anticipada esta modificación era muy esperada por la comunidad de la Jurisdicción, puesto que se esperaba una oportunidad distinta para la terminación de los procesos en los distintos eventos en los que básicamente no se requiere practicar pruebas y por ende, omitir las celebraciones de las distintas audiencias.

No obstante, también es importante resaltar que el procedimiento escritural que trae consigo la Ley 2080 de 2021 es posible omitirlo en el evento en el que el Juez considere que puede en el caso concreto citar a audiencia inicial y en la misma realizar muchas de las actuaciones que efectuaría en distintos autos y en ese momento dictar sentencia en audiencia, lo cual, es muy importante puesto que, en algunas ocasiones la realización de los distintos autos y la posibilidad de ser recurridos por las partes con mas tiempo, obliga a que los procesos puedan demorar un tiempo excesivo, mientras que en la audiencia inicial cuando no se requiere la practica de pruebas la sentencia se puede efectuar en un menor tiempo.

Así, destaco que esta modificación contemple las dos posibilidades para el caso de la sentencia anticipada, sea en audiencia o con el procedimiento escritural, y de este modo en cada caso concreto se pueda verificar la opción mas acertada.  

Subido por Lili victoria … (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 13:53

Considero que el trámite de las excepciones previas y la figura de la sentencia anticipada que introduce la Ley 2080 de 2021, son bastante convenientes para el proceso contencioso administrativo. Al ser las excepciones previas defectos formales que impiden que el proceso este debidamente conformado, la posibilidad de que las partes subsanen estos yerros y la posibilidad de que el juez decida sobre estos aspectos con anterioridad a la etapa de juicio, comportan un cambio positivo en la estructura del proceso que introduce un orden más lógico y organizado del mismo. Por otra parte, considero que la figura de la sentencia anticipada permite desarrollar el proceso contencioso administrativo de manera acorde con las características que le son propias, ya que, al tramitarse al interior de esta jurisdicción un gran numero de controversias en las que se discuten asunto de puro derecho, ciertamente resultaba innecesario tener que evacuar las audiencias y diligencias concebidas para aquellas controversias en las que sí era indispensable la práctica de pruebas, razón por la cual se aplaude la iniciativa de ajustar el trámite del proceso, a la realidad de las controversias suscitadas al interior de esta jurisdicción.

Subido por Felipe Cabarca… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 15:02

Evanny Martínez Correa. La sentencia anticipada con la nueva sistemática que nos trae la Ley 2080 de 2021, si bien corrige la idea errada que inspiró el Cpaca en el sentido de que con oralidad se lograba celeridad, en todo caso se inclina pendularmente por la escrituralidad y despoja al proceso contencioso de la oralidad, misma que entró en crisis no solo por el Cpaca sino también por la ausencia de cultura jurídica de los operadores de justicia. la nueva Ley en el mediano plazo traerá congestión a Despacho.

Archivo

Subido por Anónimo (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 15:27

Evanny Martínez Correa. La sentencia anticipada con la nueva sistemática que nos trae la Ley 2080 de 2021, si bien corrige la idea errada que inspiró el Cpaca en el sentido de que con oralidad se lograba celeridad, en todo caso se inclina pendularmente por la escrituralidad y despoja al proceso contencioso de la oralidad, misma que entró en crisis no solo por el Cpaca sino también por la ausencia de cultura jurídica de los operadores de justicia. la nueva Ley en el mediano plazo traerá congestión a Despacho.

Archivo

Subido por Anónimo (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 15:28

Considero que la posibilidad de proferir sentencia anticipada que introduce la Ley 2080 de 2021 con la adición del artículo 182A al CPACA, tal como lo manifiesta el Dr. Martin Bermúdez en su exposición, se convierte en una solución óptima a la demora y congestión que se presenta en muchos casos en los despachos judiciales para la realización de las audiencias iniciales, de pruebas o de alegaciones y juzgamiento, contempladas en los artículos 180, 181 y 182 ibídem, pues esta figura permite que las audiencias fijadas sean las que realmente se requieran o en los procesos que se hagan necesarias las mismas dada su complejidad, permitiendo que en aquellos procesos donde se cumplan los presupuestos establecidos en la referida norma, se de un tramite más ágil que conlleve a la disminución y mejoramiento de los tiempos en la administración de justicia.

Adicionalmente la sentencia anticipada entre otras cosas se propone como una nueva figura a la que los sujetos procesales en cualquier etapa del proceso pueden acudir de mutuo acuerdo para conseguir una decisión de fondo sobre el proceso que les ocupe, siendo de esta manera un claro ejemplo de desarrollo de los principios de economía y celeridad procesal. 

 

José Ramón García Parada 

Grupo 18 - Mesa 2

Subido por José Ramón Gar… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 15:47

Buenas tardes, considero que la sentencia anticipada es un acierto en la reforma a la Ley 1437 de 2011, puesto que permite dar celeridad en la resolución de controversias que son de puro derecho o que no requieren la práctica de pruebas, otorgando la posibilidad de que estos medios de control no deban seguir el trámite ordinario establecido para todos los medio de control, así como tampoco, esperar un turno para ser decididos, garantizando de ésta manera el acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, y que éstos tengan la posibilidad obtener una solución pronta a sus conflictos, siendo así más efectiva la actividad judicial, lo que a la postre genera un impacto positivo frente a la sociedad.

 

Subido por Johanna Andrea… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 16:01

Es claro que la sentencia anticipada fue la respuesta legislativa al represamiento ocasionado por la necesidad de convocar a audiencia en aquellos debates en que esa audiencia, en lugar de agilizar, demoraba el trámite. No obstante, se sacrificó la oportunidad, tal vez no suficientemente bien desarrollada, de la fijación del litigio en audiencia. Ciertas controversias, muy excepcionales, ameritan que la fijación del litigio se haga en audiencia. 

La ágil decisión de excepciones dependerá en gran medida de la rapidez con que el despacho evacúe los autos escritos. De no ser posible esa agilidad, podría pensarse que la decisión en audiencia (salvo recursos) que concluía con traslado para alegar de conclusión era una opción más rápida.

Subido por Diana Fabiola … (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 16:13

Buenas tardes.

Frente a la regulación traída por la Ley 2080 de 2021 sobre la sentencia anticipada, debo manifestar que en efecto esta figura se constituye en una herramienta útil para garantizar una justicia pronta, resultando beneficiosa para las partes -al obtener una decisión con celeridad- y para la administración de justicia -al lograr contribuir a la descongestión de los despachos-  ventajas ampliamente esbozadas en la ponencia que se comenta.

No obstante, es cierto que, esta no es la única herramienta o vía disponible para alcanzar la tutela judicial pronta y efectiva puesto que debe considerarse que, en ocasiones resulta mucho más ágil acudir a la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 del CPACA, evitando así mayores dilaciones, sobre todo si se tiene en cuenta el cúmulo de expedientes que se encuentran al despacho para decidirse de fondo y que, en la práctica, hacen que la expedición finalmente de la respectiva sentencia se dé mucho más allá de lo esperado en lo que a tiempo se refiere.

La posibilidad de acudir a esta vía está permitida, debido a que el artículo 182A establece que “Se podrá dictar sentencia anticipada (…)” , siendo decisión del juez el optar por la vía que considere pertinente de acuerdo al caso concreto.

Subido por MARÍA VIRGINIA… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 16:25

1.Clara y necesaria la reforma relacionada con al sentencia anticipada ( con antecedentes cercanos Dcto 806/20), otra buena consecuencia* que generó la pandemia, instrumento que será de recibido y beneficio  para el acertado adelantamiento de los trámites judiciales contencioso administrativos, ello con ocasión a la reforma condicionada en el tiempo-nuevas competencia para los jueces de primera instancia. Lo anterior no obsta, para dejar la indicación relacionada con el desafortunado que no innecesario regreso al proceso tramitado en forma escritural.

2. Se obvió mencionar los medios de impugnación cuando el operador jurídico decida dar aplicación a la sentencia anticipada, o contra la providencia que niegue la adopción de aquella. Nada establece Art. 243 Cpaca, luego solo sería pasible del de reposición.

3. No se tomo en cuenta la participación del Ministerio Público en este mecanismo, por ejemplo la opción de que pudiera solicitar la adopción de la sentencia anticipada. Referencia Bibliográfica Ley 2080 de 2021 y su reforma al CPACA, autores Y. Gaitán Marin y N. Alfredo Vahos Pérez. Ediciones Nueva Jurídica, pgs 266-276

Nota. Ante la especialidad técnica de la jurisdicción contencioso administrativo, debió considerarse, el mecanismo de OFERTA DE REVOCATRIA DIRECTA como otra causal de procedencia con miras a dictar sentencia anticipada.

Subido por Hugo Andrés Fr… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 16:56

Me parece acertado el argumento con que el del Dr. Bermudez Muñoz inició su ponencia, en el sentido de señalar que la sentencia anticipada se instituyó como una figura dentro del proceso contencioso administrativo que efectiviza el principio de economía procesal, al optar por la no realización en eventos específicos de las audiencias. Si bien es cierto, el sistema por audiencias tiene sus bondades, principalmente por la concreción del principio de inmediación, no podía el legislador dejar de lado la realidad y simplemente mantener un modelo que en ocasiones era un impedimento para que el proceso se tramitara con mucha más fluidez y rapidez.

Se requería con urgencia en el modelo procesal este tipo de alternativas y que contrario a lo que piensan otros doctrinantes o juristas, no es una figura que implique un retroceso, sino todo lo contrario, un instrumento procesal para dinamizar y no encapsular el trámite judicial contencioso administrativo.

Subido por ELVIRA ROSA GA… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 17:20

Uno de los eventos enlistados para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial es cuando no haya pruebas que practicar. Me parece bastante atinado el comentario del Dr. Martín Bermúdez Muñoz en cuanto al deber del juez en estos casos de diferenciar la práctica de pruebas de los requerimientos que se puedan efectuar al interior del proceso contencioso administrativo de pruebas documentales, pues en esta última situación, no se puede hablar de “practicar la prueba”.

Incluso, es importante que el juzgador atienda como regla procesal aplicable en nuestro proceso contencioso administrativo la que señala el artículo 173 del Código General del Proceso, que señala que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

Quiere decir lo anterior que debe atenderse como punto cardinal en materia de pruebas, que es la parte interesada, por regla general, la que la debe aportar la prueba documental al proceso. Desde ese derrotero, de no llegarse a acreditar que no se hizo el intento de solicitarla, debería denegarse.

Si se llega a acceder a la solicitud probatoria porque no fue atendida la petición por la cual se pretendía obtener, pues en estos eventos, no habría lugar a la realización de la audiencia inicial. Lo que se podría optar (como muchos juzgadores lo hacían en la práctica) es requerir el documento y luego cuando se allegue se corre traslado por escrito.

Subido por ELVIRA ROSA GA… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 17:53

Considero que las introducciones que hizo la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, vuelve dinámico el procedimiento contencioso administrativo, permitiendo que, en ciertos casos, el juez pueda resolver en tiempo razonable los casos que se le ponen en conocimiento, lo que sin lugar a dudas coadyuva con el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de contradicción, además, invita al funcionario judicial a hacer un real estudio de las demandas y su contestación, lo que le permitirá adoptar decisiones prontas y eficaces.  RUTDER CANTILLO   

Subido por Anónimo (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 18:01

La sentencia anticipada es la respuesta a ese vacío que por tantos años se vivió con la ley 1437 de 2011, en tanto las excepciones previas mas que ser una herramienta para la celeridad del proceso, se convertía en un obstaculo para el desarrollo agil del proceso, pues los abogados presentaban excepciones casi sin sustento que implicaban un desgaste para el operador judicial. Ademas se tramitaban procesos que facilmente podian culminar anticipadamente, evitando asi el desgaste judicial.

Aun faltan muchos detalles por esclarecer, la jurisprudencia vislumbrará lo concerniente para poder darle desarrollo adecuado a esta maravillosa herramienta.

 

Subido por YOLIMA GONZALEZ H (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 18:11

Luego de atender  el video propuesto en el taller. Son varios los aspectos que debo destacar.   En primer lugar, no es posible hablar de las bondades de la consagración de la figura de sentencia anticipada, sin advertir que para su real eficacia, debían antecederle cambios, como el previsto para el trámite y decisión de las excepciones previas, aspecto que tal y como fue consagrado en la ley 1437 de 2011, había sido objeto de muchas criticas desde su vigencia, al no entenderse la consagración de un trámite y decisión diferente a la dispuesta en el C.G.P, pese  que  fueron estudiados y discutidos casi que en forma  coetánea.  En segundo lugar, se resalta que los cambios introducidos, producirán  los efectos esperados esto es, una decisión temprana del proceso, si se da plena aplicación  por parte de los jueces como de las partes interesadas a la cargas procesales y probatorias, conforme a los deberes dispuestos en el artículo 78 del CGP, y otras normas, en tanto ha hecho carrera en la jurisdicción, bajo el principio de la búsqueda de la  efectividad de los derechos , el decreto por parte del operador judicial  para la incorporación de documentos que las partes debían aportar bien con la demanda o con la contestación; al darse una interpretación limitada de lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA, al considerarse que las "cargas procesales y probatorias " a las que se encuentran obligadas las partes son únicamente las contenidas en el CPACA. Un tercer aspecto a resaltar, sigue siendo la posibilidad de llevar los procesos a audiencia inicial, y en ellas resolver la sentencia anticipada, atendido a la facilidad de decidir varios asuntos  o procesos similares en una misma audiencia, lo cual ya había hecho carrera en la jurisdicción, por su eficacia a la hora de resolver en forma pronta y bajo principios de igualdad procesos con pretensiones similares.

Finalmente destaco, que efectivamente tal y como lo afirma en el video, la  existencia de un número importante de procesos en la jurisdicción, no solo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya prueba es de carácter documental, y por tanto no justifica la realización de una audiencia, si la misma esencialmente se produce alrededor de un debate probatorio  que se produce en el proceso, y no que se tiene con anterioridad al proceso.

 

Con lo anterior, dejo expuesto mi criterio con relación al video sugerido.

Gladys Josefina Arteaga Díaz 

Subido por GladysArteaga (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 18:29

En efecto la sentencia anticipada es una gran herramienta que nos otorga la ley 2080 de 2021, pues permite agilizar los procesos en asuntos de puro derecho o que se puedan resolver con las pruebas documentales  allegadas sin necesidad de realizar audiencias, además de los otros eventos dispuesto en la disposicción.   En la practica judicial hemos visto las bondades de la reforma que permite evacuar aquellos procesos que antes debian hacerse audiencias repetitivas de los mismos temas y solo para incorporar pruebas documentales.  Igualmente considero que permitirle al juez en cualquier momento dictar sentencia cunado se encuentre probada lae excepciones mixtas como caducidad,  evita el desgaste de evacuar pruebas decretadas cuando se observe en el transcurso del proceso que uno de estos eventos esta probado, la puesta en practica a partir de la vigencia dará fluides a la justicia administrativa sin lugar a dudas.

Subido por ROXANA ISABEL … (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 18:32

La sentencia anticipada es una figura excepcional incorporada en nuestra Jurisdicción, habida consideración que suprime un trámite que puede ser innecesario teniendo en cuenta la naturaleza de la litis, en tratándose de asuntos de puro derecho, cuando no hay pruebas por practicar, de esa forma, los asuntos con dichas características de esa manera ostentan un trámite expedito que redunda en pro de los principios que rigen nuestra función Judicial.

Subido por ANA FABIOLA CÁ… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 18:55

La institución de la sentencia anticipada de conformidad con la Ley 2080 de 2021, abre las puertas para que el Juez Administrativo pueda impartir justicia de forma célere, dinámica y eficaz; permite a las partes del proceso obtener una respusta oportuna a sus pretensiones.

Ahora bien, de confomidad a lo expuesto por el conferencista, la reforma evidencia la necesidad de hacer más practico el rol del Juez, al permitir pronunciarse sobre el fondo del litigio, a través de la  sentencia anticipada, como lo es antes de la audiencia inicial, desde la audiencia inicial y de común acuerdo por las partes, siempre y cuando no existan pruebas a practicar. Esto indica que, convertirá el proceso contecioso administrativo oral a un proceso escrito, reiterando la prevalencia de la prueba documental como prueba reina, y de ser así, hacer los estudios de legalidad con base a esas pruebas aportadas por las partes.

De otro lado, llama la atención la denominación de excepciones mixtas a lo largo de la exposición, pues el término fue adaptado a excepciones perentorias.

 

 

Subido por BELIS CABEZA COHEN (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 19:26

La institución de la sentencia anticipada de conformidad con la Ley 2080 de 2021, abre las puertas para que el Juez Administrativo pueda impartir justicia de forma célere, dinámica y eficaz; permite a las partes del proceso obtener una respusta oportuna a sus pretensiones.

Ahora bien, de confomidad a lo expuesto por el conferencista, la reforma evidencia la necesidad de hacer más practico el rol del Juez, al permitir pronunciarse sobre el fondo del litigio, a través de la  sentencia anticipada, como lo es antes de la audiencia inicial, desde la audiencia inicial y de común acuerdo por las partes, siempre y cuando no existan pruebas a practicar. Esto indica que, convertirá el proceso contecioso administrativo oral a un proceso escrito, reiterando la prevalencia de la prueba documental como prueba reina, y de ser así, hacer los estudios de legalidad con base a esas pruebas aportadas por las partes.

De otro lado, llama la atención la denominación de excepciones mixtas a lo largo de la exposición, pues el término fue adaptado a excepciones perentorias.

 

 

Subido por BELIS CABEZA COHEN (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 19:28

La institución de la sentencia anticipada de conformidad con la Ley 2080 de 2021, abre las puertas para que el Juez Administrativo pueda impartir justicia de forma célere, dinámica y eficaz; permite a las partes del proceso obtener una respuesta oportuna a sus pretensiones.

Ahora bien, de conformidad a lo expuesto por el conferencista, la reforma evidencia la necesidad de hacer más practico el rol del Juez, al permitir pronunciarse sobre el fondo del litigio, a través de la sentencia anticipada, como lo es antes de la audiencia inicial, desde la audiencia inicial y de común acuerdo por las partes, siempre y cuando no existan pruebas a practicar. Esto indica que, convertirá el proceso contencioso administrativo oral a un proceso escrito, reiterando la prevalencia de la prueba documental como prueba reina, y de ser así, hacer los estudios de legalidad con base a esas pruebas aportadas por las partes.

De otro lado, llama la atención la denominación de excepciones mixtas a lo largo de la exposición, pues el término fue adaptado a excepciones perentorias.

Subido por BELIS CABEZA COHEN (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 19:31

La sentencia anticipada es una figura excepcional incorporada en nuestra Jurisdicción, habida consideración que suprime un trámite que puede ser innecesario teniendo en cuenta la naturaleza de la litis, en tratándose de asuntos de puro derecho, cuando no hay pruebas por practicar, de esa forma, los asuntos con dichas características de esa manera ostentan un trámite expedito que redunda en pro de los principios que rigen nuestra función Judicial.

Subido por ANA FABIOLA CÁ… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 19:34

En primer lugar, destacar la excelente exposición que sobre el tema de sentencia anticipada y excepciones dentro del procedimiento contencioso administrativo, se efectúa por parte del doctor Martín Bermúdez. Seguidamente, expresar que efectivamente la figura de la sentencia anticipada que venía ya consagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso, se recibe con agrado dentro de la normatividad especial aplicable a los procesos tramitados ante la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa, por cuanto permite darles mayor celeridad a aquellos que por sus características, pueden ser enlistados en el artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 como objeto de la misma. En efecto, una vez detectado en el estudio del proceso que puede ser objeto de sentencia anticipada, se obviará la espera del expediente para fijar fecha de audiencia inicial mediante auto, así como también de un turno en el calendario que permita darle trámite a la misma, lo que conlleva que por la cantidad de carga laboral de los juzgados y tribunales, se fije una fecha no muy cercana para su desarrollo, lo cual conlleva una dilación, que permitirá mayor celeridad en su desarrollo en uso de esta figura procesal. 

De otra parte, se plantea por el conferencista a diferencia de lo contemplado en el artículo 182A del CPACA, la posibilidad de prescindir de la fijación del litigio u objeto de la controversia, en el auto sobre el cual se pronuncie el despacho sobre las pruebas, lo cual tendrá que dilucidarse a medida que se efectúe un desarrollo jurisprudencial sobre la materia, por cuanto considero que inicialmente se efectuará la fijación del mismo atendiendo que la misma norma así lo consagra.

En cuanto al tema de las excepciones, se otorga claridad por el conferencista sobre la naturaleza de las mismas y su clasificación, evidenciándose la modificación en el trámite de las previas, que deben resolverse en virtud de la reforma de la Ley 2080 de 2021, antes de la audiencia inicial, a menos que se requiera la práctica de pruebas, lo que conlleva que se pueda detectar de manera temprana, los litigios que puedan terminar al declararse probada una excepción de esta naturaleza.

Respecto a las excepciones mixtas correspondientes a las de caducidad, cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitiación en la causa y prescrpción extintiva, que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se decidían en la audiencia inicial, vemos como a partir de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, ya no se resuelven en la audiencia inicial conforme se establecía en el artículo 180 del CPACA, sino que, de encontrarse probada alguna de ellas, se faculta al juez a dictar sentencia anticipada en el evento de encontrarlas probadas, lo que conlleva también mayor celeridad en el desarrollo y decision de los procesos.

En conclusión que las reformas planteadas en virtud de la Ley 2080 de 2021, en mi opinión, le otorgan al juez administrativo mayores herramientas procesales en aras de hacer efectivos los principios que deben regir la administracion de justicia. 

 

Subido por Carmen Marleny… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 19:47

Coincido con el conferencista en señalar que, para tramitar asuntos de puro derecho, o que ya cuentan con unificación del Consejo de Estado resulta innecesario utilizar la oralidad con las audiencias: inicial, de pruebas y alegaciones y juzgamiento, que priorizan la inmediación sobre la celeridad, en tiempos de congestión judicial.

Así entonces, luego del énfasis que se ha hecho por años al principio de inmediación como la panacea para los males que aquejan la justicia, ante la evidente congestión que se incrementó luego de la implementación del sistema de audiencias, el legislador vuelve al juicio escrito, con autos de excepciones previas y sentencias anticipadas para intentar remediar lo hecho en décadas anteriores; considero una acertada decisión en los asuntos que permitan con el trámite escrito resolver asuntos de manera más célere, sin que el servicio de administración de justicia pierda su eficiencia y eficacia.

 

Subido por JULIANA TORO R… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 20:08

Me pareció muy acertada la explicación que realizó el Consejero Martín Bermúdez, respecto de las excepciones previas, mixtas y perentorias, y la forma de aplicación de la sentencia anticipada, cambios acogidos por la Ley 2080 de 2021 de gran importancia, toda que, respecto de esta última, trae consigo beneficios tanto a los sujetos procesales como al Despacho judicial, llámese Juzgado o Tribunal, en la medida que se profiere una sentencia sin agotar todas las etapas del proceso, lo que hace que se descongestione el aparato judicial, puesto que los procesos que más conocen ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, son los que no requieren practica de pruebas y son de puro derecho.

En cuanto a la exigencia esbozada al manifestar que el trámite de las excepciones previas se debe realizar en escrito separado, considero que es un excesivo rigorismo que no debe aplicarse, (aunque se torna más práctico para el Despacho, en la medida que se pueden diferenciar), atendiendo al principio de lealtad procesal y el de prevalencia de lo sustancial sobre la forma, debe darse el trámite de rigor, pues es obligación del juzgador estudiar el proceso y resolverlas conforme a derecho.

Subido por karen bolaños Lagos (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 21:23

Me pareció muy acertada la explicación que realizó el Consejero Martín Bermúdez, respecto de las excepciones previas, mixtas y perentorias, y la forma de aplicación de la sentencia anticipada, cambios acogidos por la Ley 2080 de 2021 de gran importancia, toda que, respecto de esta última, trae consigo beneficios tanto a los sujetos procesales como al Despacho judicial, llámese Juzgado o Tribunal, en la medida que se profiere una sentencia sin agotar todas las etapas del proceso, lo que hace que se descongestione el aparato judicial, puesto que los procesos que más conocen ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, son los que no requieren practica de pruebas y son de puro derecho.

En cuanto a la exigencia esbozada al manifestar que el trámite de las excepciones previas se debe realizar en escrito separado, considero que es un excesivo rigorismo que no debe aplicarse, (aunque se torna más práctico para el Despacho, en la medida que se pueden diferenciar), atendiendo al principio de lealtad procesal y el de prevalencia de lo sustancial sobre la forma, debe darse el trámite de rigor, pues es obligación del juzgador estudiar el proceso y resolverlas conforme a derecho.

Subido por karen bolaños Lagos (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 21:24

Sobre el tema considero que, la decisión de proferir sentencia anticipada es una herramienta que permite agilizar el trámite de los procesos línea, pues para proferirla antes de audiencia inicial, es posible invocar tanto las opciones previstas en la causal del numeral 1º del art. 182A, como la causal del Numeral 3º, porque en cualquier estado del proceso cuando se encuentre probada alguna de las excepciones mixtas se ha de indicar tal situación; de modo que al momento de proferir la decisión definitiva y no se halle realmente probada la causal del numeral 3 que se anunció, ya se habrán decretado las pruebas, fijado litigio y  corrido los alegatos necesarios para proferir sentencia, por las razones previstas antes de audiencia inicial.

Pues en mi concepto, el numeral tercero, no limita que se falle la sentencia anticipada solo cuando se esté en audiencia inicial.

Considero muy acertada la observación del expositor, en cuando que la fijación del litigio es producto del entendimiento del despacho sobre el litigio, pero que no ata la congruencia de la sentencia la cual se predica de esta frente a hechos y pretensiones de la demanda.

Subido por Consuelo Pinzó… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 22:35

Sobre el tema considero que, la decisión de proferir sentencia anticipada es una herramienta que permite agilizar el trámite de los procesos línea, porque para proferirla antes de audiencia inicial, es posible invocar tanto las opciones previstas en la causal del numeral 1º del art. 182A, como la causal del Numeral 3º, pues en cualquier estado del proceso cuando se encuentre probada alguna de las excepciones mixtas se ha de indicar tal situación; de modo que al momento de proferir la decisión definitiva y no se halle realmente probada la causal del numeral 3 que se anunció, ya se habrán decretado las pruebas, fijado litigio y  corrido los alegatos necesarios para proferir sentencia, por las razones previstas antes de audiencia inicial.

Pues en mi concepto, el numeral tercero, no limita que se falle la sentencia anticipada solo cuando se esté en audiencia inicial.

Considero muy acertada la observación del expositor, en cuando que la fijación del litigio es producto del entendimiento del despacho sobre el litigio, pero que no ata la congruencia de la sentencia la cual se predica de esta frente a hechos y pretensiones de la demanda.

Subido por Consuelo Pinzó… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 22:40

Considero sobre el tema que, la decisión de proferir sentencia anticipada es una herramienta que permite agilizar el trámite de los procesos línea, porque para proferirla antes de audiencia inicial, es posible invocar tanto las opciones previstas en la causal del numeral 1º del art. 182A, como la causal del Numeral 3º, pues en cualquier estado del proceso cuando se encuentre probada alguna de las excepciones mixtas se ha de indicar tal situación; de modo que al momento de proferir la decisión definitiva y no se halle realmente probada la causal del numeral 3 que se anunció, ya se habrán decretado las pruebas, fijado litigio y  corrido los alegatos necesarios para proferir sentencia, por las razones previstas antes de audiencia inicial.

Pues en mi concepto, el numeral tercero, no limita que se falle la sentencia anticipada solo cuando se esté en audiencia inicial.

Considero muy acertada la observación del expositor, en cuando que la fijación del litigio es producto del entendimiento del despacho sobre el litigio, pero que no ata la congruencia de la sentencia la cual se predica de esta frente a hechos y pretensiones de la demanda.

Subido por CONSUELO PINZO… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 22:45

Luego de observar el video, considero que la Sentencia Anticipada, cumple con los fines de una pronta justicia y de descongestionar los despachos judiciales, con ello buscando que el proceso sea más ágil, comparto plenamente las apreciaciones del Doctor Martin Bermúdez, en el sentido de que antes de la reforma la oralidad no siempre generaba los mejores resultados, puesto que en muchos casos se tornaba tardia, de allí que nace dicha figura, la cual es un poco mas escritural, muchos diran que al incluir la parte escritural, significa un retroceso, sin embargo no es así pues en este caso se prescinde de la etapa oral (audiencias) cuando se den los presupuestos para ello. 

Ahora bien, encontramos que con la reforma se incluyeron tres posibilidades de dicta sentencia anticipada: antes de la audiencia, desde la audiencia inicial, o de común acuerdo, pero sin lugar a dudas el evento mas importante que toma la Ley 2080, es la posibilidad de dictar sentencia anticipada en audiencia.

A dicha figura acude el juez en asuntos de puro derecho, cuando no haya pruebas por practicar, se decidirá con la prueba escrita y de esta manera terminar y resolver los procesos de una manera mas eficaz y oportuna, dando la posibilidad de no practicar audiencia, lo que a mi parecer es un gran avance, puesto que busca la tan anhelada descongestión de los despachos judiciales.  

Finalmente agradezco, a todos los organizadores del curso, por permitirnos estos espacios de debate académico. 

Subido por YURI PAOLA NIÑ… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 23:08

Considero que la adopción de la figura de la sentencia anticipada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, efectivamente permite un correcto y eficaz acceso al servicio de la administración de  justicia;  se entiende que el legislador interpretó de forma adecuada la necesidad de procurar mejorar los tiempos de respuesta en la solución de la conflictos que son puesto en conocimiento ante el Juez Administrativo, para lo cual estableció unas  reglas que admiten de forma temprana el cierre el debate probatorio y que se dicte una decisión de fondo,  cuando el Juez advierta que con lo allegado al proceso se pueden resolver la pretensiones de la demanda.

Comparto los argumentos del Dr. Martin Bermúdez, cuando expone que la genesis de la introducción de la sentencia anticipada a través de la Ley 2080 del 2021 al proceso administrativo, se origina en admitir que al ser el procedimiento administrativo un trámite eminentemente escrito es lógico que le control de los actos administrativos, contratos y demás actuaciones que se expidan  en su desarrollo, sea realizado de forma eficiente analizado la legalidad de los mismo con la sola confrontación de esta actuaciones escriturales con la norma correspondiente, para lo cual era necesario darle al juzgador una herramienta que le facultara omitir la realización de audiencias cuando fueran  innecesarias.

Finalmente,  concluyo afirmando  que la reforma fue un poco tímida al no darle mas libertar al Juez al momento de decidir si un proceso debe o no dirimirse a través de la sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso, cuando evidencie  que existen las suficientes pruebas y elementos de juicios para tomar una decisión de fondo, pues al establecer unas causales aplicables antes de la audiencia inicial y otros después de esta, limita la aplicación de una herramienta procesal que podría ser mas efectiva si su utilización se fuera enmarcado en la simple determinación de unas causales que podrían ser invocadas en cualquier etapa del proceso ya sea por solicitud de parte o de oficio por el juzgador.  

Subido por ADELA YRIASNY … (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 23:29

Considero que la adopción de la figura de la sentencia anticipada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, efectivamente permite un correcto y eficaz acceso al servicio de la administración de  justicia;  se entiende que el legislador interpretó de forma adecuada la necesidad de procurar mejorar los tiempos de respuesta en la solución de la conflictos que son puesto en conocimiento ante el Juez Administrativo, para lo cual estableció unas  reglas que admiten de forma temprana el cierre el debate probatorio y que se dicte una decisión de fondo,  cuando el Juez advierta que con lo allegado al proceso se pueden resolver la pretensiones de la demanda.

Comparto los argumentos del Dr. Martin Bermúdez, cuando expone que la genesis de la introducción de la sentencia anticipada a través de la Ley 2080 del 2021 al proceso administrativo, se origina en admitir que al ser el procedimiento administrativo un trámite eminentemente escrito es lógico que le control de los actos administrativos, contratos y demás actuaciones que se expidan  en su desarrollo, sea realizado de forma eficiente analizado la legalidad de los mismo con la sola confrontación de esta actuaciones escriturales con la norma correspondiente, para lo cual era necesario darle al juzgador una herramienta que le facultara omitir la realización de audiencias cuando fueran  innecesarias.

Finalmente,  concluyo afirmando  que la reforma fue un poco tímida al no darle mas libertar al Juez al momento de decidir si un proceso debe o no dirimirse a través de la sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso, cuando evidencie  que existen las suficientes pruebas y elementos de juicios para tomar una decisión de fondo, pues al establecer unas causales aplicables antes de la audiencia inicial y otros después de esta, limita la aplicación de una herramienta procesal que podría ser mas efectiva si su utilización se fuera enmarcado en la simple determinación de unas causales que podrían ser invocadas en cualquier etapa del proceso ya sea por solicitud de parte o de oficio por el juzgador.  

Subido por ADELA YRIASNY … (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 23:32

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