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Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 17/08/2021 - 13:45

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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Sin lugar a dudas, uno de los grandes avances introducidos por la Ley 2080 de 2021 es la consolidación de mecanismos que garantizan el derecho fundamental y convencional de acceso a la administración de justicia y de una justicia pronta y eficaz, mediante la consagración de la institución de la sentencia anticipada regulada en el artículo 42 de la citada ley (Artículo 182A CPCA), cunado quiera que se den las condiciones establecidas en los numerales 1,2,3 y 4.

Comparto con el expositor Consejero Martín Bermúdez la crítica constructiva de que la reforma en éste aspecto introducida al CPCA fue algo "tímida" en aquellos supuestos en los cuales cumpliéndose los presupuestos para dictar sentencia anticipada, el operador judicial - juez o magistrado ponente- pretermite esta oportunidad y decide continuar el trámite del proceso realizando la audiencia inicial conforme a los artículos 179 y 180 del CPACA.

Así mismo la reforma en éste aspecto la faltó contundencia y determinación en aquellos casos en que estando en la audiencia inicial el juez pudiendo dictar sentencia anticipada, previo  el cumplimiento de los requisitos legales, omite esta oportunidad de dictarla en forma oral y decido dilatar la oportunidad para luego proferir sentencia por escrito, conforme el inciso final del numeral 4 del artículo 182A del CPACA (Artículo 42 L. 2080).

Comparto plenamente el planteamiento realizado por el Consejero de Estado Martín Bermúdez en relación con la asimilación que realiza en cuanto al trámite, decisión y efectos entre la ausencia o falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que daría lugar a la terminación del proceso conforme al inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA con las causales y trámite de las excepciones previas, dando en ambos casos lugar a la terminación anticipada del proceso.

 

Finalmente destaco la suficiente ilustración, con ejemplos de caso, el tratamiento profundo, académico y profesional con que el expositor abordó el tema de las excepciones previas, "mixtas" o de mérito nominadas y de mérito innominadas, que dan absoluta claridad a un tema tan novel en nuestro ordenamiento jurídico.

Subido por Fabricio Pinzó… (no verificado) el Mar, 17/08/2021 - 21:58

Comentarios sobre la sentencia anticipada

La Ley 2080  constituye un esfuerzo normativo acorde con las nuevas tendencias del derecho procesal, las cuales -bajo el decidido liderazgo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal- han procurado privilegiar las decisiones de fondo sobre los formalismos y brindar agilidad al trámite procesal, de forma que se obtenga una decisión pronta. Son precisamente estos dos elementos (decisión de fondo y prontitud) los que hacen que podamos hablar de una pronta y cumplida justicia.

Dentro de este marco normativo, la sentencia anticipada brinda al juzgador y a las partes la posibilidad de decidir de fondo en forma rápida la litis cuando se evidencia el cumplimiento de las causales que así lo permiten. No tiene sentido desgastar el aparato judicial y someter a las partes a una espera innecesaria cuando se encuentran acreditadas estas causales.

Tal como lo explica el conferencista, existen causales, como el mutuo acuerdo de las partes, que son infrecuentes y en cuyo caso se puede llegar a pensar que la sentencia anticipada no reviste mayor utilidad; no obstante, en casos como el de la caducidad es clarísima la utilidad de la sentencia anticipada. Aún hoy es posible encontrar procesos que habiendo surtido varias instancias y el desgaste propio que implica el trámite probatorio y de contradicción, después de varios años terminan en la declaratoria de caducidad de la acción. ¡Cuánto tiempo, esfuerzos y recursos desperdiciados!

De igual forma, coincido con el disertante en la utilidad y trascendencia de la sentencia anticipada cuando se discuten asuntos de puro derecho, como en el caso de la acción de nulidad simple, en donde se trata de contrastar simplemente la norma demandada con el ordenamiento jurídico. Procesos como este no ameritan el agotamiento de etapas procesales como las que se requieren en aquellos procesos en donde se discute una pretensión económica.

En conclusión, considero que la sentencia anticipada constituye una figura adecuada en la búsqueda de una administración de justicia rápida y eficaz.

Subido por Guillermo León… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:58

En primer lugar, es importante señalar que la figura de la sentencia anticipada en el proceso contencioso Administrativo se introdujo con el Decreto Legislativo 806 de 2020 (art. 13), posteriormente con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía (artículo 42 de la Ley 2080 que adicionó a Ley 1437 de 2011 el artículo 182A).

Considero que la principal finalidad del legislador con la adopción de esta figura procesal, es propender por una pronta y efectiva administración de justicia, lo anterior por cuanto era evidente que, si bien la oralidad introdujo grandes ventajas en el desarrollo del proceso, la misma se convirtió también en un retroceso para algunos procesos que por sus características particulares, no requerían de la audiencia inicial.

Con estos lineamientos, la aplicación de la fuera de la sentencia anticipada, le concedió al operador judicial, amplias facultades para determinar que procesos en su despacho presentan algunas de las hipótesis descritas en la norma y analizando su procedencia, siempre garantizando ante todo el debido proceso a los sujetos procesales, proceder a anunciar que en dicho proceso se proferirá sentencia anticipada.

No es una figura absoluta, pues el juez debe analizar concretamente la satisfacción de los presupuestos de la norma y adicionalmente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.

Un aspecto importante que la norma consagró fue la posibilidad de que aún cuando se haya anunciado sentencia anticipada, si el juez lo considera podrá abstenerse de continuar el tramite así y seguir por el procedimiento ordinario, ello obedece a que el juez debe hacer prevalecer sustancial sobre el procesal y buscar siempre la recta impartición de justicia.

En conclusión, es una figura procesal que tiene grandes retos para la administración de justicia, pero que seguramente dará muy buenos resultados y los sujetos procesales podrán obtener una justicia más pronta.

Subido por MAIRA ALEJANDR… (no verificado) el Dom, 22/08/2021 - 14:47

En primer lugar, es importante señalar que la figura de la sentencia anticipada en el proceso contencioso Administrativo se introdujo con el Decreto Legislativo 806 de 2020 (art. 13), posteriormente con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía (artículo 42 de la Ley 2080 que adicionó a Ley 1437 de 2011 el artículo 182A).

Considero que la principal finalidad del legislador con la adopción de esta figura procesal, es propender por una pronta y efectiva administración de justicia, lo anterior por cuanto era evidente que, si bien la oralidad introdujo grandes ventajas en el desarrollo del proceso, la misma se convirtió también en un retroceso para algunos procesos que por sus características particulares, no requerían de la audiencia inicial.

Con estos lineamientos, la aplicación de la fuera de la sentencia anticipada, le concedió al operador judicial, amplias facultades para determinar que procesos en su despacho presentan algunas de las hipótesis descritas en la norma y analizando su procedencia, siempre garantizando ante todo el debido proceso a los sujetos procesales, proceder a anunciar que en dicho proceso se proferirá sentencia anticipada.

No es una figura absoluta, pues el juez debe analizar concretamente la satisfacción de los presupuestos de la norma y adicionalmente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.

Un aspecto importante que la norma consagró fue la posibilidad de que aún cuando se haya anunciado sentencia anticipada, si el juez lo considera podrá abstenerse de continuar el tramite así y seguir por el procedimiento ordinario, ello obedece a que el juez debe hacer prevalecer sustancial sobre el procesal y buscar siempre la recta impartición de justicia.

En conclusión, es una figura procesal que tiene grandes retos para la administración de justicia, pero que seguramente dará muy buenos resultados y los sujetos procesales podrán obtener una justicia más pronta.

Subido por MAIRA ALEJANDR… (no verificado) el Dom, 22/08/2021 - 14:47

En lo que respecta a la sentenciase anticipada y la regulación de la misma en la Ley 2080 de 2021,  y en consideración a lo expuesto por el Dr. Martín Bermudez, en mi criterio existiendo tres momentos para dictarla, esto es: antes de la audiencia inicial, una vez iniciada dicha audiencia y por solicitud de las partes de común acuerdo, se está ante una valiosa herramienta que debe ser usada por el juez sin temores, pero sin con sumo cuidado. 

Para dar paso a la sentencia anticipada es importante que el juez verifique que no se tengan excepciones previas por resolver, que se encuentren cumplidos los requisitos de procedibilidad y que se tengan los presupuestos propios para dar paso a la sentencia anticipada.

En cuanto a la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, comparto la posición del expositor en cuanto resalta que si se desestiman pruebas solicitadas por las partes, las mismas deben ser ABIERTAMENTE  inconducentes, impertinentes, superfluas o inútiles, a efectos de no resultar vulnerando el derecho de las partes y variando el resultado del proceso, en caso de acceder a las pruebas, con el agravante de tratarse de una sentencia anticipada.

Resulta la sentencia anticipada, de gran provecho, celeridad y pronta resolución, cuando se trata de asuntos de puro derecho, en la medida en que ya no es necesario adelantar una serie de etapas e implica un tiempo valioso para las partes y recursos para la Rama Judicial, para efectuar un análisis que se podía hacer desde el principio de la actuación.

Muchas gracias

 

 

Subido por MONICA IVON ES… (no verificado) el Jue, 02/09/2021 - 15:04

En lo que respecta a la sentenciase anticipada y la regulación de la misma en la Ley 2080 de 2021,  y en consideración a lo expuesto por el Dr. Martín Bermudez, en mi criterio existiendo tres momentos para dictarla, esto es: antes de la audiencia inicial, una vez iniciada dicha audiencia y por solicitud de las partes de común acuerdo, se está ante una valiosa herramienta que debe ser usada por el juez sin temores, pero sin con sumo cuidado. 

Para dar paso a la sentencia anticipada es importante que el juez verifique que no se tengan excepciones previas por resolver, que se encuentren cumplidos los requisitos de procedibilidad y que se tengan los presupuestos propios para dar paso a la sentencia anticipada.

En cuanto a la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, comparto la posición del expositor en cuanto resalta que si se desestiman pruebas solicitadas por las partes, las mismas deben ser ABIERTAMENTE  inconducentes, impertinentes, superfluas o inútiles, a efectos de no resultar vulnerando el derecho de las partes y variando el resultado del proceso, en caso de acceder a las pruebas, con el agravante de tratarse de una sentencia anticipada.

Resulta la sentencia anticipada, de gran provecho, celeridad y pronta resolución, cuando se trata de asuntos de puro derecho, en la medida en que ya no es necesario adelantar una serie de etapas e implica un tiempo valioso para las partes y recursos para la Rama Judicial, para efectuar un análisis que se podía hacer desde el principio de la actuación.

Muchas gracias

 

 

Subido por MONICA IVON ES… (no verificado) el Jue, 02/09/2021 - 15:12

La ley 2080 es un gran avance pues permite proferir sentencia anticipada en los casos que no se requiere practicar pruebas y cuando se trate de asuntos de puro derecho, lo cual genera celeridad en los procesos, esta reforma introduce importantes modificaciones en la estructura de los procesos contenciosos, que permite superar grandes dificultades del pasado, aunque no ello no signifique que en algunos eventos se justifique la audiencia inicial, totalmente de acuerdo con el conferista muy clara su exposicion e ilustrativa.

Subido por Anónimo (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:03

La ley 2080 es un gran avance pues permite proferir sentencia anticipada en los casos que no se requiere practicar pruebas y cuando se trate de asuntos de puro derecho, lo cual genera celeridad en los procesos, esta reforma introduce importantes modificaciones en la estructura de los procesos contenciosos, que permite superar grandes dificultades del pasado, aunque no ello no signifique que en algunos eventos se justifique la audiencia inicial, totalmente de acuerdo con el conferista muy clara su exposicion e ilustrativa.   att: Carolina Rivera

Subido por Anónimo (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:08

Considero que la sentencia anticipada favorece la celeridad del proceso, toda vez que permite finalizar el mismo con una decisión que hace tránsito a cosa juzgada desde el inicio del trámite procesal. estoy de acuerdo con el conferencista, en cuanto a que la misma, tiene en cuenta el contenido de la decisión que se está adoptando al resolver de fondo, por ende, considero que procesalmente es mas adecuado que la forma de dicha terminación, para el caso de las excepciones perentorias, sea mediante sentencia y no mediante auto como antes.

Subido por ANA MERCEDES C… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 08:49

Estoy de acuerdo con la figura de la sentencia anticipada ya que permite terminar el proceso al evidenciarse una posible caducidad, cosa juzgada o que estén todas las pruebas necesarias para tomar una decisión sin tener que fijar audiencia inicial de pruebas o alegaciones, reduciendo el término de efectividad de la administración de justicia.

Subido por Anónimo (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:27

La Sentencia anticipada es positiva en cuanto permite dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, brindando una solución pronta a los conflictos y contribuyendo a la descongestion de los despachos.

Subido por GONZALO (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 10:36

Respecto a la exposición del Dr. Martin Bermúdez, considero que se hace necesario aclarar el tema respecto a los casos en los cuales la única prueba por practicar es de carácter documental, en cuyo caso seria desgastante acudir a la fijación y realización de una audiencia inicial solamente para ordenar oficiar a una entidad remitir la prueba que previamente ha requerido el demandante vía derecho de petición y de la cual no se ha atendido su solicitud; en estos  casos debería ser posible decretar dicha prueba en el mismo auto que se incorporan las pruebas y una vez allegada se correrá el traslado correspondiente, finalizado este comenzaría a correr el término de traslado para alegar de conclusión de esta manera se agilizaría mucho el proceso, y esa solicitud de prueba documental no seria un obstáculo para poder dictar sentencia anticipada. 

Subido por LENIN ESTEBAN … (no verificado) el Sáb, 28/08/2021 - 13:56

Buenas tardes, 

Considero que, aun cuando como lo anunció el expositor, la intención de la introducción de la sentencia anticipada en la Ley 1437 de 2011, a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, es garantizar la agilidad en la definición de asuntos que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo grueso es la legalidad de actos administrativos y por lo mismo, resultan ser de puro derecho, supone sin embargo bajo dicha causal (artículo 182 A Numeral 1º ídem) la emisión de varios autos antes de la decisión de sentencia, a saber, i) de definición de excepciones previas en caso de ser necesario; ii) de pronunciamiento sobre las pruebas y de  fijación del litigio; y iii) de traslado para alegar de conclusión. Lo anterior, conlleva a que la autoridad judicial en la práctica opte por declinar de tal posibilidad, por no entrañar una decisión anticipada del asunto en estricto sentido, para citar a audiencia inicial en los términos en los que faculta la norma (último inciso del numeral citado). Ya respecto de las otras causales sí se advierten como posibilidades para dar terminación de forma temprana, con el afianzamiento de los principios de economía procesal y celeridad.

Subido por lucía del pila… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 13:01

Estoy de acuerdo con la afirmación del conferencista respecto de la escrituralidad de la que se reviste ahora el trámite bajo el marco de la sentencia anticipada, ante el desuso de las audiencias contempladas en el C.P.A.C.A., hecho que en mi opinión representa un retroceso para la oralidad que dicha norma pretendió hacer imperante en la jurisdicción; sin embargo, reconozco que el hecho de poder utilizar esta nueva figura (sentencia anticipada) representa economía y celeridad procesal y no considero que, al indicar por ejemplo la excepción que estudiará, se constituya prejuzgamiento sino que, en el marco de la lealtad procesal, se anuncia a las partes el camino que el juzgador tomará para fundamentar su decisión. 

Ahora bien, me sumo a la expresión relacionada con la obligación de las partes de aportar las pruebas que pretende hacer valer, relevando al operador judicial de la antigua praxis de solicitar que fuesen aportadas en el curso del proceso para generar los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto. 

En relación con la fijación del litigio coincido con la posición del Dr. Bermúdez al estimar que este debe contener la posición de las partes, derivadas de la demanda y su respectiva contestación, y de su propio entendimiento del sub examine, en aras de garantizar congruencia entre lo pedido, lo probado y lo resuelto en la sentencia. 

Subido por RUTH ESPERANZA… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 13:40

Punto: Excepciónes mixtas, concretamente caducidad.

Planteamiento del expositor: Siempre que se requiera la práctica de pruebas, debe realizarse la audiencia, incluida la hipótesis de evaluación de la caducidad.

Tesis del suscrito: No siempre que se requiera la práctica de pruebas, por ejemplo, para determinar la posibilidad de la configuración de caducidad, será necesario acudir a audiencia. Si la prueba pertinente, conducente y útil es documental, v. gr., la constancia de notificación de la fecha del acto administrativo demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, que por alguna razón no se hubiera podido acompañar con los antecedentes administrativos, podría el funcionario acudir a la fórmula de dictar auto previo en el cual se requiera a las partes para que aporten dicho documento (término prudencial), de manera que si no ocurre un evento extraño y aquél se allega, y es indicativo de caducidad, se podrá convocar entonces a las partes para dictar sentencia anticipada, previo traslado para alegar, y declarar la caducidad si a ello hay lugar; y así no habrá sido necesario acudir a la audiencia inicial, en cuya programación y desarrollo se habrán empleado mayores tiempos y medios. 

También está el ejemplo de las constancias de fechas de pago de las cesantías, en los casos en que se demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la sanción moratoria por no pago oportuno de aquella prestación. En estos casos, sin la prueba de esa data no se puede hacer el cómputo de términos a fin de determinar la viabilidad de los reconocimientos, y sin ella no podría decirse que no hay pruebas por practicar y, con ello, descartarse la posibilidad de dictar sentencia anticipada, con la consecuencia de tener que ir a audiencia inicial. Pues también en este caso, considero que podría el funcionario, antes que ir a audiencia, optar por requerir a la entidad correspondiente para que allegue la prueba en un término perentorio (judicial), para con base en ella, ahora sí, estructurar la causal del articulo 182A, lit.b), con lo cual se podrá dictar sentenca anticipada pr cuanto ya no habrá pruebas por practicar.  

Subido por Elias Daniel P… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 14:46

Considero que el video del Dr Martin Bermudez, explico ampliamente la temática de las excepciones y la sentencia anticipada. De lo que se deduce que la Reforma de la ley 2080/2021, trajo consigo la idea de  hacer mas ágil y practico el proceso. Así se estableció las diferentes posibilidades frente a las excepciones, se diferenció claramente el tramite de las previas, mixtas y de fondo, permitiéndole al juzgador saneamiento del proceso con anticipación. Respecto de la sentencia anticipada, es claro que únicamente acudimos a esa figura solo si tenemos certeza que  se cumplen los requisitos para dictarla de esa manera, pues así se evita decisiones apresuradas, y  dilación injustificada del proceso. En la practica la sentencia anticipada ha sido benéfica para asuntos de tipo laboral y pensiones, donde generalmente las pruebas ya están aportadas por las partes y no hay que decretar mas. 

Sea esta la oportunidad para agradecer a la EJRLB estos espacios que nos permiten fortalecer nuestros conocimientos y experiencias .

Subido por Sandra Liliana… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 16:08

La principal modificación en materia de excepciones con la Ley 2080 de 2021, son las siguientes: (i) las excepciones previas se deben resolver antes de la audiencia inicial de conformidad con las reglas del CGP; (ii) en la audiencia inicial se resuelven solamente las excepciones previas que requieren la práctica de medios de prueba; (iii) se eliminó el concepto de “excepción mixta” y en ese sentido, no es de recibo fallarla dentro de la audiencia inicial y tampoco antes de fijar su fecha, tal como lo contemplaba el Decreto 806 de 2020. En ese orden, ya no se resuelven mediante auto, sino mediante sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A, si se encuentran demostradas antes de la sentencia de fondo.

A lo indicado, ha de señalarse igualmente que frente a los procesos que cursan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la caducidad sigue siendo una causal de rechazo de la demanda (artículo 169 CPACA). De manera que: (i) si se está en la fase escrita (etapa de la admisión) y se observa por el juez la existencia de la caducidad de la acción contenciosa administrativa (sin que se requiera práctica de medios de prueba), al funcionario le corresponde, rechazar la demanda; en consecuencia, no es de recibo proferir sentencia anticipada, pues no se ha trabado la Litis; (ii) si se admitió la demanda y se propone la excepción, lo procedente es dictar sentencia anticipada (cuando se observe probada) y en cualquier etapa del proceso; (iii) de igual manera, en la sentencia de fondo, cuando se haya surtido la etapa probatoria, de no haberse encontrado probada antes.

Lo anterior significa, diferentes oportunidades y providencias judiciales para una misma definición: (i) mediante auto como fundamento del rechazo de la demanda; (ii) mediante sentencia anticipada; (iii) mediante sentencia de fondo.

Otro aspecto, es que el anterior artículo 180 del CPACA, de manera expresa facultaba al juez o magistrado ponente para resolver las excepciones previas, aún de oficio. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se consagra dentro de la nueva lógica procesal que, en esa audiencia inicial, se resolverán las excepciones previas pendientes de decidir (las que requirieron de práctica de medios de prueba), pero no se consagra lo relacionado con la facultad oficiosa para decidir excepciones previas, dentro de la audiencia inicial, al respecto uno podría argumentar, que dicha taxatividad no limita  al funcionario para un pronunciamiento de oficio, especialmente frente aquellas excepciones, que no son propias de las partes.

Subido por LIDIA YOLANDA … (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 16:16

La principal modificación en materia de excepciones con la Ley 2080 de 2021, son las siguientes: (i) las excepciones previas se deben resolver antes de la audiencia inicial de conformidad con las reglas del CGP; (ii) en la audiencia inicial se resuelven solamente las excepciones previas que requieren la práctica de medios de prueba; (iii) se eliminó el concepto de “excepción mixta” y en ese sentido, no es de recibo fallarla dentro de la audiencia inicial y tampoco antes de fijar su fecha, tal como lo contemplaba el Decreto 806 de 2020. En ese orden, ya no se resuelven mediante auto, sino mediante sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182 A, si se encuentran demostradas antes de la sentencia de fondo.

A lo indicado, ha de señalarse igualmente que frente a los procesos que cursan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la caducidad sigue siendo una causal de rechazo de la demanda (artículo 169 CPACA). De manera que: (i) si se está en la fase escrita (etapa de la admisión) y se observa por el juez la existencia de la caducidad de la acción contenciosa administrativa (sin que se requiera práctica de medios de prueba), al funcionario le corresponde, rechazar la demanda; en consecuencia, no es de recibo proferir sentencia anticipada, pues no se ha trabado la Litis; (ii) si se admitió la demanda y se propone la excepción, lo procedente es dictar sentencia anticipada (cuando se observe probada) y en cualquier etapa del proceso; (iii) de igual manera, en la sentencia de fondo, cuando se haya surtido la etapa probatoria, de no haberse encontrado probada antes.

Lo anterior significa, diferentes oportunidades y providencias judiciales para una misma definición: (i) mediante auto como fundamento del rechazo de la demanda; (ii) mediante sentencia anticipada; (iii) mediante sentencia de fondo.

Otro aspecto, es que el anterior artículo 180 del CPACA, de manera expresa facultaba al juez o magistrado ponente para resolver las excepciones previas, aún de oficio. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se consagra dentro de la nueva lógica procesal que, en esa audiencia inicial, se resolverán las excepciones previas pendientes de decidir (las que requirieron de práctica de medios de prueba), pero no se consagra lo relacionado con la facultad oficiosa para decidir excepciones previas, dentro de la audiencia inicial, al respecto uno podría argumentar, que dicha taxatividad no limita  al funcionario para un pronunciamiento de oficio, especialmente frente aquellas excepciones, que no son propias de las partes.

Subido por LIDIA YOLANDA … (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 16:18

Comentarios sobre la sentencia anticipada

La Ley 2080  constituye un esfuerzo normativo acorde con las nuevas tendencias del derecho procesal, las cuales -bajo el decidido liderazgo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal- han procurado privilegiar las decisiones de fondo sobre los formalismos y brindar agilidad al trámite procesal, de forma que se obtenga una decisión pronta. Son precisamente estos dos elementos (decisión de fondo y prontitud) los que hacen que podamos hablar de una pronta y cumplida justicia.

Dentro de este marco normativo, la sentencia anticipada brinda al juzgador y a las partes la posibilidad de decidir de fondo en forma rápida la litis cuando se evidencia el cumplimiento de las causales que así lo permiten. No tiene sentido desgastar el aparato judicial y someter a las partes a una espera innecesaria cuando se encuentran acreditadas estas causales.

Tal como lo explica el conferencista, existen causales, como el mutuo acuerdo de las partes, que son infrecuentes y en cuyo caso se puede llegar a pensar que la sentencia anticipada no reviste mayor utilidad; no obstante, en casos como el de la caducidad es clarísima la utilidad de la sentencia anticipada. Aún hoy es posible encontrar procesos que habiendo surtido varias instancias y el desgaste propio que implica el trámite probatorio y de contradicción, después de varios años terminan en la declaratoria de caducidad de la acción. ¡Cuánto tiempo, esfuerzos y recursos desperdiciados!

De igual forma, coincido con el disertante en la utilidad y trascendencia de la sentencia anticipada cuando se discuten asuntos de puro derecho, como en el caso de la acción de nulidad simple, en donde se trata de contrastar simplemente la norma demandada con el ordenamiento jurídico. Procesos como este no ameritan el agotamiento de etapas procesales como las que se requieren en aquellos procesos en donde se discute una pretensión económica.

En conclusión, considero que la sentencia anticipada constituye una figura adecuada en la búsqueda de una administración de justicia rápida y eficaz.

Subido por Guillermo León… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:00

Buenas tardes, 

Considero que, aun cuando como lo anunció el expositor, la intención de la introducción de la sentencia anticipada en la Ley 1437 de 2011, a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, es garantizar la agilidad en la definición de asuntos que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo grueso es la legalidad de actos administrativos y por lo mismo, resultan ser de puro derecho, supone sin embargo bajo dicha causal (artículo 182 A Numeral 1º ídem) la emisión de varios autos antes de la decisión de sentencia, a saber, i) de definición de excepciones previas en caso de ser necesario; ii) de pronunciamiento sobre las pruebas y de  fijación del litigio; y iii) de traslado para alegar de conclusión. Lo anterior, conlleva a que la autoridad judicial en la práctica opte por declinar de tal posibilidad, por no entrañar una decisión anticipada del asunto en estricto sentido, para citar a audiencia inicial en los términos en los que faculta la norma (último inciso del numeral citado). Ya respecto de las otras causales sí se advierten como posibilidades para dar terminación de forma temprana, con el afianzamiento de los principios de economía procesal y celeridad.

Subido por lucía del pila… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 17:25

Comparto la posición de la Dra. Lucia del Pilar. Adicionalmente, cabe señalar que en lo que respecta a la sentenciase anticipada y la regulación de la misma en la Ley 2080 de 2021,  y en consideración a lo expuesto por el Dr. Martín Bermudez, en mi criterio existiendo tres momentos para dictarla, esto es: antes de la audiencia inicial, una vez iniciada dicha audiencia y por solicitud de las partes de común acuerdo, se está ante una valiosa herramienta que debe ser usada por el juez sin temores, pero sin con sumo cuidado. 

Para dar paso a la sentencia anticipada es importante que el juez verifique que no se tengan excepciones previas por resolver, que se encuentren cumplidos los requisitos de procedibilidad y que se tengan los presupuestos propios para dar paso a la sentencia anticipada.

En cuanto a la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, comparto la posición del expositor en cuanto resalta que si se desestiman pruebas solicitadas por las partes, las mismas deben ser ABIERTAMENTE  inconducentes, impertinentes, superfluas o inútiles, a efectos de no resultar vulnerando el derecho de las partes y variando el resultado del proceso, en caso de acceder a las pruebas, con el agravante de tratarse de una sentencia anticipada.

Resulta la sentencia anticipada, de gran provecho, celeridad y pronta resolución, cuando se trata de asuntos de puro derecho, en la medida en que ya no es necesario adelantar una serie de etapas e implica un tiempo valioso para las partes y recursos para la Rama Judicial, para efectuar un análisis que se podía hacer desde el principio de la actuación.

Muchas gracias

 

Subido por MONICA IVON ES… (no verificado) el Jue, 02/09/2021 - 15:14

Comparto la posición de la Dra. Lucia del Pilar. Adicionalmente, cabe señalar que en lo que respecta a la sentenciase anticipada y la regulación de la misma en la Ley 2080 de 2021,  y en consideración a lo expuesto por el Dr. Martín Bermudez, en mi criterio existiendo tres momentos para dictarla, esto es: antes de la audiencia inicial, una vez iniciada dicha audiencia y por solicitud de las partes de común acuerdo, se está ante una valiosa herramienta que debe ser usada por el juez sin temores, pero sin con sumo cuidado. 

Para dar paso a la sentencia anticipada es importante que el juez verifique que no se tengan excepciones previas por resolver, que se encuentren cumplidos los requisitos de procedibilidad y que se tengan los presupuestos propios para dar paso a la sentencia anticipada.

En cuanto a la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, comparto la posición del expositor en cuanto resalta que si se desestiman pruebas solicitadas por las partes, las mismas deben ser ABIERTAMENTE  inconducentes, impertinentes, superfluas o inútiles, a efectos de no resultar vulnerando el derecho de las partes y variando el resultado del proceso, en caso de acceder a las pruebas, con el agravante de tratarse de una sentencia anticipada.

Resulta la sentencia anticipada, de gran provecho, celeridad y pronta resolución, cuando se trata de asuntos de puro derecho, en la medida en que ya no es necesario adelantar una serie de etapas e implica un tiempo valioso para las partes y recursos para la Rama Judicial, para efectuar un análisis que se podía hacer desde el principio de la actuación.

Muchas gracias

 

Subido por MONICA IVON ES… (no verificado) el Jue, 02/09/2021 - 15:17

Luego de escuchar al conferencista Dr. Martín Bermúdez Muñoz quien es Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito realizar los siguientes comentarios apoyándolo o haciendo críticas constructivas a lo dicho por el mentado Consejero de Estado. Inicialmente estoy de acuerdo con lo mencionado por el expositor frente a que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que el Juez realiza en los litigios es un control de legalidad y por ende la prueba reina es la documental, la cual se aporta con la demanda y con la contestación, en ese orden de ideas se puede dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial siempre que se trate de asuntos de puro derecho, o cuando no haya que practicar pruebas, o cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.En la misma providencia debe fijar el litigio u objeto de la controversia y en firme las decisiones antes señaladas, se debe correr traslado para alegar de conclusión en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA y en la providencia que así lo ordene, se debe indicar la razón, o razones, por la cual se dictará sentencia anticipada, la cual se expedirá por escrito posteriormente. Luego de desarrollar el trámite anterior, no obstante estar cumplido los presupuestos para dictar sentencia anticipada con base en el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del CPACA.

Por otro lado, no estoy de acuerdo con el conferencista frente a la enunciación repetitiva que le hace a las excepciones perentorias cuando las nombra como mixtas, siendo este un término no usable, pues técnicamente sólo hay 2 clases de excepciones que son las previas y las perentorias de tipo nominadas o innominadas, pero el conferencista las clasifica en 3 que son: previas, mixtas o de fondo.

Finalmente estoy de acuerdo con el conferencista frente a don puntos, primero que con la ley 2080 se soluciona el tema procedimental porque las excepciones previas se resuelven antes de la audiencia inicial a excepción de las que requieren prácticas de pruebas y que con la sentencia anticipada desaparece la audiencia inicial, la audiencia de instrucción y la de alegatos, por lo que se vuelve al sistema escritural, porque la sentencia anticipada es por escrito y se evitan las audiencias en mención.

Subido por Elsa Bibiana C… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 17:52

Estoy de acuerdo con el conferencista frente a la fijación del litigio en la sentencia anticipada, el cual es lo que el Juez observa de los hechos en controversia por las partes y lo cual no debe dar lugar a dudas.

Estoy de acuerdo con lo mencionado por el expositor frente a que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que el Juez realiza en los litigios es un control de legalidad y por ende la prueba reina es la documental, la cual se aporta con la demanda y con la contestación, en ese orden de ideas se puede dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial siempre que se trate de asuntos de puro derecho, o cuando no haya que practicar pruebas, o cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles

Subido por Elsa Bibiana C… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 17:55

La naturaleza de algunos asuntos en materia de lo contencioso administrativo, impone la observancia de ciertos principios de economía y celeridad para definir las situaciones jurídicas sometidas al conocimiento de la jurisdicción. Es allí donde el legislador prevé la necesidad de implementar una medida para no solo descongestionar la administración de justicia, sino para imprimir celeridad a algunos asuntos que como se indica, por su naturaleza ameritan prescindir de un juicio dispendioso, mediante la figura de la sentencia anticipada, en el cual se entran a valorar las pruebas aportadas en la demanda y en la contestación, bajo algunos presupuestos, en especial, la prueba reina en asuntos de lo contencioso administrativo, que es la documental. Este presupuesto no queda al arbitrio del juez, sino que está sometido a unos requisitos de orden legal en el que predomina la autonomía de la voluntad de las partes del proceso, sin duda, en el tipo de acciones donde se discutan asuntos que estén a disposición de las partes, no así en los alusivos a donde se ventile un interés público de carácter general. Lo que llama la atención de esta figura es que no es definitiva y puede prescindirse de ella cuando aparezcan situaciones procesales que lo ameriten, continuando con el trámite normal del proceso.

Subido por Natalia Rodrig… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 18:12

Después de escuchar las conferencias de los doctores William Hernández y Martín Bermúdez, el requisito previsto en el artículo 101 del CGP consistente en que las excepciones previas se formularán en escrito separado, ya no parece un requisito de excesivo formalismo, sino de aplicación del principio de lealtad procesal que debe existir entre las partes, pues al cumplir el demandado con la obligación de remitir su contestación al actor y al tener la posibilidad el demandante de subsanar el error que dio origen a la formulación de la excepción durante los cinco días siguientes, es importante que el actor tenga en claro que su contraparte está proponiendo una excepción previa pues si no es subsanada oportunamente el juez declarará prospera la excepción y dará por terminada la excepción y ordenará devolver la demanda al demandante.

Subido por Anónimo (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 19:51

Después de escuchar las conferencias de los doctores William Hernández y Martín Bermúdez, el requisito previsto en el artículo 101 del CGP consistente en que las excepciones previas se formularán en escrito separado, ya no parece un requisito de excesivo formalismo, sino de aplicación del principio de lealtad procesal que debe existir entre las partes, pues al cumplir el demandado con la obligación de remitir su contestación al actor y al tener la posibilidad el demandante de subsanar el error que dio origen a la formulación de la excepción durante los cinco días siguientes, es importante que el actor tenga en claro que su contraparte está proponiendo una excepción previa pues si no es subsanada oportunamente el juez declarará prospera la excepción y dará por terminada la excepción y ordenará devolver la demanda al demandante.

Subido por OLGA VIRGINIA … (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 19:51

Cordial saludo, se observo el video del conferencista Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Excelente exposición y la cual complementa todo lo visto en la mesa de estudio 2 desarrollada el día 17 y 18 de agosto de 2021, desarrollando uno a uno los cuatro eventos para considerarse la posibilidad de dictar sentencia anticipada.

Ahora se considera que en el cuarto evento o causal para dictarse sentencia anticipada (numeral 4 artículo 182 A CPACA) "En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el articulo 176 de este código" (subrayas por fuera del texto original)la sentencia anticipada debería dictarse inmediatamente (inciso 2 y 3 del artículo 176 CPACA), sin ser necesario agotarse la etapa de traslado de alegatos de conclusión, cuando las partes del proceso solicitan terminación del proceso por transacción, allegando escrito de acuerdo para transigir la litis y cumpliendo todas las formalidades procesales y sustanciales que se exige por el legislador sobre esta institución jurídica (la solicitud de terminación del proceso, donde se acompaña el documento que la contiene, harían las veces de alegatos de conclusión, no se entrevé que más podrían manifestar en las alegaciones).

Sumado a lo anterior; (i) el en artículo 182A numeral 1, se contempla el traslado para alegar, (ii) en el numeral 2 del artículo 182A igualmente se observa dicha exigencia, (iii) en el numeral 3 del artículo 182A en concordancia con el inciso primero del parágrafo de dicha disposición se vislumbra dicho requerimiento, (iv) no sucediendo lo mismo, esto es, dicha exigencia -correr traslado para alegatos-, para el evento o causal contemplada en el numeral 4 del artículo 182A del CPACA, ni el numeral 4, ni el parágrafo así se contempla.

Finalmente y como otro sustento, la transacción como forma anormal de terminación del proceso, en lo contencioso administrativo  debe ser aprobada  la transacción por el funcionario judicial que conoce del asunto, previo a dar por terminado el proceso, cumpliendo el trámite que para dicha figura se contempla en el CGP y CPACA y aprobarse si se ajusta igualmente a las exigencias sustanciales que la regulan la materia, y como tal, la decisión y análisis no recae como en una sentencia, sobre las pretensiones de la demanda, excepciones y demás asuntos que corresponda decidir.  

Subido por DORIAN YOVANY … (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 19:54

Cordial saludo, se observo el video del conferencista Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Excelente exposición y la cual complementa todo lo visto en la mesa de estudio 2 desarrollada el día 17 y 18 de agosto de 2021, desarrollando uno a uno los cuatro eventos para considerarse la posibilidad de dictar sentencia anticipada.

Ahora se considera que en el cuarto evento o causal para dictarse sentencia anticipada (numeral 4 artículo 182 A CPACA) "En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el articulo 176 de este código" (subrayas por fuera del texto original)la sentencia anticipada debería dictarse inmediatamente (inciso 2 y 3 del artículo 176 CPACA), sin ser necesario agotarse la etapa de traslado de alegatos de conclusión, cuando las partes del proceso solicitan terminación del proceso por transacción, allegando escrito de acuerdo para transigir la litis y cumpliendo todas las formalidades procesales y sustanciales que se exige por el legislador sobre esta institución jurídica (la solicitud de terminación del proceso, donde se acompaña el documento que la contiene, harían las veces de alegatos de conclusión, no se entrevé que más podrían manifestar en las alegaciones).

Sumado a lo anterior; (i) el en artículo 182A numeral 1, se contempla el traslado para alegar, (ii) en el numeral 2 del artículo 182A igualmente se observa dicha exigencia, (iii) en el numeral 3 del artículo 182A en concordancia con el inciso primero del parágrafo de dicha disposición se vislumbra dicho requerimiento, (iv) no sucediendo lo mismo, esto es, dicha exigencia -correr traslado para alegatos-, para el evento o causal contemplada en el numeral 4 del artículo 182A del CPACA, ni el numeral 4, ni el parágrafo así se contempla.

Finalmente y como otro sustento, la transacción como forma anormal de terminación del proceso, en lo contencioso administrativo  debe ser aprobada  la transacción por el funcionario judicial que conoce del asunto, previo a dar por terminado el proceso, cumpliendo el trámite que para dicha figura se contempla en el CGP y CPACA y aprobarse si se ajusta igualmente a las exigencias sustanciales que la regulan la materia, y como tal, la decisión y análisis no recae como en una sentencia, sobre las pretensiones de la demanda, excepciones y demás asuntos que corresponda decidir.  

Subido por DORIAN YOVANY … (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 19:55

El video es muy didáctico, porque ilustra sobre los requisitos para proferir sentencia anticipada, sin duda la sentencia anticipada se constituye e un instrumento idóneo, para descongestionar en gran medida los Despachos judiciales, garantizando una justicia pronta, celera, eficaz, con respeto por los derechos fundamentales de las partes, excelente el video del Honorable Consejero Doctor Martín Bermúdez.

Subido por JOSE DAVID MUR… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 22:45

Cordial saludo, 

Previo a generar mi comentario sobre el foro realizado por el Doctor Martín Bermúdez Muñoz. Es preciso señalar que su exposición ha sido muy organizada, concreta y de gran utilidad académica para el entendimiento de la Ley 2080 de 2021. 

Ahora bien, es importante resaltar la remisión que se realiza al Código General del Proceso junto con el Decreto 806 de 2020 en la Ley 2080 de 2021 para así, poder comprender de una mejor manera la figura de la "sentencia anticipada". Es por ello, que los artículos 100, 101 y 102 de Código General del Proceso, son de gran importancia para la interpretación y diferenciación de cada una de las excepciones. Ahora bien, frente a la interpretación de las anteriores normas, se generan las siguientes conclusiones: 

Compartiendo el punto de vista del Doctor Martín Bermúdez Muñoz, es preciso señalar: 

- Para comprender la naturaleza de la sentencia anticipada, es importante diferenciar las excepciones en un proceso. Por tanto, de las normas descritas, se dividen en tres grupos: las previas, las mixtas y las de fondo. 

- La importancia del traslado de las excepciones para que se pronuncie la parte demandante, no solo para oponerse a las mismas sino para que subsane y allegue las pruebas que hayan sido solicitadas por el demandado. 

- Se comparte la posición frente a la interpretación realizada de la sentencia anticipada, en la cual afirma que el proceso en aplicación de esta figura se dará de manera escrita, por su naturaleza. A diferencia de la realización del proceso ordinario o general, el cual se surtirán cada una de la audiencias previstas forma oral. 

Subido por Luisa Fernanda… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 23:51

Cordial saludo, 

Previo a generar mi comentario sobre el foro realizado por el Doctor Martín Bermúdez Muñoz. Es preciso señalar que su exposición ha sido muy organizada, concreta y de gran utilidad académica para el entendimiento de la Ley 2080 de 2021. 

Ahora bien, es importante resaltar la remisión que se realiza al Código General del Proceso junto con el Decreto 806 de 2020 en la Ley 2080 de 2021 para así, poder comprender de una mejor manera la figura de la "sentencia anticipada". Es por ello, que los artículos 100, 101 y 102 de Código General del Proceso, son de gran importancia para la interpretación y diferenciación de cada una de las excepciones. Ahora bien, frente a la interpretación de las anteriores normas, se generan las siguientes conclusiones: 

Compartiendo el punto de vista del Doctor Martín Bermúdez Muñoz, es preciso señalar: 

- Para comprender la naturaleza de la sentencia anticipada, es importante diferenciar las excepciones en un proceso. Por tanto, de las normas descritas, se dividen en tres grupos: las previas, las mixtas y las de fondo. 

- La importancia del traslado de las excepciones para que se pronuncie la parte demandante, no solo para oponerse a las mismas sino para que subsane y allegue las pruebas que hayan sido solicitadas por el demandado. 

- Se comparte la posición frente a la interpretación realizada de la sentencia anticipada, en la cual afirma que el proceso en aplicación de esta figura se dará de manera escrita, por su naturaleza. A diferencia de la realización del proceso ordinario o general, el cual se surtirán cada una de la audiencias previstas forma oral. 

Subido por Luisa Fernanda… (no verificado) el Mié, 18/08/2021 - 23:52

Tal como lo plantea el doctor Martín Bermúdez en su exposición, con la reforma de procedimiento introducida por la Ley 2080 de 2021, se pretende dar mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, con el propósito de que se emita un pronunciamiento de fondo y oportuno frente a las controversias sometidas a su conocimiento.

Conforme a la norma, las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se deben declarar fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA.

El referido cambio posibilita resolver de manera ágil los procesos en los que no se requiere la práctica de pruebas, de manera que se termine el pleito mediante la decisión de las excepciones previas o por sentencia anticipada. Lo anterior es más recurrente y en consecuencia, tiene mayor aplicación en los asuntos en los que debaten aspectos de puro derecho o en el que las pruebas son de carácter documental.

En este orden, la figura de la sentencia anticipada cobra mayor importancia y resulta de gran ayuda y utilidad en varios de los asuntos atribuidos a nuestra jurisdicción, especialmente los laborales en los que, en su gran mayoría, sólo se requiere de pruebas documentales para su decisión.

Subido por Edna Constanza… (no verificado) el Jue, 19/08/2021 - 10:36

El formalismo procesal para la presentación de excepciones en escrito separado al de contestación, es un tema respecto del cual me gustaría conocer la posición del H. Consejero Martín Bermudez, pues se trata de un requisito que inicialmente podría considerarse meramente formal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101 del CGP, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 175-3 del CPCA incluye las excepciones dentro de los elementos que debe contener la contestación de la demanda.

Sin embargo, el trámite de las excepciones conlleva unos efectos de relevancia sustancial para el proceso, los cuales incluyen no solo el traslado a los sujetos procesales y la posibilidad de práctica de pruebas, sino que además, pueden conllevar a la terminación y la sentencia anticipada.

Por ese motivo, la discusión sobre la exigibilidad del escrito separado nos invita a considerar la finalidad de la norma y la relevancia de principios como la economía y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Al respecto valdría la pena aclarar el tema, de cara a las implicaciones de quienes actúan en el proceso: (1) el abogado de la parte demandada, quien es un sujeto calificado por ser profesional del derecho, conocedor del ordenamiento jurídico y en tal virtud le es exigible el cumplimiento de los mandatos legales vigentes, (2) El juez que debe acatar la normatividad y al tiempo evitar denegar justicia por excesivo ritual manifiesto y (3) la parte accionante que al igual que los demás intervinientes, confía en la aplicación irrestricta del debido proceso.

Quizás la solución a la que pueden acudir los Jueces cuando las excepciones no se presenten en escrito separado, sea la de requerir a la parte demandada para que corrija el error so pena de tener por no presentadas las excepciones.

 

Subido por Julián Esuardo… (no verificado) el Jue, 19/08/2021 - 15:37

Conforme al video de la referencia, me permito realizar las siguientes apreciaciones: 

Respecto a la sentencia anticipada  de la cual hace referencia la ley 2080 de 2021, considero que es de gran aporte porque se consigue imprimirle mas agilidad al desarrollo de los procesos en la Jurisdicción Contenciosa, dado que al aplicar la figura de la sentencia anticipada, se permite al juzgador prescindir del desarrollo de las audiencias en los procesos en los que no existen pruebas que practicar y en los cuales se puede desatar la litis con las pruebas que han sido aportadas por las partes, lo que permite darle más celeridad al trámite procesal. 

Otro punto importante que quiero destacar, es que con las reformas establecidas en dicha ley, en lo referente al trámite para resolver las excepciones previas antes del desarrollo de la audiencia inicial, lo que permite al juzgador tomar dos caminos: 1. si considera que se dan todos los presupuestos establecidos puede dictar sentencia anticipada. 2. si lo anterior no se cumple y hay que llevar a cabo la audiencia inicial, el proceso llega a esta etapa procesal más saneado, dado que dichas excepciones no se resuelven en esta etapa, evitando de esta manera que se generen dilaciones en el desarrollo de las etapas de la audiencia.     

Subido por JUAN CAMILO SA… (no verificado) el Jue, 19/08/2021 - 20:14

Conforme al video de la referencia, me permito realizar las siguientes apreciaciones: 

Respecto a la sentencia anticipada  de la cual hace referencia la ley 2080 de 2021, considero que es de gran aporte porque se consigue imprimirle mas agilidad al desarrollo de los procesos en la Jurisdicción Contenciosa, dado que al aplicar la figura de la sentencia anticipada, se permite al juzgador prescindir del desarrollo de las audiencias en los procesos en los que no existen pruebas que practicar y en los cuales se puede desatar la litis con las pruebas que han sido aportadas por las partes, lo que permite darle más celeridad al trámite procesal. 

Otro punto importante que quiero destacar, es que con las reformas establecidas en dicha ley, en lo referente al trámite para resolver las excepciones previas antes del desarrollo de la audiencia inicial, lo que permite al juzgador tomar dos caminos: 1. si considera que se dan todos los presupuestos establecidos puede dictar sentencia anticipada. 2. si lo anterior no se cumple y hay que llevar a cabo la audiencia inicial, el proceso llega a esta etapa procesal más saneado, dado que dichas excepciones no se resuelven en esta etapa, evitando de esta manera que se generen dilaciones en el desarrollo de las etapas de la audiencia.     

Subido por JUAN CAMILO SA… (no verificado) el Jue, 19/08/2021 - 20:16

En relación con la sentencia anticipada considero que debería ser analizada y reconsiderada la norma que establece la posibilidad de emitirla a pesar de que se encuentra el proceso en segunda instancia resolviendo recurso de apelación respecto de la decisión que negó la práctica de pruebas en la medida que si ésta decisión expedida por el a quo es revocada, se ha presentado que el fallador de segunda instancia declara la nulidad de la sentencia y devuelve el proceso al juez para que practique las pruebas negadas y profiera nuevamente sentencia, es decir, realmente no se avanza en el desarrollo del proceso y lo que se ha presentado es un retroceso.

En todo lo demàs, muy acertada la conferencia del dr. Martìn Bermudez.

Subido por Lizeth Figuere… (no verificado) el Vie, 20/08/2021 - 16:26

La pretensión legal de esta reforma de la celeridad y economía del proceso en los que no se requiera practicar pruebas o en los que se plantean excepciones mixtas o de fondo es un avance, sin embargo depende de los jueces y magistrados que no solo se surta el traslado para alegar en estos casos sino que en verdad se materialice la decisión. Queda la inquietud de cómo se compagina esta pretensión legal respecto del derecho de turno que traen procesos que llevan años al Despacho y que pueden estar en esta situación, a la espera de que se fije la audiencia inicial o se escuche en alegatos para fallo. 

Surge igualmente la inquietud que en los casos de sentencia anticipada se privilegia la fase escrita del proceso, en tanto en el proceso ordinario es la oralidad, la que por lo menos en primera instancia ha mostrado celeridad en el desarrollo de los procesos.

De otro lado, considero que podría el legislador haber integrado la regulación de las excepciones al CPACA y no hacer remisiones innecesarias, que generan a veces dispersiones y confusiones en cuanto a las normas aplicables. 

Subido por Biviana Aguill… (no verificado) el Vie, 20/08/2021 - 16:26

Concuerdo totalmente en que en los asuntos denominados de puro derecho o en aquellos en los que no se requiere el decreto de pruebas, constituye una extensión injustificada en el tiempo la práctica de audiencias y el trámite del procedimiento netamente oral estipulado antes de la modificación del Decreto 806 de 2020 y recientemente de la Ley 2080 de 2021, pues, advertido que, en la mayoría de los circuitos judiciales del país, los juzgados administrativos conocen de todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, la necesidad de programación de audiencias comporta para quienes acuden a la Jurisdicción a ventilar los mencionados asuntos (los de puro derecho o los que no requieren práctica de pruebas), la imperiosidad de esperar la disponibilidad de espacio en el calendario de audiencias del Juez para que se celebre una audiencia en la que, sólo eventualmente, y, a determinación del Operador Judicial se podrá proferir sentencia, pues, la misma norma permitía que esa decisión fuera proferida con posterioridad y de forma escrita a criterio del Director del proceso.

Ahora bien, en el evento en que el Juez encontrara como faltante alguna prueba documental, el demandante, además de afrontar el tiempo que demorara en celebrarse su audiencia inicial, debía esperar el tiempo que la Entidad tardara en remitir el documento solicitado y la celebración de una nueva audiencia (la de pruebas), en la que el Juez sólo agregaba al  plenario la documental aducida, actuación que hacía lento y dispendioso el trámite, y, que, tampoco aseguraba que fuera en esta audiencia que se profiriera su sentencia, pues, la norma también dejaba dicho asunto (el de proferir sentencia en audiencia de pruebas), a criterio del Juez.

En esa secuencia, la modificación realizada con la Ley 2080 de 2021, en mi criterio, constituye un gran avance y un beneficio evidente para los usuarios de justicia, pues, en los eventos ya reseñados, el Juez puede, mediante auto, resolver excepciones de ser el caso y proferir una sentencia anticipada sin tener que surtir todo el trámite ya señalado, aunado a que, compartiendo la posición del expositor, en caso de que las pruebas sean netamente documentales, aún cuando requiera solicitarlas, no tendrá que practicarlas advertida su naturaleza, sin,o solamente, luego de su aducción, integrarlas al expediente y poner en conocimiento de las partes, siendo así, al no haber tacha o desconocimiento, podrá proferir sentencia habiendo cursado el trámite mucho más expeditamente.  Así pues, aunque por muchos se ha señalado que la implementación de esta figura constituye una reversión en la oralidad, lo cierto es que, también se erige como un beneficio para aquellos que son la razón de ser de la administración de justicia, a saber, los ciudadanos quienes pueden ver decididos sus asuntos con mayor prontitud, sin dejar de lado los operadores judiciales, quienes al no tener la obligación de realizar de manera obligatoria las audiencias en todos los trámites sometidos a su cargo, pueden celebrar aquellas que sí son necesarias de manera más célere y así, tramitar el proceso en un menor tiempo.

Subido por María José Día… (no verificado) el Vie, 20/08/2021 - 17:49

La sentencia anticipada es una figura que se encuentra actualmente regulada primigeniamente  en el artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.

En este artículo se establece que: (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

A su turno el art 42 de la ley 2080 de 2021 estableció la sentencia anticipada de la siguiente manera:

ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (...)

Con fundamento en estos artículos, es necesario afirmar, en primer lugar, que bajo el CGP es un deber, y bajo la reforma de la Ley 2080 de 2021 es una facultad del juez dictar sentencia anticipada si se cumplen cualquiera de las tres hipótesis enlistadas con sus diferentes alternativas. Sin embargo, cuando se afirma por las normas que la sentencia anticipada puede proferirse en cualquier estado del proceso, será preciso distinguir las diferentes etapas del proceso en las que un juez puede emitir fallo, pues no en todas habrá sentencia anticipada en estricto sentido. En la etapa inicial del proceso podría haber sentencia anticipada, siempre y cuando ya se haya trabado la litis, es decir, se haya presentado una demanda y una contestación y el juez tenga claro quiénes son los extremos activo y pasivo de la relación jurídico-procesal, cuáles son las pretensiones que se plantean y cuáles son los fundamentos fácticos que las sustentan. De otra parte, si el proceso está en curso sólo se podría hablar de sentencia anticipada si aún no ha finalizado la etapa de práctica y contradicción de los medios de prueba, pues si esta etapa ya se surtió no hablaríamos ya de un fallo anticipado sino de un fallo ordinario, pues el juez ya podrá emitir sentencia con fundamento en unos supuestos jurídicos y en unos supuestos fácticos que halló probados.

Ahora bien, la sentencia anticipada difiere de la sentencia que debe proferirse en caso de allanamiento a la demanda, porque en estricto sentido en este caso hay una aceptación del objeto del litigio sin que haya pruebas por practicar, a pesar de que el Nral 4 del Art 182A establece esta hipótesis como una en las cuales se podrá dictar sentencia anticipada. A esto se agrega que, esta norma constituye en una antinomia frente al articulo 176 del mismo CPACA en tanto en esta ultima norma es imperativo dictar sentencia inmediatamente una vez presentado el allanamiento, mientras que en el art 182A se consigno como potestativo al señalar que: “Se podrá dictar sentencia: …4.- En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el articulo 176 d este código. “. Así las cosas o es imperativo o es potestativo.

Cierto es que la figura de la sentencia anticipada establece la posibilidad dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios adelantados ante esta jurisdicción contenciosa, lo cual redunda en beneficio de descongestionar los niveles decisorios de esta.

Estos comentarios pretenden complementar lo expuesto por el Dr Martin Bermudez  con relación a la sentencia anticipadas en los casos previstos por el art 182ª del CPACA y en especial dejar planteada la inquietud con relación al allanamiento o transacción, caso en el cual es deber o potestad del juez dictar sentencia y si esta es realmente una sentencia anticipada.

Subido por ELKIN ALONSO R… (no verificado) el Vie, 20/08/2021 - 20:05

Cordial saludo,

Con relación al tratamiento de las excepciones previas, considero que el procedimiento que se estaba llevando a cabo en el artículo 180 numeral 6 de la ley 1437 de 2011 antes de la reforma de la ley 2080 de 2021 era mejor, más expedito, y si había necesidad de decretar pruebas se hacía en la misma audiencia, los procesos de escrituralidad son un retroceso si lo que se quiere llegar es a un sistema oral, y aunque ni en el C.P.A.C.A., ni en el Código General del Proceso son absolutamente orales, los avances en las normas procesales son demasiados tímidos y muchas veces resultan ser las audiencias el mejor escenario para desarrollar etapas como las excepciones.

Considero que atendiendo a la especialidad contenciosa administrativa esa limitación probatoria del artículo 101 del C.G.P, no es efectiva, creo que el juez con base en sus conocimientos y casos que muchas veces son similares puede decretar las pruebas pertinentes y a veces las testimoniales no lo son.

Ahora bien en lo que hace referencia a la Sentencia Anticipada como bien lo dijo el Dr. Bermúdez, “consagra en la realidad un proceso escrito que prescinde de las audiencias porque no hay pruebas que practicar”, por lo cual es retornar  a un proceso escritural lo cual no me parece un avance y menos cuando estamos tratando de implementar las tecnologías de la información en la justicia y la oralidad.

Quizás en  la sección segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede llegar a evacuarse más procesos y a nivel de estadística proferir más decisiones, pero en sección tercera, en temas de reparación, repetición y contractual no es tan sencillo, y puede resultar más tedioso, pues son pocos los casos que terminaran en sentencia anticipada, y por regla general deberán usuarios y apoderados esperar desde la admisión hasta el auto que fija fecha para audiencias, pasar por varias audiencias y finalmente terminar con una sentencia escrita, porque finalmente lo más demorado en un proceso resulta ser la etapa probatoria, aspecto sobre el cual a la fecha no ha habido avances procesales relevantes.

 

Subido por SANDRA MILENA … (no verificado) el Sáb, 21/08/2021 - 16:05

Cordial saludo,

Con relación al tratamiento de las excepciones previas, considero que el procedimiento que se estaba llevando a cabo en el artículo 180 numeral 6 de la ley 1437 de 2011 antes de la reforma de la ley 2080 de 2021 era mejor, más expedito, y si había necesidad de decretar pruebas se hacía en la misma audiencia, los procesos de escrituralidad son un retroceso si lo que se quiere llegar es a un sistema oral, y aunque ni en el C.P.A.C.A., ni en el Código General del Proceso son absolutamente orales, los avances en las normas procesales son demasiados tímidos y muchas veces resultan ser las audiencias el mejor escenario para desarrollar etapas como las excepciones.

Considero que atendiendo a la especialidad contenciosa administrativa esa limitación probatoria del artículo 101 del C.G.P, no es efectiva, creo que el juez con base en sus conocimientos y casos que muchas veces son similares puede decretar las pruebas pertinentes y a veces las testimoniales no lo son.

Ahora bien en lo que hace referencia a la Sentencia Anticipada como bien lo dijo el Dr. Bermúdez, “consagra en la realidad un proceso escrito que prescinde de las audiencias porque no hay pruebas que practicar”, por lo cual es retornar  a un proceso escritural lo cual no me parece un avance y menos cuando estamos tratando de implementar las tecnologías de la información en la justicia y la oralidad.

Quizás en  la sección segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede llegar a evacuarse más procesos y a nivel de estadística proferir más decisiones, pero en sección tercera, en temas de reparación, repetición y contractual no es tan sencillo, y puede resultar más tedioso, pues son pocos los casos que terminaran en sentencia anticipada, y por regla general deberán usuarios y apoderados esperar desde la admisión hasta el auto que fija fecha para audiencias, pasar por varias audiencias y finalmente terminar con una sentencia escrita, porque finalmente lo más demorado en un proceso resulta ser la etapa probatoria, aspecto sobre el cual a la fecha no ha habido avances procesales relevantes.

Subido por SANDRA MILENA … (no verificado) el Sáb, 21/08/2021 - 16:13

Mi principal comentario sobre la figura de la Sentencia Anticipada una vez escuchada la conferencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado,  es mi completa conformidad con la apreciación del conferencista, al precisar que realmente con la Sentencia Anticipada se está es consagrando un proceso escrito, por cuanto se prescinde de las audiencias porque no hay pruebas para practicar, se presenta las alegaciones por escrito y se profiere fallo por escrito.  En este sentido el proceso contencioso administrativo se vuelve es en un proceso escrito y simplemente se resuelve con las pruebas allegadas por las partes con la demanda y la contestación, pero no es necesario la realización de audiencia para practicar otras pruebas diferentes a las existentes en el expediente.

También me parece muy interesante la aclaración que efectúa el Dr. Bermúdez Muñoz al explicar que el Juez mantiene su facultad de preferir dictar sentencia en audiencia, sin que sea obligatorio optar por sentencia anticipada y ello para salvaguardar la facilidad que algunos jueces de provincia tienen en evacuar sus procesos en la misma audiencia inicial.

Por lo demás me pareció muy concreto, muy claro y muy organizado en las ideas, precisiones y exposición del Dr. Martín Bermúdez, sin que me hubiese quedado alguna duda o alguna crítica constructiva.

Subido por YANETH ROCIO B… (no verificado) el Sáb, 21/08/2021 - 17:35

Sobre el planteamiento realizado por el expositor, celebro la claridad en enunciar el propósito que tuvo a bien la implementación de la ley 2080 de 2021, en el proceso contencioso administrativo, cual es, modificar la estructura del proceso en mención, retomando las buenas prácticas tendientes a la descongestión y acceso a la justicia emanadas del Decreto 806 de 2020, el cual fue dictado en pandemia y al mismo tiempo, en orden a zanjar las dificultades que trajo la oralidad en esta jurisdicción. Planteamiento en el que me encuentro de acuerdo, por las breves razones que paso a expresar.

En efecto, el haber concebido el sistema de audiencias (inicial, pruebas, alegatos y juzgamiento) dentro de nuestra jurisdicción en lugar de resolver los asuntos de pleno derecho en una sola audiencia, si bien en algunos casos se hacía, no es menos cierto que decidir la controversia sin llegar a realizar ni una sola audiencia, mediante sentencia anticipada, constituye un gran avance en materia de resolución efectivo y rápido de los conflictos, lo que conlleva indiscutiblemente en el logro de la justicia material dentro del Estado Social de Derecho.

Por otra parte, me parece importante que las excepciones previas se puedan resolver antes de la audiencia inicial, a contrario de lo previsto en la Ley 1437 de 2011, donde teníamos que ir a la audiencia inicial a resolver las excepciones previas, se pedían las pruebas para resolverlas, si eran necesarias, se decretaban en esta audiencia y se suspendía por 10 días la audiencia inicial para practicarlas. Luego de reanudada la audiencia inicial, hasta ese momento se resolvían las excepciones previas, toda vez que era un trámite dispendioso, dando lugar a retardo en la toma de la decisión por el juzgador. 

Todas las ventajas señaladas, nos llevan a concluir que se pasa de un sistema oral a un proceso escrito en el que se prescinde de las audiencias, tanto en el trámite de las excepciones previas como en la figura de la sentencia anticipada, cuando no hay pruebas que practicar, en tanto se puede decidir con las documentales aportadas con la demanda o con la contestación de la demanda, donde se alega por escrito y la sentencia se dicta por escrito.

Subido por VIVIANA MERCED… (no verificado) el Sáb, 21/08/2021 - 18:23

Estoy de acuerdo con la exposición del doctor Martín Bermúdez, la reforma de procedimiento introducida por la Ley 2080 de 2021, introdujo modificaciones en busca de la celeridad y eficiencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Es así como las excepciones a partir de la reforma se resuelven antes de la audiencia a diferencia del CPACA que se resolvían hasta el momento de llevar a cabo la audiencia.

La posibilidad que se dé sentencia anticipada sin hacer audiencia inicial cuando se cumple con los requisitos previstos en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA, se prescinde de las audiencias porque no hay pruebas para practicar, son suficientes las pruebas documentales aportadas. Es cierto que se vuelve un proceso administrativo escrito, porque no es necesario que se realicen audiencias. 

Subido por Ximena Mora Silva (no verificado) el Sáb, 21/08/2021 - 18:42

Estoy de acuerdo con la exposición del doctor Martín Bermúdez, la reforma de procedimiento introducida por la Ley 2080 de 2021, introdujo modificaciones en busca de la celeridad y eficiencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Es así como las excepciones a partir de la reforma se resuelven antes de la audiencia a diferencia del CPACA que se resolvían hasta el momento de llevar a cabo la audiencia.

La posibilidad que se dé sentencia anticipada sin hacer audiencia inicial cuando se cumple con los requisitos previstos en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA, se prescinde de las audiencias porque no hay pruebas para practicar, son suficientes las pruebas documentales aportadas.

Subido por Ximena Mora Silva (no verificado) el Sáb, 21/08/2021 - 18:45

Cordial saludo:

Al analizar los grandes cambios contemplados en la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó la Ley 1437 de 2011, resulta evidente advertir, por qué el H. Consejo de Estado, decidió llamar “La joya de la corona” a la posibilidad de emitir una sentencia anticipada cuando están dados ciertos presupuestos procesales. La herramienta permite al juez, como director del despacho, velar por el debido proceso de las partes así como hacer efectivos los principios de eficacia y eficiencia llevando a un nuevo nivel la económica procesal y mejorando sustancialmente la celeridad con la que se resuelven los casos judiciales. De acuerdo a lo expuesto por el Doctor Martín Bermudez, esta figura se presenta para la jurisdicción como una posibilidad adicional, pero más efectiva, de dar trámite al proceso ordinario contando siempre con la colaboración de las partes, pues dicha figura pierde aplicación si no se allega la totalidad de las pruebas que se quiera hacer valer. Está nueva posibilidad representa entonces una carga para quien acude a la jurisdicción en busca de administración de justicia pero del mismo modo representa una inmensa ventaja para quien procure un pronto desarollo de su litigio. Retomando entonces los aspectos procesales a verificar, según el Doctor William Hernández, el dirctor del proceso debe verificar las excepciones formuladas y su posible desarrollo y las pruebas allegadas para determinar el camino procesal de la Sentencia Anticipada.

Redactado por:

Julián Alejandro Ramírez Alcalde.

Subido por Anónimo (no verificado) el Dom, 22/08/2021 - 12:20

Es importante la ley 2080 de 2021 por varias razones; entre ellas para coadyuvar en los problemas que se suscitan por los fallos apresurados y la dilación injustificada de los procesos. Sobre todo, porque delimita que esos dos fenómenos se reduzcan al fijarles, de manera clara, el marco procesal; por tanto, es un ligero avance contra lo señalado; eso sí, un ligero avance que bien pudo preverse mucho antes del decreto 806. (comportamiento reactivo y tardío de nuestro legislador).

Ahora bien, comparto la opinión mayoritaria de que, la Ley 2080 de 2021 constituye un esfuerzo importante por simplificar la dilación que se presenta a la hora de resolver asuntos que en la jurisdicción administrativa no ameritan el desarrollo de todo el método que el procedimiento oral les imprimió ( a aquellos asuntos que en verdad si ameritan la práctica de pruebas). Esta reforma ayudará.

Pero se requiere más de este tipo de actualizaciones y/o reformas. Sobre todo, de aquellas en las que el jurista repiensa las condiciones problemáticas de su entorno para extraer aquello que dinamice la praxis jurídica. Las del buen jurista que observa al operador judicial en su praxis diaria y que analiza juicioso más allá de su experiencia, tanto los aciertos y los desaciertos del legislador que, en su vieja usanza, ensayo error, ensayo error parece estar condenado a encontrar una sola solución, de varias posibles y, limitado por este procedimiento, a no encontrar la mejor posible. El trabajo académico debe advertir de esto sin cansancio alguno; de ahí que sea crucial este tipo de ejercicios.

Muchas gracias.

Subido por Daniel Hernández (no verificado) el Dom, 22/08/2021 - 23:59

Estoy de acuerdo con el conferencista, la oralidad en algunos momentos en aplicación de ley 1437 de 2011, no iba acorde con los principios de celeridad y economía procesal, pues permitía la realización de audiencias innecesarias que en muchas ocasiones, por el sólo agendamiento de la misma, generan por el contrario, demoras y plazos aún mayor en la adopción de decisiones o el agotamiento de etapas posteriores. El trámite impartido con la Ley 2080 de 2021, permite la correcta aplicación de dichos principios y acudir a la figura de la sentencia anticipada para concluir aquellos trámites que por su naturaleza o por circunstancias específicas, no requieren el trámite de audiencias y la dilatación del proceso por estar pendiente al calendario del juzgado para ellas.

 

Concuerdo con el conferencista en que, con la aplicación de la Ley 2080 de 2021, sólo es necesario acudir a la audiencia inicial, cuando se deben decretar y practicar pruebas, y acorde con el comentario inicial, ha sido la principal reforma que permite la mejor aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, permitiendo la terminación anticipada de asuntos en las primeras etapas del proceso en los casos contemplados taxativamente, en los casos de excepciones previas y excepciones perentorias tales como la caducidad, la cosa juzgada, falta manifiesta de legitimación en la causa, y las demás contempladas en el numeral 3o del art. 182A de la modificada Ley 1437 de 2011.

 

Agradezco el espacio para expresar nuestras opiniones, valiosa herramienta para el crecimiento profesional.

 

DANIEL J. CONTRERAS MEZA

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Subido por DANIEL JOSU´É … (no verificado) el Lun, 23/08/2021 - 08:01

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