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Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 17/08/2021 - 13:45

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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Buenas tardes

Comparte lo expuesto por el doctor Martín Bermudez, en el sentido que con la sentencia anticipada se agiliza mas el trámite del proceso, debido a que se evitaría fijar audiencias iniciales o de pruebas en los asuntos que no impliquen el desarrollo de todas las etapas, pues se podría decidir un proceso teniendo en cuenta si es de puro derecho o porque este no requiere la práctica de pruebas, permitiendo esto un eficaz acceso al servicio de la administración de  justicia.

Subido por JENNIFER PAOLA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:36

Una vez vista y escuchada la exposición del Dr. Martín Bermúdez, pienso que la reforma que trae la Ley 2080 de 2021, en cuanto a la sentencia anticipada, es muy beneficiosa para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que trae consigo la posibilidad que el Juez o Magistrado escoja la forma de tramitar el  proceso de acuerdo a las particularidades que presente cada cual, en el entendido, que no por ser un proceso de “pleno derecho” como lo llamamos, efectivamente se pueda dictarse la sentencia anticipada. No obstante, si es muy probable que en su gran mayoría se pueda aplicar los parámetros de la sentencia anticipada lo que, si conlleva, como el Dr. Bermúdez lo manifestó, a un sistema escrito, el cual se espera pueda impartir celeridad en el mismo.

Del mismo modo, de lo expuesto es claro que, esta nueva exigencia requerirá de un equipo de trabajo comprometido y capacitado.

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Subido por Nataly Rodrigu… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:37

Buenas tardes:

En buena hora la Ley 2080 de 2021 incluyó el artículo 182A con el cual permite la figura de la sentencia anticipada en la jurisdicción contenciosa administrativa, aunque debo manifestar que he sido del criterio de la aplicación de esta figura incorporada en el artículo 278 del Código General del Proceso en nuestros procesos contenciosos por remisión del artículo 308, al considerar que en muchos casos, en especial en los medios de control de nulidad, donde lo que se debate es la legalidad de un acto administrativo o como lo señala el doctor Martín Bermúdez, en muchos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de controversias contractuales donde la prueba documental es la reina, no se justificaba llevarlos hasta la audiencia inicial para tomar la decisión.

No hay duda que la sentencia anticipada es un mecanismo que permite dar una solución pronta a la administración de justicia y a descongestionar despachos judiciales, pues como dice el doctor Bermúdez Muñoz, hace del proceso contencioso un proceso escrito y breve al no tener que llevarlo hasta el juicio oral, en aplicación de principios como el de economía, celeridad y eficacia.

Cordial Saludo

María Patricia Valencia Rodríguez

   

Subido por MARIA VALENCIA (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:38

Frente la novedad introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 referente a la figura de la sentencia anticipada, me permito considerar que la misma viene a contrariar el espiritu  propio de la Ley 1437 de 2011, esto es, su caracter oral. En ese sentido, la figura así implementada al crear un sub tramite escritural para aplicar la figura de sentencia anticipada, desnaturaliza el fin oral de la Ley 1437 de 2011.

No desconozco que, la figura implementada viene a resolver un inconveniente de orden practico, sobre la imposibilidad que existía anteriormente de dictar sentencia sin que se cumpla la totalidad del tramite procesal; sin embargo, ello viene a crear un problema frente a la totalidad de procesos de linéa decantada, como los de reliquidacion de pensíon, en los cuales, lo mas practico para el operador judicial es dictar la sentencia en la audiencia inicial, pues en esa etapa la sentencia sublima los principios de celeridad, economía y eficacia, bajo el entendido que no se requiera la construcción de una providencia escrita, la cual es mucho mas compleja en su elaboración, principalmente en sus antecedentes.

Por esta razón, considero que la figura de la sentencia anticipada seria de mucha mayor utilidad, si en vez de crear un subsistema escritural para su debida aplicación, ordenara que se convocara a audiencia para dictar sentencia oral.

 

Subido por Fabio David Ma… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:39

MARIA ALEXANDRA AGUDELO GÓMEZ

A partir de la pandemia mundial decretada por el COVID-19, se suscitaron grandes cambios a nivel tecnoogico que eran urgentes y que contribuyeron igualmente a la eficacia, eficiencia y  de celeridad en la prestación del servicio de la administración de Justicia, ese cambio ha contribuido igualmente a la descongestión judicial, especialmente con la expedición de la Ley 2080-21, que se dió también a partir del Decreto 806 de 2020, especialmente con la figura de la sentencia anticipada.

 

Modificaciones que contribuyeron a que los plazos de traslado de la demanda se acortaran, generando agilidad en los procesos que se podían fallar en corto tiempo y sin citar a una audiencia inicial, se alargaran tanto en el mismo, pudiendose en estos momentos prescindir de la audiencia inicial, por ser procesos de pleno derecho o que no requieren practica de pruebas. No obstante, como se aclara en la conferencia, es posible para estos procesos, y a fin de dar también una mayor agilidad, realizar una audiencia conjunta, lo que hace que estos medios de control, se fallen en forma más ágil, porque de haberse quitado esta oportunidad, sería una gran congestión en la expedición de autos en procesos que pueden fallarse en una sola audiencia, hasta 20 de un mismo tema.

Con la posibilidad de la sentencia anticipada se ha generado un buen momento para la jurisdicción contenciosa administrativa , la cual cuenta con una gran cantidad de procesos de los cuales no se podían realizar audiencias iniciales oportunamente

 

Subido por Anónimo (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:42

Excelente conferencia  dictada por el Doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, Magistrado de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.

Comparto totalmente tres aspectos fundamentales  que resaltó el conferencista, a saber: 

1.- La sentencia anticipada se justifica en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque gran parte de los procesos que allí se tramitan son asuntos de puro derecho, verbigracia la mayoría de los medios de control de simple nulidad, y de otro lado, gran porcentaje de los procesos tan solo requieren prueba documental, de tal suerte que se puede administrar Justicia de una manera más rápida y eficaz.  

2.- La sentencia anticipada en últimas se trata de un proceso escrito que ayuda a descongestionar la administración de Justicia, donde se fija el litigio y se decretan las pruebas mediante auto escritural, se ordena la presentación de los alegatos de conclusión por escrito y se dicta sentencia escrita.  

3.- La fijación del litigio guarda estrecha relación con el principio de congruencia, pues el Juez realiza conjuntamente con las partes la construcción del problema jurídico que debe resolver en la sentencia. 

 

Subido por Oscar Alberto … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:42

Excelente conferencia  dictada por el Doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, Magistrado de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.

Comparto totalmente tres aspectos fundamentales  que resaltó el conferencista, a saber: 

1.- La sentencia anticipada se justifica en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque gran parte de los procesos que allí se tramitan son asuntos de puro derecho, verbigracia la mayoría de los medios de control de simple nulidad, y de otro lado, gran porcentaje de los procesos tan solo requieren prueba documental, de tal suerte que se puede administrar Justicia de una manera más rápida y eficaz.  

2.- La sentencia anticipada en últimas se trata de un proceso escrito que ayuda a descongestionar la administración de Justicia, donde se fija el litigio y se decretan las pruebas mediante auto escritural, se ordena la presentación de los alegatos de conclusión por escrito y se dicta sentencia escrita.  

3.- La fijación del litigio guarda estrecha relación con el principio de congruencia, pues el Juez realiza conjuntamente con las partes la construcción del problema jurídico que debe resolver en la sentencia. 

 

Subido por Oscar Alberto … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:47

Excelente conferencia  dictada por el Doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, Magistrado de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.

Comparto totalmente tres aspectos fundamentales  que resaltó el conferencista, a saber: 

1.- La sentencia anticipada se justifica en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque gran parte de los procesos que allí se tramitan son asuntos de puro derecho, verbigracia la mayoría de los medios de control de simple nulidad, y de otro lado, gran porcentaje de los procesos tan solo requieren prueba documental, de tal suerte que se puede administrar Justicia de una manera más rápida y eficaz.  

2.- La sentencia anticipada en últimas se trata de un proceso escrito que ayuda a descongestionar la administración de Justicia, donde se fija el litigio y se decretan las pruebas mediante auto escritural, se ordena la presentación de los alegatos de conclusión por escrito y se dicta sentencia escrita.  

3.- La fijación del litigio guarda estrecha relación con el principio de congruencia, pues el Juez realiza conjuntamente con las partes la construcción del problema jurídico que debe resolver en la sentencia. 

 

Subido por Oscar Alberto … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:49

En efecto la sentencia anticipada es una gran herramienta que nos otorga la ley 2080 de 2021, pues permite agilizar los procesos en asuntos de puro derecho o que se puedan resolver con las pruebas documentales  allegadas sin necesidad de realizar audiencias, además de los otros eventos dispuesto en la disposicción.   En la practica judicial hemos visto las bondades de la reforma que permite evacuar aquellos procesos que antes debian hacerse audiencias repetitivas de los mismos temas y solo para incorporar pruebas documentales.  Igualmente considero que permitirle al juez en cualquier momento dictar sentencia cunado se encuentre probada lae excepciones mixtas como caducidad,  evita el desgaste de evacuar pruebas decretadas cuando se observe en el transcurso del proceso que uno de estos eventos esta probado, la puesta en practica a partir de la vigencia dará fluides a la justicia administrativa sin lugar a dudas.

Subido por ROXANA ISABEL … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:52

En efecto la sentencia anticipada es una gran herramienta que nos otorga la ley 2080 de 2021, pues permite agilizar los procesos en asuntos de puro derecho o que se puedan resolver con las pruebas documentales  allegadas sin necesidad de realizar audiencias, además de los otros eventos dispuesto en la disposicción.   En la practica judicial hemos visto las bondades de la reforma que permite evacuar aquellos procesos que antes debian hacerse audiencias repetitivas de los mismos temas y solo para incorporar pruebas documentales.  Igualmente considero que permitirle al juez en cualquier momento dictar sentencia cunado se encuentre probada lae excepciones mixtas como caducidad,  evita el desgaste de evacuar pruebas decretadas cuando se observe en el transcurso del proceso que uno de estos eventos esta probado, la puesta en practica a partir de la vigencia dará fluides a la justicia administrativa sin lugar a dudas.

Subido por ROXANA ISABEL … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:52

A partir de la pandemia mundial generada por el covid-19 se han generado grandes cambios, muy beneficiosos para la rama judicial, en cuanto a la implementación de las tecnologías, lo que ha generado mayor efeciencia, eficacia y celeridad en la prestación del servicio de la administración de justicia. Cambios que se dieron a partir del Decreto 2080/2020 y así como la Ley 2080/2021..

Es así pues, que con la figura de la sentencia anticipada, y desde la reducción de los términos de traslado de la demanda, se podrá dar una mayor descongestión en los Despachos judiciales, donde los funcionarios, se veian bastante congestionados con tantas audiencias, y en muchas ocasiones sin tiempo para estudiar otros proyectos. Siendo pues un cambio muy bondadoso el creado con la sentencia anticipada, pues no solo permite fallar el proceso sin agotar la audiencia, sino que también permite, como lo aclaro el conferencista, tramitar una audiencia conjunta de varios procesos, que por ser pleno derecho, no requieren pruebas, y versan sobre un mismo tema, en una sola sentencia conjunta, que en muchas ocasiones pueden salir hasta 20 procesos o mas

Subido por MARIA ALEXANDR… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:53

SENTENCIA ANTICIPADA

De lo planteado en por Consejero de estado, comparta la posición del trámite planteado a la escrituralidad de la que se reviste el marco de la sentencia anticipada y no llevarlas audiencias donde se pueda vislumbrar lo establecido en la ley 1437. Todo esto es un atraso al avance de la oralidad como se evidencia en la realidad de los juzgados y de los procesos. Pero lo anterior, con dicha sentencia se busca un mayor celeridad para poder proceder al fallo del proceso.

Uno de los puntos importantes es la fijación del litigio que se realiza en la sentencia anticipada, sobre el que el juez debe realizar en exhaustivo análisis jurídico de los hechos y la contestación de la demanda, con tal fin de no dejar dudas al momento de plantearlo.

Archivo

Subido por ANDRES JAVIER … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 14:01

La sentencia anticipada es una herramienta muy valiosa para agilizar el trámite judicial del proceso de lo contencioso administrativo.

Conforme lo indicó el Dr. Martín Bermúdez, la figura de la sentencia anticipada regulada en la Ley 2080 de 2021, para los tres casos que se venían aplicando en la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el Código General del Proceso, es muy significativo para la jurisdicción contenciosa, en la medida en que permite resolver casos en menos tiempo y sin necesidad de agotar una serie de audiencias que no resultan relevantes para la toma de la decisión definitiva.

Además, al establecer la sentencia anticipada como una posibilidad y no como una obligación cuando se advierte una excepción perentoria, permite que el juez pueda retomar el camino de la sentencia ordinaria cuando considere que es necesario darle todo el trámite al proceso, lo cual simplemente redunda en una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión ajustada a la realidad probatoria que el caso en concreto requiera.

Subido por HIPÓLITO OSORI… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 14:02

Comparto con el Dr. Martin Bermúdez , la apreciación sobre la Ley 2080 en cuanto que esta modifica la estructura del proceso  contencioso administrativo,  para retornar las buenas prácticas del Decreto  806 y así mismo superar las diferentes dificultades presentadas con la implementación de la oralidad en el proceso contencioso verbigracia la celebración de 3 audiencias y no 1,  resaltando el gran aporte que significa en tiempo no solo para la administración de justicia, sino para el usuario en la pronta  resolución de conflictos la figura de la sentencia anticipada.

Subido por Diana Milena B… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 14:10

Comparto con el Dr. Martin Bermúdez , la apreciación sobre la Ley 2080 en cuanto que esta modifica la estructura del proceso  contencioso administrativo,  para retornar las buenas prácticas del decreto  806 y así mismo superar las diferentes dificultades presentadas con la implementación de la oralidad en el proceso contencioso verbigracia la celebración de 3 audiencias y no 1,  resaltando el gran aporte que significa en tiempo no solo para la administración de justicia, sino para el usuario en la pronta  resolución de conflictos la figura de la sentencia anticipada.

Subido por Diana Milena B… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 14:14

Comparto con el Dr. Martin Bermúdez , la apreciación sobre la Ley 2080 en cuanto que esta modifica la estructura del proceso  contencioso administrativo,  para retornar las buenas prácticas del decreto  806 y así mismo superar las diferentes dificultades presentadas con la implementación de la oralidad en el proceso contencioso verbigracia la celebración de 3 audiencias y no 1,  resaltando el gran aporte que significa en tiempo no solo para la administración de justicia, sino para el usuario en la pronta  resolución de conflictos la figura de la sentencia anticipada.

Subido por Diana Milena B… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 14:19

Comparto con el Dr. Martin Bermúdez , la apreciación sobre la Ley 2080 en cuanto que esta modifica la estructura del proceso  contencioso administrativo,  para retornar las buenas prácticas del decreto  806 y así mismo superar las diferentes dificultades presentadas con la implementación de la oralidad en el proceso contencioso verbigracia la celebración de 3 audiencias y no 1,  resaltando el gran aporte que significa en tiempo no solo para la administración de justicia, sino para el usuario en la pronta  resolución de conflictos la figura de la sentencia anticipada.

Subido por Diana Milena B… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 14:20

La figura de la sentencia anticipada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, siempre y cuando se configuren algunos requisitos y se expliquen las razones de su procedencia. No obstante, al utilizar el instituto procesal de sentencia anticipada, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Estoy de acuerdo con la presentación del doctor Bermúdez, me pareció bastante ilustrativa su intervención.

Subido por DENISE CAMPO PEREZ (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 14:21

Considero que la reforma del CPACA contemplada en la Ley 2080 de 2021, respecto a proferir la sentencia anticipada por escrito y sobre resolver las excepciones previas mediante auto y las mixtas a través de sentencia anticipada, no hace el proceso más ágil y práctico, todo lo contrario , pienso, que antes de descongestionar los Despachos lo que ocurre es que los congestiona más.

Estimo que es más práctico resolver excepciones previas en la audiencia inicial, pues, en la mayoría de los casos cuando se resuelven éstas las partes no apelan, y si en el proceso se den todos los presupuestos para proferir la sentencia anticipada, el juez puede señalarlos y proceder a correr traslado para alegar a las partes, e inmediatamente puede proceder a dictar la misma resolviendo en ésta las excepciones mixtas.

Además, que si varios procesos tienen similares presupuestos fácticos y jurídicos se pueden celebrar una audiencia concentrada, en la cual se pueden proferir sentencia anticipada para todos. Es decir, que se optimizaría tiempo, el cual puede dedicarse a otros procesos, pues, se estaría prescindiendo de todas las actuaciones que conlleva resolver excepciones previas por escrito antes de la audiencia inicial, y de este modo se estaría descongestionando los despachos.

Ahora bien, si para muchos de los Despachos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la oralidad les ha representado congestión y para los restantes le ha significado descongestionar los mismos, entonces considero respetuosamente que la reforma debió contemplar los dos procedimientos, para que el juez aplique el que le resulte más práctico y célere.

Subido por MONICA PADILLA MUÑOZ (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 14:34

TALLER ASINCRÓNICO II EXCEPCIONES PREVIAS

CASO 1.

NO, ya que eso no esas circunstancias no configuran causal de nulidad, conforme lo pregona el articulo 133 del CGP, no fue impugnada por los mecanismos establecidos, esto es, la formulación de excepciones previas en la contestación de la demanda, de ahí que no pueda ser invocada y se considere saneada.

CASO 2.

RESPUESTA

Como quiera que no se había iniciado el trámite para resolver las excepciones y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del CPACA, el cual señala que deben ser formuladas y decididas según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, considero que, al tratarse de excepciones que no requieren practicar pruebas, deben ser resueltas antes de fijar audiencia inicial, conforme lo pregona el artículo 101 del CGP

CASO 3.

RESPUESTA. NO considero acertado el argumento de Fernando, ya que la excepción de “ausencia de plausibilidad de la pretensión del demandante” no se encuentra en el listado establecido en el artículo 100 del CGP, por ende, no puede ser formulada a través de este mecanismo. Además, tal excepción está mas encaminada a atacar el derecho debatido en juicio más que a corregir irregularidades procesales, de ahí que deba ser resuelta en la sentencia.

 

TALLER ASINCRÓNICO II SENTENCIA ANTICIPADA

 

CASO 1

Pregunta 1

Respuesta: Considero que, conforme lo señala el inciso cuarto del numeral primero del artículo 182A del CPACA y el parágrafo de este, se debe fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y en esta evacuar lo relativo al decreto de pruebas.  

CASO 2.

PREGUNTA 1.

RESPUESTA

Pedir a la entidad que complete los antecedentes admirativos y una vez aportados, correr traslado de estas, pronunciarse sobre su admisibilidad y correr traslado para alegar.

CASO 3.

RESPUESTA

Considero que, conforme lo señala el inciso cuarto del numeral primero del artículo 182A del CPACA y el parágrafo de este, se debe fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial

CASO. 4

Considero que una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por la parte demandante y se determine que las mismas son inconducentes, impertinentes o inútiles se puede correr traslado para dictar sentencia anticipada.  En efecto, según lo narrado, resulta inútil el informe administrativo por lesiones de 17 de febrero de 2021, toda vez que fue aportado por la entidad demandad, la testimonial solicitada seria impertinente, ya que no demuestra ningún hecho relevante en el caso de marras, en el que se discute sobre los daños al activar un artefacto explosivo y frente la declaración del enfermero para determinar el porcentaje de perdida de capacidad laboral, no es un medio probatorio adecuado para demostrar tal circunstancia, de ahí que sea impertinente.

Entonces, como quiera que según lo manifestado no habría pruebas que practicar se podría correr traslado para alegar con miras a dictar sentencia anticipada.

GUSTAVO ALFONSO CABARCAS GOMEZ

Subido por GUSTAVO ALFONS… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 14:48

Buen día. En relación con la exposición del dr.Martin Bermúdez, considero que fue acertada la forma como quedó regulada la figura de sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Esto así porque no debe ser camisa de fuerza dictar sentencia anticipada en cada caso aún cuando se extraiga del mismo que se cumplen los requisitos por tratarse de asuntos de puro derecho o porque no haya pendiente la práctica de pruebas, como quiera que por celeridad procesal, en el transcurso de la audiencia inicial se pueden abordar varios puntos de manera concentrada tales como le fijación del litigio, la posibilidad de conciliación, y el decreto y práctica de pruebas y además, se puede resolver de forma inmediata los eventuales recursos que las partes interpongan sobre esos aspectos, para seguidamente escuchar los alegatos de conclusión y dictar la sentencia; en realidad es mucho más conveniente tramitar el proceso por el mecanismo de la oralidad. 

De tramitarse todo por escrito, ello implica que el proceso deba entrar al Despacho en varias ocasiones, fijar estados, correr términos, etc. Lo que en la práctica es más dilatorio que una audiencia.

 

Subido por Javier Leonard… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 15:10

Teniendo en cuenta lo señalado por el Doctor Martín Bermúdez Muñoz referente a la sentencia anticipada establecida en el artículo 42 de la ley 2080 de 2021 que adiciono el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, considero que la aplicación de dicha figura aporta celeridad al proceso, ya que los parámetros que establece la norma permite que exista un debido proceso, sin dilaciones, y agilizando los procesos, descongestionando los despachos judiciales, siendo necesario que: se resuelvan las excepciones; se pronuncie sobre las pruebas; se dé traslado para alegar;  y posteriormente se tiene la posibilidad de dictar la sentencia anticipada, en los casos en que: el asunto sea de puro de derecho, no haya que practicarse pruebas, no se haya formulado tacha, las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles, cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, cuando se encuentre probado la cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y prescripción extintiva, puesto que efectivamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la prueba reina es la documental, logrando que las  3 audiencias y sus aplazamientos desaparezcan con la aplicación de la figura de sentencia anticipada.

Lo anterior, sin quitarle  la opción al juez de fijar fecha para audiencia inicial, en donde es posible proferir sentencias conjuntas en casos similares, como ocurre en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (reliquidación de pensión, sanción moratoria, descuentos en salud, entre otros.)

Subido por Tiffany Cely Flechas (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 15:12

Buen día. En relación con la exposición del dr.Martin Bermúdez, considero que fue acertada la forma como quedó regulada la figura de sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Esto así porque no debe ser camisa de fuerza dictar sentencia anticipada en cada caso aún cuando se extraiga del mismo que se cumplen los requisitos por tratarse de asuntos de puro derecho o porque no haya pendiente la práctica de pruebas, como quiera que por celeridad procesal, en el transcurso de la audiencia inicial se pueden abordar varios puntos de manera concentrada tales como le fijación del litigio, la posibilidad de conciliación, y el decreto y práctica de pruebas y además, se puede resolver de forma inmediata los eventuales recursos que las partes interpongan sobre esos aspectos, para seguidamente escuchar los alegatos de conclusión y dictar la sentencia; en realidad es mucho más conveniente tramitar el proceso por el mecanismo de la oralidad. 

De tramitarse todo por escrito, ello implica que el proceso deba entrar al Despacho en varias ocasiones, fijar estados, correr términos, etc. Lo que en la práctica es más dilatorio que una audiencia.

 

Subido por Javier Leonard… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 15:12

Cordial Saludo, teniendo en cuenta la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo y la exposición del Honorable Consejero, considero que el legislador suministró herramientas procesales a la jurisdicción en pro de la descongestión judicial, tal herramienta denominada como sentencia anticipada permite resolver asuntos que son de puro derecho de forma rápida, y evita a las partes agotar todo el trámite procesal que en estos casos resulta innecesario.

En efecto, inicialmente la mentada figura solo se podría practicar en asuntos pensionales y prestacionales, que por lo general se resuelve con la prueba documental que se aporte, y de manera excepcional se aplicaría en asuntos complejos o cuando se configure algunas de las excepciones que dan lugar a terminar el proceso.

En cuanto al trámite de las excepciones, consideró que la reforma vuelve a la parte demandante más activa y dinámica en el trámite procesal, al advertir que se debe de estar atento al correo electrónico que le envié la entidad accionada con la contestación de la demanda, a efectos de que corrija o subsane las falencias anotadas por la entidad demandada.

De manera personal considero que el trámite judicial es esta jurisdicción es de categoría mixta, en la medida de que permite dictar sentencia de manera oral y escrita, y las mismas se profieren dependiendo del asunto a resolver, no es que hayamos retrocedido, por el contrario, el legislador proporcionó alternativas para resolver de manera ágil y rápidas los asuntos puesto a consideración de los jueces y magistrado.

Subido por KORALIA BONILL… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 15:29

Considero que la figura de sentencia anticipada facilita el trámite de los procesos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Antes, todos los procesos debían llevarse hasta la audiencia inicial, supeditando su desarrollo al calendario de los despachos, agenda que podía llegar hasta 1 año después de su fijación. Entonces, la finalidad de poder realizar este trámite por escrito, principalmente en asuntos de pleno derecho, facilita que se puedan resolver de manera más expedita y pronta.

Lo anterior no significa que se proscriba la realización de las audiencias, ya que la misma norma permite que el juez pueda desistir del trámite de sentencia anticipada, si lo considera pertinente. Por ello, coincido con el ponente en que la idea es que solo se vaya a audiencia cuando deban practicarse pruebas.

Es relevante el tema de la resolución de las excepciones, ya que la sentencia anticipada también procede cuando se encuentren probadas las de cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. Todo está debidamente engranado para que no haya dudas frente al momento y forma de resolver las excepciones y de dictar sentencia anticipada.

No obstante, es un hecho que las anteriores precisiones servirán para evacuar un mayor número de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en tratándose de otros medios de control como los de reparación directa o controversias contractuales, es altamente probable que se solicite la práctica de pruebas (no documentales), lo que implica que tales procesos sigan el trámite ordinario.

Coincido con el conferencista frente a la fijación del litigio, que no debía ser entendido como una "decisión", de manera que no puede entenderse inmersa en el principio de congruencia. Como tal no es una decisión apelable, como sí lo es la decisión sobre la negación de las pruebas.

Subido por David Felipe C… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 15:40

Buenas tardes. A manera de apreciación alrededor de la figura creada en la Ley 2080 de 2021 para nuestra jurisdiccion contenciosa, esto es, la sentencia anticipada, considero importante resaltar la postura del conferencista en cuanto a que se trató de darle mayores herramientas al juez para efectos de que se resuelvan los litigios de un modo más ágil, dado que éste es el criterio que más genera inconformidad de los usuarios en relación con la administración de justicia, la gran demora para la resolución de los asuntos bajo su estudio. Sin embargo, la práctica muchas veces da cuenta, por acá en la provincia -tal cual lo mencionó el Dr. Martín Bermúdez-, que la sentencia escrita es mucho más compleja y por tanto más demorada de proferir que la dictada en la audiencia inicial. Lo anterior, por cuanto estimamos por acá (algunos) en la costa que los argumentos esgrimidos en la oralidad tienden a ser más sinteticos y precisos abordando la totalidad del problema jurídico, cuestión disimil a la sentencia escrita que normalmente está orientada a ser una extensa providencia en la que se citan normas y doctrina, cuestión que, en todo caso, tal cual lo advirtió el conferencista, quedó prevista en el artículo 182A: si el juez considera más expedito proferir fallo en audiencia, bien puede hacerlo u optar por la sentencia anticipada escrita. En conclusión, a mi modo de ver esta reforma en cuanto a esta materia, trató de darle mayor margen de actuación al Juez, quien de acuerdo a las particularidades de cada uno de sus expedientes, bien puede decidir si opta por una u otra de las alternativas aludidas.

Subido por Valentín Restr… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 15:51

La sentencia anticipada que consagra la Ley 2080 de 2021 y el trámite de las excepciones son importantes instrumentos para lograr agilizar los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa pues, el no tener que agotar pasos innecesarios en algunos trámites y lograr el saneamiento del proceso, sin duda traerá como consecuencia la emisión de decisiones de manera ágil. 

Consideró muy acertado que para ello se haya tenido en cuenta las especiales características de los medios de control que se resuelven en esta jurisdicción especial para introducir esta reforma, toda vez que son muchos los procesos en los que no se requiere la práctica de pruebas y en los que el asunto es de puro derecho y en los que solamente se requieren pruebas documentales, no es necesario realizar audiencias, lo cual, redundará en la descongestión de los despachos. 

El doctor Bermúdez en su conferencia expuso de manera bastante ilustrativa y práctica la regulación y trámite de la sentencia anticipada y de las excepciones haciendo notar su trascendental relevancia en lograr la eficiencia y la eficacia en la gestión judicial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Subido por Lizeth Riano (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 15:54

Considero que la exigencia de presentar las excepciones previas en escrito separado, se erige en un rigorismo procesal excesivo pues debe prevalecer el derecho de acceso a la justicia, de manera que si la parte demandada en tiemo propuso las excepciones previas dentro del mismo texto de la contestación, no impide que se le pueda dar el trámite correspondiente pues con copia de la contestación se abre el cuaderno separado y de esa manera no se impide que se puedan corregir los vicios procesales propios de dichas excepciones.

Es como en el caso de las medidas cautelares (art. 231 del Cpaca) QUE DEBERÍAN PRESENTARSE EN ESCRITO SEPARADO y al no hacerlo, ello no impide que se tomen copias de la demanda y se organice el cuaderno deparado donde se corre traslado y toman las decisiones.

Subido por JORGE ALIRIO C… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 15:58

Cordial Saludo, teniendo en cuenta la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo y la exposición del Honorable Consejero, considero que el legislador suministró herramientas procesales a la jurisdicción en pro de la descongestión judicial, tal herramienta denominada como sentencia anticipada permite resolver asuntos que son de puro derecho de forma rápida, y evita a las partes agotar todo el trámite procesal que en estos casos resulta innecesario.

En efecto, inicialmente la mentada figura solo se podría practicar en asuntos pensionales y prestacionales, que por lo general se resuelve con la prueba documental que se aporte, y de manera excepcional se aplicaría en asuntos complejos o cuando se configure algunas de las excepciones que dan lugar a terminar el proceso.

En cuanto al trámite de las excepciones, consideró que la reforma vuelve a la parte demandante más activa y dinámica en el trámite procesal, al advertir que se debe de estar atento al correo electrónico que le envié la entidad accionada con la contestación de la demanda, a efectos de que corrija o subsane las falencias anotadas por la entidad demandada.

De manera personal considero que el trámite judicial es esta jurisdicción es de categoría mixta, en la medida de que permite dictar sentencia de manera oral y escrita, y las mismas se profieren dependiendo del asunto a resolver, no es que hayamos retrocedido, por el contrario, el legislador proporcionó alternativas para resolver de manera ágil y rápidas los asuntos puesto a consideración de los jueces y magistrado.

Subido por KORALIA BONILL… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:04

Considero que la sentencia anticipada es uno de los grandes aciertos de la reforma introducida a través de la Ley 2080, esta medida permitirá brindar celeridad en la administración de justicia, garantizado a los usuarios una tutela judicial efectiva, redundando en una eventual descongestión de los despachos, al permitir que se puedan evacuar casos que normalmente se encuentran decantados por la jurisprudencia, o en aquellas situaciones que no requiera de la práctica de pruebas, más allá de las documentales. Es importante destacar la figura de la Fijación del Litigio, pues, de manera acertada, la Ley 2080 no excluyó esta etapa en los eventos de sentencia anticipada, garantizando que las partes tengan claridad frente al objeto y problema jurídico a resolver.

Subido por Bernardino Car… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:08

Excelente conferencia dictada por el Doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, Magistrado de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.

Comparto totalmente tres aspectos fundamentales que resaltó el conferencista, a saber: 

1.- La sentencia anticipada se justifica en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque gran parte de los procesos que allí se tramitan son asuntos de puro derecho, verbigracia la mayoría de los medios de control de simple nulidad, y de otro lado, gran porcentaje de los procesos tan solo requieren prueba documental, de tal suerte que se puede administrar Justicia de una manera más rápida y eficaz.  

2.- La sentencia anticipada en últimas se trata de un proceso escrito que ayuda a descongestionar la administración de Justicia, donde se fija el litigio y se decretan las pruebas mediante auto escritural, se ordena la presentación de los alegatos de conclusión por escrito y se dicta sentencia escrita.  

3.- La fijación del litigio guarda estrecha relación con el principio de congruencia, pues el Juez realiza conjuntamente con las partes la construcción del problema jurídico que debe resolver en la sentencia. 

Subido por Oscar Alberto … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:08

Excelente conferencia dictada por el Doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, Magistrado de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado.

Comparto totalmente tres aspectos fundamentales que resaltó el conferencista, a saber: 

1.- La sentencia anticipada se justifica en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque gran parte de los procesos que allí se tramitan son asuntos de puro derecho, verbigracia la mayoría de los medios de control de simple nulidad, y de otro lado, gran porcentaje de los procesos tan solo requieren prueba documental, de tal suerte que se puede administrar Justicia de una manera más rápida y eficaz.  

2.- La sentencia anticipada en últimas se trata de un proceso escrito que ayuda a descongestionar la administración de Justicia, donde se fija el litigio y se decretan las pruebas mediante auto escritural, se ordena la presentación de los alegatos de conclusión por escrito y se dicta sentencia escrita.  

3.- La fijación del litigio guarda estrecha relación con el principio de congruencia, pues el Juez realiza conjuntamente con las partes la construcción del problema jurídico que debe resolver en la sentencia. 

Subido por Oscar Alberto … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:11

Buenas tardes estoy de acuerdo con el doctor Martín Bermúdez en cuanto a que a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021 la sentencia anticipada garantiza la agilidad, celeridad y economía para emitir una decisión de fondo y oportuna en los asuntos que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, se tiene claro que para acudir a la figura de la sentencia anticipada se deben cumplir ciertos requisitos.

Subido por Nathalia Tarrá… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:14

Sin duda alguna, el tema que considero debe ser objeto de unificación jurisprudencial, corresponde a las excepciones y la obligación de proponerlas en escrito separado, so pena de tenerlas por no presentadas.

A este respecto, se torna indispensable determinar hasta que punto, dicha  omisión formal, puede llegar a afectar el derecho al debido proceso y el  acceso a la administración  de justicia, toda vez que, desde mi punto de vista, si bien, se constituye en un deber asignado a la parte que pretende proponerla, no es menos cierto, que consecuencia procesal, resulta un tanto rigurosa.

En consecuencia, debería darse la oportunidad a la parte, en el evento de no proponerla en escrito separado, que lo haga dentro de determinado término concedido por el Juez, so pena, de tenerse por no presentada.

En cuanto al terma de la sentencia anticipada, me llamó la atención, el hecho de que el juez, no se encuentre en la obligación de pronunciarse respecto de todas las excepciones (caducidad, transacción, prescripción, transacción), sino únicamente respecto de la que considere que se encuentra probada. Lo anterior, en tanto afecta el principio procesal de la doble instancia, y la posibilidad que tiene la parte de que en apelación se revise toda la actuación del juez de primera instancia.

 

 

Subido por Ivonne Carolina mesa (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:24

Considero que la reforma realizada al CPACA - Ley 1437 de 2011, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, es un avance positivo en materia de lo contencioso administrativo, pues permite dar celeridad y agilizar los procesos, trayendo como consecuencias mejores y mayores resultados en un menor tiempo. De igual forma, evita que se desgaste el aparato judicial, en el sentido de no tener que realizar mas audiencias para ciertos asuntos, pues como se expuso, existen casos de puro derecho, que no requieren de etapas adicionales.

En síntesis, a mi juicio valoro como acertada dicha reforma tanto para los servidores judiciales, usuarios y/o partes, en pro de una justicia mas eficaz que se ve reflejada en el desarrollo  y finalización de cada proceso con la aplicación de la reforma en mención.

 

JAVIER LEONARDO CAMELO MORENO.

 

Subido por JAVIER LEONARD… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:26

 

La figura de la sentencia anticipada, es a todas luces una herramienta y/o mecanismo apropiado para que los operadores judiciales en lo administrativo llámense Magistrados, jueces, previo el análisis de los requisitos de procedibilidad previstos en la norma, desarrollen los principios fundamentales de la administración de justicia, y se cumpla los postulados de Celeridad, Economía procesal, en la búsqueda de soluciones de fondo y como una garantía real de acceso a la administración de justicia.

Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el conferencista el Dr. Bermúdez en tratándose de la fijación del litigio se debe tener en cuenta lo plasmado en la demanda y su contestación, ya que finalmente en ellas se encontraría la finalidad de las pretensiones por tanto no se daría equívocos mas adelante al realizar la valoración en cuanto de lo solicitado en el escrito de demanda y el material probatorio para poder entrar a realizar el fallo, ya que muchas veces en las audiencias judiciales en la parte de la fijación del litigio se entraba a analizar lo que ya se encuentra probado.

Subido por Maryuri Yanett… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:28

Me parece muy valioso lo señalado por el Dr. Bermúdez en cuanto a que al momento de hacer la calificación sobre la conducencia, pertinencia o utilidad de la prueba, se debe tener en cuenta como regla metodológica lo señalado en el artículo 168 del CGP, en cuanto a que el juez debe estar seguro que las pruebas solicitadas sean inconducentes, impertinentes o inútiles, pues si duda de ello existe margen para prescindir de una prueba que mas adelante sea clave para decidir el fondo del asunto y entonces habría que echar mano del llamado auto de mejor proveer, lo cual desnaturaliza el objetivo de la sentencia anticipada que es acortar los tiempos en los cuales se resuelve una demanda.

Subido por ALFONSO SEGUND… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:30

Buenas tardes.

Desde mi punto de de vista, el inciso final del Art.  38 que Modifica el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y el Art.  42 que adiciona a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, todos de la Ley 2080 de 2021, conforman una valiosa herramienta procesal para la resolución pronta y oportuna de los diferentes medios de control que son del conocimiento de los jueces Contencioso administrativo.

permiten estas dos normas en conjunto que el tramite del proceso al llegar a la etapa de inicio del juicio, se puedan tomar medidas para terminar el proceso con una sentencia de fondo.

la utilidad que representa la sentencia anticipada, para el caso de los jueces administrativos, será de mayor transcendencia o utilidad a partir del momento que entren en vigencia las nuevas reglas de reparto previstas en la Ley 2080 de 2021, serán mas los casos de puro derecho, como también los que no ameritan la practica de otras pruebas que las aportadas con la demanda y su contestación que podrán ser resueltos en una etapa temprana del proceso, lo que presentaría beneficios en la descongestión de los despachos judiciales.    

sin embargo, veo con preocupación que desde mi observación hay un vacío entre la necesidad de citar a audiencia inicial para hacer el saneamiento del proceso, resolver excepciones cuando requieren la practica de pruebas, la resolución de medidas cautelares, conciliación fijación del litigio y decreto de pruebas.

en ese sentido, cuando en la demanda y contestación a la demanda se solicita entre otras, prueba testimonial pero no hay que resolver ningún tipo de excepción previa, lo adecuado según la norma seria citar a la audiencia de inicial para el decreto de ese medio de prueba.

sin embargo, como quiera que al juez por "Practica Procesal" se deja en la potestad de citar a la audiencia inicial y agotar todas las etapas para ella previstas o por auto dictar el decreto de la prueba testimonial y allí mismo fijar fecha para la audiencia de pruebas, considero, que este aspecto no debió quedar como una buena practica procesal, si no que por el contrario, debió quedar expresamente contemplado en la norma para así evitar que el procedimiento que es de orden público quede al arbitrio del director del mismo.

Aparte de lo anterior, destaco los muchos beneficios que para el usuario de la justicia puede traer la implementación plena de las reformas hechas a la Ley 1437 de 2011.

Subido por ESDRAS JAVIER … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:33

SENTENTENCIA ANTICIPADA - JUSTICIA TEMPRANA

Gracias a que el Derecho es, pues, forma de vida social y ésta, cada vez más compleja, es tan amplia, mudable y progresiva, de aquí la posibilidad del progreso y desarrollo del Derecho, es decir, se ajusta a las nuevas necesidades actuales de la sociedad, debido a ello surge y se crea la ley 2080 de 2021, la cual dinamiza entre muchas otras cosas la sentencia anticipada basado en varios criterios o requisitos para que la misma se pueda desarrollar.

La ley 2080 del 2021, cambia el trámite de las resoluciones de las excepciones, también con ello el trámite es diferente y se puede dictar sentencia anticipada pero solo sobre algunas excepciones tales como, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, estas se pueden decidir sin practica de pruebas ya que van al fondo del proceso y hacen tránsito a cosa juzgada, caso contrario con otras excepciones que termina le proceso pero no hacen caso a transito juzgada.

Entonces antes no se tenía contemplada la resolución de las excepciones como sentencia anticipada ahora la ley 2080 así lo contempla y a su vez en cualquier etapa del proceso se puede dar la sentencia ya que la misma evita el curso normal del proceso y lo termina anticipadamente.

En virtud lo anterior, cuando no haya lugar a decretar y practicar pruebas, la Litis se ha de pleno derecho o se aplique los criterios contemplados en la nueva ley 2080 que agrego el artículo 182A al CPACA, se podrá dictar sentencia anticipadamente tramite que dará por terminado el proceso, por ello le llamo justicia temprana ya que no debemos esperar el trámite procesal como se tenía antes de la ley 2080 y se dictaba sentencia en audiencia inicial, ahora es una salida efectiva y eficaz de los litigios en la pronta, eficaz y eficiente administración de justicia.

 

 

Subido por LORENA PITRE D… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:34

Agrego a lo anterior, que la exposición hecha por el conferencista en el video sobre las excepciones previas mixtas y perentorias, dio mucha claridad sobre el tema. esperemos que la orientación expuesta - que esta conforme con la norma - sea el criterio acogido por toda la jurisdicción. 

Subido por ESDRAS JAVIER … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:41

Agrego a lo anterior, que la exposición hecha por el conferencista en el video sobre las excepciones previas mixtas y perentorias, dio mucha claridad sobre el tema. esperemos que la orientación expuesta - que esta conforme con la norma - sea el criterio acogido por toda la jurisdicción. 

Subido por ESDRAS JAVIER … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:43

Comentario sobre video doctor Martín Bermúdez

El video hace un recorrido interesante sobre las dos temáticas en torno a las que gira: excepciones y sentencia anticipada con las reformas de la ley 2080 de 2021.

Me detendré a analizar brevemente un aspecto ligado a ellos, como es el mandato consignado en el artículo 173 inciso 2 CGP  conforme al cual "En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente".

El expositor no pone en duda que esta disposición sea aplicable en el proceso contencioso administrativo, específicamente en lo atinente a que por regla general el juez se abstendrá de decretar pruebas - ordenar la práctica de estas, dice la norma - que la parte hubiere podido conseguir.

Al respecto, si bien estoy de acuerdo en que las partes deben traer las pruebas, opino que esta carga ha de recaer principalmente en la entidad pública demandante o demandada y es por ello que no solo se le ordena que aporte los antecedentes administrativos, sino que tal como se hace con el otro extremo de la causa, se le ordena que allegue las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer.

En ese contexto, me pregunto si ¿someter al extremo débil de la controversia en materia laboral, por ejemplo, a que antes de demandar solicite pruebas que la demandada tiene, resulta garantista? y si ¿no se constituye en pérdida de tiempo?, siendo que es usual que las peticiones no se respondan a tiempo...e inclusive que las entidades públicas no actúen diligentemente frente a los requerimientos probatorios judiciales....¿se sometería al trabajador, al pensionado, al retirado del servicio, etc. a más trabas?

Creo que es una norma ideada para el litigio privado y que ha de matizarse no solo con la excepción a la regla que ella misma trae, sino con el debido ejercicio de la iniciativa judicial probatoria y de cara también, a esclarecer cuáles pruebas son las que se entiende que la parte hubiere podido conseguir.

 

Subido por Hirina Del Ros… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 16:44

Considero  que la ponencia  es muy ilustrativa  y  en realidad  nutre con bastante  claridad  el tema  de las excepciones previas  y la sentencia anticipada.  El manejo que se le dio a  estas  figuras  con las reformas introducidas  y especialmente en la ley 2080 de 2021  han permitido  superar  muchos  obstáculos  y elementos interpretativos , para  dar  entrada  a la solución  ágil  y  expedita  a los conflictos  administrativos  que en  gran parte  no necesitan  tramitarse en el juicio por audiencias,  sino  de manera  escrita al ser  asuntos  de puro derecho  y de  acreditación  con  la prueba  documental.

La  aplicación y resolución de los conflictos  jurídicos  a  través de  estas  herramientas , han  facilitado la labor  judicial  haciéndola   mas  pronta  y efectiva; ha ayudado en la labor de  descongestión, pues acudir al trámite por audiencias, hacia mas larga y tortuosa la  espera para  definir los procesos.

Otro  aspecto interesante  y que da  tranquilidad al juzgador  es la flexibilidad  en el  manejo de la sentencia anticipada, pues permite  retornar a las etapas ordinarias  en caso que el juez  decline su posición  de fallar  por este  trámite anticipado.

 

 

Subido por diana yepes (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 17:04

La sentencia anticipada prevista para la jurisdicción contenciosa administrativa inicialmente en el Decreto 806 de 2020 y, luego establecida en la reforma introducida al CPACA por el artículo 182A  de la Ley 2080 de 2020, significa un gran avance en materia de procedimiento, pues redunda en la materialización de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de la administración de justicia que conllevan agilizar y flexibilizar la resolución de fondo de las controversias de conocimiento de la misma, sin  tener que esperar el desarrollo de todas las etapas procesales.  

Por tal razón comparto, la apreciación del conferencista y Consejero de Estado, Martín Bermúdez Muñoz, en cuanto que en el anterior procedimiento regulado en la Ley 1437 de 2011, la oralidad pretendida no arrojó los resultados esperados, por el exceso de 3 audiencias allí consagradas, pues ello en lugar de imprimirle mayor celeridad a los procesos, no permitía el avance de los mismos por el ritualismo excesivo que representaba tramitar un gran número de expedientes, solo por audiencias, donde no era viable ni si quiera resolver las excepciones antes de la audiencia inicial sino hasta cuando se celebrara la misma, donde incluso para obtener las pruebas necesarias debía suspenderse hasta por 10 días.  

En efecto,  en la práctica resultaba evidente e  innecesario en todos los casos agotar el proceso por audiencias. Por lo tanto, no cabe duda que con la reforma de la Ley 2080 se subsanó tales obstáculos que impedían resolver más ágilmente los procesos, razón por la cual, considero que el establecimiento de la figura de la sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro de derecho, la prueba requerida para emitir sentencia se trate de prueba eminentemente documental y, por ende, no requiera de práctica de pruebas, y /o las pruebas sean impertinentes, inconducentes e inútiles; o cuando las partes de común acuerdo lo soliciten, o en el evento de que el juez encuentre probada las excepciones de cosa juzgada, caducidad, falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, conciliación y transacción; o se presente allanamiento de la demanda; realmente fue muy acertada en tanto tornaba necesaria para brindarle mayor celeridad a los procesos que no requieran el agotamiento de todo el proceso por el sistema de audiencias.

Subido por YANIRA PERDOMO OSUNA (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 17:04

A mi modo de ver la sentencia anticipada va ser de gran ayuda para agilizar los expedientes en los Despacho Judiciales. Ahora bien, esta como su nombre lo indica tiene como fin anticipar ciertos trámites del proceso, pero no puede ser utilizada de manera caprichosa por el operador judicial para dictar sentencias desmedidas sin el lleno de los requisitos. Anticipada: SI Apresurada: NO

Subido por oscar enrique … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 17:05

La sentencia anticipada prevista para la jurisdicción contenciosa administrativa inicialmente en el Decreto 806 de 2020 y, luego establecida en la reforma introducida al CPACA por el artículo 182A  de la Ley 2080 de 2020, significa un gran avance en materia de procedimiento, pues redunda en la materialización de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de la administración de justicia que conllevan agilizar y flexibilizar la resolución de fondo de las controversias de conocimiento de la misma, sin  tener que esperar el desarrollo de todas las etapas procesales.  

Por tal razón comparto, la apreciación del conferencista y Consejero de Estado, Martín Bermúdez Muñoz, en cuanto que en el anterior procedimiento regulado en la Ley 1437 de 2011, la oralidad pretendida no arrojó los resultados esperados, por el exceso de 3 audiencias allí consagradas, pues ello en lugar de imprimirle mayor celeridad a los procesos, no permitía el avance de los mismos por el ritualismo excesivo que representaba tramitar un gran número de expedientes, solo por audiencias, donde no era viable ni si quiera resolver las excepciones antes de la audiencia inicial sino hasta cuando se celebrara la misma, donde incluso para obtener las pruebas necesarias debía suspenderse hasta por 10 días.  

En efecto,  en la práctica resultaba evidente e  innecesario en todos los casos agotar el proceso por audiencias. Por lo tanto, no cabe duda que con la reforma de la Ley 2080 se subsanó tales obstáculos que impedían resolver más ágilmente los procesos, razón por la cual, considero que el establecimiento de la figura de la sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro de derecho, la prueba requerida para emitir sentencia se trate de prueba eminentemente documental y, por ende, no requiera de práctica de pruebas, y /o las pruebas sean impertinentes, inconducentes e inútiles; o cuando las partes de común acuerdo lo soliciten, o en el evento de que el juez encuentre probada las excepciones de cosa juzgada, caducidad, falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, conciliación y transacción; o se presente allanamiento de la demanda; realmente fue muy acertada en tanto tornaba necesaria para brindarle mayor celeridad a los procesos que no requieran el agotamiento de todo el proceso por el sistema de audiencias.

Subido por YANIRA PERDOMO OSUNA (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 17:09

Buenas tardes. 

Frente a la adopción de la sentencia anticipada en la jurisdicción administrativa contenida en la Ley 2080 de 2021, estoy de acuerdo con el conferencista en cuanto esta norma no solo retoma las experiencias surgidas con del Decreto 806 de 2020, sino que la posibilidad del Juez de emitir sentencia anticipada cuando se cumplen los eventos indicados en el artículo 182A adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 constituye una herramienta adicional para resolver el conflicto judicial junto a la posibilidad de emitir sentencia oral en audiencia inicial y la expedición de sentencia cuando se agota de forma plena el tramite del proceso. De igual forma, comparto la posición del Dr. Martín Bermudez en cuanto sostiene la posibilidad de considerar que un requerimiento o solicitud documental no constituye en si mismo un decreto probatorio, puesto que solo se requiere oficiar, lo que no impide que se emita la sentencia anticipada una vez se allegue el documento perseguido, al igual que la posibilidad de dictar sentencia anticipada no se convierte en una figura jurídica que termine por desplazar o sustituir la facultad de dictar sentencia oral en audiencia, ya que ambas son expresiones del principio de celeridad y eficacia procesal. 

Subido por JAIRO ALBERTO … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 17:13

BUENAS TARDES. ME PERMITO COMUNICAR QUE MI NOMBRE COMPLETO PARA EFECTOS DE LA VALORACION DEL TALLER ES JAIRO ALBERTO JARABA GUTIERREZ (C.C. 78.115.206).

Subido por JAIRO ALBERTO … (no verificado) el Mié, 24/11/2021 - 15:21

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