Foro de discusión mesa 3

Después de observar el video, escriba su comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 07/09/2021 - 14:41

Después de observar el video, escriba su comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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Se tiene que Ley 2080 de 2021 prevé distintas modificaciones, en el tema de recursos trajo varios cambios, entre ellos en lo que respecta al recurso de reposición pues en su art. 242 dispuso que dicho recurso procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, lo que les permite a las partes en primer lugar manifestar su desacuerdo de la decisión judicial y le permite al juez tener una segunda oportunidad de reevaluar sus decisiones.

En lo que respecta a la celebración o no de la audiencia de conciliación previo a conceder el recurso de apelación interpuesto contra sentencia, busca la celeridad del proceso, pues en la práctica era una etapa procesal innecesaria cuando las partes no tenía animo conciliatorio.

Subido por MARIA CAMILA P… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 15:39

Se tiene que Ley 2080 de 2021 prevé distintas modificaciones, en el tema de recursos trajo varios cambios, entre ellos en lo que respecta al recurso de reposición pues en su art. 242 dispuso que dicho recurso procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, lo que les permite a las partes en primer lugar manifestar su desacuerdo de la decisión judicial y le permite al juez tener una segunda oportunidad de reevaluar sus decisiones.

En lo que respecta a la celebración o no de la audiencia de conciliación previo a conceder el recurso de apelación interpuesto contra sentencia, busca la celeridad del proceso, pues en la práctica era una etapa procesal innecesaria cuando las partes no tenía animo conciliatorio.

Subido por MARIA CAMILA P… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 15:41

Muy buena y clara la exposición de la doctora Alba Lucía Becerra, sobre las reformas que la Ley 2080 de 2021 realizó al CPACA, respecto a los recursos ordinarios y extraordinarios en los procesos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 

Se observa dentro de los cambios mas relevantes el que se introdujo al recurso de reposición que se instituyó contra cualquier decisión, salvo que haya norma en contrario, lo que permite que el propio funcionario judicial tenga competencia para revisar su decisión, evitando innecesarios trámites ante el superior en desarrollo de una apelación. Igualmente, se incluye la posibilidad de interponer el recurso contra otros autos que antes no era posible.

Igualmente se destacan los cambios introducidos sobre los efectos en que se concede la apelación, que no solo garantizan el principio de la doble instancia , sino el de celeridad de la actuación

La reforma está bien concebida y orientada a impartir mayor celeridad a los trámites judiciales siempre en procura de beneficiar la pronta administración de justicia

Subido por JUAN CARLOS VILLAMIL (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 15:51

Tal como lo aclara la ponente, los 3 efectos procesales para conceder el recurso de apelación son posibles. Sin embargo, el gran aporte de la Ley 2080 a la celeridad de los procesos es establecer el efecto devolutivo como regla general para su concesión. 

En general, las reformas introducidas por la Ley se orientan a contribuir a la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este sentido  se destacan las figuras jurídicas como la apelación adhesiva, el recurso de reposición como regla general, lo innecesario de la diligencia de conciliación previo a la concesión y no correr traslado para alegar en caso de no haber práctica de pruebas en segunda instancia.

La Ley 2080 también contribuye a facilitar la labor unificadora del Consejo de Estado, mediante las reformas introducidas al Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tales como las causales de rechazo de plano y los requisitos para el desistimiento. 

Finalmente, destaco que con la Ley 2080 se solucionan problemas de interpretación en cuanto a procedencia de los recursos contra algunas providencias.

 

 

Subido por Julián Eduardo… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 16:16

Tal como lo aclara la ponente, los 3 efectos procesales para conceder el recurso de apelación son posibles. Sin embargo, el gran aporte de la Ley 2080 a la celeridad de los procesos es establecer el efecto devolutivo como regla general para su concesión. 

En general, las reformas introducidas por la Ley se orientan a contribuir a la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este sentido  se destacan las figuras jurídicas como la apelación adhesiva, el recurso de reposición como regla general, lo innecesario de la diligencia de conciliación previo a la concesión y no correr traslado para alegar en caso de no haber práctica de pruebas en segunda instancia.

La Ley 2080 también contribuye a facilitar la labor unificadora del Consejo de Estado, mediante las reformas introducidas al Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tales como las causales de rechazo de plano y los requisitos para el desistimiento. 

Finalmente, destaco que con la Ley 2080 se solucionan problemas de interpretación en cuanto a procedencia de los recursos contra algunas providencias.

 

 

Subido por Julián Eduardo… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 16:16

Tal como lo aclara la ponente, los 3 efectos procesales para conceder el recurso de apelación son posibles. Sin embargo, el gran aporte de la Ley 2080 a la celeridad de los procesos es establecer el efecto devolutivo como regla general para su concesión. 

En general, las reformas introducidas por la Ley se orientan a contribuir a la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este sentido  se destacan las figuras jurídicas como la apelación adhesiva, el recurso de reposición como regla general, lo innecesario de la diligencia de conciliación previo a la concesión y no correr traslado para alegar en caso de no haber práctica de pruebas en segunda instancia.

La Ley 2080 también contribuye a facilitar la labor unificadora del Consejo de Estado, mediante las reformas introducidas al Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tales como las causales de rechazo de plano y los requisitos para el desistimiento. 

Finalmente, destaco que con la Ley 2080 se solucionan problemas de interpretación en cuanto a procedencia de los recursos contra algunas providencias.

 

 

Subido por Julián Eduardo… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 16:18

Con relación a la exposición de la Magistrada Alba Lucia Becerra considero que es muy clara, hace una ilustración sobre los cambios traídos por la Ley 2080 de 2021, buscando una integración normativa con la Ley 1564 de 2012, sin dejar de lado la naturaleza propia de la jurisdicción Administrativa, la cual, a mi forma de ver, busca impartir celeridad a los trámites judiciales, sin dejar de lado la seguridad jurídica.

También es importante, la reforma en cuanto al recurso de reposición ya que procede contra todos los autos salvo norma expresa, lo que permite al Juez natural corregir y modificar sus propias providencias lográndose con ello mayor celeridad procesal.

 

Subido por Nataly Rodrigu… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 16:19

Comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021

En relación con la intervención de la doctora Alba Lucía Becerra sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021, sea lo primero indicar que la modificación que alude a la regla general en que se conceden los recursos es de gran importancia para evitar el control del proceso por parte de algunos sujetos procesales. Con esta medida se le imprime mayor celeridad al trámite del proceso al concederse la mayoría de recursos en el efecto devolutivo.

En segundo lugar, el cambio en materia de interposición del recurso de reposición frente a todas las providencias proferidas por el Director del proceso se constituye en una garantía para corregir actuaciones no advertidas por los jueces y magistrados y se convierte en una garantía para los destinatarios de las decisiones proferidas en el trámite de un proceso.

Finalmente se comparte lo expuesto por la doctora Alba Lucía Becerra respecto de la ventaja que supone para la jurisdicción la posibilidad de que el Consejo de Estado unifique jurisprudencia no solo a través de sentencias sino de autos.

En términos generales la exposición permite comprender los cambios en materia de recursos ordinarios y extraordinarios.

Atentamente,

Julián Felipe Cardona Quiceno

Discente

 

Subido por Julian Felipe … (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 16:25

Destaco de la reforma la importancia del principio de integracion normativa con disposiciones especiales, exaltando tambien el principio de especialidad en el trámite y decision de los recursos, asi como la doble conformidad tanto en el medio de control de repeticion como en los procesos disciplinarios, dando garantias adicionales para evitar condenas de unica o de segunda instancia, al crear un filtro adicional a esas decisiones, y la consagracion expresa de la apelacion adhesiva, que si bien era reconocida jurisprudencialmente, para que quien no interponía oportunamente el recurso de apelación de la sentencia desfavorable, pueda hacerlo hasta antes de que quede ejecutoriado el auto que admite el recurso, cumpliendo obviamente con una argumentacion precisa de las razones de inconformidad, permitiéndo al fallador ampliar su competencia y estudio para decidir la alzada.  

Subido por FANNY RODRIGUEZ JARA (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 17:07

La Ley  2080 de 2021 realizó cambios tanto para los recursos ordinarios como extraordinarios, que se hacían necesarios toda vez que le dió celeridad a ésta etapa procesal y sus efectos, considero muy oportunos los cambios ya que dan agilidad a la jurisdicción

Subido por ADRIANA SOFIA … (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 17:14

Buenas tardes

Cordial saludo,

Escuchada con detenimiento la exposición de la Doctora Alba Lucia Becerra, encuentro muy acertada las reformas introducidas al CPACA por parte de la Ley 2080 de 2021, en lo que respecta a los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra dicha legislación; en efecto, la procedencia del Recurso de reposición contra todas providencias proferidas por el Juez, salvo norma legal en contrario, imprime de todas las garantías procesales a las partes, garantizando así el debido proceso de los intervinientes de la litis, y el correcto desarrollo de las etapas del proceso, permitiendo así la materialización del derecho sustancial reclamado, de ser el caso. Entre tanto, la regulación y/o ampliación efectuada a los recursos extraordinarios en la reciente Ley 2080 de 2021, constituye una verdadera integración normativa con el pasado CPACA, lo cual era de carácter urgente, a fin de comportar la efectividad del derecho al acceso la administración de justicia de aquellos que resulten vulnerados o afectados con decisiones judiciales que fueron expedidas con transgresión a la normatividad que regulan cada caso en particular.

Subido por Arelis Páez Villazón (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 17:17

Respecto al video sobre los cambios en los  recursos ordinarios y extraordinarios, que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, encuentro en resumen, lo siguiente:

Del recurso de reposición, el articulo 61 de la ley 2080, dispuso que TODOS LOS AUTOS SERÁN SUSCEPTIBLES DE ÉSTE RECURSO, SALVO NORMA EN CONTRARIO. En cambio el CPACA, sólo lo traía para aquellos autos que no eran apelables o suplicables. Pero ahora, su oportunidad y trámite se rige por el CGP (artículo 318 y ss).

Del recurso de apelación, se introdujeron grandes modificaciones. El artículo 62 de la ley 2080, señaló que son apelables: las sentencias de primera instancia de los tribunales y los autos que allí se relacionan. Así las cosas, se garantiza el principio de doble instancia, y ahora la regla general es que se concede en el efecto devolutivo, lo cual permite continuar con el trámite del proceso mientras se resuelve por ejemplo, una apelación contra el auto que negó una prueba.

Del recurso de Queja, sigue remitiendo al Código General del Proceso. 

Ahora, por su parte los RECURSOS EXTRAORDINARIOS, tuvieron los siguientes cambios: 

Del recurso de revisión, se cambió la posibilidad de inadmitirlo para ser subsanado, y se aclararon las causales de rechazo. Así mismo, tampoco se puede proponer en el recurso extraordinarios de revisión, ninguna excepción previa.

Y frente al recurso de unificación de jurisprudencia, lo importante es que todas aquellas decisiones que contengan importancia jurídica o trascendencia económica o social por la clase de asuntos que tratan, son susceptibles de tramitarse de dicha forma. 

Subido por Lizeth Yamile … (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 17:34

Respecto al video sobre los cambios en los  recursos ordinarios y extraordinarios, que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, encuentro en resumen, lo siguiente:

Del recurso de reposición, el articulo 61 de la ley 2080, dispuso que TODOS LOS AUTOS SERÁN SUSCEPTIBLES DE ÉSTE RECURSO, SALVO NORMA EN CONTRARIO. En cambio el CPACA, sólo lo traía para aquellos autos que no eran apelables o suplicables. Pero ahora, su oportunidad y trámite se rige por el CGP (artículo 318 y ss).

Del recurso de apelación, se introdujeron grandes modificaciones. El artículo 62 de la ley 2080, señaló que son apelables: las sentencias de primera instancia de los tribunales y los autos que allí se relacionan. Así las cosas, se garantiza el principio de doble instancia, y ahora la regla general es que se concede en el efecto devolutivo, lo cual permite continuar con el trámite del proceso mientras se resuelve por ejemplo, una apelación contra el auto que negó una prueba.

Del recurso de Queja, sigue remitiendo al Código General del Proceso. 

Ahora, por su parte los RECURSOS EXTRAORDINARIOS, tuvieron los siguientes cambios: 

Del recurso de revisión, se cambió la posibilidad de inadmitirlo para ser subsanado, y se aclararon las causales de rechazo. Así mismo, tampoco se puede proponer en el recurso extraordinarios de revisión, ninguna excepción previa.

Y frente al recurso de unificación de jurisprudencia, lo importante es que todas aquellas decisiones que contengan importancia jurídica o trascendencia económica o social por la clase de asuntos que tratan, son susceptibles de tramitarse de dicha forma. 

Subido por Lizeth Yamile … (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 17:35

Resulta oportuno reiterar en que algunas oportunidades procesales ahora no se darán en la práctica, como los alegatos de segunda instancia, cuando no hay pruebas por practicar en segunda instancia, por lo que es recomendable que las partes utilicen la etapa procesal para pronunciarse del recurso de apelación que llegue a ser interpuesto contra la sentencia de primer grado, puesto que no habrá otra oportunidad posterior antes de proferir sentencia en estos casos.

Asimismo, podría esperarse que el trámite de conciliación posterior a la sentencia condenatoria, prácticamente desapareció, puesto que lograr que las entidades convocadas al contencioso gestionen ante sus comités una fórmula de arreglo que además deben socializar con la contraparte para elevar solicitud de común acuerdo para que haya lugar a la audiencia, convierte en casi imposible de que esta oportunidad se dé en adelante con la reforma introducida. 

Celebro el dinamismo que introduce la reforma en punto a la procedencia, por regla general, del recurso de apelación contra las decisiones, salvo las excepciones del 243A, puesto que imprimen pragmatismo a la función de administrar justicia y permite garantizar los principios de eficiencia y efectividad en la administración de justicia.  

Sobre el trámite de los recursos extraordinarios, urgía la modificación sobre la limitación para su reforma, inadmisión y la aclaración frente a las causales de rechazo, así como frente a la posibilidad del recurso de unificación para ambos estatutos contenciosos, Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011. 

Subido por NESTOR URREA (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 15:03

Resulta oportuno reiterar en que algunas oportunidades procesales ahora no se darán en la práctica, como los alegatos de segunda instancia, cuando no hay pruebas por practicar en segunda instancia, por lo que es recomendable que las partes utilicen la etapa procesal para pronunciarse del recurso de apelación que llegue a ser interpuesto contra la sentencia de primer grado, puesto que no habrá otra oportunidad posterior antes de proferir sentencia en estos casos.

Asimismo, podría esperarse que el trámite de conciliación posterior a la sentencia condenatoria, prácticamente desapareció, puesto que lograr que las entidades convocadas al contencioso gestionen ante sus comités una fórmula de arreglo que además deben socializar con la contraparte para elevar solicitud de común acuerdo para que haya lugar a la audiencia, convierte en casi imposible de que esta oportunidad se dé en adelante con la reforma introducida. 

Celebro el dinamismo que introduce la reforma en punto a la procedencia, por regla general, del recurso de apelación contra las decisiones, salvo las excepciones del 243A, puesto que imprimen pragmatismo a la función de administrar justicia y permite garantizar los principios de eficiencia y efectividad en la administración de justicia.  

Sobre el trámite de los recursos extraordinarios, urgía la modificación sobre la limitación para su reforma, inadmisión y la aclaración frente a las causales de rechazo, así como frente a la posibilidad del recurso de unificación para ambos estatutos contenciosos, Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011. 

Subido por NESTOR URREA (no verificado) el Dom, 19/09/2021 - 15:04

Buenas tardes compañeros.

 

La intervención de la Magistrada Alba Lucia Becerra, contiene de forma concreta y clara las modificaciones al CPACA en virtud de la Ley 2080 de 2021, en lo tocante con los recursos ordinarios y extraordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa, como tema del módulo.

Considero que las modificaciones introducidas, permiten dar celeridad al proceso judicial, a fin de tener una decisión judicial definitiva. De igual forma debo destacar, que los cambios en la reposición, garantizan el principio de la doble instancia. 

El recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, es una herramienta realmente valiosa para la unidad de criterios y seguridad juridica, que debe ser usada en muchos más temas, a efectos de dar celeridad a decisiones judiciales y tomarse como antecedentes a la hora de adelantar conciliaciones prejudiciales, permitiendo solución de conflictos, sin acudir a la instancia judicial.

Por último, vale la pena profundizar el el recurso de revisión, que como lo anota la expositora, en realidad es una herramienta o mecanismo, que busca proteger al afectado de situaciones que  escapan de su control, pero que no debieron afectar su derechos en el proceso judicial.

 

Muchas gracias

 

Subido por MONICA IVON ES… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 17:41

Buenas tardes compañeros.

 

La intervención de la Magistrada Alba Lucia Becerra, contiene de forma concreta y clara las modificaciones al CPACA en virtud de la Ley 2080 de 2021, en lo tocante con los recursos ordinarios y extraordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa, como tema del módulo.

Considero que las modificaciones introducidas, permiten dar celeridad al proceso judicial, a fin de tener una decisión judicial definitiva. De igual forma debo destacar, que los cambios en la reposición, garantizan el principio de la doble instancia. 

El recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, es una herramienta realmente valiosa para la unidad de criterios y seguridad juridica, que debe ser usada en muchos más temas, a efectos de dar celeridad a decisiones judiciales y tomarse como antecedentes a la hora de adelantar conciliaciones prejudiciales, permitiendo solución de conflictos, sin acudir a la instancia judicial.

Por último, vale la pena profundizar el el recurso de revisión, que como lo anota la expositora, en realidad es una herramienta o mecanismo, que busca proteger al afectado de situaciones que  escapan de su control, pero que no debieron afectar su derechos en el proceso judicial.

 

Muchas gracias

 

Subido por MONICA IVON ES… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 17:42

Excelente exposición de la Dra. Alba Lucia Becerra, de forma detallada y precisa menciona los cambios de la Ley 2080 de 2021, en los relacionado tanto a los recursos ordinarios como a los recursos extraordinarios, establece interpretaciones en mi concepto muy acertadas frente a la integración de las normas del CPACA con el Código General del Proceso y su reenvío. Su discurso considero que estuvo muy soportado en cada uno de las modificaciones de la ley tales como lo relacionado con el mecanismo de unificación jurisprudencial, las causales de rechazo de los recursos, la suspensión de las sentencias en caso de interposición de recursos, la posibilidad de la inadmisión de los mismos, entre otras.  Muy esquemática su exposición de la clasificación de los recursos y su trámite.  Muchas gracias.

Subido por NEYDA SILVANA … (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 18:07

Considero que son muy acertados los cambios que introdujo la Ley 2080 de 2021 de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 

Frente al primero, resulta importante destacar la precisión que se hace sobre su trámite, la posibilidad de su inadmisión, las causales de rechazo, el término para que la contraparte y el Ministerio Público contesten el recurso y pidan pruebas. La improcedencia de la interposición de excepciones y de la reforma del recurso. 

Asimismo, es relevante la identificación de las consecuencias de la prosperidad del recurso dependiendo de la causal.

Frente al segundo, es importante la eliminación de la procedencia del recurso en los asunto de carácter laboral atendiendo la cuantía. Ampliación del término para su interposición de 5 a 10 días. las 2 causales de recha de plano del recurso  

Subido por ARBEY CÁRDENAS… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 18:26

Ha sido importante la evolución y los cambios establecidos en el tema de los recursos ordinarios y extraordinarios prevaleciendo en forma crasa que se respeta los lineamientos en este tema que tengan las normas especiales como lo es el Código General del Proceso, así como la eliminación de diferenciación a la hora de interponer una apelación así sea en procesos de única o primera instancia, garantizando el principio de la doble instancia, lo cual es desarrollo del debido proceso y la garantía de contradicción.

Subido por NESTOR EDUARDO… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 18:26

Buenas tardes

Dentro de los cambios señalados se tiene que los más relevantes son:

·        

que se contemplara la celebración de audiencia de conciliación de fallo cuando las partes de un proceso lo solicitaran de común acuerdo; ello por cuanto tal modificación vela por el cumplimiento del principio de celeridad procesal;

·        

que en el trámite de apelaciones de sentencia se eliminase el traslado para alegar cuando no hubieren pruebas por practicar de conformidad al auto admisorio de la apelación,

·        

que las partes tuvieren la posibilidad como regla general ante el ad-quo, de interponer recurso de reposición directamente o reposición en subsidio de apelación.

Ademas es muy importante destacar la modificación de los efectos procesales en la interposición del recurso de apelación, en el que se contempla los 3 efectos posibles:

·        

El suspensivo (estableciendo los casos concretos contemplados en el caso 1 al 4 del Art.62 modificatorio),

·        

El devolutivo (por abstracción de materia según lo previsto en el art.62 modificatorio) y

·        

El diferido en armonía con lo regulado en el Código General del Proceso (Art.323-312-366-441 y 446).

Subido por Yobeth Duarte … (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 18:41

Atento saludo:

Sea lo primero agradecer a la Escuela Judicial el espacio brindado para participar en estos espacios.

Enseguida, refiero la importante explicación esbozada por la Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, en cuanto a los recursos que dispone la nueva Ley 2080 de 2021, de lo cual, vale destacar importantes puntos en materia de celeridad procesal, como: i) la realización de la audiencia de conciliación posterior al fallo condenatorio a la entidad demandada, la cual exige que sean las partes que intervienen en un proceso lo soliciten de común acuerdo; ii) que en el trámite de la apelación de la sentencia, debe eliminase el traslado para alegar cuando no hubieren pruebas por practicar de conformidad al auto admisorio de recurso de alzada, y, iii) que las partes tuvieren la posibilidad como regla general ante el juez de primer grado, para interponer recurso de reposición directamente o reposición en subsidio de la apelación. 

Dentro de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, considero que ésta es más garantista, por el importante cambio en materia del recurso de reposición al darle la posibilidad a las partes de indicar que todos los autos son objeto del recurso horizontal,  y eliminar  su improcedencia ante la posibilidad de la apelación como estaba consignado en la normatividad anterior o Ley 1437 de 2011, puesto que con ello permite que la misma parte ante el mismo juez que profirió la decisión en caso de que no lo haya hecho, lograra advertir aspectos que lo lleven a corregir una decisión, y que no sea a través del trámite de la apelación.

Gracias.

Subido por AURA MARINA AC… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 18:49

Atento saludo:

Sea lo primero agradecer a la Escuela Judicial el espacio brindado para participar en estos espacios.

Enseguida, refiero la importante explicación esbozada por la Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, en cuanto a los recursos que dispone la nueva Ley 2080 de 2021, de lo cual, vale destacar importantes puntos en materia de celeridad procesal, como: i) la realización de la audiencia de conciliación posterior al fallo condenatorio a la entidad demandada, la cual exige que sean las partes que intervienen en un proceso lo soliciten de común acuerdo; ii) que en el trámite de la apelación de la sentencia, debe eliminase el traslado para alegar cuando no hubieren pruebas por practicar de conformidad al auto admisorio de recurso de alzada, y, iii) que las partes tuvieren la posibilidad como regla general ante el juez de primer grado, para interponer recurso de reposición directamente o reposición en subsidio de la apelación. 

Dentro de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, considero que ésta es más garantista, por el importante cambio en materia del recurso de reposición al darle la posibilidad a las partes de indicar que todos los autos son objeto del recurso horizontal,  y eliminar  su improcedencia ante la posibilidad de la apelación como estaba consignado en la normatividad anterior o Ley 1437 de 2011, puesto que con ello permite que la misma parte ante el mismo juez que profirió la decisión en caso de que no lo haya hecho, lograra advertir aspectos que lo lleven a corregir una decisión, y que no sea a través del trámite de la apelación.

Gracias.

Subido por AURA MARINA AC… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 18:54

En lo que tiene que ver con el recurso de reposición se produjo un cambio importante pues ahora todos tos son pasibles de este recurso, con lo cual se supera la dificultad que se generaba con los autos que solo eran susceptibles de apelación, pues en caso que se observe que le asiste razón al recurrente puede revocarse o modificarse la decisión.

Asimismo, se introdujo un cambio importante en lo que tiene que ver con la decisión de excepciones previas en audiencia inicial, pues ahora solo en principio es procedente el recurso de reposición, a excepción que termine el proceso y con esta medida se produce mayor celeridad en el tramite del proceso.

Finalmente, en lo que respecta al recurso de apelación se produjo un cambio importante al decir que el artículo 243 C.P.A.C.A. ya no es un artículo cerrado, pues si se toma una decisión con base en otro estatuto procesal, se regirá su tramite con base en dichos estatutos.

 

Subido por John Libardo A… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 20:28

Respecto de la exposición realizada por la Magistrada Alba Lucia Becerra, aunado a lo visto los días 6 y 7 de septiembre, concluyo que la reforma introducida en materia de recursos a través de la Ley 2080 de 2021 tuvo como objeto generar mayor celeridad en la administración de justicia,

Acerca de los recursos extraordinarios, consideró que las modificaciones en el recurso de revisión fueron muy acertadas debido a que dan una mayor claridad acerca de la manera en que debe ser tramitado este recurso.

Subido por Diana Laura Ta… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 20:48

Mi comentario sobre los cambios en los recursos introducidos por la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta las valiosas y concretas apreciaciones de la Doctora Alba Lucia Becerra, son a mi parecer muy acertados y además la conferencista es muy clara y puntual en la diferenciación de la normatividad anterior (CPACA) frente a la reforma de  la Ley 2080 de 2021 en lo atinente a los recursos ordinarios y extraordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa.

También considero que estos cambios de la Ley 2080 de 2021 corresponden a una consonancia con el Código General del Proceso y son cambios de 180°, pues por ejemplo la nueva disposición respecto a la presentación del recurso de apelación contra las decisiones que se tomen en el curso de los procesos ahora no suspenderán la ejecución de las determinaciones objeto del reproche, pues ya no se concederá con efectos suspensivos sino devolutivos. 

Además a mi parecer es muy atinado el cambio introducido en el artículo 247 del CPCA sobre el concepto del Ministerio Público ampliándolo en su oportunidad desde la admisión del recurso de apelación hasta antes de dictar sentencia.

Importante la modificación en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, puesto que consagraba que el recurso de reposición procedía contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o súplica, pero ahora la norma reformada, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario, lo que es a mi criterio un cambio trascendental.

Y respecto al recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia considero muy convenientes los cambios establecidos que permiten unificar el  criterio para resolver controversias que, siendo idénticas, han sido decididas bajo criterios jurídicos dispares (articulos 256 –268), al igual que me parece positivo que se permita que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) pueda solicitar unificación de jurisprudencia, así como que la cuantía no sea criterio para definir la procedencia de las solicitudes de unificación de jurisprudencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho laborales y pensionales.

Por lo demás, realmente estimo las apreciaciones de la Dra. Alba Lucia Becerra muy puntuales y expuestas con gran claridad.

Subido por YANETH ROCIO B… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 20:51

Uno de los cambios más preponderantes que introdujo la Ley 2080 de 2021, es frente al recurso de reposición pues lo plantea como un recurso autónomo y universal, que procede contra todos los autos, salvo norma en contrario, ello permite que el mismo funcionario que dictó la decisión, pueda revisarla, y si es del caso retrotraerla, igualmente, el recurso de reposición, ofrece mayores garantías, otorga celeridad, y seguridad jurídica, 

Frente al recurso de apelación, en materia de autos es más garantista, pues se amplían los autos que son apelables, y los efectos en los que se concede la apelación, en los númerales del 1 a 4, permiten que el proceso continúe, lo que permite la diligencia en las etapas del mismo.

Ángela María Burbano

Grupo 29.

 

 

 

 

Subido por Anónimo (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 21:39

Considero acertada la reforma que introduce la Ley 2080 de 2021 al C.P.A.C.A en materia de recursos ordinarios y extraordinarios porque, indiscutiblemente, hacen mucho más ágil y eficiente el trámite procesal. También es evidente que la reforma busca evitar la congestión judicial en la segunda instancia y en sede de recursos extraordinarios, y es por eso que se amplía el espectro del recurso de reposición para establecerlo como procedente en contra de TODOS los autos, excepto aquellos en los que normas especiales prohíban el recurso de reposición. la misma finalidad se advierte respecto del recurso de apelación y, además, la reforma aclara aquellos puntos que ofrecían mucha dificultad o confusión, por ejemplo, el antiguo art. 243 del C.P.A.C.A. limitaba el recurso de apelación a los autos proferidos en primera instancia, por los jueces administrativos, lo que dio pie a muchas situaciones que en algunos casos se estimaron violatorias del derecho fundamental al debido proceso, porque impedía el ejercicio de la segunda instancia si los autos "susceptibles de apelación" eran dictados por los tribunales administrativos en primera instancia y, como gran novedad se introduce expresamente la apelación adhesiva, que no estaba prevista en el ordenamiento anterior. 

Frente a los recursos extraordinarios, resulta novedosa la reforma que la Ley 2080 introduce en el art. 253 del C.P.A.C.A., en cuanto contempla una etapa de inadmisión del recurso de revisión  por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 252 ibidem y permite también el rechazo del recurso por extemporaneidad, por falta de legitimación del recurrente y porque no se subsanen los defectos anunciados en el auto de inadmisión, destacándose en esta reforma la prohibición para proponer excepciones previas y la disposición expresa de que este recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia materia del recurso. 

Ante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se destaca la precisión que introduce la reforma de la Ley 2080 de 2021, en el art. 74, en cuanto permite el rechazo de plano del recurso , con una subsecuente condena en costas, cuando el recurso interpuesto no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial. 

Subido por Ligia del Carm… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 22:09

La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Alba Lucía Becerra, explicó la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, con relación a los recursos ordinarios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales se hará mención de los recursos de reposición y de apelación, al considerar que dinamizan la actuación del juez frente a los sujetos procesales y las discrepancias alrededor de las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos.  En este sentido, destacó que el recurso de reposición pasó a ser procedente frente a todos los autos (universalidad), salvo norma legal en contrario, en tanto que la Ley 1437 de 2011 disponía su procedencia, únicamente, frente a los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica.  En cuanto al recurso de apelación, sostuvo que este sufrió un cambio de 180 grados, porque el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, no se trata de un artículo cerrado, y permite la remisión a otros estatutos procesales, en este caso, el Código General del Proceso.  

Mencionó que el recurso de apelación procede frente a sentencias de primera instancia, sin distinguir la autoridad judicial (juzgados o tribunales) como ocurría antes de la modificación de la ley, y contra los siguientes autos proferidos en la misma instancia: i) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) El que por cualquier causa le ponga fin al proceso, iii) El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, con la precisión que el auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público; iv) El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios, v) El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, vi) El que niegue la intervención de terceros, vii) El que niegue el decreto o la práctica de pruebas y viii) Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Resaltó que el actual artículo 243 incorpora cuatro parágrafos, relacionados con el efecto en que se concede el recurso (parágrafo primero); la procedencia y trámite del recurso, según normas especiales que lo regulan, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo (parágrafo segundo); la consagración expresa de la apelación adhesiva de la sentencia en lo que resulte desfavorable (parágrafo tercero) y la aplicación de estas reglas, sin  perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral (parágrafo cuarto).  En lo que concierne al trámite del recurso de apelación de autos, refirió sobre la oportunidad para su interposición, según el auto se haya proferido en audiencia o si el auto se notifica por estado, enfatizando que la modificación importante tiene que ver con la interposición del recurso de manera directa o, en subsidio, del de reposición.

Por último, respecto al recurso de apelación contra sentencias aseveró que, entre los principales cambios, se encuentra: i) la interposición y sustentación ante el juez de primera instancia en el término de 10 días, tanto para sentencias escritas como para aquellas dictadas en audiencia, ii) la eliminación de la audiencia de conciliación para la concesión del recurso en caso de fallos condenatorios, salvo que por solicitud de las partes se convoque a su realización, iii) supresión de los alegatos en segunda instancia, salvo que hubiere pruebas que practicar y iv) la posibilidad del Ministerio Público de presentar su concepto desde que se admite el recurso hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia.

Subido por Ángela María J… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 23:09

Muy acertados los argumentos expuestos por la magistrada, así mismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida.

Subido por EDGAR YAIR FIG… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 23:33

A mi juicio, eliminar la exclusión general que existía sobre la procedencia de los recursos de reposición y de apelación resulta ser una medida ventajosa, en tanto que permite que, en algunos casos, la autoridad judicial reconsidere, a partir de los argumentos del recurrente, la decisión original y, de esa forma, evite que el proceso suba (y se tarde) en segunda instancia.

Subido por PEDRO ANDRÉS Á… (no verificado) el Vie, 17/09/2021 - 23:57

Al igual que la expositora, considero que la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 en materia de recurso ordinario y extraordinario fue significativa, pues precisó qué providencias son objeto de los mismos, es más, introdujo, moduló o excluyó disposiciones contempladas en la anterior normatividad, esto es la Ley 1437 de 2011. Particularmente, me centro en el numeral 8 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone como apelables los demás expresamente previstos en ese código o en norma especial y, a partir del mismo, difiero de la apreciación efectuada por la expositora sobre la procedencia del recurso de apelación en los casos previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso, como por ejemplo, el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva, o el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, en la medida que para el procedimiento contencioso administrativo  su norma es el CPACA, sin perjuicio del principio de integración normativa, y no el CGP. 

Subido por Laura Yusely M… (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 00:29

Buenas noches,

La conferencia de la Dra. Alba Lucia me pareció muy clara e ilustra de manera muy concreta los principales cambios y nos permite tener un panorama general frente al tema.

Considero oportuno manifestar que el artículo 253 del CPACA debería ser reformado, ya que en su parágrafo único en ningún caso la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión suspende el cumplimiento de la sentencia, y esta situación favorece que se dé un detrimento injustificado del patrimonio del Estado, en el evento en que el Estado sea condenado al pago de una obligación laboral, por ejemplo el reconocimiento de una pensión de jubilación que estuvo soportada en documentos falsos, ya que al momento de resolver el recurso este sea fallado a favor del estado, el Estado no podría recuperar los dineros cancelados de buena fe, no ocurriendo lo mismo con el artículo 264 del CPACA, en el cual si se establece de manera acertada, que en cuanto al Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia se expresa que cuando haya un recurrente único se puede solicitar suspensión del cumplimiento de la providencia recurrida.        

Atte,

SANDRA MARIETH DAZA

Subido por SANDRA MARIETH DAZA (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 01:00

Buenos días, me pareció interesante la exposición hecha por la Magistrada doctora ALBA LUCÍA BECERRA, y llamó la atención la posición consistente en que cuando se impruebe una conciliación se debe hacer por auto y cuando se apruebe por sentencia, pues considero que ya dicha decisión hace parte de la autonomía del juez, sin que interfiera en la concesión del recurso, pues si se hiciere por sentencia anticipada sería apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° y si fuere por auto, lo sería en virtud del numeral siguiente. 

 

De otro lado, en cuanto al recurso de súplica me genera duda que el artículo 246 expresa «...autos dictados por el magistrado ponente», es decir, hace referencia a cuerpos colegiados dejando de lado a los jueces como unipersonales.  En ese orden ¿Qué trámite debe impartir el Juez donde se interponga ante su Despacho el recurso de splica?

Subido por LUISA F MORA T (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 09:17

Recursos ordinarios y Extraordinarios que nos trae la modificación de la ley 2080.

 

Interesante exposición  que nos deja la Doctora Alba Lucia, donde resalto el principio de universalidad del recuso de reposición, las providencias que no son objeto de recuso, la integración normativa que no indica para el recurso de queja, el tramite para la apelación y otros cambios que nos deja la reforma de de la ley 2080, esperemos que todos ellos sean de buen recibo en la práctica de lo contencioso administrativo y que nos ayude a dar mas dinamismo al ejercicio de administrar justica, y nos queda la expectativa del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en aras que la misma sea de mejor aplicación en sede administrativa y evite de alguna manera tanta congestión en los despachos judiciales que tramitan procesos de naturaleza a contencioso administrativo.

 

Yohany Antonio Cruz

Discente 

Subido por Yohany Antonio Cruz (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 10:33

Las reformas sustanciales se presentaron en los recursos ordinarios.  En los recursos extraordinarios no hubo cambios sustanciales; las más significativas en cuanto a la posibilidad de inadmitir el recurso extraordinario de revisión y las causales taxativas de rechazo.

En cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la variación más importante es la posibilidad que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la solicite  

 

Subido por Rocio Cruz (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 10:53

Buenas tardes,

.A partir del video sobre los cambios  en materia de recursos ordinarios y extraordinarios con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, puedo concluir como principales innovaciones en la materia:

-La ampliación del recurso de reposición frente a todos los autos, excepto aquellas decisiones no susceptibles de recursos previstas en el artículo 243 o aquellos expresamente prohibidos 

-Enlista autos apelables en el artículo 243 sin perjuicio de otras decisiones previstas como tal en el CPACA  o normas especiales. 

-Se establece como regla general en la apelación de autos, el efecto devolutivo.

-Se aclara el término para interponer recursos frente a la sentencias, independientemente de que esta se dicte en audiencia o en forma escrita. 

-El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia  elimina en los procesos laborales y pensionales , la cuantía para recurrir. Modificó a 10 días el plazo para interponer y sustentar el recurso  y consagra dos causales expresas de rechazo de plano: que no se cite una sentencia de unificación o que esta no sea aplicable al caso.

Las reformas introducidas se espera contribuyan en forma positiva a garantizar el debido proceso, al asegurar la impugnación de casi todas las decisiones,  y mejorar los términos de resolución de los conflictos en la jurisdicción, al posibilitar al juez de instancia la posibilidad de revisar sus propias decisiones y modificar los efectos en que se concede la apelación.

 

 

Subido por Claudia Emilse… (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 11:46

Muy importante los aportes de la doctora Alba Lucia Becerra respecto a las reforma que introdujo la Ley 2080 en materia de recursos ordinarios y extraordinarios. Sobre la misma se considera que al haberse universalizado el recurso de reposición frente a todas las providencias, salvo norma en contrario, llevará a que finalmente se presente una mayor congestión en los despachos judiciales, pues en la medida que casi todas las decisiones judiciales sean susceptibles del mismo la parte afecta ejercerá el mismo, lo que puede originar la viabilidad de conductas dilatorias.

Subido por Beatriz Teresa… (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 11:52

Considero que los dos cambios más importantes al menos en lo que a los juzgados administrativos compete se observa en el recurso de reposición y en el listado de providencias que no son susceptibles de ningún recurso. A mi juicio el cambio en la reposición elimina una finalidad práctica que tenía la norma anterior y puede provocar retrasos dado que serán más los recursos de reposición a resolver, aun cuando en la mayoría de las oportunidades la reposición no prospera. La otra disposición tiene una gran relevancia porque clarifica el punto de las providencias no susceptibles de recurso y aunque podría implicar un limite al derecho de acción colabora con la agilización de los procesos. 

Subido por Nestor Andres … (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 12:06

Considero que ha sido muy completa la exposición realizada por la doctora Alba Lucía Becerra Avella, pues en ella se concretan todos los cambios que en materia de recursos se intodujeron a traves de la Ley 2080 de 2021.

En este sentido, a mi modo de ver  frente a los recursos ordinarios, el que tuvo la modificación más importante dentro de estos fue el de reposición, pues con la Ley 2080 de 2021 se puede interponer directamente, contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, esto significa un avance para la jurisdicción, pues con esto las decisiones se van a tomar con más prontitud y los niveles de congestión que existe en las segundas intancias, va a ser menor.

En términos generales, me parece que los ajustes realizados con la Ley 2080 de 2021, son muy oportunos, por cuando en la mayoria de casos , en lo relacionado con los recursos, debemos solo remitirnos al CPACA, atendiendo la especialodad, sin tener que acudir al Codigo General del Proceso, en cuanto a recursos corresponda.

Subido por CLAUDIA MARCEL… (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 12:19

En la conferencia desarrollada por la doctora Becerra resaltó la acotación que se realizó con la modificación de los recursos ordinarios, y de los extraordinarios.  En la modificación trajo a colación que el recurso de reposición quedó establecido que este procede contra todos los autos salvo norma en contrario, una gran modificación pues la norma original, sólo establecía que este procedía contra las decisiones que no fueran ser susceptibles del recurso de apelación, y de súplica. Ahora bien, en lo que concierne a las decisiones plausibles de ser apeladas el artículo 243 del CPACA realizó una gran modificación, pues ya no se distingue a la autoridad que haya dictado la decisión recurrida.

Además, en su regulación normativa, también hizo un cambio de la norma procesal aplicable comoquiera que el parágrafo del artículo 243 regulaba que la apelación se tramitaría conforme a lo previsto en el CPACA, pero ahora señala que se deberá aplicar la norma especial conforme a cada caso. Deberá tenerse en cuenta que el CPACA siempre ha regulado el trámite que se debe surtir para el curso de la apelación de sentencias y de autos, por lo que no se podrá acudir para ello a lo dispuesto en el CGP. Se resalta del trámite que el concepto del ministerio público lo podrá emitir en un lapso más extenso al que actualmente se encuentra previsto. En la regulación al recurso de queja, no hubo mayor cambio, mientras que el de súplica si tuvo un gran cambio, en el que se establece 4 tipo de providencias plausibles de ese recurso.

Frente a los recursos extraordinarios resaltó el cambio en cuanto a los efectos de fallo, más no hubo modificación en cuanto a su procedencia, pero con relación a su trámite si se hizo un cambio que era realmente necesarios.  

Los cambios realizados son positivos pues garantizan el debido proceso de los administrados.

Subido por BRIGITTE V CASTRO D (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 12:41

Mi comentario sobre los cambios en los recursos de la Ley 2080 de 2021, luego de escuchar la exposición de la Doctora Alba Lucia Becerra como lo manifiesta nos dan un giro de 180 grados y llena todas nuestras inquietudes en cuanto al tiempo, interposición y trámite de los RECURSOS ORDINARIOS - Reposición.- contra todos los autos.- C.G.P. Apelación.-  sentencia.- ya no distingue la autoridad la autoridad quien lo profiera. Auto.- cambia el orden del listado. - Efecto diferido  - Apelación adhesiva.- se interpone expresamente. Tramite apelación contra autos.- podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Tramite apelación sentencia.- sustentación en audiencia se puede sustentar dentro de los 10 días siguientes.  Si se practican pruebas en segunda se dará un traslado de 10 días – de no practicarse se dará traslado para alegar- La audiencia de conciliación no es necesaria para conceder el recurso – solo se realiza de común acuerdo Queja.- no cambios – se interposición y tramite Art. 353 C.G.P. Suplica.- procede contra 4 autos.- durante el trámite de la apelación o recursos extraordinarios - No procede contra autos se resuelva la apelación y la queja. Interposición audiencia – sustentar en el momento Por estado – 3 días siguientes.  LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.- Revisión.- 17 providencias que no son susceptibles de recurso ordinario - Tramite.- Agrego.- inadmisión. Agrego causales de Rechazo - Efectos.- invalidara la sentencia revisada y dictara lo que en derecho corresponda. Unificación de Jurisprudencia.- Elimino cuantía para recurrir.- carácter laboral y pensional. Amplio el termino 10 días  - 2 causales de rechazo de plano - Desistimiento.-aplicarse 316 C.G.P., una explicación muy concisa.

Subido por ERIKA ALEJANDR… (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 13:32

Mi comentario sobre los cambios en los recursos de la Ley 2080 de 2021, luego de escuchar la exposición de la Doctora Alba Lucia Becerra como lo manifiesta nos dan un giro de 180 grados y llena todas nuestras inquietudes en cuanto al tiempo, interposición y trámite de los RECURSOS ORDINARIOS - Reposición.- contra todos los autos.- C.G.P. Apelación.-  sentencia.- ya no distingue la autoridad la autoridad quien lo profiera. Auto.- cambia el orden del listado. - Efecto diferido  - Apelación adhesiva.- se interpone expresamente. Tramite apelación contra autos.- podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Tramite apelación sentencia.- sustentación en audiencia se puede sustentar dentro de los 10 días siguientes.  Si se practican pruebas en segunda se dará un traslado de 10 días – de no practicarse se dará traslado para alegar- La audiencia de conciliación no es necesaria para conceder el recurso – solo se realiza de común acuerdo Queja.- no cambios – se interposición y tramite Art. 353 C.G.P. Suplica.- procede contra 4 autos.- durante el trámite de la apelación o recursos extraordinarios - No procede contra autos se resuelva la apelación y la queja. Interposición audiencia – sustentar en el momento Por estado – 3 días siguientes.  LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.- Revisión.- 17 providencias que no son susceptibles de recurso ordinario - Tramite.- Agrego.- inadmisión. Agrego causales de Rechazo - Efectos.- invalidara la sentencia revisada y dictara lo que en derecho corresponda. Unificación de Jurisprudencia.- Elimino cuantía para recurrir.- carácter laboral y pensional. Amplio el termino 10 días  - 2 causales de rechazo de plano - Desistimiento.-aplicarse 316 C.G.P., una explicación muy concisa.

Subido por ERIKA ALEJANDR… (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 13:35

Sin duda los cambios que se introducen en materia de recursos por parte de la Ley 2080 del 2021, evitan, por un lado, que los procesos que cursan en esta jurisdicción queden suspendidos por largos periodos -en los casos que se concedían recursos de apelación ante el superior para resolver excepciones previas de las que no se declaraba su prosperidad en la audiencia inicial-; por otro lado, se eliminen requisitos, dilatorios en la mayoría de los casos, que no permitían que el a quo conozca del asunto que sube a segunda instancia lo mas pronto posible -conciliación por sentencia condenatoria sin que las partes tuvieran ánimo conciliatorio o parámetros de conciliación; y, entre otras, se estructuren de forma novedosa y más completa algunos que no tenían una reglamentación, o no era adecuada o tan precisa. Todas estas modificaciones y aclaraciones permiten la descongestión judicial y una pronta respuesta a los usuarios de administración de justicia por parte de los despachos judiciales. 

Subido por Jonathan Gabri… (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 15:07

Buenas tardes  

Es clara y precisa la exposición que hace la H. Magistrada Alba Lucia Becerra, sobre los cambios que trajo la Ley 2080 de 2021, en cuanto a los recursos y su trámite, ante lo contencioso administrativo.

 

Subido por Anónimo (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 15:16

Considero que la presentación panorámica del régimen de los recursos ordinarios y extraordinarios a la reforma del CPACA hecha por la Ley 2080 de 2021, que hizo la Dra Alba Lucía, fue muy completa. Sin embargo, debo hacer un pronunciamiento sobre tres aspectos que considero pueden ser de interés.

1.- Resaltar que no existe ni ha existido un régimen único de recursos ordinarios y extraordinarios aplicable a lo contencioso administrativo, pues la integración normativa, ahora con el CGP, no se da en virtud de la Ley 2080, sino que esta ha existido desde antes, luego entonces, resaltar como una virtud de la reforma la integración normativa no resulta afortunada, por lo menos no es novedosa.

2.- El cambio en la regulación de algunos aspectos concretos previstos en la Ley 2080, respecto de los recursos ordinarios y extraordinarios, responden a la necesidad de ajustar la legislación procedimental para facilitar su aplicación, por tanto, lo innovador es que esos ajustes provienen de la práctica misma, del ejercicio diario que permite evidenciar problemas de interpretación o aplicación que pueden incidir en el trámite célere de los procesos, que parece ser un fin de alto valor procesal.

3.- Si bien los ajustes normativos tienen un fin valioso, no por ello se puede entender que se han superado las antinomias que puede presentar la legislación. Será la práctica cotidiana la que servirá para validar la eficiencia de la reforma, y a no dudarlo, se plantearán nuevos retos interpretativos frente a eventuales lagunas y contradicciones normativas que no aparecen en un primer acercamiento como el planteado en el video, sino que surgen del ejercicio de la práctica judicial.

De todas formas, no debemos olvidar que el material del cual están hechas las disposiciones es el mismo que usamos para comunicarnos con nuestros interlocutores, esto es, el lenguaje natural que comúnmente usamos, el cual presenta dificultades para un buen entendimiento, característica que no es ajena al medio judicial.

Subido por Jaime Alberto … (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 15:51

Del video de la Dra. Alba Becerra,  es de destacar que de la reforma de la Ley 2080 de 2021, en materia de recursos, uno de sus aspectos más relevantes recaen en el espectro que se le dio al recurso de reposición al proceder por regla general contra todas las providencias y la subsidiaridad del recurso de apelación, al igual que el cambio del efecto del recurso de apelación.

Así mismo, es muy importante la precisión que se realizó sobre las providencias contra las cuales no procede ningún recurso. También es importante la modificación al artículo 243, respecto a que ya no difiere si la providencia fue dictada por un Juez o por un Magistrado. 

Subido por Luisa Natalia … (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 16:54

Buenas tardes, felicitaciones a la dra Alba Lucía por su exposición clara y concreta sobre los cambios de la ley 2080 en materia de recursos. Creo que fue muy oportuna la modificación introducida por la Ley 2080 en cuanto a determinar que la regla general es que el recurso de reposición procede contra todos los autos, lo que brinda mayor claridad,  y también garantías a las partes y oportunidad a los jueces para revisar sus propias decisiones. La Ley 1437 en este aspecto generaba un ejercicio de integración normativa innecesario y dispendioso. Comparto la aclaración de la conferencista en lo relacionado  con la procedencia del recurso del recurso de reposición frente a los autos del magistrado sustanciador que sean susceptibles de súplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

 

Subido por jerly lorena a… (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 16:56

Buenas tardes,

Se comparte la conclusión a la que llega la expositora respecto a que en el recurso de apelación se observa de manera notable, además de apropiada, el principio de integración normativa. Esta reforma del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, actualizó algunas providencias que son objeto del recurso, pero además concluye el debate sobre la posibilidad de apelar algunos autos como el que se relaciona con el mandamiento de pago.

También se resalta la precisión del legislador respecto al efecto en que se concede los autos que admiten la vinculación de tercero y da coherencia a aquellos que se profieren en el efecto suspensivo, para dar dinamismos al proceso, pero también para tener certeza de las actuaciones procesales.

En lo personal, exalto la posibilidad de plantear como regla general la interposición del recurso de reposición contra los autos y en particular poderse presentar en subsidio al de apelación, por cuanto hay posibilidad que la instancia revise su decisión y no deba remitirse necesariamente a la segunda instancia cuando se advierta que en realidad si se presenta un yerro en los argumentos, el cual puede ser corregido y revisado por la primera instancia y encausar el proceso.

Asimismo, la posibilidad que da el artículo 244 numeral 1 de la ley 1437 de 2011, también posibilita que la primera instancia desarrolle algunas ideas y conceptos con relación a los argumentos de la impugnación, que en segunda instancia podrán ser revisadas y valoradas por el ad quem, teniendo este más fundamentos de juicio para resolver.

Muchas gracias,

Yair Arboleda Guzmán

Grupo 17 para la mesa 3

Subido por Yair Arboleda Guzman (no verificado) el Sáb, 18/09/2021 - 17:22

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