Foro de discusión mesa 2

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 17/08/2021 - 13:45

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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Inicio indicando que hay una pequeña imprecisión del Doctor Bermúdez al señalar que las disposiciones de la Ley 2080/21 - incluida, por supuesto, la relativa a la sentencia anticipada - tenían por objeto recoger las del Decreto 806/20 emitido con ocasión de la pandemia, pues el trámite de la ley inició antes en el Congreso de la República, por tanto, en realidad las regulaciones del Decreto 806 sobre la materia fueron una copia del proyecto de la Ley 2080/21, ya que, en virtud de la emergencia sanitaria, se hizo necesario anticipar las reformas que se venían y que resultaban útiles para agilizar el trabajo en los Despachos Judiciales.

En relación con el tema de fondo, de los tres eventos u oportunidades para dictar sentencia anticipada, la causal de la solicitud de común acuerdo por las partes será letra muerta, pues es sabido en la práctica que este evento es muy poco probable de presentarse - por no decir que imposible -  debido a que naturalmente a las entidades les conviene siempre que el proceso se demore en caso de una eventual condena, por ello no solo comparto la apreciación del Doctor Bermúdez cuando dice que nunca ha visto que esto ocurra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que la complemento: dudo que ocurra.

También comparto que el mecanismo de la sentencia anticipada, en efecto, convierte el proceso en escrito cuando se dispone dictar sentencia antes de la audiencia inicial, y creo que es la evidencia de que en realidad la oralidad es incompatible en nuestra jurisdicción, pues el mayor porcentaje de procesos adelantados versan sobre los medios de control de nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, lo cual, como lo indica el Doctor Bermúdez, implica en la gran mayoría de los casos, un asunto de puro derecho por implicar una simple confrontación del acto impugnado con el ordenamiento jurídico. Y, en relación con los procesos en los cuales se adelantan las audiencias respectivas, en estas las decisiones adoptadas son en esencia de trámite pues se limitan a fijar el litigio - que no es otra cosa que la declaración de lo que la postura de las partes - precisar si hay o no conciliación, y el decreto de pruebas, esta última decisión aunque importante no justifica la decisión en audiencias.

Distinto es, en los casos en los que se requiere práctica de testimonios o escuchar la sustentación de informes técnicos rendidos por peritos, en los cuales se garantiza eficazmente el principio de la inmediación de la prueba, aunque no quiere decir ello que en el sistema escritural no se pueda garantizar también este principio. Por tanto, en mi criterio esta reforma respecto de la sentencia anticipada es en realidad la muestra del fracaso que ha sido la oralidad en nuestra jurisdicción, tratando de volver a enderezar el camino pero manteniendo el modelo de oralidad que en la práctica resultará cada vez más en desuso. 

Subido por Jonathan Caste… (no verificado) el Sáb, 04/09/2021 - 23:41

Cordial saludo, comparto con usted la apreciación respecto a que la causal de la sentencia anticipada por solicitud de las partes, puede ser de poco uso. No solo por el poco interés que les asiste a las entidades demandadas, que prefieren que se retrasen las condenas en su contra, sino además por el interés económico que les asiste  a los demandantes, quienes cuando no tiene mucha premura, prefieren que les aumenten los valores de sus condenas por la indexación que se genera hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. 

Subido por YANIRA PERDOMO OSUNA (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 17:30

LA SENTENCIA ANTICIPADA: Completamente de acuerdo con la posición del conferenciante frente a la diferenciación de los medios de control y sus evidentes disparidades en relación con la necesidad de tramitar un proceso bajo las necesidades probatorias que generalmente son las que justifican que se surtan todas las etapas definidas por el legislador para tal fin.   

En ese sentido, la sentencia anticipada, constituye una verdadera herramienta para el operador judicial en aquellos casos, que es posible decidir un asunto bien porque es: i) de puro derecho, o ii) porque el proceso no requiere la práctica de pruebas. 

Estas situaciones convergen y autorizan al Juez para que en tales casos pueda dictar sentencia anticipada, sin la necesidad de citar a una audiencia inicial y desarrollar mediante sistema oral la adopción de esta decisión.  

Claramente muchas de las ventajas que la L. 2080 realiza al CPACA recogen la necesidad de retornar a un sistema escritural como herramienta para agilizar la decisión de los asuntos que no impliquen el desarrollo de todas las etapas, sin que ello implique que el juez la dicte oralmente como se prevé en el art. 179 del CPACA.

La aplicación de la L.2080 beneficia la actividad judicial y también la agilidad de los asuntos, priorizando la posibilidad de reducir el tiempo en la definición de los procesos a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

Subido por DIANA CRISTINA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 01:29

SENTENCIA ANTICIPADA: Completamente de acuerdo con la posición del conferenciante frente a la diferenciación de los medios de control y sus evidentes disparidades en relación con la necesidad de tramitar un proceso bajo las necesidades probatorias que generalmente son las que justifican que se surtan todas las etapas definidas por el legislador para tal fin.   

En ese sentido, la sentencia anticipada, constituye una verdadera herramienta para el operador judicial en aquellos casos, que es posible decidir un asunto bien porque es: i) de puro derecho, o ii) porque el proceso no requiere la práctica de pruebas. 

Estas situaciones convergen y autorizan al Juez para que en tales casos pueda dictar sentencia anticipada, sin la necesidad de citar a una audiencia inicial y desarrollar mediante sistema oral la adopción de esta decisión.  

Claramente muchas de las ventajas que la L. 2080 realiza al CPACA recogen la necesidad de retornar a un sistema escritural como herramienta para agilizar la decisión de los asuntos que no impliquen el desarrollo de todas las etapas, sin que ello implique que el juez la dicte oralmente como se prevé en el art. 179 del CPACA. 

La aplicación de la L.2080 beneficia la actividad judicial y también la agilidad de los asuntos, priorizando la posibilidad de reducir el tiempo en la definición de los procesos a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Archivo

Subido por DIANA CRISTINA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 01:44

Agradecemos sus aportes al debate previsto para la Mesa de Estudio No.2.

Los invitamos a seguir participando activamente en todas las actividades del Curso de Formación sobre la Ley 2080 de 2021.  

Subido por Equipo Estruct… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 09:04

LA SENTENCIA ANTICIPADA CONSAGRADA EN LA LEY 806 DE 2021, RECOPILA LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 176 Y 179 DEL CPACA Y ARTICULO 178 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO. LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA BUSCA UNA PRONTA Y EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA DESCONGESTIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES, GARANTIZANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES.

LILIANA FIGUEREDO AYALA

 

Subido por LILIANA FIGUER… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 09:28

Respetados Señores:

 

Luego de analizar el video sugerido, advierto que reflexionar sobre las bondades de la inclusión de la sentencia anticipada en la reforma contenida en la Ley 2080 de 2021, exige tener en cuenta varios aspectos. En primer lugar, la acertada modificación al tramite y resolución de las excepciones previas previo a la audiencia inicial, aspecto que desde los inicios de la ley 1437 de 2011, fue objeto de  criticas, en tanto no se encontraba una justificación razonable para que se hubiese consagrado un trámite diferente al contenido en el C.G.P., a pesar que las dos codificaciones fueron discutidas casi que en forma concomitante. En segundo lugar,  no existe duda que para la eficacia de la figura jurídica de la sentencia anticipada, se requiere el cumplimiento de las cargas procesales y probatorias a cargo de las partes, ello en los términos del artículo 78 del C.G.P., y que se desarrollan a lo largo de dicha codificación,  en tanto hizo carrera en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que dichos deberes  como el de la obligación de aportar las pruebas en su poder, no eran exigibles a las partes al interior de dicho proceso, por lo que el juez administrativo se convirtió en un tramitador de documento; en tanto para la resolución del asunto,  bien por ocurrencia de caducidad, cosa juzgada. debía decretar  la prueba documental requerida y no aportada por la parte, esto es sin consecuencia alguna para la parte, lo que hace lenta la resolución de los conflictos, por lo que ello requiere una intensiva capacitación a nuestros abogados.  En tercer lugar, resulta acertada la interpretación que realiza el ilustre Consejero en el Video, cuando afirma que es posible llevar los procesos a audiencia inicial y en ella resolver el asunto mediante sentencia anticipada, pues  la realización de dicha audiencia en forma simultánea para varios procesos con pretensiones similares, también ha llevado a la resolución de los conflictos en forma rápida 

Finalmente, la existencia de un número importante de procesos, no solo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuya resolución requiere como pruebas solo documentos, llevan a concluir que su consagración, resulta acertada.  

 

Gladys Josefina Arteaga Díaz 

Subido por gladys arteaga (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 09:50

No sé si mal entiendo, pero aquí el Consejero de Estado, claramente contraviene lo señalado en la mesa dos, en el video inicial por el doctrinante expositor, pues estamos metiendo como excepción previa la falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad (literalmente dice "la ley le da el mismo tratamiento de una excepción previa") y así en la mayoría de escenarios jurídicos, impera la inseguridad, pues doctrinantes plantean unas posturas, en la Jurisdicción hacen carrera otras posturas, que cambian, de acuerdo a la Sala, al cambio de magistrado, y verbigracia apréciese lo que pasaba con la reliquidación de pensiones por régimen de transición de la Ley 100/93.

Aunque la reforma de la Ley 2080, es muy bueno, me parece que hay muchos puntos que siguen en el aire, y dejan a los operadores jurídicos en el limbo, en Colombia se tiene la mala costumbre de improvisar, sacar normas a media, y continuar haciendo reforma de la reforma, en parte eso se evidencia en el voluminoso desarrollo legislativo; me parece importante que los desarrollos legales, tratante de hacerse de manera integral y se garantice su cumplimiento, pues en muchas ocasiones se prohíjan posturas que retrasan el desarrollo y evolución jurídica.

Me parece, con el mayor de los respetos, que la Ley 2080/21 es un afanoso esfuerzo, por conminar a los Jueces a sacar cantidad más que en calidad, tratando de cumplir con estándares estadísticos que a la postren redundaran en inseguridad e insatisfacción jurídica, recuerdes que la oralidad es un valuarte de la administración de justicia contenciosa, empero no puede sacrificarse con el propósito de hacer - a mi modo de ver - mas escueto el trámite procesal, máxime cuando esta jurisdicción es de suma importancia y muy delicada, pues en últimas los jueces son guardianes de la legalidad del Estado, e involucran intereses públicos demasiado importantes y fundamentales para precipitarse sin medida alguna a fundar suficientemente trámites y estadios procesales necesarios y adecuados

Subido por JOSE ARTURO ME… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:03

Excelente exposición del Dr. Martín Bermúdez, sobre las excepciones Previas y la sentencia Anticipada.

Destaco el comentario realizado respecto a que practicar es diferente aportar, en tanto, practicar hace referencia al decreto de la prueba testimonial verbigracia interrogatorios, mientras que aportar es el anexo de la prueba documental que obra en poder de las partes. Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 180, establece que, el juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.

Subido por Luisa Natalia … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:03

Realmente la reforma de la  ley 2080 de 2021 que introdujo la figura de la sentencia anticipada modificó la estructura del procedimiento del proceso de lo contencioso administrativo, con la finalidad de lograr que se agilice la toma de decisiones en la jurisdicción, para que sin necesidad de acudir a la audiencia inicial se ponga fin a la controversia de  la manera más célebre posible. 
Es cierto  que en muchas ocasiones con la audiencia inicial se dilataba en lugar de agilizar,  especialmente por el hecho de resolver en esta audiencia las excepciones planteadas, que podían  ser resueltas como se hará en lo sucesivo antes de dicha audiencia, puesto que en sana lógica cuando  no se requiera practicar pruebas lo práctico y útil para impartir justicia pronta es resolverlas como lo indica el 175 parágrafo 2 mod art 38 ley 2080 de 2921 cuando no requieran práctica de pruebas, sin necesidad  de acudir a la audiencia inicial si no dictando la sentencia anticipadamente. 

Muy completa y clara la conferencia sobre la sentencia anticipada y el trámite de excepciones previas, mixtas y de fondo,  dictada por el doctor Martín Bermúdez sobre la reforma introducida por la ley 2080 de 2021 con estas figuras, que esperamos produzcan el efecto deseado en la prestación del servicio de Administración de Justicia.

 

 

 

Subido por Carmen Cecilia… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:07

Realmente la reforma de la  ley 2080 de 2021 que introdujo la figura de la sentencia anticipada modificó la estructura del procedimiento del proceso de lo contencioso administrativo, con la finalidad de lograr que se agilice la toma de decisiones en la jurisdicción, para que sin necesidad de acudir a la audiencia inicial se ponga fin a la controversia de  la manera más célebre posible. 
Es cierto  que en muchas ocasiones con la audiencia inicial se dilataba en lugar de agilizar,  especialmente por el hecho de resolver en esta audiencia las excepciones planteadas, que podían  ser resueltas como se hará en lo sucesivo antes de dicha audiencia, puesto que en sana lógica cuando  no se requiera practicar pruebas lo práctico y útil para impartir justicia pronta es resolverlas como lo indica el 175 parágrafo 2 mod art 38 ley 2080 de 2921 cuando no requieran práctica de pruebas, sin necesidad  de acudir a la audiencia inicial si no dictando la sentencia anticipadamente. 

Muy completa y clara la conferencia sobre la sentencia anticipada y el trámite de excepciones previas, mixtas y de fondo,  dictada por el doctor Martín Bermúdez sobre la reforma introducida por la ley 2080 de 2021 con estas figuras, que esperamos produzcan el efecto deseado en la prestación del servicio de Administración de Justicia.

 

 

 

Subido por Carmen Cecilia… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:07

Una vez escuchado  el video del conferencista Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Excelente exposición porque complementa la mesa de trabajo No. 2 y desarrolla uno a uno los cuatro eventos para considerarse la posibilidad de dictar sentencia anticipada, la cual se podría considerar como  una herramienta que contribuye a agilizar los procesos que son de puro derecho y que no requiera la practica de pruebas, esto que con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante con la interposición de la demanda y las aportadas por la parte demandada la contestación, son pruebas documentales suficientes para poner fin al litigio. Es preciso resaltar la importancia que con la demanda se alleguen todas las pruebas necesarias que prueben los hechos y las pretensiones que se reclaman, de ahí es preciso recalcar que la carga de la prueba está a cargo del demandante.   Comparto la posición del conferencista en señalar que cuando de trata de litigios de puro derecho o que las pruebas documentales aportadas son pertinente, conducentes, esto  es que no hay prueba que practicar, no se hace necesario la audiencia inicial por tanto, se podrá dictar sentencia anticipada,  el proceso se vuelve escritural ,  que contribuye a la agilidad procesal y descongestión de despachos judiciales de lo contencioso administrativo.

Subido por ROSA MARGARITA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:11

El tema de la sentencia anticipada se presenta como un avance en materia de celeridad procesal, sin embargo considero que es lo opuesto a lo novedoso del sistema de oralidad principal logro de la Ley 1437 de 2011, considero que una vez contestada la demanda se podía citar a audiencia inicial y tratándose de asuntos de puro derecho, sin pruebas que practicar, dictar sentencia en el curso de la audiencia, lo cual le daba la celeridad que se busca impartir a los procesos con la sentencia anticipada.

Lo anterior por cuanto con la figura de la sentencia anticipada se debe tomar una decisión por escrito ( excepciones previas y fijación del litigio) de la cual se debe esperar ejecutoria antes de proceder a ordenar la presentación de los alegatos de conclusión los cuales también son de manera escrita y tienen un término de 10 días, mientras que al dictar sentencia en audiencia los recursos contra las decisiones tomadas se interponen y deciden en la misma y se escuchaban de manera oral los alegatos. 

Por último me permito manifestar que no comparto el tema de la sentencia anticipada parcial propuesto en el debate de la segunda mesa de estudio por cuanto si lo que se quiere es terminar el proceso de manera anticipada, con una sentencia parcial esto no se consigue y genera más congestión al aparato judicial al tener que proferir dos sentencias en un mismo proceso.

Finalmente en lo que respecta a lo esbozado por el conferencista, queda perfectamente claro el tema de la sentencia anticipada, muy bien explicado y de acuerdo con todo lo manifestado.

Yirugenia Rueda Assia

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Subido por Yirugenia Rued… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:13

Una vez escuchado  el video del conferencista Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Excelente exposición porque complementa la mesa de trabajo No. 2  desarrolla uno a uno los cuatro eventos para considerarse la posibilidad de dictar sentencia anticipada, la cual se podría considerar con una herramienta que contribuye a agilizar los procesos que son de puro derecho y que no requiera la practica de pruebas, esto que con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante con la interposición de la demanda y las aportadas por la parte demandada la contestación, son pruebas documentales suficientes para poner fin al litigio. Es preciso resaltar la importancia que con la demanda se alleguen todas las pruebas necesarias que prueben los hechos y las pretensiones que se reclaman, de ahí recalcar que la carga de la prueba está a cargo del demandante.   Comparto la posición del conferencista en señalar que cuando se trata de litigios de puro derecho o que las pruebas documentales aportadas son pertinente, conducentes, esto  es que no hay prueba que practicar, no se hace necesario la audiencia inicial por tanto el proceso se vuelve escritural,  que contribuye a la agilidad procesal y descongestión de despachos judiciales de lo contencioso administrativo.

Subido por ROSA MARGARITA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:14

Creo que uno de los mayores aciertos que trae la Ley 2080 es introducir en el proceso contencioso administrativo la figura de la sentencia anticipada, aunque debo señalar que siempre he sido del criterio que por remisión del artículo 306 del CPACA ya era admisible su aplicación.nos Como indica el doctor Bermúdez Muñoz, esta jurisdicción tiene varios medios de control en los cuales no es necesario llegar al juicio oral como son la practica de las audiencias. En efecto, medios de control como el de nulidad, la mayoría de los de nulidad y restablecimiento del derecho y contractuales el estudio es de legalidad y el material probatorio es documental, lo cual es deber de las partes allegarlos con sus escritos de demanda y de contestación, salvo que no pudieran obtenerlas antes del inicio del proceso. Esta figura es la que da vida a los principios de eficacia, economía, celeridad e inclusive concentración. Igualmente, la figura nos lleva a la aplicación de un proceso escrito que permite dar una respuesta pronta a los usuarios de la administración de justicia.

Subido por MARIA VALENCIA (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:15

Creo que uno de los mayores aciertos que trae la Ley 2080 es introducir en el proceso contencioso administrativo la figura de la sentencia anticipada, aunque debo señalar que siempre he sido del criterio que por remisión del artículo 306 del CPACA ya era admisible su aplicación, nos Como indica el doctor Bermúdez Muñoz, esta jurisdicción tiene varios medios de control en los cuales no es necesario llegar al juicio oral como son la practica de las audiencias. En efecto, medios de control como el de nulidad, la mayoría de los de nulidad y restablecimiento del derecho y contractuales el estudio es de legalidad y el material probatorio es documental, lo cual es deber de las partes allegarlos con sus escritos de demanda y de contestación, salvo que no pudieran obtenerlas antes del inicio del proceso. Esta figura es la que da vida a los principios de eficacia, economía, celeridad e inclusive concentración. Igualmente, la figura nos lleva a la aplicación de un proceso escrito que permite dar una respuesta pronta a los usuarios de la administración de justicia.

Subido por MARIA VALENCIA (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:16

Sin lugar a dudas se trata de una excelente conferencia sobre los dos temas centrales de la reforma a la Ley 1437/11 efectuada por la Ley 2080/21, como son, el tratamiento de las excepciones y la sentencia anticipada.

Considero que es un gran acierto del conferencista contextualizar la forma en que se pronuncia la administración, y la forma de ejercer el control a la misma por parte de la jurisdicción, por eso es claro, que a pesar de que existan varias fuentes o causas de la actuación o pronunciamiento de la administración, indudablemente la forma principal en que lo hace es por escrito, por eso la relevancia de la prueba documental en el trámite de las acciones o medios de control en esta jurisdicción, y de ahí la razón de que las partes asuman la carga procesal y probatoria de allegar los documentos que se encuentren en su poder y que pretendan hacer valer, incluso aquellos que pueden obtener por vía del derecho de petición. No obstante, la práctica de algunos litigantes es seguir en la conducta que habían asumido en el ejercicio profesional, esto es, solicitar oficiar a la entidad que demandan o, a la entidad que representan, lo cual sin duda, es inadecuado y un retroceso frente al ajuste normativo. De la misma forma, si la prueba básicas es la documental, se entiende perfectamente, que el proceso se pueda adelantar sin la realización de las audiencias, y se pueda decidir por escrito.

Esto me lleva a plantear un segundo tema que desde mi prespectiva es importante, como lo es el papel del juez director del proceso, en este escenario, el juez es el protagonista del trámite procesal, y no le puede ceder a las partes el manejo del proceso porque entonces, se echarían a perder los objetivos propuestos con la reforma. Desde el inicio del proceso el juez debe asumir su papel en una forma responsable y dedicada, como lo hacen los operadores judiciales, lo que sin lugar a dudas contribuirá a que lo plasmado en la ley y lo querido por el legislador se logre, esto es, procesos sin mayores dilaciones y decisiones oportunas y justas.

Finalmente, quiero hacer mención al hecho de que se trata de una reforma, que si se quiere, se puede considerar que es técnica, o que procura o va en la línea de facilitar el trámite judicial y obtener una decisión pronta, por lo cual, debe ir aparejada de una decisión administrativa de dotar a los despachos judiciales existentes de las tecnologías que permitan implementar la reforma, y implementar nuevos despachos judiciales que respondan a la demanda de justicia, porque puede ser buena la intención, pero la falta de medios y de personal podrían hacerla ineficaz.

Subido por Jaime Alberto … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:41

Frente a la postura y lo desarrollado por el expositor, el Doctor Martin Bermudez, el desarrollo del control de legalidad realizado por los jueces, magistrados, hace que la Rama judicial tenga no solo la postura de legalidad y el brindar lo mejor para las usuarios, todo conforme a las regulaciones y las normas aplicables a los casos en concreto, sino permite generar confianza y fidelidad en el desarrollo del ejercicio de impartir justicia. Lo anterior se puede evidenciar como lo es regulando y juzgado con lo aportado por las partes en las etapas procesales pertinentes, conforme a los documental y lo que venga llegando al proceso para dirimir de la mejor manera las conflictos presentados. Esto también es gracias a los nuevos aportes a la juridicción, como lo es la Ley 2080 de 2021, la cual le da la posibilidad a los encargados de sus despachos de examinar los casos que tengan en su cargo para generar en estos situaciones como la sentencia anticipada, hecho que da a los mismos celeridad procesal y al mismo tiempo, desarrollo del ejercicio de justicia, hecho que es el más relevante cuando se accede a la Rama judicial. 

Subido por Conferencia Ma… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:49

Frente a la postura y lo desarrollado por el expositor, el Doctor Martin Bermudez, el desarrollo del control de legalidad realizado por los jueces, magistrados, hace que la Rama judicial tenga no solo la postura de legalidad y el brindar lo mejor para las usuarios, todo conforme a las regulaciones y las normas aplicables a los casos en concreto, sino permite generar confianza y fidelidad en el desarrollo del ejercicio de impartir justicia. Lo anterior se puede evidenciar como lo es regulando y juzgado con lo aportado por las partes en las etapas procesales pertinentes, conforme a los documental y lo que venga llegando al proceso para dirimir de la mejor manera las conflictos presentados. Esto también es gracias a los nuevos aportes a la juridicción, como lo es la Ley 2080 de 2021, la cual le da la posibilidad a los encargados de sus despachos de examinar los casos que tengan en su cargo para generar en estos situaciones como la sentencia anticipada, hecho que da a los mismos celeridad procesal y al mismo tiempo, desarrollo del ejercicio de justicia, hecho que es el más relevante cuando se accede a la Rama judicial.

 

Hecha por: Edwin Giovanni Manrique Aponte

Subido por Conferencia Ma… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:50

En lo referente a las excepciones previas, mixtas y fondo, estas se resuelven antes de la audiencia y cuando no hay que practicar prueba, en este proceso el juez esta generando una ecónomia procesal,la Ley 2080 de 2021, le da mucha importancia a las pruebas aportadas al momento de presentar la demanda y contestarla.

Sentencia Anticipada lo que consagra en realidad es un proceso escrito, donde se presidente de la audiencia, porque no hay pruebas que practicar, a mi criterio la sentencia anticipada es una facultad que tiene el juez para la pronta solución de conflictos y también como una forma de luchar contra la congestión de los despachos judiciales. Convirtiéndose en una herramienta muy útil desde el punto de la celeridad y economía procesal, y ofreciendo seguridad en el proceso que se ejecuta.

Subido por Jacqueline Tim… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:54

En lo referente a las excepciones previas, mixtas y fondo, estas se resuelven antes de la audiencia y cuando no hay que practicar prueba, en este proceso el juez esta generando una ecónomia procesal,la Ley 2080 de 2021, le da mucha importancia a las pruebas aportadas al momento de presentar la demanda y contestarla.

Sentencia Anticipada lo que consagra en realidad es un proceso escrito, donde se presidente de la audiencia, porque no hay pruebas que practicar, a mi criterio la sentencia anticipada es una facultad que tiene el juez para la pronta solución de conflictos y también como una forma de luchar contra la congestión de los despachos judiciales. Convirtiéndose en una herramienta muy útil desde el punto de la celeridad y economía procesal, y ofreciendo seguridad en el proceso que se ejecuta.

Subido por Jacqueline Tim… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 10:54

Conforme a la exposición realizada por el Dr. Martín Bermúdez Muñoz, observamos que el derecho administrativo ha ido evolucionando en cuanto a celeridad y para ello ha aprovechado las enseñanzas de la jurisdicción civil, buscando la celeridad  de la administración de justicia en la medida que se busca juzgar actos generales  o particulares de una manera mas rápida donde no es necesario adelantar una audiencia pública, sino que se puede decidir la legalidad de dichos actos, resolviéndose  en puro derecho,. Sin embargo los casos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa o las Contractuales si requieren de dicha audiencia cuando se busca el restablecimiento de unos perjuicios.

Por otro lado, la reforma de la 2080/21 en cuanto a las excepciones permite mayor celeridad dado que solo se requiere la audiencia si solo se requieran las pruebas, las demás se pueden resolver antes de la audiencia. con las Mixtas y de fondos nos permite llegar a la mayor novedad que es la sentencia anticipada, la cual puede ser antes de la audiencia inicial, o después de esta audiencia o de común acuerdo, pero la mayor celeridad esta realizarla antes de la audiencia inicial en un proceso escrito con todas las pruebas que obran en el proceso y dado que no se deben practicar pruebas permite acortar tiempos y decidir en derecho, evitándose dilaciones en el proceso.

Subido por Erika Johanna … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:15

Conforme a la exposición realizada por el Dr. Martín Bermúdez Muñoz, observamos que el derecho administrativo ha ido evolucionando en cuanto a celeridad y para ello ha aprovechado las enseñanzas de la jurisdicción civil, buscando la celeridad  de la administración de justicia en la medida que se busca juzgar actos generales  o particulares de una manera mas rápida donde no es necesario adelantar una audiencia pública, sino que se puede decidir la legalidad de dichos actos, resolviéndose  en puro derecho,. Sin embargo los casos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa o las Contractuales si requieren de dicha audiencia cuando se busca el restablecimiento de unos perjuicios.

Por otro lado, la reforma de la 2080/21 en cuanto a las excepciones permite mayor celeridad dado que solo se requiere la audiencia si solo se requieran las pruebas, las demás se pueden resolver antes de la audiencia. con las Mixtas y de fondos nos permite llegar a la mayor novedad que es la sentencia anticipada, la cual puede ser antes de la audiencia inicial, o después de esta audiencia o de común acuerdo, pero la mayor celeridad esta realizarla antes de la audiencia inicial en un proceso escrito con todas las pruebas que obran en el proceso y dado que no se deben practicar pruebas permite acortar tiempos y decidir en derecho, evitándose dilaciones en el proceso.

Subido por Erika Johanna … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:18

Buen día, conforme a lo planeado por el Dr. Martín Bermúdez, me encuentro de acuerdo con la implementación de la ley 2080 de 2021, en lo contencioso administrativo, por cuanto busca la celeridad del proceso.

Con la implementación de la sentencia anticipada se evidencia la eficacia en la justicia, teniendo en cuenta que al no realizar una audiencia de pruebas y con ello a ello presentar alegatos de conclusión para la posterior sentencia. Con la sentencia anticipada por escrito es más veraz  el sistema al no tener que realizar la practica de pruebas y tener en cuenta las pruebas aportadas por las partes  acelera el proceso al solo correr traslado para alegar y con ello la sentencia.

De igual manera sucede en la terminación anticipada o en los casos contemplados taxativamente contempladas en el numeral 3o del art. 182A de la modificada Ley 2080 de 2021. De tal manera que con la implementación de esta Ley, se ha evolucionada el sistema para dar aplicación a la principio de celeridad y un efectivo acceso a la administración de justicia, siendo ágil para el sistema y garantizando a las partes los recursos correspondientes. No obstante si las partes consideran que es necesario la practica de pruebas se realiza el tramite ordinario mediante audiencia inicial o el juez puede verificar si es procedente o no la sentencia anticipada pudiendo reconsiderar la aplicación de está.

Subido por YUDI ALEXANDRA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:19

 

Comparto en general los planteamientos del Dr. Martín Bermúdez, estos, con la asimilación que realiza respecto del trámite con relación a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que darían pie a la finalización del proceso y, de las causales y procedimiento de las excepciones previas, que pudiesen conducir a la terminación anticipada del proceso.

 

Ahora bien, esta nueva figura de la sentencia anticipada comporta un buen ejemplo del desarrollo de los principios de  economía y celeridad procesal y, en esa medida considero que las precisiones del Dr. Bermúdez Muñoz son necesariamente imprescindibles, esto es , la diferenciación de las excepciones en un proceso;; el traslado de las mismas  y la aplicación de la escritura para dar resolución a esta figura por su naturaleza.. 

 

De forma general, la reforma que trajo la Ley 2080, comporta o finiquita de mejor manera y eficiencia los derechos de las partes contrario a lo que se determinó en el Decreto 806, respecto a a la sentencia anticipada,  pues previo a ella como lo dice la la 2080, debe resolver sobre pruebas, fijarse el litigio y,  correrse traslado para los alegar, lo que significa que las partes tiene la oportunidad oportunidad de recurrir la decisión del Juez en torno a las pruebas o discutir la fijación del litigio, situación que no está inmersa en el decreto 806, como otros compañeros lo han indicado

 

Subido por CARLOS FELIPE … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:24

 

Comparto en general los planteamientos del Dr. Martín Bermúdez, estos, con la asimilación que realiza respecto del trámite con relación a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que darían pie a la finalización del proceso y, de las causales y procedimiento de las excepciones previas, que pudiesen conducir a la terminación anticipada del proceso.

 

Ahora bien, esta nueva figura de la sentencia anticipada comporta un buen ejemplo del desarrollo de los principios de  economía y celeridad procesal y, en esa medida considero que las precisiones del Dr. Bermúdez Muñoz son necesariamente imprescindibles, esto es , la diferenciación de las excepciones en un proceso;; el traslado de las mismas  y la aplicación de la escritura para dar resolución a esta figura por su naturaleza.. 

 

De forma general, la reforma que trajo la Ley 2080, comporta o finiquita de mejor manera y eficiencia los derechos de las partes contrario a lo que se determinó en el Decreto 806, respecto a a la sentencia anticipada,  pues previo a ella como lo dice la la 2080, debe resolver sobre pruebas, fijarse el litigio y,  correrse traslado para los alegar, lo que significa que las partes tiene la oportunidad oportunidad de recurrir la decisión del Juez en torno a las pruebas o discutir la fijación del litigio, situación que no está inmersa en el decreto 806, como otros compañeros lo han indicado.

 

Subido por CARLOS FELIPE … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:27

Considero que la Sentencia Anticipada es una figura jurídica que nos permite cumplir a nosotros los servidores judiciales con unos de los objetivos de la oralidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es ser una justicia expedita, ya que podemos ahorrar tiempo del proceso y expedir una sentencia en la mitad del tiempo, porque no estamos haciendo la audiencia inicial, ni la audiencia de práctica de pruebas, haciendo así más rápido el proceso contencioso administrativo. 

Antes de la Sentencia Anticipada, teniamos que cumplir un procedimiento que en ocasiones se hacía largo y que en asuntos de mero derecho no era justo que las personas que buscaban que se hiciera justicia asumieran dicha demora, cuando todas las pruebas que se necesitaban para tomar una decisión ya reposaban en el expediente.  La Sentencia Anticipada es un gran acierto del Legislador. 

Subido por Raúl Plata Bueno (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:32

GUSTAVO ALFONSO CABARCAS GOMEZ

 

Buenos días, remito participación sobre los casos planteados. 

TALLER ASINCRÓNICO II EXCEPCIONES PREVIAS

CASO 1.

NO, ya que eso no esas circunstancias no configuran causal de nulidad, conforme lo pregona el articulo 133 del CGP, no fue impugnada por los mecanismos establecidos, esto es, la formulación de excepciones previas en la contestación de la demanda, de ahí que no pueda ser invocada y se considere saneada.

CASO 2.

RESPUESTA

Como quiera que no se había iniciado el trámite para resolver las excepciones y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del CPACA, el cual señala que deben ser formuladas y decididas según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, considero que, al tratarse de excepciones que no requieren practicar pruebas, deben ser resueltas antes de fijar audiencia inicial, conforme lo pregona el artículo 101 del CGP

CASO 3.

RESPUESTA. NO considero acertado el argumento de Fernando, ya que la excepción de “ausencia de plausibilidad de la pretensión del demandante” no se encuentra en el listado establecido en el artículo 100 del CGP, por ende, no puede ser formulada a través de este mecanismo. Además, tal excepción está mas encaminada a atacar el derecho debatido en juicio más que a corregir irregularidades procesales, de ahí que deba ser resuelta en la sentencia.

 

TALLER ASINCRÓNICO II SENTENCIA ANTICIPADA

 

CASO 1

Pregunta 1

Respuesta: Considero que, conforme lo señala el inciso cuarto del numeral primero del artículo 182A del CPACA y el parágrafo de este, se debe fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y en esta evacuar lo relativo al decreto de pruebas.  

CASO 2.

PREGUNTA 1.

RESPUESTA

Pedir a la entidad que complete los antecedentes admirativos y una vez aportados, correr traslado de estas, pronunciarse sobre su admisibilidad y correr traslado para alegar.

CASO 3.

RESPUESTA

Considero que, conforme lo señala el inciso cuarto del numeral primero del artículo 182A del CPACA y el parágrafo de este, se debe fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial

CASO. 4

Considero que una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por la parte demandante y se determine que las mismas son inconducentes, impertinentes o inútiles se puede correr traslado para dictar sentencia anticipada.  En efecto, según lo narrado, resulta inútil el informe administrativo por lesiones de 17 de febrero de 2021, toda vez que fue aportado por la entidad demandad, la testimonial solicitada seria impertinente, ya que no demuestra ningún hecho relevante en el caso de marras, en el que se discute sobre los daños al activar un artefacto explosivo y frente la declaración del enfermero para determinar el porcentaje de perdida de capacidad laboral, no es un medio probatorio adecuado para demostrar tal circunstancia, de ahí que sea impertinente.

Entonces, como quiera que según lo manifestado no habría pruebas que practicar se podría correr traslado para alegar con miras a dictar sentencia anticipada.

 

Atentamente,

 

GUSTAVO ALFONSO CABARCAS GOMEZ

Subido por Anónimo (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:45

Me pareció de amplia explicación y fácil entendimiento el pronunciamiento efectuado por el expositor, concuerdo con la precisión que se hace en cuanto a la diferencia entre práctica y decreto de pruebas no sólo al momento de resolver las excepciones previas, sino para proferir sentencia anticipada, pues, cuando las pruebas sean sólo documentales, pese a que se requieran decretarlas, no será adecuado practicarlas conforme a su naturaleza, pues únicamente se hace necesario introducirlas al proceso, previo traslado a las partes.

Por otro lado, en cuanto al traslado de las excepciones, discrepo en cuanto a que dicho trámite se debe hacer por el excepcionante, pues dicho trámite se debería continuar realizando por Secretaría a fin de evitar confusión entre las partes y posibles nulidades.

Concluyo en general que la modificación realizada con la Ley 2080 de 2021, sí evidencia un trámite más célere y de contribuye no sólo en beneficio de las partes procesales, sino de los administradores de justicia.

De ante mano, agradezco a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por sus capacitaciones que permiten reforzar nuestro conocimiento y cuestionarnos frente a cada posición.  

Subido por LUISA F MORA T (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:51

La sentencia anticipada dentro del proceso contencioso administrativo, ha sido llamado para agilizar aquellos casos donde se deben valorar documentación allegada con la demanda y la contestación, para así verificar el cumplimiento de las normas generales, es decir que el litigio verse sobre temas de puro derecho.

Lo anterior es importante y así lo hace ver el conferencista, pues no se debe agotar todo el proceso judicial y sus etapas (audiencias) para llegar a la respectiva sentencia, con lo cual se permitió con la Ley 2080 arreglar el defecto de la Ley 1437, al resolver excepciones previas o mixtas antes de la audiencia inicial, con lo cual se establece que no hay necesidad de practicar pruebas, pues si se llegaren a necesitar, se debe realizar la audiencia antes descrita. Igualmente sucede si no hay proposición de excepciones.

Subido por NESTOR EDUARDO… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:54

Comentarios sobre la sentencia anticipada

La Ley 2080  constituye un esfuerzo normativo acorde con las nuevas tendencias del derecho procesal, las cuales -bajo el decidido liderazgo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal- han procurado privilegiar las decisiones de fondo sobre los formalismos y brindar agilidad al trámite procesal, de forma que se obtenga una decisión pronta. Son precisamente estos dos elementos (decisión de fondo y prontitud) los que hacen que podamos hablar de una pronta y cumplida justicia.

Dentro de este marco normativo, la sentencia anticipada brinda al juzgador y a las partes la posibilidad de decidir de fondo en forma rápida la litis cuando se evidencia el cumplimiento de las causales que así lo permiten. No tiene sentido desgastar el aparato judicial y someter a las partes a una espera innecesaria cuando se encuentran acreditadas estas causales.

Tal como lo explica el conferencista, existen causales, como el mutuo acuerdo de las partes, que son infrecuentes y en cuyo caso se puede llegar a pensar que la sentencia anticipada no reviste mayor utilidad; no obstante, en casos como el de la caducidad es clarísima la utilidad de la sentencia anticipada. Aún hoy es posible encontrar procesos que habiendo surtido varias instancias y el desgaste propio que implica el trámite probatorio y de contradicción, después de varios años terminan en la declaratoria de caducidad de la acción. ¡Cuánto tiempo, esfuerzos y recursos desperdiciados!

De igual forma, coincido con el disertante en la utilidad y trascendencia de la sentencia anticipada cuando se discuten asuntos de puro derecho, como en el caso de la acción de nulidad simple, en donde se trata de contrastar simplemente la norma demandada con el ordenamiento jurídico. Procesos como este no ameritan el agotamiento de etapas procesales como las que se requieren en aquellos procesos en donde se discute una pretensión económica.

En conclusión, considero que la sentencia anticipada constituye una figura adecuada en la búsqueda de una administración de justicia rápida y eficaz.

 

 

 

Subido por Guillermo León… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 11:57

Considero que la reforma del CPACA contemplada en la Ley 2080 de 2021, respecto a proferir la sentencia anticipada por escrito y sobre resolver las excepciones previas mediante auto y las mixtas a través de sentencia anticipada, no hace el proceso más ágil y práctico, todo lo contrario , pienso, que antes de descongestionar los Despachos lo que ocurre es que los congestiona más.

Estimo que es más práctico resolver excepciones previas en la audiencia inicial, pues, en la mayoría de los casos cuando se resuelven éstas las partes no apelan, y si en el proceso se dan todos los presupuestos para proferir la sentencia anticipada, el juez puede señalarlos y proceder a correr traslado para alegar a las partes, e inmediatamente puede proceder a dictar la misma resolviendo en ésta las excepciones mixtas.

Además, que si varios procesos tienen similares presupuestos fácticos y jurídicos (lo cual se presenta en muchos asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho) se pueden celebrar una audiencia concentrada,  en la cual se pueden proferir sentencia anticipada para todos. Es decir, que se optimizaría tiempo, el cual puede dedicarse a otros procesos, pues, se estaría prescindiendo de todas las actuaciones que conlleva resolver excepciones previas por escrito antes de la audiencia inicial, y de este modo se estaría descongestionando los despachos.

Ahora bien, si para muchos de los Despachos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la oralidad les ha representado congestión y para los restantes le ha significado descongestionar los mismos, entonces considero respetuosamente que la reforma debió contemplar los dos procedimientos, para que el juez aplique el que le resulte más práctico y célere.

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Subido por MONICA PADILLA MUÑOZ (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:01

Buenos días. 

En primer lugar, es importante recalcar la iniciativa del Legislador y del Consejo de Estado en la promulgación de la Ley 2080 de 2021, pues, después de  casi 10 años de vigencia de la Ley 1437 de 2011 y de la implementación de la oralidad, se evidenciaron muchas falencias que, en lugar de agilizar la labor jurisdiccional, se generaron inconvenientes que impidieron la celeridad en las decisiones. 

No obstante, la pandemia, la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la necesidad de descongestión, llevaron a que se implementaran nuevas alternativas que pueden aliviar la necesidad de justicia administrativa y la depuración de asuntos que venían represados por las incomodidades de la oralidad. 

Por tal razón, una de esas alternativas es la implementación de la sentencia anticipada, que, independiente de las causales previstas en el artículo 182A, permitirán al juzgador resolver un sin número de procesos que estaban a la espera de fijar audiencia inicial o de asuntos de pleno derecho de manera ágil, garantizando la tutela judicial efectiva pronta de los administrados.

Subido por David Leonardo… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:17

Indudablemente, la sentencia anticipada prevista en el Decreto Ley 806 de 2020 y la ley 2080 de 2021 constituye la aceptación, por parte del legislador, de la inoperancia -en determinados aspectos- de la oralidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En efecto, el desgaste en la realización de audiencias, en tratándose de asuntos de puro derecho, no se justifica en el entendido que la escrituralidad responde de manera más eficaz y eficiente al deber de brindar una Justicia pronta y debida. De otra parte, llama la atención la particularidad y diferenciación que es necesario hacer en cuanto a  la fijación del litigio, cuando se está frente a un asunto de puro derecho, de aquel evento propio de otros medios de control como la Reparación Directa, la Nulidad Electoral, etc. 

Subido por JORGE GÓMEZ TOLOZA (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:18

Estoy de acuerdo con la posición del doctor Bermúdez, en cuanto a la gran importancia que representa la modificación que la Ley 2080 de 2021, le hace a la Ley 1437 de 2011, pues replantea la estructura del proceso contencioso administrativo al tomar las buenas experiencias del Decreto 806 de 2020, y permite además, superar las dificultades que se venían presentando con la implementación de la oralidad.

Pienso que esta modificación permite de una u otra forma agilizar los procesos, pues a través de la aplicación de esta normatividad se resolverán las excepciones previas y las perentorias, antes de audiencia, y así se dará por terminado el proceso a través de sentencia anticipada, cuando no se requiera la práctica de pruebas.

Esto sin lugar a dudas se constituye en un gran avance para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no habrá necesidad de agotar un trámite por audiencias -que generalmente terminaba dilatando los procesos- y se podrá dictar sentencia anticipada cuando proceda, con base en la prueba documental allegada a los mismos.

Sin lugar a dudas una modificación trascendental, que en tiempos de pandemia, donde lo predominante es lo negativo, surgen aspectos positivos que permiten avanzar hacia una más eficiente prestación del servicio de administración de justicia.

No está de más mencionar que además de este tipo de normas que se emiten para efectos de mejorar el funcionamiento de la jurisdicción, se hace necesario que se tengan en cuenta otros aspectos como la ampliación de planta de personal -creación de cargos al interior de los juzgados- y creación de nuevos de juzgados, que permitan, además de agilizar, descongestionar la jurisdicción y evitar la impotencia de ver que a pesar de todos los esfuerzos que se hacen, no se logra satisfacer a cabalidad la gran demanda de administración de justicia que existe en nuestro país.

Subido por Rosedlin González (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:33

Estoy de acuerdo con la posición del doctor Bermúdez, en cuanto a la gran importancia que representa la modificación que la Ley 2080 de 2021, le hace a la Ley 1437 de 2011, pues replantea la estructura del proceso contencioso administrativo al tomar las buenas experiencias del Decreto 806 de 2020, y permite además, superar las dificultades que se venían presentando con la implementación de la oralidad.

Pienso que esta modificación permite de una u otra forma agilizar los procesos, pues a través de la aplicación de esta normatividad se resolverán las excepciones previas y las perentorias, antes de audiencia, y así se dará por terminado el proceso a través de sentencia anticipada, cuando no se requiera la práctica de pruebas.

Esto sin lugar a dudas se constituye en un gran avance para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no habrá necesidad de agotar un trámite por audiencias -que generalmente terminaba dilatando los procesos- y se podrá dictar sentencia anticipada cuando proceda, con base en la prueba documental allegada a los mismos.

Sin lugar a dudas una modificación trascendental, que en tiempos de pandemia, donde lo predominante es lo negativo, surgen aspectos positivos que permiten avanzar hacia una más eficiente prestación del servicio de administración de justicia.

No está de más mencionar que además de este tipo de normas que se emiten para efectos de mejorar el funcionamiento de la jurisdicción, se hace necesario que se tengan en cuenta otros aspectos como la ampliación de planta de personal -creación de nuevos cargos en los juzgados- y creación de nuevos juzgados, que permitan, además de agilizar, descongestionar la jurisdicción y evitar la impotencia de ver que a pesar de todos los esfuerzos que se hacen, no se logra satisfacer a cabalidad la gran demanda de administración de justicia que existe en nuestro país.

Subido por Rosedlin González (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:43

Frente la novedad introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 referente a la figura de la sentencia anticipada, me permito considerar que la misma viene a contrariar el espiritu  propio de la Ley 1437 de 2011, esto es, su caracter oral. En ese sentido, la figura así implementada al crear un sub tramite escritural para aplicar la figura de sentencia anticipada, desnaturaliza el fin oral de la Ley 1437 de 2011.

No desconozco que, la figura implementada viene a resolver un inconveniente de orden practico, sobre la imposibilidad que existía anteriormente de dictar sentencia sin que se cumpla la totalidad del tramite procesal; sin embargo, ello viene a crear un problema frente a la totalidad de procesos de linéa decantada, como los de reliquidacion de pensíon, en los cuales, lo mas practico para el operador judicial es dictar la sentencia en la audiencia inicial, pues en esa etapa la sentencia sublima los principios de celeridad, economía y eficacia, bajo el entendido que no se requiera la construcción de una providencia escrita, la cual es mucho mas compleja en su elaboración, principalmente en sus antecedentes.

Por esta razón, considero que la figura de la sentencia anticipada seria de mucha mayor utilidad, si en vez de crear un subsistema escritural para su debida aplicación, ordenara que se convocara a audiencia para dictar sentencia oral.

 

Subido por Fabio David Ma… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:47

Frente la novedad introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 referente a la figura de la sentencia anticipada, me permito considerar que la misma viene a contrariar el espiritu  propio de la Ley 1437 de 2011, esto es, su caracter oral. En ese sentido, la figura así implementada al crear un sub tramite escritural para aplicar la figura de sentencia anticipada, desnaturaliza el fin oral de la Ley 1437 de 2011.

No desconozco que, la figura implementada viene a resolver un inconveniente de orden practico, sobre la imposibilidad que existía anteriormente de dictar sentencia sin que se cumpla la totalidad del tramite procesal; sin embargo, ello viene a crear un problema frente a la totalidad de procesos de linéa decantada, como los de reliquidacion de pensíon, en los cuales, lo mas practico para el operador judicial es dictar la sentencia en la audiencia inicial, pues en esa etapa la sentencia sublima los principios de celeridad, economía y eficacia, bajo el entendido que no se requiera la construcción de una providencia escrita, la cual es mucho mas compleja en su elaboración, principalmente en sus antecedentes.

Por esta razón, considero que la figura de la sentencia anticipada seria de mucha mayor utilidad, si en vez de crear un subsistema escritural para su debida aplicación, ordenara que se convocara a audiencia para dictar sentencia oral.

 

Subido por Fabio David Ma… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:47

Frente la novedad introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 referente a la figura de la sentencia anticipada, me permito considerar que la misma viene a contrariar el espiritu  propio de la Ley 1437 de 2011, esto es, su caracter oral. En ese sentido, la figura así implementada al crear un sub tramite escritural para aplicar la figura de sentencia anticipada, desnaturaliza el fin oral de la Ley 1437 de 2011.

No desconozco que, la figura implementada viene a resolver un inconveniente de orden practico, sobre la imposibilidad que existía anteriormente de dictar sentencia sin que se cumpla la totalidad del tramite procesal; sin embargo, ello viene a crear un problema frente a la totalidad de procesos de linéa decantada, como los de reliquidacion de pensíon, en los cuales, lo mas practico para el operador judicial es dictar la sentencia en la audiencia inicial, pues en esa etapa la sentencia sublima los principios de celeridad, economía y eficacia, bajo el entendido que no se requiera la construcción de una providencia escrita, la cual es mucho mas compleja en su elaboración, principalmente en sus antecedentes.

Por esta razón, considero que la figura de la sentencia anticipada seria de mucha mayor utilidad, si en vez de crear un subsistema escritural para su debida aplicación, ordenara que se convocara a audiencia para dictar sentencia oral.

 

Subido por Fabio David Ma… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:48

Frente la novedad introducida por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 referente a la figura de la sentencia anticipada, me permito considerar que la misma viene a contrariar el espiritu  propio de la Ley 1437 de 2011, esto es, su caracter oral. En ese sentido, la figura así implementada al crear un sub tramite escritural para aplicar la figura de sentencia anticipada, desnaturaliza el fin oral de la Ley 1437 de 2011.

No desconozco que, la figura implementada viene a resolver un inconveniente de orden practico, sobre la imposibilidad que existía anteriormente de dictar sentencia sin que se cumpla la totalidad del tramite procesal; sin embargo, ello viene a crear un problema frente a la totalidad de procesos de linéa decantada, como los de reliquidacion de pensíon, en los cuales, lo mas practico para el operador judicial es dictar la sentencia en la audiencia inicial, pues en esa etapa la sentencia sublima los principios de celeridad, economía y eficacia, bajo el entendido que no se requiera la construcción de una providencia escrita, la cual es mucho mas compleja en su elaboración, principalmente en sus antecedentes.

Por esta razón, considero que la figura de la sentencia anticipada seria de mucha mayor utilidad, si en vez de crear un subsistema escritural para su debida aplicación, ordenara que se convocara a audiencia para dictar sentencia oral.

 

Subido por Fabio David Ma… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:49

Estoy de acuerdo con la posición del doctor Bermúdez, en cuanto a la gran importancia que representa la modificación que la Ley 2080 de 2021, le hace a la Ley 1437 de 2011, pues replantea la estructura del proceso contencioso administrativo al tomar las buenas experiencias del Decreto 806 de 2020, y permite además, superar las dificultades que se venían presentando con la implementación de la oralidad.

Pienso que esta modificación permite de una u otra forma agilizar los procesos, pues a través de la aplicación de esta normatividad se resolverán las excepciones previas y las perentorias, antes de audiencia, y así se dará por terminado el proceso a través de sentencia anticipada, cuando no se requiera la práctica de pruebas.

Esto sin lugar a dudas se constituye en un gran avance para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no habrá necesidad de agotar un trámite por audiencias -que generalmente terminaba dilatando los procesos- y se podrá dictar sentencia anticipada cuando proceda, con base en la prueba documental allegada a los mismos.

Sin lugar a dudas una modificación trascendental, que en tiempos de pandemia, donde lo predominante es lo negativo, surgen aspectos positivos que permiten avanzar hacia una más eficiente prestación del servicio de administración de justicia.

No está de más mencionar que además de este tipo de normas que se emiten para efectos de mejorar el funcionamiento de la jurisdicción, se hace necesario que se tengan en cuenta otros aspectos como la ampliación de planta de personal -creación de nuevos cargos en los juzgados- y creación de nuevos juzgados, que permitan, además de agilizar, descongestionar la jurisdicción y evitar la impotencia de ver que a pesar de todos los esfuerzos que se hacen, no se logra satisfacer a cabalidad la gran demanda de administración de justicia que existe en nuestro país.

Subido por Rosedlin González (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:52

Estoy de acuerdo con la posición del doctor Bermúdez, en cuanto a la gran importancia que representa la modificación que la Ley 2080 de 2021, le hace a la Ley 1437 de 2011, pues replantea la estructura del proceso contencioso administrativo al tomar las buenas experiencias del Decreto 806 de 2020, y permite además, superar las dificultades que se venían presentando con la implementación de la oralidad.

 

Pienso que esta modificación permite de una u otra forma agilizar los procesos, pues a través de la aplicación de esta normatividad se resolverán las excepciones previas y las perentorias, antes de audiencia, y así se dará por terminado el proceso a través de sentencia anticipada, cuando no se requiera la práctica de pruebas.

 

Esto sin lugar a dudas se constituye en un gran avance para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no habrá necesidad de agotar un trámite por audiencias -que generalmente terminaba dilatando los procesos- y se podrá dictar sentencia anticipada cuando proceda, con base en la prueba documental allegada a los mismos.

 

Sin lugar a dudas una modificación trascendental, que en tiempos de pandemia, donde lo predominante es lo negativo, surgen aspectos positivos que permiten avanzar hacia una más eficiente prestación del servicio de administración de justicia.

 

No está de más mencionar que además de este tipo de normas que se emiten para efectos de mejorar el funcionamiento de la jurisdicción, se hace necesario que se tengan en cuenta otros aspectos como la ampliación de planta de personal -creación de nuevos cargos en los juzgados- y creación de nuevos juzgados, que permitan, además de agilizar, descongestionar la jurisdicción y evitar la impotencia de ver que a pesar de todos los esfuerzos que se hacen, no se logra satisfacer a cabalidad la gran demanda de administración de justicia que existe en nuestro país.

Subido por Rosedlin González (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:56

La Sentencia Anticipada es una figura Jurídica que nos permite a nosotros los servidores judiciales cumplir con uno de los objetivos de la oralidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de aplicar una justicia expedita, por cuanto se está ahorrando tiempo en el proceso respectivo, ya que si el asunto es de mero derecho podemos asumir una decisión sin tener que practicar la audiencia Inicial, la Audiencia de Práctica de Pruebas, ya que era injusto en estos asuntos de mero derecho que la persona que acude en busca de justicia por hechos cometidos por una entidad gubernamental tuviera que asumir el tiempo que se tomaba el proceso, por cuanto, teniamos que agotar todas las etapas procesales del respectivo proceso para poder tomar la decisión correspondiente, lo cual en determinados casos se tomaba más tiempo de lo debido. 

Considero así, que fue un acierto esta reforma, por cuanto podemos cumplir con el objetivo de una justicia pronta en lo contencioso Administrativo. 

Subido por Raúl Plata Bueno (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 12:58

Si bien considero que la regulación de la sentencia anticipada es un gran logro de la Ley modificatoria del CPACA, estimo igualmente que es supremamente necesario diferenciarla de la sentencia ordinaria dictada al finalizar el trasegar normal del proceso, puesto qué existen dentro de la codificación normas que están pensadas para un tipo de sentencia que no el otro, por ejemplo el mejor  proveer, entendiendo en forma personal que si existe algún punto pendiente por aclarar por el fallador para dictar su decisión, no es posible acudir a la sentencia anticipada, si no acudir al trámite general, decretar la prueba y luego si emitir la sentencia al final.

Subido por Romualdo José … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:03

En mi criterio fue acertado unificar el procedimiento contencioso administrativo y las disposiciones procedimentales civiles en cuanto a la decisión de las excepciones previas, que no requieren practica de pruebas, antes de la celebración de la audiencia inicial, debemos recibir con beneplácito las medidas que agilizan los pronunciamientos judiciales; de igual manera la reforma permite en el traslado de las excepciones subsanar irregularidades advertidas, medida que permite sanear la actuación, privilegiando que en el proceso se adopte una decisión de fondo.

Comparto la observación de que la intención de la reforma fue brindar agilidad a la actuación judicial, estipulándose la sentencia anticipada como una herramienta que en asuntos de puro derecho o que no requieran la práctica de pruebas, permite a los operadores judiciales proferir una pronta sentencia; si bien se privilegia la escrituralidad, esto se justifica en procura de salvaguardar los principios de economía procesal y celeridad.

Subido por Catalina Pined… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:08

Estimo que la sentencia anticipada va encaminada a darle celeridad al proceso, ello porque posibilita darlo por terminado, haciendo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, esta decisión anticipada procesalmente es un aspecto positivo tanto por la celeridad en la resolución de un conflicto como por descongestión de los despachos judiciales. De acuerdo a lo expuesto por el Dr Martín Bermúdez se entiende que la Ley 2080 de 2021 trajo consigo la practicidad y celeridad de los procesos judiciales en lo contencioso administrativo, ya que fija de una manera eficaz la posibilidad de permitir al juez un saneamiento anticipado frente a las excepciones ya que por su trámite se pueden diferenciar. En el caso de las excepciones previas que no requieren practica de pruebas y las perentorias como la caducidad, cosa juzgada y las demás expuestas en el artículo 182 A de la ley 1437 de 20211, permite el alcance y aplicabilidad de los principios procesales.

Subido por Gloria Eugenia… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:09

Una vez escuchada la intervención del Honorable Consejero de Estado, puede concluir que la oralidad, no es necesariamente - como en un principio, con la expedición del CPACA se creyó- la forma mas eficiente y célere para tramitar los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y al contrario, queda demostrado con la reforma introducida a través de la ley 2080 de 2021, que es posible no solo administrar prontamente justicia, sino también descongestionar la jurisdicción, a través del proceso escrito, el cual se convierte en la primera forma de actuación dentro de las diferentes etapas procesales de la especialidad, especialmente en las etapas en las que había que esperar a que se fijara audiencia inicial, retrasando con ello trámites y decisiones que fácilmente a través de lo escritural podían ser adelantadas de manera previa y por fuera de audiencia.

En este sentido, la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando se reúnan los requisitos procesales para ello, contribuye a brindar celeridad a las partes del litigio, evita un desgaste en la administración de justicia y posibilita una mayor eficiencia por parte de los diferentes despachos judiciales, logrando en ultimas con ello contribuir para el cumplimiento y fortalecimiento de los principios de la jurisdicción.

Subido por Alfredo La Rot… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:20

Una vez escuchada la intervención del Honorable Consejero de Estado, puede concluir que la oralidad, no es necesariamente - como en un principio, con la expedición del CPACA se creyó- la forma mas eficiente y célere para tramitar los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y al contrario, queda demostrado con la reforma introducida a través de la ley 2080 de 2021, que es posible no solo administrar prontamente justicia, sino también descongestionar la jurisdicción, a través del proceso escrito, el cual se convierte en la primera forma de actuación dentro de las diferentes etapas procesales de la especialidad, especialmente en las etapas en las que había que esperar a que se fijara audiencia inicial, retrasando con ello trámites y decisiones que fácilmente a través de lo escritural podían ser adelantadas de manera previa y por fuera de audiencia.

En este sentido, la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando se reúnan los requisitos procesales para ello, contribuye a brindar celeridad a las partes del litigio, evita un desgaste en la administración de justicia y posibilita una mayor eficiencia por parte de los diferentes despachos judiciales, logrando en ultimas con ello contribuir para el cumplimiento y fortalecimiento de los principios de la jurisdicción.

Subido por Alfredo La Rot… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:22

El tema de la sentencia anticipada se presenta como un avance en materia de celeridad procesal, sin embargo considero que es lo opuesto a lo novedoso del sistema de oralidad principal logro de la Ley 1437 de 2011, considero que una vez contestada la demanda se podía citar a audiencia inicial y tratándose de asuntos de puro derecho, sin pruebas que practicar, dictar sentencia en el curso de la audiencia, lo cual le daba la celeridad que se busca impartir a los procesos con la sentencia anticipada.

Lo anterior por cuanto con la figura de la sentencia anticipada se debe tomar una decisión por escrito ( excepciones previas y fijación del litigio) de la cual se debe esperar ejecutoria antes de proceder a ordenar la presentación de los alegatos de conclusión los cuales también son de manera escrita y tienen un término de 10 días, mientras que al dictar sentencia en audiencia los recursos contra las decisiones tomadas se interponen y deciden en la misma y se escuchaban de manera oral los alegatos. 

Por último me permito manifestar que no comparto el tema de la sentencia anticipada parcial propuesto en el debate de la segunda mesa de estudio por cuanto si lo que se quiere es terminar el proceso de manera anticipada, con una sentencia parcial esto no se consigue y genera más congestión al aparato judicial al tener que proferir dos sentencias en un mismo proceso.

Finalmente en lo que respecta a lo esbozado por el conferencista, queda perfectamente claro el tema de la sentencia anticipada, muy bien explicado y de acuerdo con todo lo manifestado.

Yirugenia Rueda Assia

Subido por Yirugenia Rued… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:25

Una vez vista y escuchada la exposición del Dr. Martín Bermúdez, pienso que la reforma que trae la Ley 2080 de 2021, en cuanto a la sentencia anticipada, es muy beneficiosa para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que trae consigo la posibilidad que el Juez o Magistrado escoja la forma de tramitar el  proceso de acuerdo a las particularidades que presente cada cual, en el entendido, que no por ser un proceso de “pleno derecho” como lo llamamos, efectivamente se pueda dictarse la sentencia anticipada. No obstante, si es muy probable que en su gran mayoría se pueda aplicar los parámetros de la sentencia anticipada lo que, si conlleva, como el Dr. Bermúdez lo manifestó, a un sistema escrito, el cual se espera pueda impartir celeridad en el mismo.

Del mismo modo, de lo expuesto es claro que, esta nueva exigencia requerirá de un equipo de trabajo comprometido y capacitado.

Subido por Nataly Rodrigu… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 13:35

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