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Después de observar el video, escriba su comentario sobre los cambios en los recursos Ley 2080 de 2021. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.
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Me complace mucho encontrar…
Me complace mucho encontrar tantos comentarios relacionados con las reformas que sufrieron los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales se expusieron de manera bastante precisa, clara y acertada por la colega Alba Lucía.
Es evidente que se corrigieron algunas antinomias y vacíos que trajo la Ley 1437, pero quedaron otras que se pusieron en evidencia en el video y además, seguimos teniendo esa imbricación, mixtura y remisión de normas procesales del CPACA al CGP o normas especiales para términos y trámites. Esa mixtura de procedimientos me parece que genera distorsión, poca eficacia y falta de economía procesal pues pone al juez y a las partes en una permanente búsqueda de la norma especial, de la norma supletoria y de la norma de remisión.
Ante la presencia de un código general de procedimiento, expedido con antelación a la Ley 2080, casi al tiempo con la Ley 1437 y suficientemente decantado por la práctica judicial, se ha debido acoger toda la parte general para el trámite de los procesos en nuestra jurisdicción, como ocurre ahora con los poderes del juez y de las partes, las excepciones previas, los terceros, las pruebas y gran parte de los recursos de reposición y apelación, entre otras normas del CGP que completan y suplen el CPACA.
La mixtura de procedimientos es mayor, cuando tenemos reglas de procedimiento especiales para los medios de control de cumplimiento, protección de derechos colectivos, protección de los derechos de grupo, repetición, por mencionar algunos, lo cual es una cosecha legislativa que no atiende las buenas practicas y la necesidad de un sólo procedimiento, lo que considero posible a pesar de la diversidad de conflictos que se someten al conocimiento de los jueces, es procedimiento es el camino y no tiene porque ser tan disperso.
Buenas tardes, En cuanto a…
Buenas tardes,
En cuanto a las decisiones apelables, la ley 2080 de 2021, introdujo varias reformas. Concretamente, en cuanto a las decisiones que son susceptibles de dicho recurso, desapareció en la nueva regulación la del auto que decreta una nulidad procesal, pues no aparece enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, lo que en sentir de la expositora no es así, puesto que considera que lo dispuesto bajo el numeral 8º ídem acerca de que son susceptibles de ese recurso los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial, constituye una remisión al CGP, el cual en el artículo 321, numeral 6, contempla la apelación del auto que niegue el trámite de una nulidad y el que la resuelva.
Al respecto, tal interpretación no consulta que la remisión que realiza el numeral 8, al que se aludió, es a la Ley 1437 de 2011 cuando alude a “este código” y que, cuando lo hace a una norma especial, el CGP no lo es. Postura que, además, desdice de la necesidad plasmada en la Ley 2080 de 2021, de regular lo atinente al tema de recursos ordinarios, como norma especial y, de remitir exclusivamente al CGP en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición.
Aceptar que el auto que decreta o deniega una nulidad es apelable, traduce desconocer la especialidad de la norma -Ley 1437 de 2011 con sus modificaciones- y lo contemplado en el artículo 306 ídem acerca de que solamente en “aspectos no contemplados” se acude al entonces CPC, hoy CGP, para realizar mixturas que precisamente se pretendió reducir con la expedición de la Ley 2080 de 2021.
Buenas tardes, En cuanto a…
Buenas tardes,
En cuanto a las decisiones apelables, la ley 2080 de 2021, introdujo varias reformas. Concretamente, en cuanto a las decisiones que son susceptibles de dicho recurso, desapareció en la nueva regulación la del auto que decreta una nulidad procesal, pues no aparece enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, lo que en sentir de la expositora no es así, puesto que considera que lo dispuesto bajo el numeral 8º ídem acerca de que son susceptibles de ese recurso los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial, constituye una remisión al CGP, el cual en el artículo 321, numeral 6, contempla la apelación del auto que niegue el trámite de una nulidad y el que la resuelva.
Al respecto, tal interpretación no consulta que la remisión que realiza el numeral 8, al que se aludió, es a la Ley 1437 de 2011 cuando alude a “este código” y que, cuando lo hace a una norma especial, el CGP no lo es. Postura que, además, desdice de la necesidad plasmada en la Ley 2080 de 2021, de regular lo atinente al tema de recursos ordinarios, como norma especial y, de remitir exclusivamente al CGP en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición.
Aceptar que el auto que decreta o deniega una nulidad es apelable, traduce desconocer la especialidad de la norma -Ley 1437 de 2011 con sus modificaciones- y lo contemplado en el artículo 306 ídem acerca de que solamente en “aspectos no contemplados” se acude al entonces CPC, hoy CGP, para realizar mixturas que precisamente se pretendió reducir con la expedición de la Ley 2080 de 2021.
En relación con lo expuesto…
En relación con lo expuesto por la magistrada Alba Lucía Becerra en torno a las modificaciones introducidas por la ley 2080 de 2021, cabe destacar la cada vez mayor integración normativa de la ley 1437 de 2011 y su reforma, con la ley 1564 de 2012-CGP-, sobre todo para el trámite e interposición de los recurso ordinarios y extraordinarios, lo que denota que se quiso evitar posiciones encontradas al momento de decidir cuál era el trámite a seguir en lo que atañe a los recursos en el proceso contencioso administrativo. Con las nuevas disposiciones pienso que se busca descongestionar los altos tribunales, para dejar en los mismos, las decisiones mas trascendentales sobre todo en lo que concierne al fondo del conflicto, y cada vez menos a decisiones respecto del trámite procesal. Llama la atención la incorporación de la nueva norma referente a las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, lo que le da claridad a los sujetos procesales a la hora de la aplicación de la norma. Otro aspecto interesante es que se introducen cambios que garantizan la doble instancia, definitivamente se busca darle mayor celeridad al tramite procesal, sin embargo, considero que si no se crean los nuevos despachos, con el fin de lograr la adecuada transición del nuevo régimen de competencias y la implementación de las reformas aprobadas pronto en la ley 2080 de 2021, la congestión llegará a limites inimaginables, como los que alguna vez reinaron en la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando no existían jueces administrativos, o NO resolver con el debido detenimiento y análisis los casos. El avance ha sido significativo en todos estos años, y confió en que estos espacios permitirán una acelerada transición, debemos seguir trabajando de la mano para así lograr garantizar la tutela judicial efectiva y demás principios del derecho administrativo.
Atentamente,
JORGE BOLIVAR RIOS
Considero que los cambios en…
Considero que los cambios en los recursos con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 dan paso a la integración normativa entre el CPACA y el CGP especialmente en el recurso de apelación que permite la amplicación de los eventos en que aquél es procedente y permite de manera expresa acudir a las normas del CGP en asuntos como los procesos ejecutivos y los incidentes; que la concesión del recurso de apelación por regla general sea en el efecto devolutivo resulta favorable para el trámite del proceso en tanto evita que su trámite sea suspendido sin embargo, sigue siendo posible la concesion de tal recurso en los tres efectos.
Considero que las…
Considero que las modificaciones hechas a los recursos ordinarios y extraordinarios en la Ley 2080 de 2021, se asegura el conocimiento, competencia y especialidad de los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. se indica una gran celeridad procesal en cuanto se cambia el efecto en que se concede el recurso pasando algunos de suspensivo al de devolutivo. Frente a los recursos extraordinarios se concretó el tema de la inadmisión y rechazo de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia que tanto se necesitaba concretar, lo mismo que el tema de no poderse interponer excepciones previas ni solicitud de reforma de dichos recursos.
Considero que las modificaciones hechas a los recursos ordinarios y extraordinarios en la Ley 2080 de 2021, se asegura el conocimiento, competencia y especialidad de los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado. se indica una gran celeridad procesal en cuanto se cambia el efecto en que se concede el recurso pasando algunos de suspensivo al de devolutivo. Frente a los recursos extraordinarios se concretó el tema de la inadmisión y rechazo de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia que tanto se necesitaba concretar, lo mismo que el tema de no poderse interponer excepciones previas ni solicitud de reforma de dichos recursos.
Excelente conferencia, la…
Excelente conferencia, la ley 2080 conserva en general los lineamentos generales fijados por el legislador en el CPACA y el Código General del Proceso en la aplicación del principio de impugnación y la garantía de la doble instancia. Se mantiene la clasificación de los denominados recursos ordinarios como la reposición, la apelación, el de queja y el de súplica y los recursos ordinarios como son el de revisión, el de unificación de la jurisprudencia entre otros.
De las cosas importantes que hace la ley 2080 es permitir el ejercicio del recurso de reposición y de manera subsidiaria del de apelación lo que permite al juez de instancia revisar su decisión y si es del caso modificarla o revocarla. Igualmente resulta bien acertado el aclarar frente a cuáles autos procede el recurso de apelación, generalizar el efecto devolutivo y el permitir la aplicación completa de aquellos que se aplican por virtud del legislador regulados por el Código General del Proceso, como es el caso de los incidentes de nulidad y en las decisiones que se profieren en el proceso ejecutivo. Por su parte resulta acertada la relación de los autos frente a los no procede recurso alguno o de cúmplase.
María Patricia Valencia Rodríguez
Buenas Noches En el tema…
Buenas Noches
En el tema de recurso de apelación contra autos, la conferencista expusó que ademas del listado del articulo 243 del CPACA, se debía tener en cuenta las otras normas especiales que de la materia se encuentren regulado en el mismo CPACA o en la normas especiales, como ejemplo de ello, trajo a colación la apelación de autos en los casos en que se decida o se niegue una solicitud de nulidad y también puso como ejemplo de dicha situación el articulo 232 del CPACA, en lo concerniente a la posibilidad de apelar la decisión de la caución conforme al inciso segundo de esta última norma. No obstante, dicho inciso fue derogado de manera expresa por el articulo 87 de la Ley 2080 del 2021.En consecuencia, considero que para estos casos, la decisión que se tome respecto de la caución, no es apelable, conclusión que se justifica si se tiene en cuenta la naturaleza de la decisión.
Buenas Noches En el tema…
Buenas Noches
En el tema de recurso de apelación contra autos, la conferencista expusó que ademas del listado del articulo 243 del CPACA, se debía tener en cuenta las otras normas especiales que de la materia se encuentren regulado en el mismo CPACA o en la normas especiales, como ejemplo de ello, trajo a colación la apelación de autos en los casos en que se decida o se niegue una solicitud de nulidad y también puso como ejemplo de dicha situación el articulo 232 del CPACA, en lo concerniente a la posibilidad de apelar la decisión de la caución conforme al inciso segundo de esta última norma. No obstante, dicho inciso fue derogado de manera expresa por el articulo 87 de la Ley 2080 del 2021.En consecuencia, considero que para estos casos, la decisión que se tome respecto de la caución, no es apelable, conclusión que se justifica si se tiene en cuenta la naturaleza de la decisión.
Agradezco la exposición y…
Agradezco la exposición y conocimientos compartidos en el video, considero que las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, pueden permitir que se genere una mejor unificación de criterios al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, además que servirá de antecedente para que los ciudadanos y autoridades conozcan la postura oficial frente a determinado problema jurídico; por otra parte resalto la importancia que se le da al recurso de reposición ya que su utilización permite que el fallador de instancia pueda reconsiderar su decisión y la consideración expresa de la apelación adhesiva
Video muy interesante, tal…
Video muy interesante, tal como los anteriores, estimo necesario referirme en cuanto a los recursos ordinarios, al protagonismo que se le da al recurso de reposición, su empleo permite que el fallador de instancia pueda analizar nuevamente el asunto y determinar si se ha incurrido en algún error o imprecisión, para establecer si reconsidera y varia lo decidido.
En cuanto a los recursos extraordinarios, se tiene que en la revisión, se aclaran las causales de rechazo, además de negar la posibilidad de excepciones previas en su trámite.
En el recurso de unificación de jurisprudencia, se pueden tramitar asuntos por importancia jurídica, trascendencia económica o social.
Considero la exposición…
Considero la exposición sobre los recursos ordinarios y extraordinarios acertada, en la que se permite entrever una mayor importancia en el recurso de reposición, toda vez que, ahora se aplica a todas las providencias que se dicten por parte del Juez y así, efectuar una revisión de sus propias decisiones, evitando mayores dilaciones, pues estas decisiones tenían que ir directo al superior cuando la misma podría reconsiderarse en primera instancia.
Por su parte, respecto del recurso de apelación, considero que la modificación de los efectos permite que se dé continuidad a los procesos en primera instancia. Sin embargo, a pesar de la buena intención del legislador, se colige que se requiere la implementación de más despachos de magistrados, puesto que, no sería lógico que, en la práctica al conceder un recurso en el efecto devolutivo, se resuelvan luego de que se haya proferido sentencia en primera instancia, por lo que se necesita una justicia más célere y para ello se requiere más talento humano.
Por otro laso, es de resaltar que se implementaron una serie de modificaciones a los recursos extraordinarios de Revisión y de Unificación de Jurisprudencia, que permiten mayor claridad en sus presupuestos, incluso con la diferencia entre el recurso entre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el mecanismo de unificación. en ese sentido, será una buena labor tener parámetros fijos que puedan agilizar la labor del juez de instancia.
Participación de: Wilman Fernando Gómez Martínez
Grupo 31
Considero que las…
Considero que las modificaciones implementadas por la Ley 2080 en materia de recursos, resultan bastante útiles a efectos de dar prevalencia a los principios de celeridad y economía que deben primar dentro del proceso, toda vez que se establecen procedimientos más claros y se adoptan reglas más flexibles, como es el caso de la modificación al artículo 192 del CPACA, en el sentido de eliminar la obligatoriedad de la celebración de la audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación contra sentencia condenatorias, diligencia que en la práctica diaria tenía poca utilidad y se había convertido para la mayoría de los casos en un simple formalismo.
Agradezco a la magistrada y…
Agradezco a la magistrada y a la escuela por su capacitación sobre los recursos.
Considero que los cambios introducidos en la ley 2080, aclaran, precisan la procedencia, el tramite y el ejercicio de los recursos tanto ordinarios como extraordinarios. Aspectos que en la practican generaban diversas interpretaciones y decisiones. Tanto así, que fue necesario plasmar en un Articulo la no procedencia de recurso contra determinadas decisiones, precisamente ante los constantes intervenciones de las partes en los procesos y las diversas interpretaciones de los jueces.
Con la modificación se complementan y aclarar aspectos relacionados con los recursos extraordinarios como las causales de inadmisión, rechazo de plano, la exigencia cuantía o no (laboral o pensional) y el desistimiento, los cuales son de gran importancia y orientación. Pienso que en la medida que nuestro código ley 1437 de 2011, modificado por la ley 2080, norma especial, regule estos aspectos, contribuye y unifica el ejercicio de administrar justicia.
En verdad son significativos…
En verdad son significativos los cambios introducidos a los recursos ordinarios y extraordinarios que, sin duda, contribuirán, en la mayoría de eventos, a zanjar con agilidad y rapidez los debates propios del proceso, en especial, los atinentes a la segunda instancia.
En este contexto, diré, en primer lugar, que la modificación al recurso de reposición prevista en la Ley 2080 de 2020 permite superar todos esos obstáculos que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, era común observar cuando, por ejemplo, el juez, siendo advertido por las partes de un error al dictar una providencia, no podía modificarla o revocarla por no ser procedente el recurso horizontal, lo que conllevaba una larga espera a la decisión de segunda instancia sobre aspectos tan banales que no ameritaban la intervención del juez colegiado.
En segundo lugar, y tratándose del recurso de apelación, las variaciones introducidas con la nueva reglamentación pueden dar lugar a interminables debates frente a las providencias que pueden ser objeto del recurso de alzada. Entre ellas, se destaca la tesis planteada por la Magistrada Alba Lucía Becerra en su intervención cuando afirmó, que el numeral 8 del artículo 243 del CPACA, que a la letra dispone "Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial", permite considerar que el auto que resuelva una nulidad procesal es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del CGP. Así entonces, el debate o debates se centrarían en resolver si, por ejemplo, cuando la regla en cita alude a los autos previstos como apelables en norma especial, permite concluir que, en esta materia, el CGP se puede catalogar como norma de esa naturaleza o, simplemente, como norma general, dada la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA.
Adicionalmente, en pro de la consolidación de esa tesis, debe indagarse el por qué, en la norma original, el legislador previó que el auto que decretaba nulidades procesales era apelable y, en la nueva disposición la desechó totalmente cuando, de ser ese su deseo, pudo modificar el señalado numeral con los aditamentos contenidos en el numeral 6 del artículo 321 del CGP.
Muchas serán las discusiones que se cifrarán en esta materia y otras tantas de las contenidas en la Ley 2080 de 2021, pero no es este el escenario para ventilarlas ni mucho menos para intentar resolverlas o plantear consensos sobre cual es la tesis uniforme que en sede de interpretación resulta más adecuada para los fines del proceso y los derechos de las partes y demás intervinientes.
Después de escuchar la…
Después de escuchar la conferencia de la Doctora Alba Lucia Becerra Avella, Magistrada Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considero que la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 a los recursos ordinarios y extraordinarios fue muy afortunada y se necesitaba para imprimirle celeridad y claridad a los procesos, al permitir el recurso de reposición contra todos los autos salvo norma legal en contrario, aclarar en el artículo 243 A que providencias no son susceptibles de ningún recurso, al hacer las remisiones normativas en materia de apelación permitiendo que se tramiten conforme a la norma a la que se remite, y en fin mejorando aspectos que estaban generando grandes discusiones y contradicciones por lo confuso de la redacción de la norma anterior.
Después de escuchar la…
Después de escuchar la conferencia de la Doctora Alba Lucia Becerra Avella, Magistrada Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considero que la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 a los recursos ordinarios y extraordinarios fue muy afortunada y se necesitaba para imprimirle celeridad y claridad a los procesos, al permitir el recurso de reposición contra todos los autos salvo norma legal en contrario, aclarar en el artículo 243 A que providencias no son susceptibles de ningún recurso, al hacer las remisiones normativas en materia de apelación permitiendo que se tramiten conforme a la norma a la que se remite, y en fin mejorando aspectos que estaban generando grandes discusiones y contradicciones por lo confuso de la redacción de la norma anterior.
Respecto de la presentación…
Respecto de la presentación de la Doctora Alba Lucia Becerra frente al tema de los recursos y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, me permito manifestar que la nueva normatividad ha dado un matiz muy positivo al trámite de los recursos dentro de los Medios de Control que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es un avance notable que se pueda presentar el recurso de Reposición y subsidiariamente el de Apelación, ya que permite al Juez de instancia considerar su decisión y quizá modificarla sin que tenga que surtir la alzada, consecuentemente, se da aplicación al principio de economia procesal, entre otros.
Así mismo, se nota un avance significativo en recursos extraordinarios, la reforma es muy positiva para el desarrollo del trámite y el impulso que se le da al mismo. Esperemos que su oportuna y clara aplicación, conlleve a llenar las expectativas de los usuarios en general y a la eficiente prestación del servicio de administración de justicia que es el fin ultimo de las normas sustanciales y procesales.
Me permito remitir la…
Me permito remitir la evidencia respecto de los comentarios de la exposición de la Magistrada Alba Becerra, en el archivo adjunto correspondiente a la Mesa No. 3.
Buenos días Con la buena…
Buenos días
Con la buena exposición de la Dra. Alba Lucia Becerra, queda en evidencia que los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 en lo concerniente a la regulación de los recursos ordinarios y extraordinarios cumplen con el propósito de (i) ser garantista con el derecho de las partes dentro del proceso judicial, tal es el caso del derecho defensa de las partes, asunto que es claro con la nueva formulación del recurso de reposición en lo relativo a su procedencia universal contra cualquier providencia dictada por el Juez.
Por otro lado, con la reforma se denota un propósito de (ii) aclarar vicisitudes respecto del trámite que debe impartirse a los recursos, como es en lo relativo al recurso extraordinario de revisión se proscribe proponer excepciones previas o presentar reforma de su recurso.
No puede dejarse de lado, que la reforma también termina por introducir de manera expresa al Contencioso Administrativo, asuntos que habían sido introducidos por la remisión general al Código General del Proceso, como es el caso de la apelación adhesiva, para zanjar de una vez por todas cualquier discusión que sobre su procedencia o no en esta Jurisdicción, lo que termina trayendo una mayor claridad en los asuntos.
Pese a estas buenas intensiones pretendidas con la reforma, en la práctica se ve un poco desvirtuada su finalidad, como es el caso del recurso de reposición, ya que aun admitiendo su procedencia contra cualquier auto dictado por el Juez, muy pocas veces cumple con su finalidad de hacer un cambio en la postura adoptada en una decisión, entonces se convierte casi que un mecanismo sin eficacia y que vuelve más engorrosa la labor del Juez al tener que exponer dos veces un mismo asunto.
Las modificaciones que trajo…
Las modificaciones que trajo la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos, permite tener certeza en relación con los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes y no procedente respecto de las decisiones adoptadas por jueces y magistrados, es clara la oportunidad y tramite luego de su interposición y ello, da mayores garantias y oporrunidades a las partes dentro del proceso y garantizando el debido proceso y la doble instancia. No comparto el cambio que se dio en cuanto al recurso procedente contra la decisión de excepciones previas, pues considero que debería proceder no solo el de reposición sino tambien el de apelación en subsidio al primero a efectos que el superior pueda revisar la decisión que adopta el a quo; por lo demás completamente de acuerdo
Las modificaciones que trajo…
Las modificaciones que trajo la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos, permite tener certeza en relación con los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes y no procedente respecto de las decisiones adoptadas por jueces y magistrados, es clara la oportunidad y tramite luego de su interposición y ello, da mayores garantias y oporrunidades a las partes dentro del proceso y garantizando el debido proceso y la doble instancia. No comparto el cambio que se dio en cuanto al recurso procedente contra la decisión de excepciones previas, pues considero que debería proceder no solo el de reposición sino tambien el de apelación en subsidio al primero a efectos que el superior pueda revisar la decisión que adopta el a quo; por lo demás completamente de acuerdo
se prsena lista de cheque…
se prsena lista de cheque recurso de reposicion
Excelente exposición de la…
Excelente exposición de la Doctora Alba Lucía Becerra, especifica y dinámica para la practica.
Considero que uno de los grandes aportes de la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021, fue la procedencia del recurso de reposición contra todas las providencias salvo norma en contrario, pues ello permite al Juzgador, replantear su posición, en caso de incurrir en un yerro, escuchando los fundamentos de la parte afectada con el recurso y evitando la congestión judicial.
Otro de los grandes cambios fue el efecto en el que se concedía el recurso de apelación contra algunas providencias, antes en el suspensivo ahora en el devolutivo, situación que permite darle celeridad al proceso mientras se resuelve el recurso de alzada, evitando la congestión judicial en los Tribunales y Consejo de Estado.
Por último me parece importante la limitación que se realizó en el recurso de suplica, toda vez que permite determinar con claridad, los autos sujetos a este recurso y su trámite.
En relación con los cambios…
En relación con los cambios que introdujo la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos considero que son pertinentes puesto que buscan garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y generar mayor impulso de los procesos, en la medida de que amplia el uso del recurso de reposición contra todas los autos permitiendo que el fallador pueda reconsiderar su decisión, condiciona la realización de la conciliación posfallo a la solicitud de las partes de común acuerdo y propongan fórmula conciliatoria; así mismo permite una integración normativa mas coherente con el Código General del Proceso.
Att: Paola Matamoros
Bueno días: Se reconoce el…
Bueno días:
Se reconoce el esfuerzo de la normativa en imprimir celeridad al proceso con la nueva filosofía que ilustra los recursos ordinarios y extraordinarios; incluso, se dio a la tarea de enlistar loas providencias susceptibles de ser recurridas para mayor claridad.
Sin embargo, deja por fuera la situación enlistada en el artículo 167 del CGP donde el Pretor, de oficio o a petición de parte, puede distribuir la carga al decretar las pruebas; como quiera que, existe una parte en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, etc.
Dicha decisión es susceptible de recurso, según la norma en cita, pero omite la clase de recurso que procede frente a la misma. En principio y por regla general, considero que es pasible del recurso de reposición/apelación. No obstante, otros podrían considerar que al tratarse de una solicitud de carga dinámica probatoria (solicitud de práctica de prueba en cabeza de una parte) puede ser susceptible del recurso de apelación.
Cordialmente,
FABIO ANDRÉS DUSSÁN ALARCÓN
Respecto a la disertación de…
Respecto a la disertación de la Dra Alba Lucía Becerra debe destacarse a mi juicio un gran cambio respecto a los recursos ordinarios, destacando la procedencia del recurso de reposición como principal en contra de toda providencia, situación que ayuda a que el juez pueda revisar cada una de sus decisiones y poder varias su postura de acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, evitando así el desgaste de la 2 instancia .
¡Cordial saludo a los…
¡Cordial saludo a los foristas!
Muy interesante el análisis que plantea la dra. Alba Lucía Becerra Avella en torno a la procedencia del recurso de apelación conforme a los cambios de la ley 2080 y en virtud del cual concluye la funcionaria que se amplió el listado de autos apelables, al preverse en el numeral 8 del art. 243 CPACA que son apelables los demás autos expresamente previstos como apelables en dicho código o en norma especial y en el parágrafo 2o. ib. que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En ese contexto, plantea la conferencista que en materia de nulidades, la ley 1437 de 2011 incluía como apelable en el numeral 6 del artículo 243, el auto que decreta las nulidades procesales cuando era dictado por los jueces y que con la ley 2080 – que no lo enlistó - no puede entenderse que dejó de ser objeto de alzada. Ello, basado en que por remitir los artículos 207 a 210 CPACA en materia de nulidades al CPC hoy CGP, es claro que no solo es apelable el que la decreta sino el auto que rechace de plano un incidente de nulidad, el que lo resuelva y el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, al aplicarse el artículo 321 numerales 5 y 6 CGP. De igual manera, se sostiene que no solo serían apelables el que rechace la demanda y su reforma, sino el que rechace la contestación a cualquiera de ellas, en virtud del numeral 1º del art. 321 ib., el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechace de plano – numeral 9 ib.-
Con esa interpretación que en esencia suma los listados de autos apelables del CPACA y los del CGP, no estoy de acuerdo, por cuanto el espíritu del legislador a mi modo de ver, fue regular de manera especial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo la procedencia del recurso de apelación de autos y así lo plasmó en la literalidad del artículo 243 modificado por la ley 2080 de 2021, sin que pueda avalarse que por señalar el numeral 8 ib. que son apelables “Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”, se esté adicionando al listado de providencias recurribles en alzada, todas las del CGP, pues la integración que deriva de este último numeral se hace con el mismo CPACA y con normas especiales, carácter este último que estimo no tiene el CGP que es un estatuto general del proceso para la jurisdicción ordinaria.
Interpreto por norma especial, por ejemplo, que la ley 472 de 1998 o la ley 1881 de 2018 modificada por la 2003 de 2019, en asuntos de acciones populares y pérdida de investidura, respectivamente, o cualquier otra norma dedicada especialmente a regular un asunto procesal, prevea como apelable una determinada providencia, evento en el cual sí se tipificaría ese supuesto del auto previsto como objeto de alzada en norma especial.
Asimismo, interpreto el parágrafo 2º del art. 243 que señala “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan…”, sin que pueda tenerse por norma especial el código general del proceso.
Como es un tema que ha generado debate, es sano que la jurisprudencia lo unifique, pues tiene efectos importantes en el proceso ordinario contencioso administrativo, al ir ligado no solo al principio de legalidad (la procedencia del recurso de apelación no es la regla general como sí lo es la del recurso de reposición, el legislador la ha normado expresamente y propósito de la ley 2080 fue también condensar ese listado para evitar multiplicidad de interpretaciones) sino los principios de celeridad y economía procesal, que se pretende honrar reduciendo las alzadas a lo más trascendente, así como el principio del efecto útil de las normas propias de la jurisdicción contenciosa administrativa, que precisamente busca evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos.
Atte,
Hirina Del Rosario Meza Rhénals
Mesa No. 11
Con la exposición de la…
Con la exposición de la doctora Alba Lucia Becerra, se puede entender de forma muy concreta los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 y que se encuentran relacionados con los recursos a tramitarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como punto importante para tener en cuenta, es la modificación efectuada en el artículo 242 del CPACA en cuanto a la determinación del recurso de reposición haciendo hincapié de que es un mecanismo universal y general, por lo que a primera vista puede considerarse como una medida para otorgar celeridad a los procesos en cuanto a que el juzgador tendrá la posibilidad de reevaluar y reconsiderar su decisión de ser procedente, no obstante, estar abierta la posibilidad de tramitarse la apelación en los términos del artículo 243 CPACA. Resalto también, las modificaciones efectuadas en cuanto a los efectos en que se concederá el recurso de apelación, lo cual considero incidirá en el trámite efectivo de los procesos, evitando dilaciones.
Y considero la apelación adhesiva como una plus que va acorde con la constitución al garantizar el derecho de defensa.
La magistrada Alba Lucía…
La magistrada Alba Lucía Becerra realiza una excelente exposición en cuanto a las modificaciones que trae consigo la ley 2080 de 2021 en relación con los recursos ordinarios y extraordinarios, y a mi juicio significa un gran aporte jurídico el que se haya consagrado el recurso ordinario de reposición para todas las providencias que adopte el juez, salvo norma legal en contrario, y no solo en los eventos en que dicha decisión no sea apelable, como lo consagraba la ley 1437 de 2011, de esta manera se faculta la interposición del recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, de tal manera que el juez pueda reconsiderar su decisión si considera fundados los argumentos del recurso.
Otro aspecto que también me parece trascendental es la introducción de un artículo específico donde se enlistan los autos o decisiones que no son objeto del recurso de apelación, de esta manera se unifica un poco la no procedencia de este recurso frente a algunas decisiones sobre las cuales existía algún vacío en la ley 1437 y generaba dudas o decisiones contradictorias entre los diferentes jueces de la jurisdicción. De la misma manera se clarificó el efecto en el que se conceden los recursos, lo que también supera la discusión que existía al respecto.
La modificación al trámite del recurso de apelación me parece bastante significativo y acertado, pues estábamos observando en la práctica que la segunda instancia se estaba convirtiendo en la la repetición de lo expuesto en el recurso o en la demanda o contestación, pues al no contarse con elementos probatorios nuevos y diferentes a los ya decretados y practicados en primera instancia, pues las partes no tenían nada nuevo que agregar al debate, y por esa razón muchos, para cumplir con la carga de presentar alegatos en segunda instancia, se limitaban a repetir los argumentos perdiendo sentido esta etapa procesal. De ahí que haber consagrado la etapa de alegaciones exclusivamente cuando se practican pruebas, le da un mayor alcance e importancia a los alegatos en esta instancia, pues esa se constituiría en la etapa procesal para mostrarle a la Corporación de segunda instancia, la importancia de la prueba practicada ya sea para modificar lo probado hasta ese momento, o ratificar la postura de la parte.
El cambio introducido a los recursos extraordinarios también se constituye en un avance importante para garantizar un mayor acceso a la administración de justicia, y sobretodo el recurso de unificación de jurisprudencia que garantiza coherencia y seguridad jurídica.
La magistrada Alba Lucía…
La magistrada Alba Lucía Becerra realiza una excelente exposición en cuanto a las modificaciones que trae consigo la ley 2080 de 2021 en relación con los recursos ordinarios y extraordinarios, y a mi juicio significa un gran aporte jurídico el que se haya consagrado el recurso ordinario de reposición para todas las providencias que adopte el juez, salvo norma legal en contrario, y no solo en los eventos en que dicha decisión no sea apelable, como lo consagraba la ley 1437 de 2011, de esta manera se faculta la interposición del recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, de tal manera que el juez pueda reconsiderar su decisión si considera fundados los argumentos del recurso.
Otro aspecto que también me parece trascendental es la introducción de un artículo específico donde se enlistan los autos o decisiones que no son objeto del recurso de apelación, de esta manera se unifica un poco la no procedencia de este recurso frente a algunas decisiones sobre las cuales existía algún vacío en la ley 1437 y generaba dudas o decisiones contradictorias entre los diferentes jueces de la jurisdicción. De la misma manera se clarificó el efecto en el que se conceden los recursos, lo que también supera la discusión que existía al respecto.
La modificación al trámite del recurso de apelación me parece bastante significativo y acertado, pues estábamos observando en la práctica que la segunda instancia se estaba convirtiendo en la la repetición de lo expuesto en el recurso o en la demanda o contestación, pues al no contarse con elementos probatorios nuevos y diferentes a los ya decretados y practicados en primera instancia, pues las partes no tenían nada nuevo que agregar al debate, y por esa razón muchos, para cumplir con la carga de presentar alegatos en segunda instancia, se limitaban a repetir los argumentos perdiendo sentido esta etapa procesal. De ahí que haber consagrado la etapa de alegaciones exclusivamente cuando se practican pruebas, le da un mayor alcance e importancia a los alegatos en esta instancia, pues esa se constituiría en la etapa procesal para mostrarle a la Corporación de segunda instancia, la importancia de la prueba practicada ya sea para modificar lo probado hasta ese momento, o ratificar la postura de la parte.
El cambio introducido a los recursos extraordinarios también se constituye en un avance importante para garantizar un mayor acceso a la administración de justicia, y sobretodo el recurso de unificación de jurisprudencia que garantiza coherencia y seguridad jurídica.
De acuerdo con el propósito…
De acuerdo con el propósito de este ejercicio, vista la disertación de la doctora Alba Becerra, considero de la mayor relevancia procesal el cambio adoptado por la ley 2080 de 2021 en lo referente al trámite de la apelación, incluso para aquello eventos en que el mismo obedecía a disposición procesal civil.
En efecto, señalaba el parágrafo del artículo 243: « La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. »
Esta redacción generaba inconvenientes, por ejemplo, en el trámite de la apelación de sentencias en procesos ejecutivos, escenario en el que existían dos posiciones. De un lado, quienes señalaban que el término para la interposición del recurso era de 10 días, conforme lo señalaba el CPACA. De otra parte, la postura de quienes consideraban que el término era de tres días, conforme lo señalaba el CGP.
Por ello, se encontraron decisiones contradictorias, incluso, en sede de tutela. Afortunadamente, el parágrafo segundo del artículo 243, introducido por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, vino a zanjar la discrepancia de interpretaciones, al señalar que deben respetarse los procedimientos especiales en el trámite del recurso de apelación. Con ello, queda claro que la apelación en procesos ejecutivos debe regirse DE MANERA ÍNTEGRA, por lo regulado en el Código General del Proceso, al efecto.
Buenos días, coincido con…
Buenos días, coincido con otros discentes en cuanto a que la presentación que realiza la magistrada es concreta y sistemática.
Sumado a lo anterior, se advierte la necesidad de reforma que requería nuestro estatuto procesal en materia de recursos. Se sistematiza y da claridad a aspectos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Cordial saludo.
El cambio que introdujo la…
El cambio que introdujo la ley 2080 en materia de recursos es muy interesante, en primer lugar frente a los cambios introducidos al recurso de reposición el cual se convirtió en un recurso universal y en segundo lugar la apelación tambien abarca ahora no solo las decisiones de primera instancia sino que se elimino dicha exclusión haciendo así que el recurso sea mas integral y sean apelables todas las sentencias de primera instancia indistintamente de quien las haya proferido, es importante resaltar que se eliminaron trabas para acceder al dicho recurso en tanto ya no es requisito la audiencia de conciliación que en la practica no era mas que una dilación del proceso puesto que nunca se llegaba a un acuerdo conciliatorio.
Es un avance bastante importante en materia de recursos e integración normativa, una excelente exposición por parte de la Magistrada, muy clara y detallada.
El análisis realizado por la…
El análisis realizado por la Magistrada de las modificaciones a las recursos ordinarios y extraordinarios introducidas por Ley 2080 de 2021, es muy clara y nos permite ver de forma general y precisa la integración que se hizo del CPACA con el Código General del Proceso, sin desconocer los tramites propios de los procesos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Con la reforma se busca celeridad en los trámites judiciales, así como garantizar el principio de la doble instancia, como se puede ver en las modificaciones efectuadas al recurso de apelación frente a los procesos adelantados por el Consejo de Estado.
De resaltar que la ley 2080 fortalece la aplicación del recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia en procura de la igualdad en las decisiones judiciales
En cuanto al Recurso de…
En cuanto al Recurso de Reposición, la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, otorga más garantías a las partes y celeridad al proceso judicial por que, permite que el Juez pueda corregir su decisión de evidenciarse alguna irregularidad, sin que se debe esperar a que sea revisado por el superior.
El Recurso de Apelación, incluyo algunos autos sobre los cuales es procedente dicho recursos, entre ellos: el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales.
De igual forma imprime celeridad procesal al cambiar el efecto en que se concede el recurso de apelación, esto es de suspensivo a devolutivo.
Los cambios introducidos en los Recursos ordinarios y extraordinarios le dan mas celeridad al proceso.
En cuanto al Recurso de…
En cuanto al Recurso de Reposición, la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, otorga más garantías a las partes y celeridad al proceso judicial por que, permite que el Juez pueda corregir su decisión de evidenciarse alguna irregularidad, sin que se debe esperar a que sea revisado por el superior.
El Recurso de Apelación, incluyo algunos autos sobre los cuales es procedente dicho recursos, entre ellos: el auto que apruebe o impruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales.
De igual forma imprime celeridad procesal al cambiar el efecto en que se concede el recurso de apelación, esto es de suspensivo a devolutivo.
Los cambios introducidos en los Recursos ordinarios y extraordinarios le dan mas celeridad al proceso.
La Ley 2080/21 realizó una…
La Ley 2080/21 realizó una reforma de 180 grados frente a la interposición, trámite y solución de los recursos ordinarios y extraordinarios, construyendo un procedimiento más dinámico y acorde a las necesidades actuales de los usuarios de la administración de justicia. Es así, como la transformación en materia de recursos, permite a las partes contar con mecanismos más amplios de contradicción a las decisiones judiciales de instancia y hace más practica la interposición de los recursos extraordinarios, lo cual se traduce en una justicia más equitativa.
Se observa que la Ley 2080…
Se observa que la Ley 2080 de 2021 introdujo unas modificaciones en relación con los recursos, como son: Recursos Ordinarios (Reposición, Apelación, Queja y Súplica), y Recursos Extraordinarios (Revisión, y Unificación de Jurisprudencia).
En cuanto al recurso de reposición, se observa que anteriormente la Ley 1437 de 2011 disponía que sólo procedía frente a los autos que no fueran susceptibles de apelación o súplica; ahora, con la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, con excepción de las 17 providencias que estipula el artículo 243A; dicha modificación se traduce en un cambio positivo para la celeridad del proceso, ya que al proceder el recurso de reposición contra todos los autos, y en caso que los argumentos del recurso sean viables, se brinda la posibilidad al juez de instancia de reconsiderar su posición, y continuar con el respectivo trámite procesal de una manera más pronta.
Respecto al recurso de apelación, considero de relevancia lo indicado por la Magistrada Alba Lucía Becerra, en cuanto a que no se debe aplicar sólo lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, sino que también se debe acudir a lo dispuesto en la materia en el Código General del Proceso, conforme lo indicado en el parágrafo 2 de dicho artículo; así mismo, resulta importante que para el trámite del recurso de apelación contra autos, este recurso se puede interponer directamente o en subsidio del recurso de reposición
Otro de los cambios favorables que introduce la reforma, es que ya no es obligatorio realizar la audiencia de conciliación previo a la concesión del recurso de apelación contra sentencia, sino que sólo se realiza cuando exista solicitud de común acuerdo entre las partes, lo cual permite que exista más celeridad en el proceso y se pueda surtir más rápidamente el trámite para conceder el recurso de apelación.
Muy satisfecha con la forma…
Muy satisfecha con la forma en que la Doctora Alba Lucía Becerra abordó el tema de los recursos y la forma cómo presentó los cambios que trajo consigo la Ley 2080 de 2021; el material que utilizó para su exposición resultó bastante práctico y didáctico. También considero que las reformas, de manera general, buscan incentivar la interposición de los recursos y a su vez, se abre la posibilidad de que otro tipo de decisiones sean susceptibles de los mismos. En suma, son reformas que simplifican el trámite del proceso.
Clara la exposición y bien…
Clara la exposición y bien explicadas las diferencias o los cambios que introdujo la Ley 2080, que por cierto ahonda en buena manera esa mecánica procesal, de cara al tràmite de esos recursos.
Muy clara la exposición de…
Muy clara la exposición de la Magistrada Alba Lucia Becerra, muy precisa e ilustrativa sobre los cambios que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, ley que además busca entre otros la integración normativa con la Ley 1564 de 2012, pero haciendo énfasis en la naturaleza propia de la jurisdicción Administrativa, y sobre todo dar celeridad no solo a los trámites sino también en los tiempo de respuesta de los procesos que se adelantan en la Jurisdicción Contenciosa; claro ejemplo de ello, es la reforma en cuanto al recurso de reposición, ya que el mismo procede contra todos los autos salvo norma expresa, lo que permite al Juez de conocimiento corregir y/o modificar la providencia por el proferida, lo que trae consigo en términos procesales celeridad.
Muy clara la exposición de…
Muy clara la exposición de la Magistrada Alba Lucia Becerra, muy precisa e ilustrativa sobre los cambios que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, ley que además busca entre otros la integración normativa con la Ley 1564 de 2012, pero haciendo énfasis en la naturaleza propia de la jurisdicción Administrativa, y sobre todo dar celeridad no solo a los trámites sino también en los tiempo de respuesta de los procesos que se adelantan en la Jurisdicción Contenciosa; claro ejemplo de ello, es la reforma en cuanto al recurso de reposición, ya que el mismo procede contra todos los autos salvo norma expresa, lo que permite al Juez de conocimiento corregir y/o modificar la providencia por el proferida, lo que trae consigo en términos procesales celeridad.
Cambios en el Régimen de…
Cambios en el Régimen de Recursos en lo Contencioso - ley 2080 del 2021 (Dra. Alba Lucía Becerra)
RECURSOS ORDINARIOS
Reposición
Apelación
Queja
Súplica
RECURSOS EXTRORDINARIOS
Revisión
Unificación de Jurisprudencia
Sin duda, los recursos son importantes figuras jurídicas garantes del debido proceso y la doble instancia, se destaca la importancia del Recurso de Reposición y que ahora se valide su interposición en nuestra jurisdicción previo al trámite del Recurso de Apelación, pues se le da la oportunidad al juzgador de corregir sus yerros o de advertir que sus decisiones no son ajustadas a Derecho y que sea el mismo quien reflexione y redireccione el Proceso, lo que antes no se permitía, cuando solo procedía en recurso de apelación directamente y no es subsidio del de reposición, por lo tanto destaca la importancia de ello, aunado a que para los actores, quizás con la resolución del Recurso de Reposición, en los que los juzgadores decidan no reponer y ratifiquen y complementen los argumentos del proveído original, les lleven al convencimiento de que la decisión está ajustada en derecho y se descongestione tanto recurso de Apelación absurdo que solo estaba congestionando la segunda instancia de la Administración de Justicia.
Aunado a ello, existe más congruencia entre el CPACA y el CGP y la norma especial en general, ampliándose la apelación a todos aquellos Autos que así esté dispuesto incluso en norma especial, perdiendo la naturaleza del Articulo 243 como un artículo cerrado, y no encontrándose solo en aquel regulados los Autos apelables.
Además, se consagra la apelación adhesiva, que antes no estaba contemplada normativamente en nuestra jurisdicción, aunque bien se había aceptado jurisprudencialmente. Y otro punto positivo es dar celeridad al proceso, quitando la obligatoriedad de citar a audiencia de pre apelación previamente a conceder el recurso de apelación, y condicionando que aquella solo será citada cuando las partes así lo soliciten garantizándose su verdadera naturaleza de “conciliación”.
En cuanto al Recurso de Queja, y el de Súplica no hay cambios sustanciales.
En lo que concierne al Recurso Extraordinario de Revisión, se modificó su trámite, agregando causales de inadmisión y rechazo, y precisándose los efectos de la Sentencia, de acuerdo a la causal que se hallara probada.
Finalmente, en lo que respecta al recurso de Unificación de Jurisprudencia, también tuvo unas modificaciones, las más importantes, elimino en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional y laboral la cuantía para recurrir; amplio el termino de interposición de 5 a 10 días; consagro el rechazo de plano del recurso; y regulo el desistimiento del recurso.
Fue una intervención muy sintetizada, puntual, y sustanciosa, gracias por permitirnos el acceso a la información consagrada en el video y por la disposición de la expositora en transmitirnos su conocimiento al respecto.
Comentarios frente al nuevo…
Comentarios frente al nuevo panorama de los recursos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Además de presentar con precisión la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 en relación con el tema de los recursos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Doctora ALBA LUCIA BECERRA ABELLA, plantea un cambio de paradigma hacía un mayor control de la decisión judicial, en especial respecto a la procedencia los recursos ordinarios de reposición y apelación de autos.
Respecto al recurso de reposición, la tesis expuesta se identifica con la universalización de mencionado recurso, en el entendido que éste procede contra todos los autos, salvo norma en contrario, lo que sin lugar a dudas implica que proceda como regla general, y sólo por vía de excepción, resulta improcedente en los precisos eventos en los cuales la ley así lo establezca, tema frente al cual se destaca el esfuerzo realizado para enlistarlos. Lo propio ocurre en relación con el recurso de súplica, procedente eso sí, frente a los autos proferidos por las Corporaciones, en las cuales el órgano de decisión es colegiado.
Pero lo más relevante, es la postura que frente a la procedencia del recurso de apelación se asume en la conferencia, que considero se desliga de la idea generalizada referida a que la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, limita los eventos en los cuales procede el recurso de alzada, al eliminar de la lista de autos apelables, algunos consagrados en el texto original de la Ley 1437 de 2011. La mayoría de los expositores indican que en materia de recursos, la finalidad de la nueva norma, era precisamente otorgar mayor celeridad al tramite del proceso al excluir algunos autos de la relación de providencias apelables.
Sin embargo, la conferencista explica que si bien en el nuevo texto del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se encuentran enlistados los autos que decretan nulidades y resuelven incidentes de responsabilidad, lo cierto es que la redacción actual de la norma, remite expresamente a la aplicación de normas especiales, y particularmente al Código General del Proceso, y en tal virtud, como el estatuto procesal indica que procede el recurso de apelación, no sólo contra el auto que decreta las nulidades, sino contra aquel que las niega, y lo mismo sucede frente al auto que resuelve el incidente de responsabilidad, debe entenderse que la reforma amplia los autos frente a los cuales procede el recurso de alzada, máxime si se tiene en cuenta que remite a la aplicación de las normas que regulen los trámites dentro de los cuales se profiera la providencia, en lugar de restringir su aplicación a la lista taxativa del artículo en mención.
Es justo en este punto en el cual se considera que la perspectiva bajo la cual se aborda el tema de los recursos, y en especial la procedencia de los recursos de reposición y apelación de autos, se aproxima a una mayor garantía de control de legalidad frente a las propias providencias y por supuesto, a una mayor garantía de la doble conformidad, respectivamente. Este postura de avanzada, es justo el que se requiere para aproximar el derecho administrativo a un nuevo paradigma.
YENNY LOPEZ ALEGRIA
Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán
FELICITACIONES A LA ESCUELA…
FELICITACIONES A LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA POR ESTAS CAPACITACIONES EN LAS QUE NOS ACLARAN CIERTAS DUDAS O VACIOS DEJADOS EN LAS NORMAS CADA VEZ QUE ESTAS SON REFORMADAS COMO EN EL CASO DEL CPACA Y LA LEY 2080. MUY INTERESANTE LA EXPOSICIÓN DE LA DRA. ALBA LUCIA BECERRA, DONDE HACE ENFASIS EN LA DIFERENCIAS DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE TRAE EL CPACA CON LA LEY 2080 Y LOS CONCORDANTES CON EL CGP. MUY IMPORTANTE LA CLARIDAD DE LAS PROVIDENCIAS EN LAS QUE SE PUEDEN INTERPONER LOS RECURSOS DE SUPLICA EN SUDSIDIO CON EL DE REPOSION, AL IGUAL QUE LOS RECURSOS QUE SE INTERPONEN CON LAS PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN LAS CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES Y DONDE ACLARA QUE EN LAS CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EL QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN SE ENTIENDE COMO SENTENCIA Y EL QUE NO APRUEBA COMO AUTO, ALGO QUE SIEMPRE ERA CONFUSO SI ERA O NO SENTENCIA LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE LA CONCILIACION, PERO ES UN PUNTO ACLARADO EN ESTA CAPACITACION. MUCHAS GRACIAS
FELICITACIONES A LA ESCUELA…
FELICITACIONES A LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA POR ESTAS CAPACITACIONES EN LAS QUE NOS ACLARAN CIERTAS DUDAS O VACIOS DEJADOS EN LAS NORMAS CADA VEZ QUE ESTAS SON REFORMADAS COMO EN EL CASO DEL CPACA Y LA LEY 2080. MUY INTERESANTE LA EXPOSICIÓN DE LA DRA. ALBA LUCIA BECERRA, DONDE HACE ENFASIS EN LA DIFERENCIAS DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE TRAE EL CPACA CON LA LEY 2080 Y LOS CONCORDANTES CON EL CGP. MUY IMPORTANTE LA CLARIDAD DE LAS PROVIDENCIAS EN LAS QUE SE PUEDEN INTERPONER LOS RECURSOS DE SUPLICA EN SUDSIDIO CON EL DE REPOSION, AL IGUAL QUE LOS RECURSOS QUE SE INTERPONEN CON LAS PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN LAS CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES Y DONDE ACLARA QUE EN LAS CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EL QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN SE ENTIENDE COMO SENTENCIA Y EL QUE NO APRUEBA COMO AUTO, ALGO QUE SIEMPRE ERA CONFUSO SI ERA O NO SENTENCIA LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE LA CONCILIACION, PERO ES UN PUNTO ACLARADO EN ESTA CAPACITACION. MUCHAS GRACIAS
FELICITACIONES A LA ESCUELA…
FELICITACIONES A LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA POR ESTAS CAPACITACIONES EN LAS QUE NOS ACLARAN CIERTAS DUDAS O VACIOS DEJADOS EN LAS NORMAS CADA VEZ QUE ESTAS SON REFORMADAS COMO EN EL CASO DEL CPACA Y LA LEY 2080. MUY INTERESANTE LA EXPOSICIÓN DE LA DRA. ALBA LUCIA BECERRA, DONDE HACE ENFASIS EN LA DIFERENCIAS DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE TRAE EL CPACA CON LA LEY 2080 Y LOS CONCORDANTES CON EL CGP. MUY IMPORTANTE LA CLARIDAD DE LAS PROVIDENCIAS EN LAS QUE SE PUEDEN INTERPONER LOS RECURSOS DE SUPLICA EN SUDSIDIO CON EL DE REPOSION, AL IGUAL QUE LOS RECURSOS QUE SE INTERPONEN CON LAS PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN LAS CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES Y DONDE ACLARA QUE EN LAS CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EL QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN SE ENTIENDE COMO SENTENCIA Y EL QUE NO APRUEBA COMO AUTO, ALGO QUE SIEMPRE ERA CONFUSO SI ERA O NO SENTENCIA LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE LA CONCILIACION, PERO ES UN PUNTO ACLARADO EN ESTA CAPACITACION. MUCHAS GRACIAS.
ENVIADO POR BERNARDINO CAMPO
Mi apreciación general…
Mi apreciación general respecto de los cambios introducidos por la Ley 2080 de 2021 al CPACA en lo que atañe a la procedencia y trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios, apunta a la especificidad de la redacción de las disposiciones y a la transición de posibles lagunas legales a la taxatividad normativa. Pese a ello, en la práctica se presentan algunas situaciones que se escapan a la minuciosidad del legislador, un ejemplo de esto es que el Art 244 del CPACA que regla el trámite del recurso de apelación contra autos establece su procedencia en los casos prescritos en los numerales 2 y 4 ibidem, es decir cuando la providencia recurrida se notifica en audiencia o por estado. sin embargo, escapa a la orbita de esta disposición la apelación de una providencia notificada de manera personal - real o electrónica -, dejando al albedrío del operador judicial la contabilización de los términos para la calificación de la oportunidad del recurso.
Buen día, en cuanto a la…
Buen día, en cuanto a la exposición de la Magistrada Alba Lucia Becerra, consideró que es muy didáctica y completa. En cuanto a los cambios introducidos por la reforma consideró que unos de los temas más importantes es que la Ley 2080 de 2021 elimino la diferencia en el tramite del recurso de apelación dependiendo de si la providencia era proferida por un Tribunal o por los jueces administrativos.
La ley 2080 de 2021 reguló la apelación adhesiva que solo se había permitido vía jurisprudencial.
Otro punto importante es que el recurso de reposición procede por regla general contra todos los autos, salvo que exista una norma expresa en contrario.
En cuanto al recurso de revisión se encuentra regulado de mejor manera toda vez que regula la inadmisión y contempla las causales de rechazo que antes no se encontraban reguladas en la Ley 1437 de 2011.
Un punto muy importante es la eliminación de la cuantía en materia de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo que va a permitir que el Consejo de Estado se pronuncie sobre asuntos laborales y pensionales sobre los cuales hay controversia y que no llegaban a noventa salarios mínimos , por lo que era imposible que el Consejo de Estado Unificara sentencia. Sobre todo si se tiene en cuenta que el estado es el mayor empleador en Colombia.
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