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Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 17/08/2021 - 13:45

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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Muy precisa la conferencia. En efecto, la sentencia anticipada permitiría, en algunos casos, mayor celeridad procesal, sin embargo, surje una inquietud relacionada con la sentencia anticipada de excepciones de caducidad, cosa juzgada, transancción, conciliación y falta evidente de legitimación en la causa. Si hay varios demandados y frente a uno de ellos cabe alguna de estas excepciones, ¿es posible hablar de sentencia anticipada parcial como lo define el artículo 278 del código general del proceso? La reforma del Cpaca no establece una solución al respecto.  

Subido por Luis Alberto Q… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 07:57

La sentencia anticipada es el elemento que los y las jueces reclamábamos para darle mayor celeridad a los asuntos, materializando el principio de pronta y cumplida justicia y, de manera sobresaliente, reducir cargas en los despachos.

Considero que la audiencia inicial, en los demás asuntos, solo debería realizarse en casos excepcionalísimos, donde se requiera la intervención de la parte para que aclare y precise los argumentos de la demanda o su contestación. esto es, en aquellos casos en los que, surtido el ejercicio interpretativo, definitivamente, no sean claros aquellos.

 

Subido por Fernando Solór… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:00

¿Es posbible hablar de sentencia anticipada parcial en la jurisdicción contenciosa? ¿Qué pasa cuándo las excepciones de caducidad, etc... sólo aplican a uno de varios demandados?

Subido por Luis Alberto Q… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:03

En mi criterio, aunque la sentencia anticipada ya venía siendo utilizada por jueces y magistrados, la modificación introducida con el art. 182A brinda más oportunidades para resolver de fondo el conflicto planteado, lo que significa una justicia eficaz con prevalencia del derecho sustancial.

Que sea dictada por escrito o en audiencia no debe incidir o modificar la decisión final, pues cuando no existe debate probatorio y el proceso ha sido objeto de control de legalidad para sanear los vicios presentados, siguen teniendo las partes oportunidad para presentar sus alegatos y finalmente el juez proferirá la sentencia que en derecho corresponda. 

Por otra parte, que las partes puedan solicitar al juez dictar sentencia anticipada, implica que una mayor preparación y compromiso de estas, no solo con el conocimiento mismo del proceso, sino en aplicación del principio de lealtad procesal que permite dar agilidad a la administración de justicia.  

 

 

Subido por ADRIANA PATRIC… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:04

La apreciaciones expuestas por el conferencista el doctor Martín Bermudez Muñoz son claras y precisas. El artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adiciona a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, indica respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez, nótese que la norma traída a colación le permite al juez conductor del proceso en aquellos casos de “puro derecho” o en los que advierta que “no fuere necesario practicar pruebas”, pueda proferir sentencia “antes de la audiencia inicial” y “cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles”, previo a pronunciarse sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar y fijando el litigio u objeto de controversia.

Con ello podemos notar que permite dictar sentencia anticipada en muchos eventos en los que antes no se justificaba realizar una audiencia inicial por estar frente a procesos con casos de puro derecho, cuando no hay pruebas que practicar, cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, cosa que lo único que traía consigo era un desgaste para la rama judicial. 

Subido por Zulima Acevedo C (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:07

¿Es posible hablar de sentencia anticipada parcial en la jurisdicción contenciosa? ¿Qué pasa cuándo las excepciones de caducidad, etc... sólo aplican a uno de varios demandados?

Subido por Luis Alberto Q… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:12

Buenos días

La sentencia anticipada se constituye en una herramienta útil para la agilidad de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta que muchos de los asuntos que llegan a los despachos son de puro derecho, pues se debaten aspectos como la legalidad de actos administrativos o las pruebas que servirán para tomar la decisión son de carácter documental, ningún objeto tiene tramitar todo el proceso ordinario, evacuando cada una de las etapas.

Subido por Jorge Humberto… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:23

Buenos días

La sentencia anticipada se constituye en una herramienta útil para la agilidad de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta que muchos de los asuntos que llegan a los despachos son de puro derecho, pues se debaten aspectos como la legalidad de actos administrativos o las pruebas que servirán para tomar la decisión son de carácter documental, ningún objeto tiene tramitar todo el proceso ordinario, evacuando cada una de las etapas.

Archivo

Subido por Jorge Humberto… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:27

La sentencia anticipada tiene la virtud de adelantar un trámite procesal más sumario, que permite cumplir con los mandatos de celeridad y economía procesal, atendiendo con mayor rigor los criterios de plazo razonable contenidos en los instrumentos internacionales y en la propia ley colombiana. Sin embargo, la sentencia anticipada como prácticamente se sostiene en el video, aplica como regla para procesos en donde la prueba documental sea la prevalente, pues, no puede ocurrir lo mismo frente a otros medios de prueba, lo cual plantea disparidad en punto de la igualdad que debe existir entre los distintos trámites procesales.

A parte de lo anterior y en punto de lo tratado, parece que la Ley 2080 olvidó la oralidad y convirtió el proceso en escrito, dando al traste con la filosofía que inspiraba la Ley 1437 de 2011. 

En punto de las excepciones previas, estoy de acuerdo con la reforma, en tanto, se solucionaron innumerables dificultades.

 

Atte.,

 

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

 

Subido por Rufo Arturo Ca… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:29

La sentencia anticipada tiene la virtud de adelantar un trámite procesal más sumario, que permite cumplir con los mandatos de celeridad y economía procesal, atendiendo con mayor rigor los criterios de plazo razonable contenidos en los instrumentos internacionales y en la propia ley colombiana. Sin embargo, la sentencia anticipada como prácticamente se sostiene en el video, aplica como regla para procesos en donde la prueba documental sea la prevalente, pues, no puede ocurrir lo mismo frente a otros medios de prueba, lo cual plantea disparidad en punto de la igualdad que debe existir entre los distintos trámites procesales.

A parte de lo anterior y en punto de lo tratado, parece que la Ley 2080 olvidó la oralidad y convirtió el proceso en escrito, dando al traste con la filosofía que inspiraba la Ley 1437 de 2011. 

En punto de las excepciones previas, estoy de acuerdo con la reforma, en tanto, se solucionaron innumerables dificultades.

 

Atte.,

 

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

 

Subido por Rufo Arturo Ca… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:30

La sentencia anticipada tiene la virtud de adelantar un trámite procesal más sumario, que permite cumplir con los mandatos de celeridad y economía procesal, atendiendo con mayor rigor los criterios de plazo razonable contenidos en los instrumentos internacionales y en la propia ley colombiana. Sin embargo, la sentencia anticipada como prácticamente se sostiene en el video, aplica como regla para procesos en donde la prueba documental sea la prevalente, pues, no puede ocurrir lo mismo frente a otros medios de prueba, lo cual plantea disparidad en punto de la igualdad que debe existir entre los distintos trámites procesales.

A parte de lo anterior y en punto de lo tratado, parece que la Ley 2080 olvidó la oralidad y convirtió el proceso en escrito, dando al traste con la filosofía que inspiraba la Ley 1437 de 2011. 

En punto de las excepciones previas, estoy de acuerdo con la reforma, en tanto, se solucionaron innumerables dificultades.

 

Atte.,

 

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

 

Subido por Rufo Arturo Ca… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:31

La sentencia anticipada es una figura muy positiva, dado que da mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.  El gran defecto del CPACA  frente a la etapa en que se estudiaban las excepciones, se ha solucionado en la Ley 2080 al autorizar que  las excepciones se puedan resolver antes de la  Audiencia Inicial, esto es,   solo llevamos el proceso a audiencia si se necesita practicar pruebas, y la realidad nos ha demostrado que mas del 70% de los procesos contenciosos administrativos se solucionan con prueba simplemente documental .

 

Subido por MARTHA EUGENIA… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:44

 

La justicia colombiana en los últimos años se ha visto en la obligación de pensar e innovar frente al problema evidente de la congestión judicial, es por esto que en la nueva reforma al CPACA ley 2080 del 2021 articulo 42 se introdujo la figura de la sentencia anticipada, buscando así agilizar los procesos y contribuyendo a una descongestión judicial que debe ser pronta y eficaz.

Así mismo, en lo que respecta a la conferencia del Dr. Martín Bermúdez, explico la temática de manera amplia y bastante clara, comparto mucho su punto de vista en cuanto la prueba fundamental es la documental, aportándola así el demandante y demandado en la presentación de la demanda y en la contestación de esta.

Sin embargo, no estoy de acuerdo en lo que manifiesta el conferencista expresando que la sentencia anticipada debió ser obligatoria, pues considero que la discrecionalidad del juez en estos casos es fundamental teniendo en cuenta que cada caso debe estudiarse de manera individual y además debe seguir siendo una herramienta jurídica alternativa para la solución de los conflictos.

Subido por YULIANNYS VANE… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:58

Discente

Yuliannys Salinas Zabaleta

La justicia colombiana en los últimos años se ha visto en la obligación de pensar e innovar frente al problema evidente de la congestión judicial, es por esto que en la nueva reforma al CPACA ley 2080 del 2021 articulo 42 se introdujo la figura de la sentencia anticipada, buscando así agilizar los procesos y contribuyendo a una descongestión judicial que debe ser pronta y eficaz.

Así mismo, en lo que respecta a la conferencia del Dr. Martín Bermúdez, explico la temática de manera amplia y bastante clara, comparto mucho su punto de vista en cuanto la prueba fundamental es la documental, aportándola así el demandante y demandado en la presentación de la demanda y en la contestación de esta.

Sin embargo, no estoy de acuerdo en lo que manifiesta el conferencista expresando que la sentencia anticipada debió ser obligatoria, pues considero que la discrecionalidad del juez en estos casos es fundamental teniendo en cuenta que cada caso debe estudiarse de manera individual y además debe seguir siendo una herramienta jurídica alternativa para la solución de los conflictos.

Subido por sENTENCIA ANTICIPADA (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 08:59

Lo mas favorable es la sentencia anticipada de la cual hace referencia la ley 2080 de 2021, ya que es de gran aporte al conseguir que sea más ágil el desarrollo de los procesos en la Jurisdicción Contenciosa, dado que al aplicar la figura de la sentencia anticipada, permite al juzgador prescindir del desarrollo de las audiencias en los procesos en los que no existen pruebas que practicar y en los cuales se puede desatar la litis con las pruebas que han sido aportadas por las partes, lo que permite darle más celeridad al trámite procesal. 

Otro punto a favor, es cuando el Juez encontrara faltante alguna prueba documental, el demandante además de afrontar el tiempo que demorara en celebrarse su audiencia inicial, debía esperar el tiempo que la entidad tardara en remitir el documento solicitado, dilatando el proceso. 

Subido por Paul Valverde Moreno (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 09:09

Comentario al video sobre sentencia anticipada.

La exposición que hace el Dr. Bermúdez es amplia, en la medida en que explica las excepciones en el proceso además de que abarca la figura de la sentencia anticipada como es concebida en el contencioso administrativo, a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021.

Es llamativa la reflexión acerca de la utilidad de la oralidad en lo contencioso administrativo, que al parecer es un punto que tuvo en cuenta el legislador al promover la reforma y prescindir de su obligatoriedad, en eventos en que el proceso escrito representa celeridad, sobre la idea de que siempre es más célere adelantar el juicio por audiencias.


Llaman la atención las comparaciones que elabora del proceso contencioso administrativo en contraste con el proceso ordinario civil, lo que sirve de argumento a favor de la importancia de contar con una Jurisdicción Especializada.

Estoy en desacuerdo con la perspectiva del consejero alrededor de la fijación del litigio, en la medida en que esta figura sí debe señalarse mediante auto y debe ser vinculante para el juez en el fallo, en especial, en aquellos puntos de acuerdo y diferencia sobre las partes. Además, es bastante útil, si se entiende ésta como un mapa que guía la decisión judicial.

De la figura de la sentencia anticipada en general considero que puede ser muy útil, pero, sin lugar a dudas, quedan confusiones o aspectos que no son resueltos por el legislador, tales como, si la remisión al Artículo 173 del CGP, es solamente cuando se va a dictar sentencia anticipada; tampoco se aborda la discusión de si la sentencia anticipada, abre la posibilidad de que se dicten varias sentencias al interior de una misma instancia.

Muchas gracias.

Subido por DIANA SOFÍA CO… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 10:08

La sentencia anticipada mas que ser la joya a la corona, se convierte en la actualización del proceso contencioso administrativo respecto del Código General del Proceso, que ya la contemplaba. Y es que aunque la intención del legislador con la estructura del juicio por etapas tiene algunas bondades, el irrestricto cumplimiento de las mismas retardaban la decisión judicial y en muchos casos debía esperarse la audiencia inicial para resolverlos que se convertía en una práctica paquidermica que desnaturalizaba el deber ser de la etapa de audiencia que se entiende que es para la práctica de pruebas quedaba relegado a la decisión de cuestiones  que debían estar resueltas al llegar a ese momento procesal. 

Por lo tanto, es muy conveniente la reforma de la 2080 de 2021 respecto a la sentencia anticipada, que como indica la norma allana el camino del proceso y determina, que procesos por sus caracteristicas deben llegar a la etapa de audiencias para dictar sentencia de tipo ordinario y evitar decisiones inhibitorias por situaciones que pudieron ser resueltas en etapas anteriores. 

Por otra parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como juez de legalidad de las actuaciones del estado, en particular de las manifestaciones de voluntad unilateral a través de actos administrativos, por lo general se basan en las facultades que le otorga la ley para ejercer sus funciones (asignadas por ella misma) y cumplir los fines. Por lo que, en muchos de los casos en que se ejerce el control judicial sobre estos, terminan siendo de puro derecho, lo que no requiere otras pruebas para acreditar los supuestos de hechos que en general sostienen los pedimentos de anulabilidad. Entonces, para que agotar la etapa de audiencia diseñada para el decreto y práctica de pruebas? Es tal pregunta, la que muchos de los usuarios de justica y quienes la administran se hacían en virtud de lo que dispone la Ley 1437 de 2011 y; es uno de los insumos utilizados para la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Aunque la sentecia anticipada trae consigo que no exista una sentencia oral (en la mayoria de los casos), lo cierto es que, tampoco los jueces venían dictandolas en esta modalidad, pues la Ley 1437 de 2011 permitía que a discreción del juez en la mayoría de los eventos, se podía dictar siempre sentencia por escrito, limitando la oralidad al sentido del fallo. 

Así las cosas, constituye una novedad la sentencia anticipada, lo que seguramente si se da un buen manejo procesal, podría mejorar la eficiencia del servicio de justicia y aumentar la eficacia y respuesta pronta y oportuna que merece este servicio público. Además, evitará el desgaste del aparato jurisdiccional en causas que no tienen la entidad para ser decididas de fondo. 

Subido por FABIAN ANDRES … (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 10:20

La sentencia anticipada es una figura propia del C.G.P., que se ha traído recientemente a nuestra jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios. En ese sentido, siguiendo la línea del expositor, se podría afirmar, que es un deber y no una facultad del juez dictar sentencia anticipada si se cumplen cualquiera de las hipótesis enlistadas en el artículo 182A del CPACA. 

Sin embargo, no puede perderse de vista que tal disposición también implica dejar de lado la oralidad como principio fundante del proceso contencioso en videncia de la Ley 1437 de 2011, para dar prevalencia a los principios de celeridad y economía procesal, por tanto, a mi juicio este reforma representa un avance con miras a mejorar la administración de justicia. 

Angie Velásquez Ferreira 

Subido por Anónimo (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 10:34

Sobre la exposición Martín Bermúdez, considero que la aplicación de la sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa es positiva en la medida que permite agilizar los procesos en los que las pruebas son únicamente documentales y que, generalmente, corresponden a temas ampliamente decantados por la jurisprudencia. Creo además que esto es beneficioso incluso para los procesos que no terminarán por sentencia anticipada, ya que el omitir etapas de algunos asuntos permitirá enfocarnos y darles prioridad a aquellos temas que requieren de la práctica de un amplio material probatorio. 

Catherine Pulecio Lozano

Subido por Catherine Pule… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 11:28

Estoy de acuerdo con lo mencionado en el audio, ya que dada la experiencia aplicando el trámite introducido por la Ley 1437 de 2011 (sistema mixto, la primera parte escrita y la última por audiencias), éste no resultó ser el óptimo para resolver el trámite de todos los procesos que se tramitan dentro de nuestra jurisdicción, pues los medios de control traen particularidades y especificidades que permiten mayor agilidad tramitado en un sistema escrito que por audiencias o viceversa; por lo tanto, me parece muy pertinente que no se quitó el sistema por audiencias, sino que se agregó la figura de sentencia anticipada (sistema escrito), dotando al operador judicial de múltiples herramientas para que luego de un estudio de cada caso en concreto pueda definir con cual sistema va continuar tramitando el proceso, en busca de una administración de justicia oportuna y ágil.      

Subido por Diana Gartner (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 15:09

Considerando que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, son los principios procesales generales para todas las jurisdicciones, es resaltable la introducción y fortalecimiento de la sentencia anticipada de la cual ya había tratado el Código General del Proceso, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y es que un plazo razonable en las decisiones de la Jurisdicción Administrativo es una reclamación permanente de los ciudadanos, que reclaman de la Judicatura, la tutela a la garantía de acceso a la Administración de Justicia, por lo que mecanismos tales como la sentencia anticipada, propugnan por la celeridad del proceso.

Así las cosas, si la controversia no requiere del agotamiento de etapa probatoria, pues de las pruebas aportadas se extrae la razón en Derecho, es totalmente plausible y se aplaude, la búsqueda de los mecanismos procesales que aceleren el proceso judicial, siempre que se respeten las garantías legales y constitucionales de las partes.

Subido por Anónimo (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 19:54

Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 se estableció la  la posibilidad de tomar decisiones anticipadas y por escrito, en relación con las excepciones previas y la sentencia anticipada. Es así como pese a que se trata de providencias escritas, esto no obsta para que si se continúa desarrollando con diligencia estos dos aspectos, considero que si otorga celeridad a los procesos contenciosos administrativos evitando la dilación en audiencias 

Subido por LINA MARIA ROD… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 22:28

La sentencia anticipada considero que es un instrumento procesal muy valioso, en tanto que racionaliza el tramite judicial en determinados asuntos que por su naturaleza pueden ser fallados de una manera prematura y sin tener que agotar todo el tramite judicial. 

Subido por Ronald Farid M… (no verificado) el Lun, 06/09/2021 - 22:29

Estoy de acuerdo con la explicación realizada por el Dr. Martín Bermúdez, ya que con la Ley 2080 de 2021 se introduce un nuevo procedimiento para resolver las excepciones, y la posibilidad de aplicación de la sentencia anticipada en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual busca materializar los principios de celeridad y economía toda vez que da lugar a la terminación del proceso sin necesidad de agotar en su totalidad el trámite procedimental consagrado en la Ley 1437 de 2011. Es importante resaltar que en esta reforma también se menciona la posibilidad de abstenerse de emitir sentencia anticipada y continuar con las etapas correspondientes del proceso, aun cuando previamente se había contemplado la sentencia anticipada. Es decir, que con la Ley 2080 de 2021 se introducen cambios relevantes en lo que tiene que ver con la sentencia anticipada, donde pese a que se le da mayor discrecionalidad al Juez Administrativo para llevar a cabo su aplicación, no deja de ser una herramienta que desarrolla el derecho fundamental a una “tutela judicial pronta y efectiva”, estando así en armonía con la Constitución Política y el código General del Proceso; por lo que si se aplica de manera correcta se podrán sacar los mayores beneficios tanto para la administración como para las partes del litigio.

- Heidy Viviana Gómez Lombana

Subido por Comentario sen… (no verificado) el Mar, 07/09/2021 - 17:32

Me sumo a las opiniones favorables sobre la bondad de la consagración legal a nivel del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la posibilidad de dictar sentencia anticipada en diferentes circunstancias, que hacen innecesario recurrir a la audiencia de inicial.  Ciertamente esta posibilidad favorece los principios de celeridad y economía procesal. Además, no tenía mayor sentido que en asuntos de línea, de puro derecho o que no requieren práctica de pruebas por haber sido aportadas con la demanda y la contestación, el juez tuviera que repetir una y otra vez  la misma sentencia, modificando únicamente los datos específicos del caso, ante un auditorio que por haber escuchado la misma sentencia en pluralidad de ocasiones poca o nula atención prestaba, desperdiciando tiempo valioso de todos los presentes en la audiencia, incluido el del juez, para atender otros procesos y asuntos de mayor complejidad. 

Subido por Luz Dary Avila (no verificado) el Mar, 07/09/2021 - 21:55

Muy agradecida con la Participación de Nuestros Consejeros de Estado, y a la Escuela Lara Bonilla por su excelente labor académica y profesional. Muy agradecida con Nuestros Profesores.  

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Subido por ANA CECILIA MESA (no verificado) el Mié, 08/09/2021 - 12:55

La introducción de la figura de la sentencia anticipada, sin duda constituye un avance de cara a los principios de acceso a la pronta administración de justicia y celeridad, sin sacrificar el debido proceso. 

Se trata de un mecanismo que desde ya está evidenciando positivos logros, en aquellos asuntos de puro derecho, los cuales configuran tal vez, la mayoría de asuntos que se controvierten ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando no haya pruebas por practicas, por solicitud de las partes, en los casos en que se advierta posiblemente configuradas las enlistadas excepciones perentorias y en los casos de allanamiento, que habilitan para agilizar la decisión del proceso, sin agotar todas las fases del proceso para resolverlo de manera anticipada, permitiendo a las partes obtener justicia prontamente y mitiga de alguna manera la congestión judicial.

  

 

Subido por MONICA GIOVANN… (no verificado) el Vie, 10/09/2021 - 18:46

Considero que al igual que en la jurisdicción civil, la sentencia anticipada propicia celeridad del proceso contencioso administrativo, circunstancia que beneficia al despacho en el sentido pues se omite la audiencia inicial cuando se cumple con los requisitos del numeral tercero del artículo 182A del CPACA, y además se prescinde de la o las audiencias de pruebas dado que no hay pruebas para practicar, las documentales son suficientes. 

Tal reforma para la sección tercera es muy afortunada, ya que como es de conocimiento, es una de las sección más congestionadas, pero también se manejan muchos casos de línea, donde no es necesario evacuar pruebas, por tanto pueden ser decididos bajo el manto de Ley 2080.

Ahora,  el usuario también se ve beneficiado de dicha reforma, dado que la resolución de fondo tardará menos de la mitad de lo que acostumbradamente se ve en la jurisdicción.

Gracias por el espacio.

Cordialmente,

Riguehy Marina Gutiérrez

 

 

Subido por Riguehy Marina… (no verificado) el Dom, 12/09/2021 - 18:04

Después de escuchar las conferencias de los doctores William Hernández y Martín Bermúdez, el requisito previsto en el artículo 101 del CGP consistente en que las excepciones previas se formularán en escrito separado, ya no parece un requisito de excesivo formalismo, sino de aplicación del principio de lealtad procesal que debe existir entre las partes, pues al cumplir el demandado con la obligación de remitir su contestación al actor y al tener la posibilidad el demandante de subsanar el error que dio origen a la formulación de la excepción durante los cinco días siguientes, es importante que el actor tenga en claro que su contraparte está proponiendo una excepción previa pues si no es subsanada oportunamente el juez declarará prospera la excepción y dará por terminada la excepción y ordenará devolver la demanda al demandante.

SARA RAQUEL SALAZAR MARTINEZ

Subido por Anónimo (no verificado) el Mar, 14/09/2021 - 15:52

Después de escuchar las conferencias de los doctores William Hernández y Martín Bermúdez, el requisito previsto en el artículo 101 del CGP consistente en que las excepciones previas se formularán en escrito separado, ya no parece un requisito de excesivo formalismo, sino de aplicación del principio de lealtad procesal que debe existir entre las partes, pues al cumplir el demandado con la obligación de remitir su contestación al actor y al tener la posibilidad el demandante de subsanar el error que dio origen a la formulación de la excepción durante los cinco días siguientes, es importante que el actor tenga en claro que su contraparte está proponiendo una excepción previa pues si no es subsanada oportunamente el juez declarará prospera la excepción y dará por terminada la excepción y ordenará devolver la demanda al demandante.

SARA RAQUEL SALAZAR MARTINEZ

Subido por SARA RAQUEL SA… (no verificado) el Mar, 14/09/2021 - 15:52

COMENTARIO SOBRE VIDEO MESA 2 CURSO LEY 2080 -SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA

Buenas noches,

La conferencia del Doctor Mauricio Bermúdez ilustra de manera muy concreta el tema planteado, permitiendo obtener un panorama general al respecto.

En cuanto a la Sentencia anticipada considero que su inclusión es muy positiva y es uno de los grandes avances que contiene la Ley 2080 de 2021 porque permite dar mayor celeridad a los procesos judiciales, garantizándose con esto derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y tener una justicia de manera pronta y eficaz, al poder proferirse una sentencia de fondo de forma anticipada sin tener que agotar todas las etapas del proceso, y cumpliendo así, con uno de los principales objetivos de hacer justicia, que es brindando una solución pronta a los conflictos y de esta manera también contribuir con la descongestión de los despachos judiciales.

Atte,

SANDRA MARIETH DAZA

Subido por SANDRA MARIETH DAZA (no verificado) el Mié, 29/09/2021 - 21:40

Con la Reforma introducida, se entiende que la Sentencia Anticipada es una figura que favorece el principio de celeridad, ya que permite desarrollar el trámite procesal de forma expedita, en aquellos asuntos que contempla la norma, y de los cuales no es necesario citar para realizar audiencia inicial ni audiencia de pruebas, puesto que en su gran mayoría son asuntos de puro derecho, o encuentran todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para resolver de fondo el asunto, lo cual cumple a cabalidad el propósito de la Oralidad en nuestra Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 

Por lo tanto, fue una reforma acertada, y útil para el trámite procesal de lo Contencioso Administrativo. 

Subido por Lizeth Salamanca (no verificado) el Sáb, 16/10/2021 - 10:59

De acuerdo con el legislador en la implementación de la sentencia anticipada adoptada por la ley 2080 de 2021 para cumplir con el mandato del artículo 4 de la Ley 270 de 1996, pero cualquier esfuerzo en ese sentido resulta infructuoso si todos los actores judiciales (servidores judiciales, partes, apoderados, auxiliares de la justicia, administración judicial,  etc) no estan verdaderamente comprometidos con los pricipios de celeridad, eficiente y pronta justicia. 

Subido por JAIME CASTRO (no verificado) el Dom, 07/11/2021 - 07:35

De acuerdo con el legislador en la implementación de la sentencia anticipada adoptada por la ley 2080 de 2021 para cumplir con el mandato del artículo 4 de la Ley 270 de 1996, pero cualquier esfuerzo en ese sentido resulta infructuoso si todos los actores judiciales (servidores judiciales, partes, apoderados, auxiliares de la justicia, administración judicial,  etc) no estan verdaderamente comprometidos con los pricipios de celeridad, eficiente y pronta justicia. 

Subido por JAIME CASTRO (no verificado) el Dom, 07/11/2021 - 07:36

De acuerdo con el legislador en la implementación de la sentencia anticipada adoptada por la ley 2080 de 2021 para cumplir con el mandato del artículo 4 de la Ley 270 de 1996, pero cualquier esfuerzo en ese sentido resulta infructuoso si todos los actores judiciales (servidores judiciales, partes, apoderados, auxiliares de la justicia, administración judicial,  etc.) no están verdaderamente comprometidos con los principios de celeridad, eficiente y pronta justicia. 

Subido por JAIME CASTRO (no verificado) el Dom, 07/11/2021 - 07:39

Cordial saludo 

Estoy de acuerdo con la apreciación del expositor en cuanto a que la sentencia anticipada obliga a incorporarnos de nuevo en un sistema escritural alejándose del sistema oral introducido por la ley 1437 de 2011, sin embargo, no considero que sea un retroceso ya que esta posibilidad ayuda a la economía y celeridad del proceso, no supeditando su culminación a una agenda judicial para e cumplimiento de un protocolo, ayudando a descongestionar los despachos.

 

Gracias por el espacio

Subido por Sandra patrici… (no verificado) el Mar, 23/11/2021 - 10:05

Cordial saludo

Estoy de acuerdo con la apreciación del expositor en cuanto a que la sentencia anticipada obliga a incorporarnos de nuevo en un sistema escritural alejándose del sistema oral introducido por la ley 1437 de 2011, sin embargo, no considero que sea un retroceso ya que esta posibilidad ayuda a la economía y celeridad del proceso, no supeditando su culminación a una agenda judicial para e cumplimiento de un protocolo, ayudando a descongestionar los despachos.

Gracias por este espacio de retroalimentación 

Subido por Sandra patrici… (no verificado) el Mar, 23/11/2021 - 10:11

Considero que la exposición realizada por el Doctor Martín Bermúdez, sobre el trámite de las excepciones formuladas al interior del proceso contencioso administrativo y de la sentencia anticipada ha  sido completa, didáctica y presentada con una actitud entusiasta, por las modificaciones que introduce a la Ley 1437 de 2011, a partir de una visión procesalista, con el ánimo de impartir celeridad y agilidad al trámite de los procesos rituados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Resalto las bondades de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, respecto al trámite escrito del proceso contencioso administrativo, tanto en la fase de excepciones, como en la sentencia anticipada, ello a partir de los beneficios que las referidas normas han tenido para la Jurisdicción Ordinaria, preceptivas que previamente habían sido consignadas en el Código General del Proceso e implementadas en la referida Jurisdicción y con un propósito específico que no es otro que,  brindar herramientas al Juzgador para impulsar de manera célere los procesos a su cargo.

Debo señalar, que las actuales disposiciones, si bien en los términos en que fueron expedidas tiene como motivación una  administración de justicia más expedita, lo cierto es que se separa del modelo oral por el que propugnó la Ley 1437 de 2011, y ha dado paso a un sistema mixto, no solo en el procedimiento, sino también en la integración normativa,  en virtud de la aplicación de normas del Código General del Proceso, por ejemplo en el trámite de las excepciones.

Destaco la explicación del Honorable Magistrado, desde el punto de vista procedimental, en punto a la diferenciación que realiza a partir de la clasificación de las excepciones, para subrayar  la necesidad de resolver las excepciones previas en una fase escrita y antes de la realización de la audiencia inicial, no solo por el carácter de las mismas, sino también por el hecho que, es la oportunidad para subsanar los defectos advertidos y que permitan continuar el trámite del proceso. Así mismo, resaltó la ventaja de decretar las pruebas para resolver una excepción antes de la realización de la audiencia inicial por el ahorro de tiempo.

Celebro la posibilidad que consagró el legislador para que el Juzgador lleve a cabo la audiencia inicial, no obstante encontrar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada, con base en el  numeral 1° del artículo 182A.

Finalmente, considero un poco limitante el hecho que se deba resolver la excepción de caducidad, mediante sentencia anticipada, previo traslado escrito para alegar a las partes, solo en el entendido, que la norma no consagró la posibilidad de surtir ese traslado para alegar en audiencia, y consecuentemente proferir la sentencia en la referida audiencia para una mayor celeridad. Así mismo, me hubiera gustado que la norma previera la posibilidad de presentar los alegatos de conclusión por escrito y acudir a audiencia solo de juzgamiento para dictar la sentencia, por las ventajas que ello ofrece.

 

 

Subido por Adriana Elena … (no verificado) el Mar, 23/11/2021 - 22:33

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