Foro de discusión mesa 2

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

Enviado por admin2 el Mar, 17/08/2021 - 13:45

Después de observar el video, escriba su comentario sobre la figura de la sentencia anticipada. Para ello tenga en cuenta las apreciaciones del conferencista para apoyarlas o hacer una crítica constructiva.

 

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Considero que la disertación efectuada por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz sobre las bondades de la sentencia anticipada y el cambio en el trámite de las excepciones dentro del proceso contencioso administrativo con la Ley 2080 de 2021 es bastante clara. Sin embargo, se advierte que si bien el exponente afirma que contra el auto que niega o decreta las excepciones previas procede el recurso de apelación, lo cierto es que el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 modificó el numeral 6º del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 eliminando el recurso de apelación contra la providencia que resuelve las excepciones previas, con lo que se concluye que en principio contra el auto que resuelve las excepciones no procede el recurso de apelación. En esa medida, contra esta decisión solo procedería el recurso de reposición conforme lo señalado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.  

Ahora, también se evidencia que conforme lo señalado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020 procedería el recurso de apelación solo respecto del auto que resuelve las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, sin que se señale de forma expresa si éste se concede en efecto suspensivo o devolutivo, razón por la cual será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que se surtirá en efecto devolutivo.

En suma, se encuentra que no es muy clara la procedencia del recurso de apelación frente al auto que resuelve las excepciones previas, en tanto que el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 sin la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, establecía expresamente que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica según el caso. En tanto con la modificación efectuada con la Ley 2080 de 2021 se suprimió este inciso y se adicionó al artículo 180 del CPACA la procedencia expresa de recursos conforme lo señalado en el artículo 242,243,245 y 246 del CPACA, contra las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial sin que nada se dijera respecto a las adoptadas mediante auto que resuelve las excepciones previas. Por ello, no se entiende la afirmación efectuada por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz respecto a la procedencia de apelación contra este auto.

Subido por Andrea Medina … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:10

Buenas noches y cordial saludo a todos,

Tras escuchar la conferencia del Doctor Martín Bermúdez Muñoz sobre la sentencia anticipada, incorporada en la Ley 2080 de 2021, mi aporte radica en que la posibilidad que brinda la sentencia anticipada de tomar los procesos que son de puro derecho y aquellos donde no hay que practicar pruebas, para decidirlos sin necesidad de esperar a acudir a una audiencia inicial (salvo cuando es necesario practicar pruebas para resolver las excepciones), permite una verdadera celeridad en la toma de decisiones y un apoyo para evacuar las cargas de los despachos judiciales. Se transforma prácticamente en un proceso escritural, pero las facilidades y los beneficios que aporta hacen que sea una herramienta importante para los juzgadores.
 

Subido por Diana Carolina… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:12

Buenas tardes.

Coincido con otros discentes en cuanto a que el Dr. Martín Bermudez, presenta una completa síntesis de la introducción de la sentencia anticipada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que incluye las etapas procesales en las que el juez está facultado para dictarla. Es una figura que otorga flexibilidad y celeridad al trámite procesal.

Queda pendiente el desarrollo de la alternativa de la aplicación de la sentencia anticipada parcial en nuestra jurisdicción.

Feliz tarde.

Subido por JULIANA NANCLA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:14

Estoy de acuerdo cuando el doctor Martín Bermúdez hace referencia a que la oralidad en lugar de servir para agilizar el proceso se había convertido en muchos casos en un impedimento, en el cual tocaba esperar a una audiencia inicial cuando perfectamente el auto de prueba se hubiera podido decretar por escrito y hacerlo con mucha mayor agilidad.

Por lo anterior considero que la ley 2080, introdujo cambios importantes entre estos la agilidad y descongestión de los despachos frente a la figura de la sentencia anticipada, toda vez que no es necesario esperar que se cumplan todas las etapas procesales para obtener una decisión o dar por terminado el proceso, permitiendo una mejor aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.

Muchas gracias.

Subido por Marianela Balc… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:15

Considero que la figura de la sentencia anticipada le da, aun más, celeridad al proceso contencioso administrativo, que si bien ya lo había hecho la Ley 1437 de 2011, cuando en los asuntos de puro derecho se permitía prescindir de la audiencia de pruebas y dictar sentencia en la audiencia inicial, con esta actuación no se requiere de programar y citar a las partes a una audiencia.

Subido por arbey cardenas… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:17

La sentencia anticipada modifica la estructura del CPACA para retomar las buenas experiencias del Decreto 806 y para sortear algunas dificultades que planteó la oralidad. Ciertamente, el hecho de que el proceso se desarrolle en varias audiencias, muchas veces lo que implica es que se dilate más de lo deseado el trámite del proceso. Así, el hecho de tener que esperar por la celebración de la audiencia inicial puede generar mora, y, muchas veces, el asunto es de pleno derecho lo que no justifica la celebración de audiencias para el desarrollo de procesos.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo se conoce de las acciones públicas de nulidad simple que no requiere el desarrollo de audiencias para el estudio de legalidad del acto demandado, para el efecto, se hace un ejercicio de confrontación con las normas superiores, lol que no amerita todo el desarrollo de todo un proceso. Por el contrario, en la nulidad y restablecimiento del derecho también se debe analizar los perjuicios y definir cómo se debe dar la reparación de los daños ocasionados por el acto demandado. En este caso, es necesario analizar las pruebas, así como en las reparaciones directas y los procesos contractuales. En esos asuntos, las audiencias son el escenario en el que se ventilan los argumentos de las partes y se surte el debate probatorio y los alegatos. El defecto que se advirtió en el CPACA es que en las audiencias se decidían las excepciones, cuando lo lógico es que se resuelvan antes de ir al juicio.

La sentencia anticipada contribuye a la agilidad del proceso. La Ley 2080 de 2021 permite que se decidan antes de la audiencia las excepciones y que solamente aquella se lleve a cabo cuando sea necesario la práctica de pruebas. Con la reforma cobra relevancia la identificación excepciones de fondo, previas y perentorias. Ciertamente, el hecho de que por regla general deba emitirse sentencia anticipada cuando se encuentre probada la caducidad, cosa juzgada y la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, propende por un proceso expedito y atiende el principio de economía procesal. Otro aspecto que se resalta es que la falta del requisito de procedibilidad también conlleva la finalización del proceso, lo cual se acompasa con el carácter de presupuesto procesal de tal exigencia.    

También es una expresión del mencionado principio el hecho de que cuando se corra traslado de las propuestas por la parte demandada, el demandante, pueda subsanar los defectos alegados. Esta posibilidad permite agilizar el saneamiento del proceso y prescindir de etapas procesales que representan la interposición de recursos contra las decisiones que encuentran probadas algunas de estas excepciones previas.

En suma, la conferencia destaca que se retoma el sistema escritural, lo cual lleva a evaluar los aciertos de la Ley 1437 de 2011. Con su expedición se anunció el desarrollo expedito del proceso contencioso administrativo, pues se consideró que un proceso oral puede no ser tan asertivo como se esperaba. Posiblemente, la razón de este resultado es que no se evaluó la naturaleza de cada medio de control con el fin de analizar cuál puede ser el trámite que permita una finalización más ágil. En contraste con lo anterior, la Ley 2080 opta por un desarrollo escrito como expresión de agilidad, prescindiendo de etapas poco necesarias para resolver un litigio.

Subido por Laura Monroy Ochoa (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:19

Considero que la sentencia anticipada es una figura eficiente y necesaria para una pronta administración de justicia; debido a que los lineamientos trazados por la Ley 2080 de 2021 son claros, lo cual otorga la posibilidad al Juez o Magistrado de determinar la procedencia o no para proferir una sentencia anticipada, sin mayores interpretaciones. Además, es importante recordar que la aludida ley también precisa con claridad la posibilidad de abstenerse de emitir sentencia anticipada, a pesar de que previamente se haya escogido ese escenario procesal, y proseguir con las etapas correspondientes del proceso; claro está, exponiendo las motivaciones respectivas.     

Subido por ELIAS SAMUEL P… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:19

No hay duda que la figura de la sentencia anticipada se crea con el fin de dar mayor celeridad al proceso judicial, con la posibilidad de proferir fallo sin la necesidad de agotar todas las etapas procesales, lo anterior sin vulnerar las garantías de las partes dentro del curso del trámite judicial. Es importante resaltar que es deber del juez dictar sentencia anticipada siempre y cuando se cumpla con cualquiera de las hipótesis enlistadas en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 

Con respecto a la hipótesis del numeral 1 literal b) cuando no haya que practicar pruebas; me encuentro de acuerdo con el conferencista, al manifestar que cuando existan pruebas que decretar siempre y cuando sean documentales, no es obligatorio adelantar un proceso ordinario, por lo tanto no es impedimento para continuar con el trámite de sentencia anticipada, solo que en el mismo auto que se anuncia que se proferirá S.A, se fije el litigio, también se decreta la prueba documental. Y de esta manera se brinda una solución pronta al litigio.

 

Subido por Judith Cuello … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:21

Destaco la precisión con la cual el doctor MARTIN BERMUDEZ aborda el tema relativo a las excepciones previas y al respecto me refiero a cuatro (04) puntos concretos:

En primer lugar, considero oportuno indicar que el conferencista no refiere en su presentación que sea necesario formular las excepciones previas en escrito separado, posición que comparto plenamente, ya que a pesar que dicha exigencia se encuentra consagrada en el Código General del Proceso, al cual es necesario remitirse por expresa disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que la aplicación del estatuto procesal sigue siendo residual, a falta de norma especial y en todo caso, la ley 1437 de 2011, al regular el contenido de la contestación de la demanda, expresamente dispone que en ella pueden proponerse excepciones, sin distinguir si se trata de previas, mixtas o de fondo, tema que se abordó en la mesa de trabajo del 17 de agosto de 2021.

En ese orden de ideas, la previsión contenida en el artículo 173 del Código General del Proceso, referida a exigir la previa formulación de petición a las partes (en especial al demandante), para que proceda el decreto de las pruebas, resulta inaplicable en los procesos que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, que al regular el contenido de la demanda y su contestación, admiten que se soliciten todas aquellas que se requieran, sin limitar o exigir como requisito previo la formulación de solicitudes en ejercicio del derecho fundamental de petición. Desde este aspecto, no comparto esta apreciación del doctor MARTIN BERMUDEZ, tema que ya ha sido aclarado por el Consejo de Estado.

En relación con la noción de práctica de pruebas planteada por el expositor, en el entendido que se trata de aquellas que requieren de la realización de una audiencia para su práctica, es decir los testimonios,  interrogatorios de parte, pruebas periciales, entre otros, implicaría que en todos aquellos asuntos en los cuales se soliciten exclusivamente pruebas documentales (aun siendo pertinentes, conducentes y útiles), deberían decretarse mediante auto antes de la audiencia inicial, recaudarse, correr traslado de ellas y si no hay oposición, dictar sentencia anticipada. Considero que con esta perspectiva podría ampliarse el campo de aplicación de la sentencia anticipada, bajo el entendido que el recaudo de la prueba exclusivamente documental, permitiría prescindir del trámite de la audiencia inicial y de la de pruebas, no obstante, como dicha posibilidad no se encuentra regulada expresamente, considero que siempre que se solicite el decreto de pruebas, aunque sean únicamente documentales, es pertinente realizar la audiencia inicial para decretarlas y agotar el correspondiente periodo probatorio.

Me identifico con la postura del doctor BERMUDEZ, en el sentido que no es necesario fijar el litigio en el auto que precede la expedición de sentencia anticipada, porque puede dilatar el trámite con eventuales recursos, además, sólo sería susceptible de reposición y en todo caso, el planteamiento de los extremos de la litis, el problema jurídico y los hechos probados, deben ser abordados en el fallo, frente al cual procede el recurso de apelación.

Yenny López Alegría

Subido por YENNY LOPEZ ALEGRIA (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:21

Comparto el análisis y las conclusiones a las cuales arriba el expositor en el video en tanto precisa los casos puntales en los que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, puede el juez administrativo resolver el litigio mediante sentencia anticipada.

En mi criterio, no debe tratarse la sentencia anticipada como una figura novedosa, pues es claro que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre hemos estado en presencia de asuntos de puro derecho; o de aquellos en los que no hay que practicar pruebas; incluso que pueden decidirse con las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, siempre que frente a las mismas, no se hubiese formulado tacha o desconocimiento. Tales aspectos, pese a ser ingredientes determinantes de una justicia rápida como ahora se pretenden destacar, no eran objeto de análisis por parte de los juzgadores y fue ello lo que conllevó a  la congestión y lamentable lentitud de la jurisdicción. En consecuencia, darle celeridad a este tipo de procesos realmente dependía de un juicioso estudio por parte del juzgador, incluso desde el mismo momento de admisión de la demanda.

Estimo importante el abordaje de las excepciones y su resolución, pues es este el que permite en cierta medida avanzar en el nuevo sistema procesal establecido por la Ley 2080 de 2021 cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, eventos en los que la sentencia anticipada se constituye en un acto procesal que resuelve de forma temprana un caso puesto en conocimiento del juez administrativo.

Subido por VERONICA ESTHE… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:21

La sentencia anticipada modifica la estructura del CPACA para retomar las buenas experiencias del Decreto 806 y para sortear algunas dificultades que planteó la oralidad. Ciertamente, el hecho de que el proceso se desarrolle en varias audiencias, muchas veces lo que implica es que se dilate más de lo deseado el trámite del proceso. Así, el hecho de tener que esperar por la celebración de la audiencia inicial puede generar mora, y, muchas veces, el asunto es de pleno derecho lo que no justifica la celebración de audiencias para el desarrollo de procesos.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo se conoce de las acciones públicas de nulidad simple que no requiere el desarrollo de audiencias para el estudio de legalidad del acto demandado, para el efecto, se hace un ejercicio de confrontación con las normas superiores, lol que no amerita todo el desarrollo de todo un proceso. Por el contrario, en la nulidad y restablecimiento del derecho también se debe analizar los perjuicios y definir cómo se debe dar la reparación de los daños ocasionados por el acto demandado. En este caso, es necesario analizar las pruebas, así como en las reparaciones directas y los procesos contractuales. En esos asuntos, las audiencias son el escenario en el que se ventilan los argumentos de las partes y se surte el debate probatorio y los alegatos. El defecto que se advirtió en el CPACA es que en las audiencias se decidían las excepciones, cuando lo lógico es que se resuelvan antes de ir al juicio.

La sentencia anticipada contribuye a la agilidad del proceso. La Ley 2080 de 2021 permite que se decidan antes de la audiencia las excepciones y que solamente aquella se lleve a cabo cuando sea necesario la práctica de pruebas. Con la reforma cobra relevancia la identificación excepciones de fondo, previas y perentorias. Ciertamente, el hecho de que por regla general deba emitirse sentencia anticipada cuando se encuentre probada la caducidad, cosa juzgada y la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, propende por un proceso expedito y atiende el principio de economía procesal. Otro aspecto que se resalta es que la falta del requisito de procedibilidad también conlleva la finalización del proceso, lo cual se acompasa con el carácter de presupuesto procesal de tal exigencia.    

También es una expresión del mencionado principio el hecho de que cuando se corra traslado de las propuestas por la parte demandada, el demandante, pueda subsanar los defectos alegados. Esta posibilidad permite agilizar el saneamiento del proceso y prescindir de etapas procesales que representan la interposición de recursos contra las decisiones que encuentran probadas algunas de estas excepciones previas.

En suma, la conferencia destaca que se retoma el sistema escritural, lo cual lleva a evaluar los aciertos de la Ley 1437 de 2011. Con su expedición se anunció el desarrollo expedito del proceso contencioso administrativo, pues se consideró que un proceso oral puede no ser tan asertivo como se esperaba. Posiblemente, la razón de este resultado es que no se evaluó la naturaleza de cada medio de control con el fin de analizar cuál puede ser el trámite que permita una finalización más ágil. En contraste con lo anterior, la Ley 2080 opta por un desarrollo escrito como expresión de agilidad, prescindiendo de etapas poco necesarias para resolver un litigio.

Subido por Laura Monroy Ochoa (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:23

SENTENCIA ANTICIPADA - LA JOYA DE LA CORONA

 

De conformidad con lo expuesto en el artículo 182A del CPACA que fue adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42 y en consonancia con lo expuesto por el doctor Martín Bermudez, efectivamente esta figura que por primera vez fue introducida en el CPACA pero que ya venía contemplada en el CGP; es una verdadera innovación en materia procesal en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Efectivamente, como le llaman a la sentencia anticipada la reina de la corona, el tratamiento regulativo en sus cuatro escenarios, permite agilizar los procesos con el fin que los usuarios tengan una pronta respuesta al caso sometido a la justicia. Si bien es cierto en el primer escenario, es decir dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuyos presupuestos se limitan a que sean asuntos de puro derecho, cuando no haya pruebas que practicar, cuando sólo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación y que sobre ella no hubiese operado tacha o desconocimiento y cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, el operador judicial mediante un auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ella haya lugar, dando aplicación a lo señalado en el artículo 173 del CGP y fijará el litigio u objeto de la controversia.

En este particular merece atención que se introdujo una variación sustancial en cuanto a que es el juez el que fija el litigio, a diferencia de lo establecido en el artículo 180-7 del CPACA cuando el juez debe indagar a las partes sobre los hechos en los cuales están de acuerdo, en los que no lo están y con fundamento en la respuesta procede a fijar el litigio; es decir, aquí hay un diálogo con los sujetos procesales, los que se evitan cuando se dan los presupuestos para la sentencia anticipada.

Cumplido lo anterior, se le da oportunidad a las partes para que aleguen de conclusión y dictará sentencia pero por escrito. Sin embargo, en mi criterio no estaría de acuerdo que si se dan los presupuestos para dictar sentencia anticipada, el operador de justicia si lo considera necesario podrá realizar la audiencia inicial, siguiendo los lineamientos de los artículos 179 y 180 del CPACA. es decir se podría decir que de cierta manera se desnaturalizan los objetivos de la sentencia anticipada porque si el operador de la justicia opta por la segunda opción, se estaría ante un desgaste procesal innecesario.

La conferencia del doctor Martín Bermudez ilustró muy bien el tema de las excepciones y su manera como resolverlas, puntualizando que en el tercer escenario de la sentencia anticipada, cuando se dan las figuras de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva y se encuentren probadas, se dictará sentencia anticipada, con lo cual como ya se expuso se permite que se finiquite el proceso y se este a la espera de agotar todo un procedimiento ordinario para su resolución.  

Valga la observación que en el grupo de estudio se discutió que si acudir a la sentencia anticipada, implicaba variar los turnos de los procesos por cuanto ello implicaba de cierta manera afectar el turno de otros procesos; ante lo cual se sostuvo la tesis que ello no era así porque precisamente dictar sentencia anticipada era resolver el asunto con mayor prontitud y claro está que ello tiene que ver con la variación de turnos pero ello no estructura ilegalidad alguna.  

 

 

Subido por Alvaro MONTENE… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:30

El video objeto de discusión en el presente foro, ilustra de manera general la transición normativa entre la Ley 1437 de 2011 y la reforma introducida con la Ley 2080 de 2021, además de ello el excelente análisis de la figura de la sentencia anticipada desde sus orígenes en el Código General del Procesal, su consagración en el Decreto 806 de 2020 y su incorporación en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la Ley 2080 de 2021.

Si bien es cierto esta figura jurídica es nueva en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a mi juicio brinda celeridad en los procesos que cumplen las causales previstas en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA desfigurando la  oralidad  como principio rectar y génesis de los procesos administrativos contemplados en la Ley 1437.

Finalmente, considero que la sentencia anticipada ayuda a descongestionar la justicia administrativa y evita un desgaste de la misma al darle celeridad a los procesos y permitir que las partes interactuen directamente con el operador judicial y  de mutuo propio soliciten dictar sentencia anticipada cuando señalen explícitamente que las pruebas recaudadas son suficientes para proferir una decisión de fondo.

Subido por KEILLYNG ORIAN… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:32

Con relación a la figura de la sentencia anticipada, considero que la misma representa un avance en la administración de justicia, al tiempo que permite desarrollar y ejecutar de manera eficiente los principios de celeridad y economía procesal que rigen en la jurisdicción contenciosa administrativa, como quiera que da lugar a la terminación del proceso a través de decisión que hace tránsito a cosa juzgada desde un primer momento o etapa procesal (precisamente por tratarse de una sentencia), sin que resulte necesario agotar todo el trámite procedimental dispuesto en la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, comparto plenamente el criterio expresado por el Dr. Martín Bermúdez en su conferencia, respecto de sus apreciaciones sobre la sentencia anticipada.

Subido por YORMAN GONZÁLE… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:40

Es un gran avance que la Ley 2080 de 2021 haya introducido al CPACA la posibilidad de dictar sentencia anticipada dentro del proceso contencioso administrativo. De hecho, ello representa la posibilidad de que los procesos sean tramitados de conformidad con el principio de economía procesal y así evitar que los despachos judiciales se vean afectados por la congestión y se traduce entonces en la eficiencia de los mismos.

La probabilidad de aplicar la figura de la sentencia anticipada no solo representa una garantía dentro de la administración de justicia, sino para los particulares que acuden a ella, pues si el juez considera que no se requiere de la práctica de pruebas, no tendrá que esperar agotar todas las etapas que se surten hasta los alegatos previos al fallo.

Lo anterior se resume entonces en que, con la aplicación de la sentencia anticipada, a las partes se les impone la carga de presentar las pruebas correctas y que pretenden hacer valer tanto con el escrito de demanda, como con el escrito de contestación de la misma.

Subido por MARÍA FERNANDA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:41

Es un gran avance que la Ley 2080 de 2021 haya introducido al CPACA la posibilidad de dictar sentencia anticipada dentro del proceso contencioso administrativo. De hecho, ello representa la posibilidad de que los procesos sean tramitados de conformidad con el principio de economía procesal y así evitar que los despachos judiciales se vean afectados por la congestión y se traduce entonces en la eficiencia de los mismos.

La probabilidad de aplicar la figura de la sentencia anticipada no solo representa una garantía dentro de la administración de justicia, sino para los particulares que acuden a ella, pues si el juez considera que no se requiere de la práctica de pruebas, no tendrá que esperar agotar todas las etapas que se surten hasta los alegatos previos al fallo.

Lo anterior se resume entonces en que, con la aplicación de la sentencia anticipada, a las partes se les impone la carga de presentar las pruebas correctas y que pretenden hacer valer tanto con el escrito de demanda, como con el escrito de contestación de la misma.

Subido por MARÍA FERNANDA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:42

Interesantes comentarios sobre el avance introducido con la Ley 2080 de 2021, sobre el análisis dado frente a la practicidad del proceso, cuando no es necesario realizar audiencias dentro del Proceso Contencioso Administrativo, para conllevar a finalizar con la decisión judicial mediante Sentencia Anticipada, que permite agilizar el conocimiento y la terminación de un proceso judicial de forma más práctica y expedita, lo que sí está en armonía con la celeridad que se pretendía implementar con la oralidad.

Por otra parte, respecto a la Audiencia Inicial explica la necesidad de realizarla siempre que se requiera resolver excepciones en ella, y el proceso deba decretar pruebas, lo que sí es un proceso plenamente oral.

Frente a las pruebas, se indica claramente que en la Sentencia Anticipada, son las partes quienes tienen que aportar las pruebas. Si quizás, la parte no pudo aportarla aún solicitándola con derecho de petición, en éste caso se puede decretar dicha prueba, y perfectamente dictar sentencia anticipada.

Finalmente frente al allanamiento, también se podrá dictar sentencia anticipada.

Subido por Lizeth Yamile … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:48

Al analizar la figura de la sentencia anticipada establecida en el nuevo articulo 182A del CPACA, en concordancia con lo expuesto por el Dr. Martín Bermudez, resulta claro que con la adopción de la figura de la sentencia anticipada se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, pero de cierta manera se retorna a la escrituralidad. La misma norma contempla que bajo esa forma el juez debe proceder con la expedición de la sentencia escrita cuando: i. Se trate de asuntos de puro derecho. ii. No haya que practicar pruebas. iii. Se solicite tener como pruebas las documentales allegadas con la demanda y la contestación, siempre que no se haya formulado tacha o desconocimiento en su contra. iv. Cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Lo anterior no le quita facultad al juez para que lleve a cabo la audiencia inicial en los casos en los que estime conveniente. También podrá dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso por sugerencia del juez o si las partes y sus litisconsortes necesarios, de haberlos, así lo solicitan. Igualmente, podrá hacerse si se encuentra probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva y en caso de allanamiento. En mi criterio, retornar por via de la sentencia anticipada a la escrituralidad en un entorno de la virtualidad, permite mayor producción y disminución de cargas laborales que va en beneficio de los usuarios que requieren una pronta justicia.

Subido por Diana Karina M… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:49

SENTENTENCIA ANTICIPADA 

La Ley 2080 de 2021, por la cual se reforma el CPACA, introdujo grandes cambios importantes entre ellos se resalta de manera muy importante la llamada sentencia anticipada, al ampliarse los supuestos en que puede dictarse y modificarse, entre otros aspectos, el carácter potestativo de su aplicación y el procedimiento que debe seguirse en caso de que el juez administrativo vaya a acudir a ella.

Con la entrada en vigencia, trajo consigo algo novedoso que no se tenía contemplado lo que sería la resolución de las excepciones como sentencia anticipada ahora la ley 2080 así lo contempla y a su vez en cualquier etapa del proceso se puede dar la sentencia ya que la misma evita el curso normal del proceso y lo termina anticipadamente.

Subido por ANDREA USTARIZ… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:51

SENTENTENCIA ANTICIPADA

Sería el caso empezar diciendo que este es un tema nuevo y algo novedoso, sin embargo no está de más en recordar que la sentencia anticipada en materia contencioso administrativa no es una novedad ni de la Ley 2080 ni del Decreto Legislativo 806 de 2020 (art. 13), puesto que, si bien el CPACA no hablaba propiamente de “sentencia anticipada”, sí consagraba tres supuestos en que podía dictarse la misma, a saber: en caso de allanamiento de la demanda o transacción (art. 176), en asuntos de puro derecho (art. 179),  o cuando no fuere necesario practicar pruebas (art. 179).

No obstante, el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 consagró como novedad en materia contenciosa administrativa, el deber del juzgador de dictar sentencia anticipada e introdujo los eventos contemplados en materia civil en el artículo 278 del CGP, consistentes en que el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.” y “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”

Subido por AURA MEZA ROMERO (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:51

Interesante análisis dado frente a la practicidad del proceso, cuando no es necesario realizar audiencias dentro del Proceso Contencioso Administrativo, para conllevar a finalizar con la decisión judicial mediante Sentencia Anticipada, que permite agilizar el conocimiento y la terminación de un proceso judicial de forma más práctica y expedita, lo que sí está en armonía con la celeridad que se pretendía implementar con la oralidad.

Por otra parte, respecto a la Audiencia Inicial explica la necesidad de realizarla siempre que se requiera resolver excepciones en ella, y el proceso deba decretar pruebas, lo que sí es un proceso plenamente oral.

Frente a las pruebas, se indica claramente que en la Sentencia Anticipada, son las partes quienes tienen que aportar las pruebas. Si quizás, la parte no pudo aportarla aún solicitándola con derecho de petición, en éste caso se puede decretar dicha prueba, y perfectamente dictar sentencia anticipada.

Finalmente frente al allanamiento, también se podrá dictar sentencia anticipada.

Subido por Lizeth Yamile … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:52

La sentencia anticipada constituye  un gran acierto en la pretensión de acercar la justicia al ciudadano; dándose  los supuestos normativos permite a las partes tener una decisión pronta a su litigio y con ello el cumplimiento material de los principios de economía y celeridad en el proceso judicial y eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

Subido por JUANA YURLEY M… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:53

Buenas noches,

Agradezco la exposición dada y comparto lo señalado por el Dr.Bermudez respecto a la sentencia anticipada; tiene razón en señalar que la sentencia se profiere en un proceso escrito; bastante se ha dicho sobre que la misma desdibuja la oralidad que debe reinar en el proceso contencioso administrativo, sin embargo a lo largo de estos meses ya se han visto los beneficios de la implementación de esta figura, principalmente el evitar realizar audiencias iniciales solamente para incorporar las pruebas documentales, ya que si bien en la misma se profería la sentencia de forma oral debe tenerse en cuenta que dichas audiencias se programaban en fechas bastante apartadas afectando la celeridad del proceso e incluso evitando que se fijara fecha de audiencia para procesos que obligatoriamente requieren el decreto de diversas pruebas, por lo que considero ha sido un gran avance dentro de la jurisdicción. Sin embargo queda como inquietud lo tratado dentro de las actividades sincrónicas en la resolución del caso donde se dijo que se podía proferir una sentencia anticipada de forma parcial, ya que este hecho no quedó muy claro y considero que no es práctico dictar una sentencia para proseguir con el proceso ya que no se está economizando ninguno de los trámites para proferir la otra sentencia y a su vez no tiene sentido proferir dos sentencias, tener varios recursos y demás, sin embargo queda abierto al debate.

Muchas gracias.

Subido por COMENTARIO VID… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:54

La sentencia anticipada permite la celeridad del proceso en especial en aquellas situaciones en las que el Juez encuentra probadas algunas de las excepciones que dan lugar a la terminación temprana del proceso, que surgen de la necesidad de moderar la rigidez del proceso, hacerlo maleable, adaptable a las distintas situaciones que se presentan. La posibilidad que trajo la aplicación de la sentencia anticipada, apunta a los principios de eficacia y eficiencia previsto en la Ley estatutaria de Administración de Justicia, materializa de forma indudable estos principios. 

Es importante la forma en como se introdujo este aspecto procesal, porque su aplicación no es rígida ni tampoco ata al Juez, cuando se advierta la imposibilidad de proferir la sentencia anticipada. En mi práctica jurídica, la normativa que entra en vigor, dinamiza la actividad procesal al otorgar las facultades al Juez de proferir una sentencia de forma temprana, máxime cuando se garantiza el debido proceso y el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción probatoria.

 

 

 

Subido por Diana Páez (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:54

La sentencia anticipada constituye  un gran acierto en la pretensión de acercar la justicia al ciudadano; dándose  los supuestos normativos permite a las partes tener una decisión pronta a su litigio y con ello el cumplimiento material de los principios de economía y celeridad en el proceso judicial y eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

 

por: Juana Yurley Mena Lloreda

Subido por JUANA YURLEY M… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:55

En consonancia con la exposición del Consejero de Estado doctor Martín Bermúdez Muñoz

En cuanto a la sentencia anticipada, vale destacar que uno de los avances relevantes que introdujo la Ley 2080 de 2021 es la consolidación de mecanismos que garantizan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, además de lograr una justicia pronta y eficaz, mediante la consagración de la institución de la denominada sentencia anticipada regulada en el artículo 42 de la normatividad citada y prevista en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

Precisa el expositor las circunstancias importantes de la jurisdicción contenciosa administrativa relacionadas con la legalidad o no, de los actos administrativos, donde el Juez administrativo debe advertir los requisitos legales exigidos en los literales 1, 2, 3 y 4 del artículo 182 A del CPACA, para proferir la sentencia anticipada.

De la misma forma, indicó que, en aquellos casos en que estando en la audiencia inicial el juez pudiendo dictar sentencia anticipada, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, omite esta oportunidad de proferirla en forma oral, lo que, a mi juicio, tardaba en resolver de fondo al usuario.

Aplaudo la ilustración académica del Consejero de Estado, al abordar el tema de las excepciones previas, mixtas o de mérito nominadas y de mérito innominadas, que dan claridad a un asunto relevante en el ordenamiento jurídico de lo contencioso administrativo.

De tal suerte que, la reforma a la Ley 1437 de 2011 introducida por el Ley 2080 de 2021 comparta cambios significativos en materia de excepciones previas y mixtas, pues si bien se mantienen algunos aspectos ya establecidos por el Decreto Legislativo 806 de 2020, que era una norma transitoria, en todo caso, también trajo modificaciones adicionales, las cuales se convirtieron en la legislación permanente aplicable a los procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 25 de enero de 2021, todo lo cual, sin duda alguna, ha de conducir a la pronta y efectiva prestación del servicio público de administrar justicia.

 

Archivo
FORO.docx14.75 KB

Subido por AURA MARINA AC… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:55

 

"La Sentencia anticipada, sin lugar a dudas se convierte en una de las principales herramientas no solo para imprimir celeridad y de esta manera descongestionar la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, sino que convierte el proceso administrativo en un proceso donde en una primera etapa se tramita esencialmente de manera escrita, permitiendo con ello poder adelantar las actuaciones que no tienen la necesidad de esperar a ser resueltas en la audiencia inicial y llevando únicamente a audiencia, aquellos casos que realmente lo requieran, bien sea por la necesidad de adelantar pruebas o por aquellas otras circunstancias procesales que imposibilitan dictar sentencia anticipada.

 

 

 

Subido por Angela del pil… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:57

De esta manera, la reforma al CPACA, permite evitar desgastes innecesarios en la jurisdicción y brinda las herramientas necesarias para ajustar el trámite procesal y de reunirse los requisitos, dictar sentencia de manera escrita y sin ninguna actuación oral.

Subido por Angela del pil… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 20:58

Si bien considero que la regulación de la sentencia anticipada es un gran logro de la Ley modificatoria del CPACA, estimo igualmente que es supremamente necesario diferenciarla de la sentencia ordinaria dictada al finalizar el trasegar normal del proceso, puesto qué existen dentro de la codificación normas que están pensadas para un tipo de sentencia que no el otro, por ejemplo el mejor  proveer, entendiendo en forma personal que si existe algún punto pendiente por aclarar por el fallador para dictar su decisión, no es posible acudir a la sentencia anticipada, si no acudir al trámite general, decretar la prueba y luego si emitir la sentencia al final.

Subido por Romualdo Jose … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:02

A partir de la exposición del expositor podemos concluir que la sentencia anticipada es una institución  establecida por el Legislador para emitir una decisión temprana en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este acto procesal puede ser proferido antes de la audiencia inicial cuando i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no haya que practicar pruebas; iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.  La modalidad de sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, antes de la etapa de juzgamiento, procede cuando las partes o sus apoderados, de común acuerdo, lo soliciten. También cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. Adicionalmente, procederá en caso de allanamiento o transacción.

Esta reforma que trae la Ley 2080 de 2021 implica que las decisiones que pongan fin a la instancia de manera anticipada conjuguen la brevedad del procedimiento y sean principalmente por escrito, mientras que en un proceso normalmente tramitado, según los postulados originales de la Ley 1434 de 2011 el fallo primordialmente se dictará en audiencia y la excepción es por escrito.

Considero que, en la actualidad, las exigencias sociales y la disponibilidad de las herramientas tecnológicas permitieron la aparición de la sentencia anticipada en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa como una propuesta para combatir la congestión, evidenciándose que corresponde al juez realizar un estudio del caso que permita, sin ningún inconveniente y sin postergación, resolver el asunto sometido a su consideración.

Subido por HELLMAN POVEDA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:13

A partir de la exposición del expositor podemos concluir que la sentencia anticipada es una institución  establecida por el Legislador para emitir una decisión temprana en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este acto procesal puede ser proferido antes de la audiencia inicial cuando i) se trate de asuntos de puro derecho; ii) no haya que practicar pruebas; iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o iv) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.   La modalidad de sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, antes de la etapa de juzgamiento, procede cuando las partes o sus apoderados, de común acuerdo, lo soliciten. También cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. Adicionalmente, procederá en caso de allanamiento o transacción.

Esta reforma que trae la Ley 2080 de 2021 implica que las decisiones que pongan fin a la instancia de manera anticipada conjuguen la brevedad del procedimiento y sean principalmente por escrito, mientras que en un proceso normalmente tramitado, según los postulados originales de la Ley 1434 de 2011 el fallo primordialmente se dictará en audiencia y la excepción es por escrito.  Considero que, en la actualidad, las exigencias sociales y la disponibilidad de las herramientas tecnológicas permitieron la aparición de la sentencia anticipada en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa como una propuesta para combatir la congestión, evidenciándose que corresponde al juez realizar un estudio del caso que permita, sin ningún inconveniente y sin postergación, resolver el asunto sometido a su consideración.

Subido por HELLMAN POVEDA… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:15

Considero que el giro que se dio al proceso contencioso administrativo (hacía una marcada escrituralidad) a partir de la expedición de la Ley 2080 es un cambio positivo que contribuye a agilizar el trámite de muchos [procesos] estancados a la espero de agendamiento de una audiencia inicial que no necesariamente garantizaba la realización de la misma, ello debido a las eventualidades que podrían surgir y que impedían su realización (solicitudes de aplazamiento, paros judiciales, enfermedades del juzgador, etc).

Por otro lado, estimo que acertó el legislador al adicionar un nuevo artículo al CPACA, contentivo de los supuestos fácticos en los que le es permitido al juez proferir sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo (art. 182 A del CPACA). La citada es una norma que presta un servicio invaluable a la judicatura y a los usuarios en general pues racionaliza los tiempos para adoptar una decisión en esos eventos en que resultaba inane surtir el trámite normal de un proceso (realización de las audiencias inicial, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento).

ANGIE MARCELA ALFONSO BONILLA

CC. 1.032.475.894

Subido por ANGIE MARCELA … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:15

Debo precisar que no comparto la postura del Dr. William Hernández respecto a que las excepciones previas siempre deben proponerse en escrito separado, comoquiera que el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 prevé que con la contestación de la demanda se pueden proponer "excepciones" respecto de las cuales no se hace precisión alguna a que deban ser sólo las de mérito, y si bien el artículo 101 del Código General del proceso prevé que las excepciones previas deben ser presentadas en escrito separado, no considero que la presentación de las mismas en el escrito de contestación de lugar a que se tomen como no presentadas, es una interpretación restrictiva de la norma que regula la contestación de la demanda.

Subido por LORENA MARIA G… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:17

Considera el dr. Martín Bermudez que la oralidad no logró acelerar la duración de los procesos, pues lo que hizo fue generar mora en el tramite del proceso contencioso administrativo, lamentablemente es parcialmente cierto, pues en los casos que no propusieron excepciones previas y no se requiere practica de pruebas, ahora con la ley 2080 de 2021 se emite un auto por escrito que corre traslado para alegar para emitir sentencia anticipada y no se espera que exista agenda para fijar fecha para audiencia inicial; sin embargo, en nuestro caso combinamos las dos estrategias: La escrituralidad y la oralidad.

En los que no requieren practica de pruebas corremos traslado para alegar para emitir sentencia anticipada y en aquellos casos que se van para audiencia inicial que son de complejidad baja y media baja, se realiza audiencia de pruebas y a mas tardar a los tres (3) dias hábiles se cita para audiencia de alegaciones y juzgamiento donde se emite la sentencia en forma oral, lo que disminuye la cantidad de procesos que entran al despacho para sentencia y no se congestiona el despacho a la hora de emitir sentencia por escrito.

Por otro lado, frente a la posibilidad de dictar sentencia anticipada en el caso de la caducidad, es una garantía para la parte, pues se le corre traslado de la misma cuando se propone; adicionalmente el juzgador le indica que se va a pronunciar sobre ella y corre traslado para alegar, pero es un retroceso para la celeridad del proceso, pues antes se decidía en la audiencia inicial se necesidad de correr traslado para alegar.

 

Subido por John Libardo A… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:17

Con buen criterio y basado en la experiencia acopiada en 10 años de vigencia de la Ley 1437, el legislador plasmó el sentir de gran parte de la comunidad jurídica nacional dio un saltó (retornó) a un proceso contencioso administrativo con marcada incidencia escrita, ello al constatar que gran parte de los asuntos que se tramitan en la jurisdicción contenciosa no requieren de la práctica de pruebas, o se deciden con la confrontación y análisis de la actuación administrativa enjuiciada con el ordenamiento jurídico que le sirve de fundamento. Este cambio se ve materializado entre otras disposiciones en el art. 42 de la Ley 2080 (que adicionó el art. 182 A del CPACA). Particularmente consideró que la anterior es una disposición de gran utilidad, pues contribuye a una solución temprana de los conflictos en la jurisdicción contenciosa administrativa, amén que permite descongestionar dicha jurisdicción.     

 

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

CC.7570822

Subido por MANUEL FERNAND… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:18

Con buen criterio y basado en la experiencia acopiada en 10 años de vigencia de la Ley 1437, el legislador plasmó el sentir de gran parte de la comunidad jurídica nacional dio un saltó (retornó) a un proceso contencioso administrativo con marcada incidencia escrita, ello al constatar que gran parte de los asuntos que se tramitan en la jurisdicción contenciosa no requieren de la práctica de pruebas, o se deciden con la confrontación y análisis de la actuación administrativa enjuiciada con el ordenamiento jurídico que le sirve de fundamento. Este cambio se ve materializado entre otras disposiciones en el art. 42 de la Ley 2080 (que adicionó el art. 182 A del CPACA). Particularmente consideró que la anterior es una disposición de gran utilidad, pues contribuye a una solución temprana de los conflictos en la jurisdicción contenciosa administrativa, amén que permite descongestionar dicha jurisdicción.     

 

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

CC.7570822

Subido por MANUEL FERNAND… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:19

Buenas noches. Comparto la apreciación del expositor en torno a que la Ley 2080 de 2021 corrige en cierto grado la falta de éxito de la oralidad implementada con la Ley 1437 de 2011 en la jurisdicción conteciosa administrativa, toda vez que ésta como fue prevista en lugar de dinamizar el trámite de los procesos, se convirtió en un obstáculo al concentrar las decisiones trascendentales para la instrucción de los procesos (pronunciamiento sobre las excepciones, la fijación del litigio y el decreto de pruebas) en la audiencia inicial. Ello, por cuanto en la práctica la disponibilidad de espacios físicos, la agenda de los despachos y las mismas decisiones judiciales sobre aplazamientos de las diligencias por diversas razones, conllevó más a una suspensión implícita de los procesos que su sustanciación célere.

La Ley 2080 de 2021 con la posibilidad de resolver las excepciones mediante auto escrito de manera previa a la audiencia inicial, así como la fijación del litigio y decreto de pruebas en medios de control como los de Nulidad simple y Nulidad y restablecimiento del Derecho, donde la labor del Juez Administrativo es más de verificación en contraste con el ordenamiento jurídico, permite superar ese escollo que representaba la celebración de las audiencias, pues claramente en casos como estos que son de puro derecho y la prueba se aporta con la demanda y su contestación, se torna innecesario su celebración.

En este sentido, también cobra gran relevancia la implementación de la sentencia anticipada, que como bien lo describe el expositor, constituye un proceso escrito breve dentro de la jurisdicción para resolver principalmente estas controversias de puro derecho en que la prueba mayoritariamente es documental y ya obra en la actuación, siendo innecesario acudir a las audiencias y en su lugar proceder el Juez a decidir la controversia mediante sentencia escrita prácticamente con fundamento en la demanda y su contestación.

Sin duda la posibilidad de resolver las excepciones de manera previa a la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada resulta dinamizador para el proceso contencioso administrativo y conlleva a una administración de justicia más célere que redunda en beneficio de todas las causas de conocimiento de los Jueces Administrativos, especialmente las acciones públicas y labores cuyos asuntos se encuentran mayoritariamente decantados por la jurisprudencia y su prueba reina es de tipo documental.

Subido por Diego Alejandr… (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:26

Asunto: Comentario sobre la conferencia de las excepciones previas, “mixtas” y de merito y la sentencia anticipada del Dr. Martín Bermúdez, Consejo de Estado.

La figura de la sentencia anticipada introducida por la ley 2080 de 2021, en su art 42, en aras de promover la descongestión judicial y agilizar el trámite de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ha sido de gran aceptación por parte de los operadores de justicia, por contar  dentro de su repertorio jurídico con esta alternativa de resolución de conflicto anticipado, y, especialmente, para los usuarios de la administración de justicia, que reclaman la resolución efectiva de sus litigios dentro de un término razonable.

Ahora, con relación a los comentarios del Dr. Martín Bermúdez sobre la introducción tímida de la sentencia anticipada por parte de la ley 2080 de 2021, porque permite que el  operador de justicia se  aparte  de la implementación de esta figura  y realice la audiencia de que trata el art 180 de la ley 1437 de 2011,  muy a pesar de que se verifique los presupuestos que establece el numeral 1 del art 42 de la misma obra, me permito manifestar  muy comedidamente que no comparto su crítica, por lo siguiente.

Sea lo primero en señalar que  la figura de la sentencia anticipada muy a pesar de sus grandes beneficios para el trámite del proceso judicial, no debe ser una camisa de fuerza para los operadores de justicia sino una herramienta jurídica alternativa  para la solución de los conflictos bajo su competencia, por cuanto, su naturaleza sigue siendo escritural lo que implica la realización  de algunos tramites propios de este sistema, tales como: la notificación de la  providencia, la cual  se debe realizar  por mensaje electrónico al tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del  CPACA y el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, lo que implica , tres  (3) días  para su notificación  y   2 días adicionales a los 10 días  del termino de ejecutoria,  lo que no sucede con las sentencias que se profieren en audiencia, porque se notifican en estrado.

Y, en segundo lugar, al proferirse por escrito la providencia de sentencia anticipada, dificulta que el operador de justica agrupe por asuntos similares los procesos, lo que impacta negativa en la productividad del despacho. En cambio, al tener la facultad de realizar la audiencia inicial en aquellos asuntos de puro derecho y sin pruebas que practicar, puede tramitar en grupo por asuntos o temas similares los procesos y en una sola audiencia proferir 18 sentencias, las cuales se notificarían por estrados.

En lo demás asuntos comparto plenamente lo expuesto por el Consejo de Estado Dr. Martín Bermúdez, resaltando su profesionalismo y dominio sobre la materia.

Subido por Yafi Palma (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:26

Las apreciaciones de cáracter técnico no son suficientes

 

Realmente podrán existir las mejores reformas a la norma procedimental, en la que se potencialice la capacidad de la Rama Judicial e inclusive facilite no solo el arreglo directo de controversias, sino de forma rápida y eficaz, pero en la medida que existan jueces y partes que no preparen sus audiencias previamente, estudien e interioricen el problema jurídico e incluso mediante componendas se comercie con las decisiones jurisdiccionales será muy díficil que tanto exista legitimidad tanto del Estado, como de la misma norma.

 

Los cambios introducidos para la sentencia anticipada, exigen jueces y magistrados más preparados, que salgan de su burbuja y posición de confort, para realmente emitir fallos que acojan el clamor social de las partes y no sentencias que son una vanagloria del operador jurídico en el que se citan ellos mismos como doctrina como si fuese la obra inacabada del derecho.

 

Agradezco los espacios de opinión y debate abiertos.

 

Jorge Eduardo González Correa

Subido por Jorge Eduardo … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:32

Considero que la sentencia anticipada es una figura que reforma la estructura del proceso contencioso administrativo, atendiendo que la oralidad introducida con el CPACA, no logró los propósitos propuestos, pues se comparte que los jueces han evitado proferir sentencias de forma oral. Así mismo, se comparte que dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa muchos de los casos son de puro derecho, verbi gracia  donde se verifica la actuación de la administración, juzgar la legalidad de los actos administrativos (ordenanzas, decretos, etc) por lo que no se justifica la realización de una audiencia. 

Por lo anterior, la figura de la sentencia anticipada es muy útil en los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho donde el juzgador realiza un contrasta el contenido del acto con la legalidad, y su procedimiento para su adopción, además cuando las partes muy diligentemente han allegado la totalidad de las pruebas, por lo que no se amerita adelantar un proceso, salvo casos. 

Igualmente, se considera la importancia de solicitar el expediente administrativo en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para contrastar y realizar un estudio del procedimiento administrativo, y poder así adoptar una decisión, sin necesidad de realizar sus diferentes etapas, se comparte la postura del ponente en el sentido que estos procesos la prueba reina es la documental.  

Otra idea fundamental que se comparte que en muchos de los procesos se puede adoptar la decisión con las pruebas que se aportan con la demanda, con la contestación, sin que sea necesario la "practica de pruebas",  siendo así que las documentales que se incorporen y no sean tachadas (se considera que se debe dar la oportunidad para proponer tacha o desconocimiento de documentos por la parte demandante); no es necesario las etapas del proceso, y se deberá dictar sentencia anticipada. 

También queda claro que las excepciones mixtas (caducidad, cosa juzgada, transacción, falta manifiesta de legitimación en la causa )- deben decidirse por sentencia anticipada.

Además, se comparte que en contadas excepciones los medio de control de reparación directa y contractual, casi siempre ameritan la realización de audiencias (inicial, pruebas y alegaciones). 

Finalmente, se tiene la convicción que la figura de la sentencia anticipada ayudara a minorar problemáticas como la congestión judicial y la mora judicial que afecta nuestra jurisdicción. 

Atentamente,

ANDRÉS FELIPE ORJUELA PRIETO 

Subido por ANDRES FELIPE … (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:37

Cordial Saludo,

 

Una vez escuchado al conferencista, quiero destacar que gracias a la pandemia hemos visto algunos yerros que teníamos con la Ley procesal ya que, de antaño con la finalidad de imprimirle celeridad a los litigios; se promovió la oralidad, empero, como lo destacó el relator, muchas veces esa oralidad era la piedra en el camino para que el proceso pudiese seguir su curso normal, pues, existían muchas renuncias al poder antes de realizarse e incluso citarse a audiencia inicial para unicamente, decretar la documental ya allega.....

 

con esa pequeña introducción, comparto las apreciaciones del expositor, pues, comparto sus conclusiones y de hecho desde el inicio se ha impartido de esa manera en el Juzgado al que hago parte, no obstante, y de manera, puntual si no comparto, tal vez, o bueno, dejo para el estudio puntual el tema de cuando el demandante no subsana el yerro que advierte su contraparte al formular excepciones previas, en el sentido de que si se llegare a dar por terminado el proceso, y atendiendo de que ahora todas las providencias son recurribles, que pasaría en el evento en que no se subsane el yerro, previo a darse por declarada la excepción, si cuando se recurre se allega el documento que en el ejemplo trajo a colación el expositor.

 

es claro que, en mi concepto, debemos esperar como sigue evolucionando esta institución en los procesos y la manera en que ahora los profesionales del derecho conocimiento la misma presentaran sus demandad pues, con el objeto de la celeridad, en mi opinión cambiará la cultura juridica al presentarse la demanda, ya que, ineludiblemente la institucion de la sentencia anticipada desarrolla más rapido el proceso y el interes de las partes.

Subido por CESAR GUZMAN (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:39

Una vez escuchado al conferencista, quiero destacar que gracias a la pandemia hemos visto algunos yerros que teníamos con la Ley procesal ya que, de antaño con la finalidad de imprimirle celeridad a los litigios; se promovió la oralidad, empero, como lo destacó el relator, muchas veces esa oralidad era la piedra en el camino para que el proceso pudiese seguir su curso normal, pues, existían muchas renuncias al poder antes de realizarse e incluso citarse a audiencia inicial para unicamente, decretar la documental ya allega.....

con esa pequeña introducción, comparto las apreciaciones del expositor, pues, comparto sus conclusiones y de hecho desde el inicio se ha impartido de esa manera en el Juzgado al que hago parte, no obstante, y de manera, puntual si no comparto, tal vez, o bueno, dejo para el estudio puntual el tema de cuando el demandante no subsana el yerro que advierte su contraparte al formular excepciones previas, en el sentido de que si se llegare a dar por terminado el proceso, y atendiendo de que ahora todas las providencias son recurribles, que pasaría en el evento en que no se subsane el yerro, previo a darse por declarada la excepción, si cuando se recurre se allega el documento que en el ejemplo trajo a colación el expositor.

es claro que, en mi concepto, debemos esperar como sigue evolucionando esta institución en los procesos y la manera en que ahora los profesionales del derecho conocimiento la misma presentaran sus demandad pues, con el objeto de la celeridad, en mi opinión cambiará la cultura juridica al presentarse la demanda, ya que, ineludiblemente la institucion de la sentencia anticipada desarrolla más rapido el proceso y el interes de las partes.

 

Cesar A. Guzman Ortiz

1.010.230.496

Subido por CESAR GUZMAN (no verificado) el Dom, 05/09/2021 - 21:41

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